Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2006
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores |
Ponente | Belén DÃaz de MartÃnez |
Procedimiento | Daños Materiales Y Morales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA
TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
EXPEDIENTE NRO. 2.259
VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES
I
PARTE ACTORA: C.P.R., venezolana, mayor de edad, comerciante y
titular de la Cédula de Identidad Nº 5.916.267.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. Y.A., EDIFRANGEL LEÓN y
R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.637.920,
7.458.159 y 2.523.874 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.603,
38.309 y 14.985.
PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., inscrita inicialmente por ante el
Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 17/12/1.984, bajo el Nº 48,
Tomo A-10, modificado según consta de Acta de Asamblea, inscrita por ante
el precitado Registro de Comercio el 17/11/1.986, bajo el Nº 02, Tomo A-15.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. A.E.B.B., RAFAEL
G.S. y N.G.S.D.G., titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 1.038.598, 10.135.954 y 3.348.648 e inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143, 54.995 y 54.996, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y
abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha
13/07/05 por la Abogada Edifrangel León en su carácter de coapoderada de la
parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06/07/05 que declaró Sin
Lugar la defensa de la demandada “Lácteos Los Andes, C.A.” por falta de
cualidad e interés de la demandante C.P.R. para intentar la
demanda y por falta de cualidad e interés de la misma demandada para
sostener la demanda. Sin Lugar la misma demanda que por indemnización de
daño moral e indemnización por lucro cesante intentó la ciudadana Carmen
J.p.R. contra “Lácteos Los Andes, C.A.”. Condena en costas a
la demandante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la ciudadana
C.P.R. asistida por la Abogada R.G. en fecha 23/09/02
alegando que en fecha 26/01/02 compró en la panadería Punto Fresco, ubicada
a la entrada de la Urbanización La Pradera, frente al Comando de la Guardia
Nacional de la ciudad de Araure, un litro de jugo de naranja cien por ciento
natural Yukery. Que ese mismo día cuando estaba almorzando ingirió un trago
del mencionado jugo, sintiendo en forma instantánea un intenso ardor en las
vías digestivas, asfixia e inmediatamente intensos dolores estomacales e
intestinales. Que intentó vomitar pero cayó al piso por los dolores
estomacales y además de pánico. Que inmediatamente fue trasladada al
Hospital Central de esta ciudad llevándose el resto del jugo que quedaba en
el vaso y envase y entregado al médico de guardia. Que su marido y vecinos
fueron a la panadería donde había comprado el jugo, explicándole lo sucedido
al dueño de la misma, y desde allí se comunicaron con la distribuidora del
jugo en la zona, C.A. Lácteos Araure. Que la ciudadana M.G.
representante de la mencionada distribuidora fue al hospital acompañada de
un supervisor solicitando las muestras del jugo a los fines de analizarlas y
verificar que sustancia contenía dicho jugo que produjera la mencionada
reacción. Que fue dada de alta el mismo día, pero siguió sintiendo dolores
estomacales e intestinales con reiteradas evacuaciones líquidas, todo el
fin de semana, por lo que fue trasladada a la Clínica S.M., donde le
fueron realizados varios examenes por presentar síntomas de envenenamiento.
Que a dicha clínica se presentó nuevamente la representante de la
distribuidora y un supervisor de Lácteos Los Andes, atendiendo la llamada de
su marido, cancelando dicha empresa la clínica. Que le fue detectada una
gastritis post ingestión de soda cáustica. Que los representantes de la
empresa Lácteos Araure le manifestaron al médico que del análisis realizado
al jugo, este contenía soda cáustica, a los fines de que se le aplicara el
tratamiento correspondiente. Que en virtud de que no experimentó mejoría le
fue realizada una endoscopia arrojando como conclusión una Gastritis
Congestiva. Que posteriormente fue hospitalizada en la Clínica J.M.
Vargas por presentar dolores abdominales, cefalea, anorexia, evacuaciones
líquidas. Que antes de ser hospitalizada se presentó el ciudadano William
Ruiz que presta sus servicios en la empresa para entregarle un sobre al
médico de guardia y le manifestó que el jugo tenía soda cáustica. Que fue
sometida a varios examenes molestos y dolorosos y fue hospitalizada desde el
04/02/02 hasta 07/02/02. Que el mismo día en que fue dada de alta acudió al
Distrito Sanitario Acarigua-Araure y denunció el caso donde fue elaborado el
expediente, citando a Lácteos Los Andes, C.A. de Caja Seca, presentándose
la Gerente Técnico de la misma consignando un acta donde señalan que el jugo
estaba en perfecto estado. Que en fecha 22/02/02 nuevamente empezó a sentir
fuertes molestias estomacales, intestinales, a presentar color amarillo en
la córnea, mareos, fatiga, cansancio y falta de fuerza en las piernas, por
lo que fue hospitalizada por espacio de once días en el Hospital Privado de
Occidente, en el cual fue sometida a varios examenes los cuales fueron
cancelados por Lácteos Araure y F.V., quienes representaba a
Lácteos Los Andes, C.A. fabricantes del jugo Yukery. Que durante su
convalecencia recibió visitas de varios de los gerentes de las diferentes
empresas fabricantes y distribuidoras de dicho producto, quienes en todo
momento reconocieron que el jugo tenía soda caústica, explicando que a las
empresas que fabrican y envasan productos las obliga Sanidad a utilizar soda
caústica para lavar los depósitos o los ductos, que seguramente había
quedado residuo y cayó en el jugo. Que desde el momento en que ingresó la
primera vez al hospital con signos de envenenamiento, la distribuidora
Lácteos Araure en representación de Lácteos Los Andes, C.A. hizo acto de
presencia en dicho centro asistencial llevándose la muestra del jugo y
comprometiéndose a cancelar todos los gastos. Que posteriormente tuvo que
suspender la terapia en las piernas y no se realizó varios examenes por ser
costosos por cuanto la empresa se negó a cancelarlos alegando que los mismos
no tenían nada que ver con envenenamiento por soda caústica. Que después de
tanto insistir dicha empresa la mandó a hospitalizar para que le hicieran
todos los examenes y saber su estado de salud, incluso un examen
psiquiátrico a solicitud de la demandada, los cuales en sus resultados
señalan que al haber ingerido soda caústica le ocasionó una gastritis
erosiva. Que el hecho de haber ingerido el mencionado jugo le ha ocasionado
graves perjuicios tantos económicos como morales. Que le ha venido
solicitando en forma amistosa a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. por
intermedio de su representante en la zona de Caja Seca que la indemnizaran
por lo que ha dejado de ganarse desde el día en que se envenenó hasta el día
01/07/02, ya que el día 03/07/02 se reincorporó a su trabajo. Que no ha
tenido ningún ingresó desde que se enfermó por lo que ha tenido que retirar
dinero de sus ahorros para cancelar sus proveedores, comprar comida y pagar
el colegio de su hija. Que igualmente le pidió a dicha empresa que la
indemnizaran por el daño moral que sufrió por el terror que sintió al saber
que estaba envenenada.
Que fundamentan la demanda en el artículo 1.193 del Código Civil y que de
los hechos narrados se desprende que Lácteos Los Andes, C.A. fabricó el jugo
de naranja cien por ciento natural el cual estaba mezclado con soda cáustica
y que al ingerirlo le ocasionó daños materiales y morales. Que dicha empresa
no ejerció la guarda debida en la limpieza y lavado de los ductos y
depósitos por donde pasa y se almacena el líquido. Que dicha empresa es
responsable por el daño causado. Que es por lo antes expuesto que demanda a
la empresa Lácteos Los Andes, C.A. (anteriormente denominada Lácteos El
Hato, C.A.), en su carácter de causante inmediato de los daños causados a su
persona, en la persona de su representante legal ciudadano H.A.
Machado, en su condición de presidente de dicha empresa para que le cancele
por concepto de indemnización por daños materiales y morales o en su derecho
sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades:
-
Por concepto
de daño material: Lucro Cesante: Bs. 6.000.000,oo cantidad dejada de ganar
desde el día 26/01/02 fecha en que ingirió el Jugo Yukery hasta el día
01/07/02 fecha en que definitivamente fue dada de alta, a razón de Un Millón
de Bolívares mensuales, suma que devengaba como comerciante y distribuidora
independiente en la compra venta al mayor y detal de artesanía. B) Por
concepto de daño moral: Bs. 150.000.000,oo. Que estima la reparación tanto
de los daños materiales como los daños morales que debe cancelar la
demandada en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones de Bolívares.
Solicita sean aplicadas a las cantidades que acuerde el Tribunal indexación
correspondiente por el tiempo transcurrido. Acompañó recaudos (folios 01 al
156).
Admitida la demanda en fecha 27/09/02 el a quo ordena el emplazamiento de
la demandada, oficiando a tal fin al Juzgado de Nueva Bolivia, Estado
Mérida, para la práctica de la citación ordenada (folio 157).
En fecha 04/10/02 la ciudadana C.P.R. asistida de abogado
otorgó poder especial a las abogadas Y.A., Edifrangel León y
R.G. (folio 158).
En fecha 14/01/03 la coapoderada actora solicita al Tribunal se ordene la
citación de la demandada en cualquiera de sus representantes en virtud de
que el ciudadano H.M. no representa a ésta, lo cual fue acordado
por auto de fecha 30/01/03 (folios 12 al 26, segunda pieza).
En fecha 13/02/03 el Abogado A.B. en representación de la
demandada se da por citado y consigna escrito de contestación de la demanda,
donde rechaza la totalidad de los hechos por no ser ciertos y mucho menos en
forma alguna pueda vincular a su mandante, en virtud de que no es cierto que
el 26/01/02 la actora haya adquirido un litro de jugo de naranja cien por
ciento natural de la marca Yukery en una panadería de Araure, que tales
hechos no pueden vincular a la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”
directamente porque en la zona existe una firma mercantil quien funge de
distribuidora de todos los productos de la empresa la cual regula mediante
una relación puramente mercantil, como lo es la firma “Lácteos Araure, C.A”.
Que los productos comercializados por esa distribuidora estaban integrados
por la distribución de una parte de la producción de jugos que fue envasada
el 21/01/02 en horas de la noche para un total de nueve mil litros en
envases de ½ litro y 1 litro, distribuidos a otras zona del país, los cuales
llegaron al consumidor final sin ningún tipo de problemas. Que la demandante
simuló una sintomatología con el único fin de obtener un beneficio propio en
dinero. Que impugna y desconoce el récipe médico cuyo membrete dice fue
expedido en Guanare con firma ilegible por ser documento privado no oponible
a la empresa demandada, por presentar además visus (sic) de no ser cierto.
Que no es cierto que representante de Lácteos Araure, C.A. y un supuesto
supervisor de Lácteos Los Andes, C.A. asistieron ni se comprometieron a
efectuar ningún pago en la Clínica S.M., y en el supuesto negado de
haberlo realizado, en modo alguno podrán obligar a “Lácteos Los Andes, C.A.”
por no estar facultados para ello, ni ser sus representantes legales, ni
presentar autorización alguna, por lo que impugna, tacha de falsedad y
desconoce que mediante un examen de Endoscopia realizado el 28/01/02 en la
Clínica S.M. pudiera afirmarse que de acuerdo al análisis del jugo se
detectó que contenía soda cáustica. Que dicha afirmación provino según la
actora de la representante de Lácteos Araure, C.A. lo que implica una falta
de identidad absoluta, por lo que mal puede establecerse una relación de
causalidad y responsabilidad por la intervención de unos terceros que no son
perfectamente precisados. Rechaza la afirmación de que la demandante ingirió
soda cáustica en el jugo por lo que ingresó el 30/01/02 a la Clínica José
M.V.d.A.. Que impugna y desconoce íntegramente los documentos
en copias fotostáticas simples marcadas B, D, D1 y D2, así como el
pretendido sobre que decía soda cáustica, el cual según la actora le fue
entregado por un ciudadano que presta servicio en la empresa Lácteos Los
Andes, C.A., niega que exista una relación laboral entre esa persona
desconocida y dicha empresa en virtud de que en nómina no existe ningún
W.R.. Que la actora trata por medio de una peregrina acción
justificar unos daños y perjuicios materiales y morales difícilmente de
probar. Que impugnan y rechazan la afirmación de que el jugo tenía soda
cáustica dado que la producción de jugo se procesa en varias plantas, que lo
que es cierto es que la producción del jugo se elaboró el 21/01/02 con
vencimiento el 03/02/02. Que en cuanto a la pretendida citación de la
ciudadana M.C. como Gerente Técnico de la empresa, rechaza la misma
por cuanto no conocen ni aparece en nómina la mencionada ciudadana, como
tampoco es cierto que la demandada haya consignado acta de fecha 04/02/02,
ni tienen conocimiento ni constancia de un supuesto expediente que reposa en
el Distrito Sanitario de Acarigua-Araure. Que rechazan por no ser oponibles
a la empresa demandada las supuestas hojas de ingreso y egreso de fecha
22/02/02 signadas con las letras C y E, las cuales impugnan por ser copias
fotostáticas. Que desconocen unos supuestos gastos efectuados tanto en la
Clínica Vargas como en la S.M. cancelados por Lácteos Araure, C.A. y
un representante de la demandada, en virtud de que la relación de Lácteos
Araure, C.A. con la hoy demandada Lácteos Los Andes, C.A. es eminentemente
mercantil entre dos personas jurídicas distintas, y si el representante de
la empresa ciudadano F.V., realizó algún pago lo hizo como
persona natural y a título propio pero nunca en representación de Lácteos
Los Andes, C.A., por cuanto ni tiene la representación legal de la empresa,
por no ser ni apoderado ni factor mercantil y no aparece en nómina de
personal, por lo que impugnan la factura marcada “E”. Que siendo que Lácteos
Araure, C.A. es una persona jurídica distinta que en nada compromete la
responsabilidad de “Lácteos Los Andes, C.A” no existiendo ninguna relación
de causalidad entre la víctima del pretendido daño y el pretendido agente
DANNIS FACTI. Que no son ciertos los hechos que alega la actora en cuanto a
que fue visitada por representantes de Lácteos Araure, C.A. quienes
reconocieron que el jugo tenía soda cáustica por ser esta sustancia
requerida por la Sanidad para lavar depósitos o ductos. Que rechazan e
impugnan el supuesto diagnóstico de fecha 04/03/02 acompañado con la letra
N
. Que rechaza por falso la aseveración de que Lácteos Los Andes, C.A. le
ordenó a Lácteos Araure, C.A. que permitiera la hospitalización de la actora
en el Hospital Privado de Occidente entre el 26/06/02 hasta el 01/07/02,
según factura marcada “H” la cual desconocen e impugnan, por cuanto en la
misma no tuvo ninguna ingerencia “Lácteos Los Andes, C.A.”, en virtud dicha
empresa en ningún momento ni por medio de persona alguna ha prestado su
consentimiento ni patrocinio en cuanto a tales afirmaciones, recalcando que
rechazan e impugnan cualquier pretendida causa directas o indirectas que
mediante examenes médicos realizados por la actora pueda inferirse una
culpabilidad o responsabilidad civil frente a “Lácteos Los Andes, C.A.” e
igualmente niega que su representada haya requerido examen psiquiátrico. Que
impugnan la endoscopia de fecha 30/01/02 y los resultados marcados “C”, por
cuanto no implican ni derivan una relación de responsabilidad civil por
parte de su mandante. Que no es cierto que Lácteos Araure, C.A. con
autorización y beneplácito de la demandada haya cancelado los gastos en que
incurrió la actora por examenes médicos y laboratorio. Que su representada
no está obligada a indemnizar económicamente a la actora como víctima de un
presunto envenenamiento con soda cáustica. Que impugna las supuestas
ganancias que haya dejado de percibir y que pretende indemnice su mandante.
Que en virtud de que la actora trabaja con arcilla y esta se trabaja con
plomo y mercurio, ello implica examenes especiales para determinar si ese es
la causa de su supuesto envenenamiento.
Que el daño que dice sufrir la víctima lo fundamenta en el artículo 1.193
del Código Civil. Que la empresa demandada no puede ser considerada
responsablemente como guardián directo de la cosa inanimada por cuanto la
actora adquirió el jugo Yukery en la Panadería Punto Fresco, lo cual traduce
un vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no
imputable a Lácteos Los Andes, C.A. y el daño sufrido por cuanto el
guardián de la cosa para el momento de la compra fue la referida panadería.
Que la mencionada ciudadana presenta alteraciones funcionales y orgánicas
degenerativas, cuyas causales son anteriores a la ingesta del jugo. Que el
mencionado jugo fue envasado el 21/01/02 para un total de nueve mil litros,
colocados en envases de medio galón y un litro, despachados por transporte
terrestre a distribuidora Lácteos Araure, C.A. quien lo comercializa en la
región pasando por transportistas y ayudantes. Que la actora no ha traído
prueba de que la cosa inanimada le causó el daño que dice padecer, toda vez
que al trabajar con arcilla puede estar contaminada con mercurio y plomo.
Que alegan la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la
demandada, por cuanto Lácteos Los Andes, C.A. no incurrió en la falta de
guarda debida de la cosa, en virtud de que salió de su esfera por medio de
actos mercantiles. Que igualmente ha quedado opuesta la excepción perentoria
o de fondo de falta de cualidad e interés tanto por parte del actor para
demandar como por parte de la demandada, la cual no tiene nada que
indemnizar por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, aunado a la
circunstancia de que alegó como causal la exención de responsabilidad, la
falta de la víctima y el caso fortuito por la posibilidad aún no cierta de
que haya podido sobrevenir en la cadena comercial de distribución alguna
contaminación con productos nocivos para la salud, lo cual a todo evento lo
rechazan, a menos de que probare lo contrario.
Que rechaza sin reserva alguna y en toda forma de derecho el petitorio
contenido en la demanda. Que niega y rechaza la cancelación en concepto de
daño material: lucro cesante en Bs.6.000.000,oo. Que impugna el documento
denominado “Revisión de Ingresos” sustentado por la Licenciada María de C.
González, por no probar con dicho documento el pretendido lucro cesante. Que
niega y rechaza el concepto de daño moral demandado por la suma de Bs.
150.000.000,oo., el cual fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil
por no justificarse un monto tal alto por dicho concepto cuando solo se
pretende por lucro cesante Bs. 6.000.000,oo
Que rechaza la indexación solicitada por la actora por considerarla
inadmisible. Que en materia de daño moral no procede la corrección monetaria
ni experticia complementaria del fallo. Que igualmente no procede la
corrección monetaria de una suma de dinero que se generaría en el futuro,
como lo es el lucro cesante, por cuanto no existe la certeza en que la
obligación demandada por este concepto sea debidamente probada, por lo tanto
no constituye una auténtica deuda de valor exigible, por otra parte no puede
la actora probar la relación de causalidad entre el agente del hecho ilícito
y el daño producido (folios 35 al 51, segunda pieza).
En fecha 18/02/03 las apoderadas de la parte actora mediante escrito
insisten en hacer valer los documentos que fueron impugnados y desconocidos
por la demandada y alegan que la contestación de la demanda es extemporánea
por anticipada, por cuanto fue contestada el mismo día en que se dio por
citada sin dejar transcurrir el término de distancia al cual renunció
tácitamente al presentar el escrito de contestación de la demanda el mismo
día de su citación (folios 52 al 54, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19/02/03 el apoderado de la parte demandada en
virtud de lo señalado por las apoderadas de la parte actora, consigna
nuevamente escrito de contestación de la demanda (folios 55 al 72, segunda
pieza).
La Abogada R.G. mediante escrito de fecha 26/03/03 señala que la
demandada desconoce e impugna los documentos, sin especificar que es lo que
realmente pretende desconocer o impugnar siendo ilegal por cuanto el Código
de Procedimiento Civil le da la oportunidad a la parte contra quien se
promueve el documento de impugnarla o desconocerla no previendo la
utilización simultánea de estos medios de atacar el documento, por lo que
pide se tengan por no impugnados ni desconocidos dichos documentos, los
cuales a todo evento insiste en hacerlos valer (folios 77 y 78, segunda
pieza).
Consta a los folios 80 al 146, escrito de promoción de pruebas de la parte
actora y de los folios 147 al 230 escrito de pruebas de la parte demandada,
las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22/04/03.
En fecha 25/04/03 la coapoderada actora se opone a la admisión de las
pruebas de experticias promovidas por la demandada en virtud de que no
señala que pretende probar; en esa misma fecha el coapoderado de la
demandada insiste en dicha prueba (folios 235 y 236, segunda pieza).
Por auto de fecha 30/04/03 el a quo admite las pruebas promovidas por las
partes a excepción de las señaladas en los particulares séptimo, noveno,
décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, undécimo, vigésimo
primero, vigésimo octavo y pruebas documentales del escrito de promoción de
pruebas de la actora; auto este apelado por la coapoderada de la parte
actora en fecha 02/05/03 (folios 238 al 243, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 07/05/03 el coapoderado de la demandada
solicita al a quo revoque el auto de fecha 05/05/03 en el cual fija la
oportunidad de evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.
Posteriormente en fecha 07/05/03 se opone a la apelación realizada por la
demandante sobre la admisión y evacuación de la prueba de experticia por él
promovida, así mismo apela parcialmente del auto de admisión de las pruebas
de fecha 30/04/03 (folios 248 y 249, segunda pieza).
En fecha 07/05/03 la abogada R.G. ratifica en todas sus partes
la apelación formulada el 02/05/03 (folios 250, segunda pieza).
Por auto de fecha 12/05/03 el a quo oye las apelaciones formuladas por las
partes en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas que
señalen las partes a este Juzgado Superior (folios 259, segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 20/05/03 la abogada R.G. solicitó al a
quo de conformidad con el artículo 49 numerales 1, 3 y 8, artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 189 del Código de
Procedimiento Civil fije la oportunidad para la revisión del acta de
declaración de la testigo K.R. promovida por la actora (folios 19
al 21, tercera pieza).
En fecha 26/05/05 la coapoderada actora mediante escrito invocó a favor de
su mandante las pruebas promovidas por la demandada, a los fines de probar
la confesión en que ha incurrido ésta (folios 39 al 41, tercera pieza).
Consta a los folios 80 al 171 de la tercera pieza, resultas de la comisión
conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y
J.C.S.d.E.M..
En fecha 25/07/03 fue recibida en el Juzgado a quo resultas de la comisión
conferida al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 185 al 194, tercera
pieza).
Consta a los folios 07 al 269, de la cuarta pieza, expediente Nro. 1853
(nomenclatura interna de este Superior), el cual subió a esta Alzada en
virtud de las apelaciones formulada por la coapoderada de la parte actora
contra el auto de admisión de las pruebas y cumplidas las formalidades de
Ley el a quem dictó sentencia en fecha 05/09/03, ordenando admitir la prueba
de exhibición y testimonial.
Por auto de fecha 01/10/03 el a quo acatando lo ordenado por el a quem
admite la prueba de exhibición y testimonial, fijando oportunidad para la
evacuación de las mismas (folio 03, quinta pieza).
En fecha 07/10/03 el coapoderado de la demandada, Abogado R.G.
diligencia consignando legajo de copias certificadas (folios 04 al 34,
quinta pieza).
En fecha 08/10/03, fue recibido por el Tribunal de la Causa expediente Nº
1.180 (nomenclatura interna de este Superior), el cual cursó por ante este
Tribunal de Alzada en virtud de la apelación formulada por el Abogado Rafael
G.S. contra el auto dictado por el a quo de admisión de pruebas,
procediendo el a quem a dictar sentencia en fecha 19/09/03 (folios 40 al 85,
quinta pieza).
Mediante auto de fecha 27/10/03 el a quo fija la oportunidad para la
presentación de informes (folio 92, quinta pieza).
En fecha 10/12/03 el Abogado I.H. se avoca al conocimiento de la
causa, en su carácter de Juez Temporal, en virtud de lo cual ordena la
notificación de las partes a lo que se dio cumplimiento en fechas 26/01/04
y 27/01/04 (folios 102, 106, 109 al 113, quinta pieza).
En fecha 02/03/04 la coapoderada de la parte actora consignó escrito de
informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso y
además alega que con las pruebas promovidas ha quedado demostrado el daño
experimentado, la intervención de la cosa que causó el daño, la condición de
guardián civilmente responsable de parte de la demandada, quien en todo
momento reconoce que es fabricante del jugo sobre el cual ejerce la guarda,
que la demandada no probó que el daño ha sido ocasionado por falta de la
víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Que
habiendo sido comprobados todos los presupuestos del artículo 1.193 del
Código Civil y extendiéndose la obligación de la demandada de reparar todo
daño moral o material conforme a lo previsto en el artículo 1.196 ejusdem,
pide sea declarada con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria
en costas. Acompañó anexos (folios 114 al 139, quinta pieza).
Igualmente los coapoderados de la parte demandada consignan su respectivo
escrito de informes en fecha 02/03/04, donde además de sintetizar los hechos
acaecidos en el proceso señalan que la actora ha actuado maliciosamente,
como se evidencia de todos los resultados médicos donde se comprueba que los
supuestos desordenes orgánicos no son imputables a la ingesta del jugo
envasado por la empresa mercantil Lácteos Los Andes, C.A. y distribuido en
la región de Acarigua-Araure por la empresa Lácteos Araure, C.A.. Que la
actora sin ningún tipo de escrúpulo trata de justificar unos daños y
perjuicios materiales y morales, desprendiéndose de ello un comportamiento
de mala fe al pretender aprovecharse de esas alteraciones funcionales
degenerativas o patológicas que ameritaron hasta un examen psiquiátrico,
cuando no se encontró ninguna causa que justificara las dolencias de la
misma, es decir que la acción es temeraria, sólo con el fin de alcanzar un
provecho pecuniario utilizando a la Ley, específicamente, valiéndose de los
artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil lo cual también lleva
implícito un fraude procesal (folios 141 al 168, quinta pieza)
En fecha 12/03/04, los coapoderados de la parte demandada presentó escrito
de observaciones donde alegan que la actora pretende establecer una presunta
responsabilidad solidaria entre Lácteos Araure, C.A. y Lácteos Los Andes,
C.A. por intermedio de la actuación del Sr. Villasmil pero que ellos han
demostrado hasta la saciedad que se tratan de dos sociedades mercantiles
autónomas con personalidad jurídica propia, con un capital social distinto y
que solo se vinculan comercialmente en donde no hay ninguna delegación de
funciones ni mandato, ni representación o subrogación de obligaciones, ya
que la primera de las nombradas solo funciona como empresa distribuidora y
por tal realiza la comercialización de los productos de Lácteos Los Andes,
C.A. cuya planta pasteurizadota se encuentra en el Estado Mérida y en lo
atinente a la empresa Industria Milazzo, C.A. domiciliada en Cabudare solo
se ocupa de efectuar el envasado de los productos terminados que elabora
Lácteos Los Andes, C.A. de lo cual coligen que para que haya responsabilidad
solidaria entre vario sujetos revestidos de personalidad jurídica se
requiere que haya sido demandado en la misma causa constituyendo un litis
consorcio pasivo para que cada uno pueda realizar sus defensas y
alegaciones, y que habiendo quedado demostrado que Lácteos Los Andes, C.A.
no tiene ninguna responsabilidad como guardián de la cosa es por lo que en
la contestación alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad e
interés por parte de ésta. Por otra parte señalan que la acción ha de ser
declarada Sin Lugar por no haber satisfecho los extremos del artículo 1193
del Código Civil y menos aún resultan obligadas a la indemnización por daño
moral conforme el artículo 1196 ejusdem (folios 170 al 173, quinta pieza)
Por auto de fecha 17/05/04 el a quo difiere el pronunciamiento de la
sentencia y posteriormente en fecha 04/08/04 se avoca al conocimiento de la
misma el Abogado L.C. en su carácter de Juez Suplente Especial
(folios 176 y 178, quinta pieza)
Consta a los folios 182 al 221, quinta pieza sentencia dictada por el a quo
en fecha 06/07/05 donde declaró Sin Lugar la defensa de la demandada
Lácteos Los Andes, C.A.
por falta de cualidad e interés de la demandante
C.P.R. para intentar la demanda y por falta de cualidad e
interés de la misma demandada para sostener la demanda. Sin Lugar la demanda
que por Indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante,
intentó la ciudadana C.J.P.R. contra “Lácteos Los Andes,
C.A.” Condena en costas a la demandante.
Sentencia esta que fue apelada en fecha 13/07/05 por la coapoderada de la
parte actora abogada Edifrangel León y por el coapoderado de la parte
demandada Abogado R.G. (folios 230 y 231 quinta pieza).
Mediante auto de fecha 15/07/05 el a quo oye la apelación interpuesta por
la coapoderada de la actora en ambos efectos y niega la apelación formulada
por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado
Superior (folio 233, quinta pieza)
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/07/05 se procede a darle
entrada (folios 238 y 239 quinta pieza).
En fecha 03/10/05 las apoderadas de la actora consignan escrito de informes
ante esta Alzada señalando que el sentenciador partió de un error al cambiar
el fundamento de la demanda desaplicando por completo el artículo 1.193
norma en la cual fundamentaron la acción y aplicando erróneamente el
artículo 1.185 lo que lo condujo a sentenciar tomando en cuenta elementos
nuevos de responsabilidad diferentes a los que trabaron la litis y al
señalar que en cuanto a que no probaron la culpa declara sin lugar la
demanda, aún cuando la misma sentencia señala que hay indicios de que a su
mandante se le causó un daño, por el jugo y que ese jugo la fabrica la
demandada. Que todos los elementos de responsabilidad fueron probados y que
la demandada no opuso ni probó ni una sola de las defensas señaladas en el
artículo 1.193 del Código Civil. Que es por lo que solicitan al tribunal
aplique la norma en que se fundamentó la demanda es decir, el artículo
1.193 del Código Civil. Que el sentenciador tomó en cuenta e incluso le da
pleno valor a una prueba que promovió su mandante y que no fue evacuada ni
ratificada, y sorpresivamente fue tomada en cuenta por el sentenciador en
contra de su representada. Que se le dio pleno valor a una prueba no
ratificada sobre la prueba de especialistas médicos que si trataros a su
mandante, pruebas que se admitieron, evacuaron y ratificaron y sobre la
prueba de confesión de la demandada y testigos. Que la sentencia señala que
no se probó el lucro cesante ni la cuantía, lo cual no es verdad por que se
demostró en autos que la demandante es vendedora de artesanía, que durante
seis meses no pudo trabajar por cuanto estuvo hospitalizada o de reposo, y
por ende no pudo producir dinero y que ello se debió a la intoxicación por
el jugo Yukery. Que la cuantía se probó con el informe de la contadora el
cual fue ratificado en autos. Cuantía que no fue impugnada en ningún momento
por la demandada (folios 02 al 05, sexta pieza).
En fecha 24/10/05 la abogada G.d.G. presentó escrito de
observaciones donde además de limitarse a sintetizar los hechos acaecidos en
el proceso, señala que la actora tiene la carga de probar plenamente el
hecho ilícito como presunta víctima ya que alegó que el jugo de naranja
Yukery contenía soda cáustica y le produjo un daño, pretendiendo
indemnización de daños materiales por lucro cesante en Bs. 6.000.000,oo,
más los daños morales en Bs. 150.000.000,oo. No hubo error en la sentencia
al aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, ya que la pretensión
indemnizatoria del daño material y moral por hecho ilícito fundamentada en
el artículo 1.196 eiusdem, obligaba al Juzgador a su concordancia para poder
decidir ajustado a derecho, todo lo contrario a como lo alega la actora. Que
para el momento en que compró el jugo no se menciona persona alguna que
acompañara a la misma, ya que en el libelo solo se narra que en forma
inmediata tanto el marido como tres vecinos y un proveedor de artesanía que
se encontraba en su casa la trasladaron al hospital, los hechos en el libelo
se realizaron en forma genérica, oscura e imprecisa, omitiendo
maliciosamente hechos esenciales a la causa en violación al ordinal 2 del
Parágrafo Único en el artículo 170 procesal civil. Solicita en nombre y
representación de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. sea decidido el fraude
procesal que a todas luces emerge de las mismas actas procesales de la
presente causa, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad de la justicia, orden
público, buenas costumbres y jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 al 38, sexta pieza).
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte
actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en
determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia
dictada en fecha 06/07/05 declaró Sin Lugar la defensa de la demandada
Lácteos Los Andes, C.A.
por falta de cualidad e interés de la demandante
C.P.R. para intentar la demanda y por falta de cualidad e
interés de la misma demandada para sostener la demanda, Sin Lugar la demanda
que por Indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante,
intentó la ciudadana C.J.P.R. contra “Lácteos Los Andes,
C.A.”, y en consecuencia condenó en costas a la actora.
V
TRABAZÓN DE LA LITIS
De acuerdo a la narrativa antes realizada se concluye que la ciudadana
C.J.P.R. demanda a la empresa Lácteos Los Andes, C.A.
anteriormente denominada Lácteos El Hato, C.A. con fundamento en el artículo
1.193 del Código Civil para que la indemnice:
• Por concepto de Daño Material: Lucro Cesante, la cantidad de Seis Millones
de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
• Por concepto de Daño Moral: la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de
Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
• Indexación: la cual sea aplicada a las cantidades que acuerde el Tribunal
por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la depreciación sufrida por la
moneda.
Y que al dar su contestación el demandado sostuvo:
Que rechazó la totalidad de los pedimentos de la accionante.
Falta de cualidad e interés tanto en la parte actora como en la
parte demandada, en virtud de que ésta no incurrió en la falta de guarda
debida de la cosa por cuanto salió de sus esfera por medio de actos
mercantiles en los que intervinieron personas jurídicas y resulta evidente
la falta de la víctima por su misma condición orgánica y funcional humana.
• Que la actora no ha traído a las actas prueba plena de que la cosa
inanimada le causó el daño que dice padecer como es el envenenamiento por
soda cáustica.
• Rechazó los presuntos perjuicios tantos económicos como morales.
• Que niega la cancelación por daño material lucro cesante por cuanto al
demandar esto, lo que pretende es cobrar lo que dejó de percibir en concepto
de beneficio económico.
• Que niega y rechaza el concepto de daño moral demandado así como la
indexación.
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA ACCIONADA
Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad
causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un
presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la
persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular
del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción
(cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien
la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente
se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su
obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico
Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).
El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las
partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar
efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o
legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso
entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico
como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la
ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus
pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad
uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los
requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el
derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la
obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la
pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero
sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de
la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más
apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la
situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la
existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe
limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de
demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando
aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(Ver Hernando
Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial
Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal ha sostenido:
la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que
el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo
pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso observamos que la acción intentada como antes se dejó
establecido es la de responsabilidad civil, sosteniendo el demandante que
sufrió daños causados por la ingesta de un jugo que según ella es fabricado
por la empresa demandada, observándose igualmente que a pesar de que ésta es
quien alega la falta de cualidad no niega en ninguna forma ser fabricante
del jugo 100% natural YUKERY, y por cuanto el artículo 1.193 del Código
Civil establece: “Toda persona es responsable en principio del daño causado
por las cosas que tiene bajo su guarda…”, y al ser la demandada la
fabricante de dicho jugo, en principio, es también la guardadora del mismo,
por lo que no existe dudas para esta juzgadora que no existe falta de
cualidad ni en la demandante ni en la demandada para accionar o ser
accionada respectivamente, por responsabilidad civil.
Alegó igualmente la accionada la falta de interés para sostener el juicio.
Ahora bien, se dice que existe falta de interés cuando el demandado o actor
no tienen motivos para actuar en el proceso, y por cuanto en el presente
caso la demandante alega haber sufrido daños causados por un jugo en virtud
de lo cual demanda a la referida empresa Lácteos Los Andes, C.A. es
indudable que si hay motivos para actuar efectivamente en el proceso, a
través del cual el órgano jurisdiccional procederá a dilucidar el conflicto
sometido a su conocimiento, por lo que la falta de cualidad e interés del
demandante y demandado para actuar en el proceso, alegada por la accionada
es improcedente, y así se declara.
Al constituir entonces la acción intentada la de responsabilidad civil, a
los fines de dictar la decisión correspondiente se hace necesario hacer una
breve referencia a esta figura y las normas legales que la regulan.
La responsabilidad civil surge como una norma fundamental de necesaria
aplicación a los fines de regular la vida del hombre en sociedad, en cuyas
relaciones surgen tanto beneficios como daños y perjuicios que deben ser
reglados a través del ordenamiento jurídico.
La responsabilidad civil ha sido definida por la doctrina como “La
obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por
su propio hecho o por el hecho de otra persona o cosa dependiente de ella”
(Savatier).
Ahora bien, esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, y
dentro de las fuentes de esta última encontramos la responsabilidad por
hecho ilícito, que surge cuando la conducta incumplida consiste en no haber
actuado con la prudencia y diligencia, exigida y protegida por la ley, la
cual encontramos consagrada como principio general en el artículo 1185 del
Código Civil; pero igualmente encontramos en nuestro ordenamiento las
responsabilidades especiales, en los artículos 1190, 1191, 1192, 1193, 1194
del Código Civil, que trata de la responsabilidad por daños causados por
personas, animales y cosas, respectivamente, de acuerdo a tales normas
existe responsabilidad civil no sólo por el daño causado directamente por
una persona, sino que ésta es igualmente responsable civilmente por los
daños que cause la persona o cosa que dependa de ella, esto es, el hecho
ilícito puede dar lugar a la responsabilidad por hecho propio llamada
también ordinaria y a las responsabilidades especiales o complejas que
surgen cuando el daño es causado por personas o cosas dependientes o
pertenecientes a la persona obligada a repararlo.
De todo lo expuesto se concluye que al constituir la pretensión del
accionante la indemnización por daños causados por la ingesta de un jugo
contaminado, estamos en presencia de una reclamación de daños causados por
una cosa, esto es, referido a una responsabilidad especial o compleja,
situación ésta que se encuentra regulada por el artículo 1193 del Código
Civil que trata la responsabilidad civil del guardador de la cosa.
Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas
que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado
por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o
fuerza mayor…”
Al respecto sostiene la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.,
en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado
Antonio Ramírez Jiménez:
…De acuerdo a lo antes expuesto, observa que el juzgador condena en una
primera parte a la empresa querellada, con fundamento en el artículo 1.185
del Código Civil, por tener la guarda y custodia de la luz eléctrica del
Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, la condena al pago por
concepto de responsabilidad objetiva por guarda de cosas previsto en el
artículo 1.193 eiusdem, en consecuencia, efectivamente, tal y como lo arguye
el formalizante en su denuncia, el juez superior incurre en motivación
contradictoria, pues comienza por condenar en virtud de una responsabilidad
civil extracontractual por culpa y culmina por una responsabilidad objetiva
por guarda. Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos
anteriormente expuestos que evidencian la ocurrencia de una grave
contradicción en los motivos, lo cual se equipara a la ausencia absoluta de
fundamentos de una sentencia recurrida, debe declarar procedente la denuncia
de infracción del artículo 24 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
De la disposición arriba transcrita se desprende que para que proceda la
acción intentada es necesario que se produzca la intervención de la cosa o
sea que ésta intervenga en la producción del daño, presumiéndose entonces la
culpa del guardián, pero si no existe esa intervención de la cosa no puede
aplicarse el contenido del artículo 1193 del Código Civil, de acuerdo a ello
para que proceda la acción con fundamento en la norma arriba transcrita sólo
es necesario que se demuestre el daño sufrido y que en él haya intervenido
la cosa cuyo guardador es el demandado.
En virtud de lo antes expuesto es procedente el alegato de la demandante
cuando en los Informes presentados ante esta Alzada sostuvo:
… La presente demanda fue declarada sin lugar, partiendo de un error
cometido por el sentenciador al cambiar el fundamento de la demanda,
desaplicando por completo el artículo 1.193 norma en la cual fundamentamos
la acción y aplicando erróneamente la n.g. es decir el 1.185,
error que lo condujo a sentenciar tomando en cuenta nuevos elementos de
responsabilidad diferentes a aquellos que trabaron la litis…
.
Corresponde entonces realizar el análisis y valoración de las pruebas a los
fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos antes
referidos de lo cual dependerá la procedencia o no de la acción intentada.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
-
- Récipe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social Guanare Estado Portuguesa,
de fecha 26/01/02 con firma ilegible a nombre de C.R. (folio 9),
donde se indica dos medicamentos y al reverso de la hoja la forma como deben
ser administrados y la prohibición de algunos alimentos, documento este que
al emanar de un órgano administrativo se le confiere valor pero que solo
demuestra la indicaciones de los medicamentos referidos.
-
- Examen médico (Endoscopia Digestiva Superior) expedido por el Dr. Nayib
Kilzi médico gastroenterólogo de la Clínica S.M.d. fecha 30/01/02
realizado a la ciudadana C.R. por motivo de Ingestión de soda
caústica donde se lee en el renglón Conclusión Gastritis post-ingestión de
soda caústica (Jugo de naranja Yukery) (folio 10), documental que fue
ratificada en fecha 21/05/03 por quien la otorgó, a través de la prueba
testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, tal como consta al folio 24, de la tercera pieza del expediente, pero
que por sí sola a criterio de quien juzga es insuficiente para demostrar que
la gastritis diagnosticada se produjo por la ingestión de soda cáustica
contenida en un jugo de naranja Yukery, más aún cuando esta última expresión
aparece señalada con una interrogante, lo que a criterio de esta juzgadora
pareciera indicar que no hay seguridad alguna de tal señalamiento.
-
- Orden médica expedida por el Dr. H.V.B.,
gastroenterólogo de fecha 30/01/02 de la Clínica Vargas remitida al médico
de guardia de dicho centro asistencial agradeciendo la hospitalización de la
ciudadana C.R. por presentar dolor abdominal después de ingerir
soda caústica en jugo de naranja (folio 11), documental ésta que no se le
otorga valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificada bajo prueba
testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil.
-
- Informe médico suscrito por el Dr. H.V. en fecha 29/01/02 de
examen de endoscopia digestiva superior realizado a la ciudadana Carmen
Rivero donde en el renglón conclusión se l.G.C. (folio
12), al igual que el anterior por emanar de tercero se desecha del proceso
por no haber sido ratificado tal como lo exige el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil.
-
- Copias fotostáticas simples de planillas de Evolución, de fechas
01/02/01 y 04/02/02 informe médico de egreso de la ciudadana C.J.
Rivero Pire realizado por el Dr. Reimil Azuaje, Pediatra-Toxicólogo (folios
13 al 15), documental esta que por tratarse de fotocopia de documento
privado no se otorga valor probatorio.
-
- Copia fotostática simple de endoscopia realizada por el Dr. Heraclio
González donde diagnóstica Gastritis Aguda Hernia Hiatal por Deslizamiento
sin que la misma haga referencia a quien fue realizado dicho examen (folio
16), a la cual no se le otorga valor por no saber a que persona pertenece
dicho estudio y tratarse además de fotocopia de documento privado.
-
- Copia simple y original de Estudio Neurofisiológico
Electroencefalograma realizado por el Dr. Tescaritt Paredes A.R. en
fecha 15/02/02 a la ciudadana C.P. (folios 17 al 24). Documentos
estos que al emanar de terceros que no son partes del juicio y no haber sido
ratificado bajo prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.
-
- Original de Informe de Tomografía Axial de Cráneo y de estudio
radiográfico del tórax de fecha 18 y 20 de febrero del 2002,
respectivamente, con firma original de los Doctores E.B.V. y
E.B.V. (folios 25 y 26)., no se le otorga valor por emanar de
tercero y no haber sido ratificada bajo prueba testimonial.
-
- Resultados de examenes de laboratorio ordenados por el Dr. Reimil
Azuaje a la ciudadana C.P. en fecha 20/02/02 (folios 27 al 29),
documentos éstos a los cuales no se le confiere valor por ser documentos
privados emanados de terceros y no haber sido ratificados tal como lo
establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-
- Fotocopias de resultados de análisis practicados a la señora Carmen
Rivero en fecha 04/02/02 (folios 30 y 31) que al ser fotocopia de documento
privado no se les confiere valor alguno.
-
- Copia fotostática simple de planilla de retiro de examenes expedido
por el Laboratorio Vargas a nombre de la ciudadana C.P. de fecha
20/02/02 (folio 32), no se le otorga valor probatorio por ser copia simple
de documento privado y carecer de firma alguna.
-
- Copia fotostática simple de relación de gastos expedidos por el
Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. de fecha
06/03/02 (folios 33 y 34), no se le otorga valor probatorio por ser copia
simple de documento privado.
-
- Copia fotostática simple de resultados de examenes de laboratorio
expedidos por el Laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la
ciudadana C.P. (folios 35 al 48), documentos estos que al igual que
el anterior no se le otorgan valor probatorio.
-
- Copia fotostática simple de Informe de Tomografía Computada de Tórax
de fecha 23/02/02 a nombre de la ciudadana C.P., expedida por el
Departamento de Imagenología del Hospital Privado de Occidente, C.A. (folio
49), al cual no se le confiere valor alguno por ser copia simple de
documento privado.
-
- Copia simple de resultado de examen de laboratorio expedida por el
laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la ciudadana C.P.
de fecha 02/03/02 (folio 50), al igual que el anterior y por las mismas
razones ningún valor se le confiere.
-
- Copia fotostática simple de evaluación médica practicada por la Dr.
B.L.d.R.N. a la ciudadana C.P. (folios 51 al 54),
que al tratarse de copia simple de un documento privado ningún valor se le
otorga de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil.
-
- Copia fotostática simple de Diagnóstico Cardiovascular no Invasivo
Ecocardiograma Bidimensional Doppler practicado por el Dr. I.O.L.
Cardiólogo a la ciudadana C.P. en fecha 25/02/02 (folio 55), que al
tratarse de copia simple de un documento privado ningún valor se le otorga
de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil
-
- Copia fotostática simple de Gastroscopia practicada a la ciudadana
C.P. en fecha 26/02/02 por el Dr. R.M. donde se lee en el
renglón Conclusión Esofagitis Congestiva, Gastritis Congestiva (folios 56 al
58), documental esta que al ser copia simple de documento privado no se le
confiere valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil.
-
- Copia fotostática simple de examen de Rx. de Tórax P-A y lateral
expedido por el Departamento de Imagenologìa en fecha 22/02/02 practicado
por la Médico Radiólogo Maruja Hidalgo (folio 59), esta documental se
desecha del proceso por carecer de valor probatorio al tratarse de copia
simple de documento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil.
-
- Copia fotostática simple de resultados auxiliares de columna,
expedidos por el Hospital Privado de Occidente a nombre de la ciudadana
C.P. (folios 60 y 61), se desecha del proceso por carecer de valor
probatorio al tratarse de copia simple de documento privado, de conformidad
a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-
- Copia fotostática simple de Informe de Examen de Densimetría Ósea
practicado a la ciudadana C.P. por el Dr. M.L.B.,
expedido el mismo por el Departamento de S.A. Imágenes Diagnósticas del
Hospital Privado de Occidente, C.A. (folios 62 y 63), al igual que el
anterior no se le confiere valor alguno y se desecha del proceso.
-
- Sobre con membrete donde se lee: H.V.B.,
Gastroenterólogo Clínica Dr. J.M.V., además aparece en manuscrito
algunos nombres y números telefónicos, así como una nota que dice: Soda
Caústica diluida con el Jugo, Sra. C.R. (folio 64), por ser un
documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y que no fue
ratificada bajo prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno.
-
- Copia fotostática simple de cheque Nro. 02715508 del Banco Provincial
agencia Caja Seca II a nombre de la ciudadana C.P.R. por un
monto de Bs. 272.470,oo de fecha 03/04/02 (folio 65), al tratarse de copia
simple de un documento privado no se le confiere valor probatorio.
-
- Copias fotostáticas simples de facturas nros 24998 y 24777 expedidas
por la Farmacia “Dr. Rojas” de fechas 11/03/02 y 14/03/02 a nombre de la
ciudadana C.P.R. (folios 66 y 67), que al, igual que el anterior
al ser copia de documento privado no se le confiere valor alguno,
-
- Original de indicaciones médicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de
fecha 07/02/02 sin que la misma contenga a que persona está indicada (folio
68), dicha documental es desechada por emanar de un tercero que no forma
parte del juicio y no fue ratificada bajo testimonial tal como lo establece
-
- Original de indicaciones médicas expedida por la Dra. B.L.d.
Rodríguez de fecha 22/03/02 a nombre de la ciudadana C.P. (folio 69),
documental esta la cual al no tener firma alguna y emanar de un tercero que
no forma parte del juicio y no ratificada bajo prueba testimonial, se
desecha del proceso.
-
- Original de indicaciones médicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de
fechas 14/02/02 y 22/03/02 no constando en la primera la persona a quien
está indicada (folios 70 y 71), que al no haber sido ratificada bajo prueba
testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, ningún valor se le otorga.
-
- Original de indicaciones médicas expedida por la Dra. Eglée Mendoza de
fecha 01/04/02 sin que la misma contenga a que persona está indicada
(folios 72 y 73), al igual que la anterior se desecha del proceso al no
haber sido ratificada bajo prueba testimonial por emanar de un tercero.
-
- Copia de cheques Nros. 00000037 y 64220791 de Banco Plaza y Corp
Banca, C.A. Banco Universal a nombre de C.R. por las cantidades de
Bs. 113.494,oo y 41.371,oo respectivamente (folio 74), al cual no se le
confiere valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de documento
privado.
-
- Copia fotostática simple de relación de gastos expedidos por el
Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. de fecha
02/07/02 (folios 75 y 76), al tratarse de copia simple de documento privado
no se le confiere valor alguno.
-
- Copia fotostática simple de Informe Examen de Tomografía Computada
Cerebral de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del
Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folio 77), al
igual que la anterior se desecha del proceso al tratarse de copia simple de
documento privado.
-
- Copia fotostática simple de Informe Examen de Rx. de Tórax P-A y
lateral izquierdo de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de
Imagenología del Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P.
(folio 78), ningún valor se le otorga de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado.
-
- Copia fotostática simple de Informe Examen de Senos Paranasales de
fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del Hospital
Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folio 79), se desecha
del proceso al ser copia simple de documento privado.
-
- Copia fotostática simple de Gastroscopia de fecha 27/06/02 expedido
por el Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. donde se
lee en el renglón Conclusión Gastritis Erosiva (folio 80), al igual que la
anterior ningún valor se le confiere.
-
- Copia fotostática simple de Colonoscopia de fecha 27/06/02 expedido
por el Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. donde se
lee en el renglón Conclusión Colitis Congestiva, Hemorroides Internas y
Hemorroides Externas (folio 81), no se le confiere valor alguno por tratarse
de copia simple de documento privado.
-
- Copia fotostática simple de Informe Examen de Tomografía Computada
Abdominal de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del
Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folios 82 y
83), por ser copia simple de documento privado no se le confiere valor
alguno.
-
- Copia fotostática simple de Informe Ecocardigráfico de fecha 28/06/02
expedido por la Unidad Cardiopulmonar del Hospital Privado de Occidente,
C.A. a nombre de C.P. (folio 84), ningún valor se le confiere al
tratarse de copia simple de documento privado.
-
- Copia fotostática simple de evaluación médica de fecha 26/06/02
expedida por la Dra. B.L.d.R.M.N. a nombre
de C.J.P. (folios 85 y 86), al cual no se le otorga valor
alguno por ser copia simple de documento privado.
-
- Copias fotostáticas simples de resultados de examenes expedidos por el
Laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la ciudadana C.P.
(folios 87 al 94), al ser copia simple de documento privado ningún valor se
le confiere.
-
- Copia fotostática simple de Estudio electromiográfico de los cuatro
miembros de fecha 28/06/02 expedido por el Laboratorio de Neurofisiología
Clínica Electroencefalografía Digital del Hospital Privado de Occidente, a
nombre de la ciudadana C.P. (folios 95 al 97), al igual que el
anterior no se le confiere valor alguno.
-
- Copia fotostática simple de Informe de Examen de Densimetría Ósea de
fecha 26/06/02 a nombre de C.J.P.R. (folios 98 al 101),
al cual no se le confiere valor alguno por ser copia simple de documento
privado.
-
- Copia fotostática simple de valoración psiquiátrica de fecha 29/06/02,
sin que la misma indique que nombre del médico realizó la misma ni a quien
fue realizada (folio 102), no se le confiere valor por ser copia simple de
documento privado.
-
- Copia fotostática simple de valoración gastroenterológica de fecha
27/06/02, que al igual que la anterior no indica nombre del médico ni
persona alguna a quien fue realizada (folio 103), por lo que ningún valor se
le confiere.
-
- Copia fotostática simple de resumen de informe médico de fecha
01/07/02, tratamiento recibido y diagnóstico de la ciudadana C.J.
Pire Rivero realizado por el médico Reimil J.A. (folios 104 al 106),
documental esta que no se le confiere valor por ser fotocopia de documento
privado.
-
- Original de documento privado contentivo de diagnostico de la paciente
C.J.P.R. firmado por el médico Reimil Azuaje Mejías
(folio 107) al cual se le confiere valor al haber sido ratificada por su
otorgante bajo la prueba testimonial tal como obra al folio 37 de la tercera
pieza del expediente, donde además señala que no es el diagnóstico
definitivo, pero que no demuestra por sí solo que esa intoxicación se
produjo a la ingestión de soda cáustica y menos que ésta hubiese estado
contenida en el jugo de naranja que según lo expuesto en el libelo, la
accionante ingirió.
-
- Revisión de ingresos percibidos por la ciudadana C.J.P.
Rivero durante el periodo noviembre y diciembre 2001 como comerciante
independiente con firma y sello original de la Licenciada María del C.
González, Contador Público (folio 108), documental esta que al ser emanada
de un tercero que no forma parte del juicio, fue ratificada en fecha
04/06/03 por quien la suscribe de conformidad con lo establecido en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 54
de la tercera pieza del expediente, y demuestra que la referida profesional
procedió a la revisión de comprobantes de ingresos de la ahora accionante
sobre la base de la documentación presentada y en consecuencia son valoradas
para demostrar que esta ciudadana obtiene un ingreso promedio mensual de Un
Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) .
-
- Legajo de copias simples de: A- Participación realizada por la
ciudadana L.C.C.A. al ciudadano Registrador Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual hace de su
conocimiento que en fecha 15/02/96 se celebró Asamblea General Ordinaria de
la Empresa Lácteos Los Andes, C.A., ubicada en el Estado Mérida y que se
acordó abrir una sucursal en la ciudad de Maracaibo; B- Copia fotostática
de nota de certificación expedida por la Registrador Mercantil Segundo del
Estado M.d.R.d.C.d.L.L.A. que quedó
constituida bajo el nro. 48, Tomo A-10 de fecha 17/12/84; C- Solicitud
dirigida al Registrador Mercantil del Estado Mérida por la ciudadana Ligia
Coromoto Cañas Arias, del expediente Nro. 513 correspondiente a Lácteos Los
Andes, C.A. y nota de la Registradora acordando expedir las copias
certificadas; D- Comunicación dirigida al Registrador Mercantil del Estado
Mérida a través del cual el ciudadano R.L.M. consigna documento
estatutario de Lácteos El Hato, C.A. y la nota estampada por el Registrador
Mercantil de fecha 17/12/84 ordenando su inscripción, fijación y
publicación; E- Acta Constitutiva de la Empresa Lácteos El Hato, C.A.; F-
Comunicación dirigida al Registrador Mercantil por el ciudadano R.L.
Marín presentando a los fines de su inscripción en el referido Registro,
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 27/02/85 de la
Sociedad Lácteos El Hato, C.A. con su correspondiente nota estampada por el
Registrador Mercantil ordenando su inscripción, fijación y publicación; G-
Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Lácteos El Hato,
C.A., de fecha 27/02/85; H- Comunicación dirigida por el ciudadano José
F.G.G. al Registrador Mercantil del Estado Mérida para
presentar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05/11/85 a
los fines de inscripción, fijación y publicación, acta ésta donde se procede
a la venta de VALCA de la totalidad de sus acciones y modificación de las
cláusulas 3, 11, 13 y 18 y la nota estampada por el Registrador de fecha
25/11/85 ordenando su inscripción, fijación y publicación; I- Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Lácteos El Hato de fecha
05/11/85, donde consta la venta de las acciones de la empresa Variedades
Alimenticias, C.A. (VALCA) a la empresa Industria Envasadora de Alimentos
Lácteos, C.A. (IDEAL,C.A.) y al socio H.M.; J- Comunicación
dirigida al Registrador Mercantil del Estado Mérida por el ciudadano José
F.G.G. consignándole Acta de Asamblea Extraordinaria de
Accionista de fecha 05/01/1986, de la empresa Lácteos El Hato, C.A. con su
respectiva nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha
18/04/86; K- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la
empresa Lácteos El Hato, C.A. de fecha 05/01/86, donde consta la venta de
las acciones del socio H.M. y reforma de algunas cláusulas de
los Estatutos Sociales; L- Comunicación dirigida al Registrador Mercantil
por el ciudadano A.E. consignando Acta de Asamblea Extraordinaria
de Lácteos el Hato, C.A. de fecha 12/07/86 y nota del Registrador ordenando
su inscripción, fijación y publicación; M- Comunicación dirigida al
Registrador Mercantil por el ciudadano A.E. consignando Acta de
Asamblea Extraordinaria de la empresa Lácteos El Hato, C.A. de fecha
15/09/86, y nota del registrador de fecha 17/11/86 ordenando su inscripción,
fijación y publicación; - N- Copia de Acta de fecha 15/09/86 en la cual
consta el cambio de nombre de la empresa por el de Lácteos Los Andes, C.A. y
aumento del capital; Ñ- Participación dirigida al Registrador Mercantil del
Estado Mérida por la ciudadana M.M.d.U. acompañándole Acta de
Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de Lácteos Los Andes C.A. en
la cual se decidió sobre el aumento del capital social, integración de un
nuevo socio, modificación de la cláusula 3 y nuevo nombramiento de la Junta
Directiva y nota del Registrador de fecha 04/09/9; O- Copia de Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Lácteos Los Andes,
C.A. de fecha 31/05/91, en la cual consta el aumento del capital, ingreso de
V.J.G. como nuevo socio y modificación de la cláusula 3 del
Acta Constitutiva y de la Junta Directiva; P- Participación dirigida al
Registrador Mercantil del Estado Mérida por el ciudadano A.E.
acompañándole certificación del acta de asamblea de Lácteos Los Andes de
fecha 24/02/92 y su correspondiente nota de registro de fecha 29/10/92; Q-
Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Lácteos
Los Andes, C.A. de fecha 28/08/92, donde se aprobaron el reparto de
dividendo, el balance del ejercicio económico y aumento del capital social;
R- Comunicación dirigida por la ciudadana L.C.C.A. al
Registrador Mercantil del Estado Mérida consignado copia del Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Lácteos Los Andes, C.A. de fecha 15/06/93
y nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha 07/03/94;
S- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Lácteos
Los Andes, C.A. de fecha 15/06/93 donde consta la reelección de los miembros
de la Junta Directiva: H.M., Presidente, M.E.M.,
suplente; G.S.I., C.F.d.S., J.M.
M.C., C.M.C., J.F.G.G., Román
F.G., V.J.G., C.D.G., Domingo
Spadaro y S.B., como suplentes; T- Comunicación de la ciudadana
L.C.C.A. al Registrador Mercantil consignando Acta de
Asamblea General Ordinaria de Socios de Lácteos Los Andes, C.A. de fecha
02/05795 y nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha
16/05/95; U- Copia de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha
02/05/95, en el cual consta la aprobación del balance del ejercicio
económico y del estado de ganancias y pérdidas, reparto de utilidades entre
los socios, nombramiento de junta directiva y autorización para otorgar
poder judicial a la ciudadana L.C.C., aumento del capital
social y modificación de la cláusula 3; V- Solicitud dirigida al Registrador
Mercantil del Estado Mérida por la ciudadana L.C.C.,
solicitando dos copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de la
empresa Lácteos Los Andes, C.A. de fecha 15/02/96; W- Comunicación dirigida
al Registrador Mercantil realizada por la ciudadana L.C.C.
presentando copia de Asamblea General Ordinaria de la empresa Lácteos Los
Andes, C.A. de fecha 15/02/96 y nota del Registrador de fecha 20/03/96; Y-
Certificación de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la empresa Lácteos
Los Andes, C.A. de fecha 15/02/96, donde consta la aprobación del balance
del ejercicio económico, reparto de utilidades, nombramiento de comisario y
constitución de una sucursal en la cuidad de Maracaibo y modificación de la
cláusula décima tercera de sus estatutos (folios 109 al 156, de la primera
pieza), que al tratarse de copia legible de su original y la cual no fue
impugnada por la parte a la que le opone, se le concede pleno valor
probatorio y demuestra a quien juzga la constitución de la empresa “Lácteos
El Hato, C.A.”, que luego fue cambiada su denominación por “Lácteos Los
Andes, C.A”, así como el aumento del capital realizado, ingreso de nuevos
socios y aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas,
pero que nada aporta al proceso por no estarse discutiendo la constitución
de dicha empresa en el presente juicio.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 80 al 93,
segunda pieza) promovió:
-
- Testimoniales:
1.1.- C.P., quien rindió declaración en fecha 13/05/03 (folios
260 y 261, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que trabaja en
la Panadería Punto Fresco como encargada; que en la misma compran y venden
jugo de naranja natural 100% YUKERY; que dichos productos la panadería los
compra a Lácteos Araure; que conoce de vista a la señora C.P. por ser
cliente de la panadería; que dicha ciudadana compra regularmente en la
panadería productos YUKERY; que estuvo informada que la mencionada ciudadana
compró en la panadería un jugo de naranja natural 100% YUKERY porque se lo
vendió su prima que trabaja allí y que supo de la intoxicación de la señora
como a los días; que tiene mas o menos una semana de conocimiento de que de
la panadería llamaron a Lácteos Araure para informarle de lo sucedido a la
ciudadana C.P.; que le consta lo declarado porque fue así. Al ser
repreguntada contestó: que como encargada de la panadería no tiene horario
fijo, que su turno es de 3 de la tarde hasta las 9 de la noche. Que no tiene
ningún motivo para declarar solo tiene que ir a representar a la panadería
como encargada que es de ésta, que no tiene nada que ver con esto, porque
ni vendió el jugo ni estaba cuando lo vendieron, le echaron el cuento”.
A esta testigo no se le confiere ningún valor en virtud de no tener
conocimiento directo de los hechos controvertidos por ser un testigo
referencial, lo cual se desprende de la respuesta que dio a la última
repregunta formulada cuando contestó “ni vendió el jugo ni estaba cuando lo
vendieron, me echaron el cuento”.
1.2.- S.M.M., quien rindió declaración en fecha 13/05/03
(folios 262 y 263, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que
conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.P.R.
desde hace más de cinco años. Que le consta que estuvo hospitalizada los
primeros de febrero del año pasado en la Clínica J.M.V. por
intoxicación de jugo de naranja 100% natural. Que la visitó en horas del
mediodía en dos o tres oportunidades y que allí se encontraban presentes en
la habitación la ciudadana M.G., F.V. y Darío
Trujillo pendientes de la comida, del estado de salud y preocupados por la
ciudadana C.P.. Que la señora M.G. hizo el comentario que
se habían realizado las pruebas al jugo y estaba contaminado con soda
caustica, lo cual le cayó de casualidad al jugo cuando estaban haciendo
mantenimiento a los ductos de las tuberías y el mismo fue ingerido por la
ciudadana C.P.. Que le consta que el ciudadano F.V.
visitó a la mencionada ciudadana cuando estaba hospitalizada y estaba
preocupado por ella. Al ser repreguntada respondió: “Que es artesana,
trabaja con barro y maestra de cerámica y artesanía. Que como siempre le
suministra a la ciudadana C.P. figuras de artesanía se enteró que
estaba hospitalizada y al visitarla en la Clínica Vargas se entero que se
había intoxicado con jugo de naranja y oyó lo que decía la señora Mirian
acerca de la intoxicación de soda cáustica. Que no sabe quien fue quien
trató a la ciudadana C.P., que sabe que habían médicos, enfermeras y
el personal de los lácteos que tenían la identificación para saber del
estado de dicha ciudadana, que estaba grave”.
El testimonio de esta ciudadana que afirma que se enteró que la señora
C.P. se había intoxicado con jugo de naranja el cual estaba
contaminado con soda cáustica y oyó lo que decía la señora Miriam acerca de
la intoxicación de soda cáustica, es insuficiente para demostrar a esta
juzgadora que la intoxicación que según ella sufrió la ahora accionante,
haya sido causada por soda cáustica como tampoco es suficiente para
demostrar que tal jugo estaba contaminado con soda cáustica.
1.3.- O.G.M. quien rindió declaración en fecha 13/05/03
(folios 264 y 265, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que
conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.P.. Que le consta
que la mencionada ciudadana estuvo hospitalizada en la Clínica J.M.
Vargas desde el 04/02/02 hasta el 07/02/02 por haberse intoxicado con jugo
de naranja 100% natural YUKERY. Que la fue a visitar en la clínica en dos
oportunidades. Que le consta que se encontraban en la habitación que ocupaba
la mencionada ciudadana los señores M.G., F.V. y
D.T. porque ella misma se los presentó, que oyó cuando la
ciudadana M.G. dijo que el jugo que tomó la ciudadana C.P.
se había contaminado accidentalmente con soda cáustica. Que le había
preguntado a M.G. porque había pasado eso y le respondió que
había sido a lo mejor por el ducto de los embasados de los jugos que había
quedado algún residuo de soda cáustica y le tocó a ella por mala suerte. Que
le consta lo declarado porque fue así, ella había comprado ese jugo y vio
cuando se lo tomó, de paso. Al ser repreguntada respondió: “Que conoce a la
señora C.P. desde hace tiempo, y desde hace varios años mantienen
relaciones comerciales. Que es artesana. Que actualmente tiene dos
trabajos, docente de aula de doce a cinco y media y por la mañana sábado y
domingo la artesanía. Que cuando la mencionada ciudadana se encontraba
hospitalizada la visitó a la hora del mediodía y que no se acuerda el número
de la habitación en que se encontraba hospitalizada la ciudadana Carmen
Pire, por cuanto eso fue el año pasado ya hace 15 meses”.
La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada
anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora, que la intoxicación que
al parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de
naranja 100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.
1.4.- K.R. quien rindió declaración en fecha 15/05/03 (folios 2
al 4, tercera pieza), y al ser interrogada respondió: “Que conoce desde
hace 5 años de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.P.. Que
le consta que la mencionada ciudadana el 26/01/02 aproximadamente a la 1:30
p.m. compró en la Panadería Punto Fresco jugo de naranja YUKERY 100% natural
porque ella le pidió la cola a Carolina para ir a su casa a entregarle una
mercancía que había traído de Quibor y cuando iban para su casa le pidió a
Carolina que se parara en la panadería para comprar el jugo, que se imagina
que era para el almuerzo. Que le consta que se pararon en la panadería a
comprar un litro de jugo de naranja. Que le consta que ese mismo día
aproximadamente a las 2 de la tarde cuando la ciudadana C.P. se
disponía almorzar tomó un sorbo de jugo de naranja natural 100% YUKERY y de
inmediato cayó al suelo, con gesto de dolor en el estómago, asfixia
intentando vomitar. Que el esposo con otras personas se la llevaron al
hospital. Que le consta que en el envase de cartón que contenía el jugo se
leía YUKERY 100% jugo de naranja natural hecho por Lácteos Los Andes, C.A.
Caja Seca, porque fue quien revisó el jugo para ver si estaba vencido. Que
vio en el hospital a la señora M.F. (sic) cuando fue ingresada al
mismo la ciudadana C.P. y que estaba acompañada de un señor que
trabaja en empresa Los Andes, que se llevaron el jugo de naranja y el resto
que quedó en el vaso para hacerle unos análisis. Que fue a visitar varias
veces a la mencionada ciudadana en la Clínica J.M.V. y que
escuchó cuando M.F. (sic) le comentaba a otra persona que estaba
allí que el jugo tenía soda cáustica. Que le consta lo declarado porque vio
todo lo que pasó, presenció cuando tomo el sorbo de jugo e incluso la
acompañó al hospital. Al ser repreguntada contestó: “Que es T.S.U. en
Administración de Empresa, trabaja en ELEOCCIDENTE y vende mercancía seca.
Que para el 26/01/02 no se encontraba trabajando en Eleoccidente, C.A.
porque era día sábado. Que la panadería Punto Fresco está ubicada frente a
la Comandancia de la Guardia Nacional y que la ciudadana C.P. reside
en el Barrio San Vicente, casa Nº 10. Que la mencionada ciudadana tiene su
venta de artesanía en la Avenida Libertador frente al Palacio Fajardo. Que
Carolina, C.P. y e.i. a casa de Carmen a buscar unos recuerditos
que le habían traído de Quibor y cuando iban en dirección para la casa de
Carmen hicieron parada en la panadería Punto Fresco, que es donde compra el
jugo YUKERY 100% natural. Que tomaron esa dirección para evitar los
semáforos, aún siendo más lejos o más distante, no se congestiona tanto la
vía y la hora que era. Que se enteró que la ciudadana C.P. se
encontraba en la panadería Punto Fresco el 26/01/02 porque andaba con ella.
Que el carro lo estacionaron frente a la panadería y que Carolina fue quien
se bajó con ella”.
La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada
anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora que la intoxicación que al
parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de naranja
100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.
1.5.- R.C.M. quien rindió declaración en fecha 15/05/03
(folios 7 al 9, tercera pieza), y al ser interrogada respondió: “Que
conoce desde hace siete años de vista, trato y comunicación a la ciudadana
C.P.. Que le consta que dicha ciudadana el 26/01/02 aproximadamente a
la 1:30 p.m. compró un jugo de naranja natural 100% YUKERY porque ella le
dio la cola hasta la panadería que estaba al lado de la residencia La
Pradera que está al frente del Comando de la Guardia Nacional y vio cuando
compró el jugo, que ella se bajó a acompañarla. Que le consta que cuando la
mencionada ciudadana se disponía a almorzar tomó un sorbo de jugo e
inmediatamente cayó al suelo con gesto de dolor en el estómago, asfixia
intentando vomitar porque ella estaba sentada en la mesa cuando abrió el
envase. Que le consta que el esposo la llevó inmediatamente para el hospital
y ellas iban detrás en el carro. Que le consta que el esposo de la señora
Carmen montó el resto del jugo que quedaba en el envase y en el vaso para el
hospital y lo colocaron debajo de la camilla para a.c.l.d.
que estaba en ese momento en emergencia. Que le consta que el envase que
contenía el jugo se leía YUKERY 100% natural hecho por Lácteos Los Andes,
C.A. Caja Seca porque ella lo leyó para saber la fecha de vencimiento. Que
le consta que en el hospital se presentó una ciudadana de nombre Mirian
Giuliani acompañada de un ciudadano que se presentó como supervisor de
Lácteos Los Andes, que la señora Mirian habló con el señor A.R. y
le aseguró que la compañía se haría cargo de los gastos que ocasionó el jugo
y que le harían un análisis al mismo jugo. Que le consta que M.G.
y el supervisor de Lácteos Los Andes se llevaron las muestras de hospital
para analizarlo. Que le consta que la ciudadana C.P. después de haber
sido dada de alta sufrió una recaída por lo que el 28/01/02 fue trasladada a
la Clínica S.M. donde la visitó y se veía muy mal y fue vista por el
Dr. Nayib. Kilsi., que allí también se presentaron los representantes de
Lácteos Los Andes y ratificaron la ayuda de la empresa, hablaron con el
doctor y le dijeron que el jugo contenía soda cáustica y que le consta lo
declarado porque estuvo presente en el momento que hablaron con el doctor y
corrieron con los gastos. Al ser repreguntada respondió: “Que le consta que
es el jugo por el efecto que le causó inmediatamente de haberlo tomado, los
síntomas, ojos rojos, tembló, se asfixió y se cayó, el esposo la sacó casi
inconsciente por lo que se agarró las muestras para llevarla al hospital,
fue un efecto rápido y por lógica pensaron que era el jugo. Que había varias
personas que no conoce presentes en el momento que la señora C.P.
compró el jugo. Que ella estaba cuando la mencionada ciudadana ingresó en
el hospital como se narra en el libelo por cuanto la acompañaron y entró a
la emergencia. Que las causas posibles del supuesto daño lógicamente sabían
que era el jugo, pero no sabían completamente que daño y que alcance le
había ocasionado, había que hacerle un análisis al jugo. Que sabe que el
resultado que arrojó el análisis del jugo era soda cáustica y le hicieron un
tratamiento”.
La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada
anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora que la intoxicación que al
parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de naranja
100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.
1.6.- S.M.C.M. quien rindió declaración en fecha
20/05/03 (folios 14 al 16, tercera pieza), y al ser interrogado respondió:
Que conoció de vista a la ciudadana C.P. y ahora con el problema es
que la conoció de trato. Que le consta que dicha ciudadana estuvo
hospitalizada en la Clínica J.M.V. desde el 04/02/02 hasta el
07/02/02, por intoxicarse con jugo de naranja YUKERY porque fue a visitarla
dos veces con su esposo e hija. Que conoció a la ciudadana M.G.
porque se dirigió a los depósitos de Lácteos Los Andes hablar con ella de
parte de la ciudadana C.P. en virtud de que esta última se encontraba
hospitalizada en el Hospital Privado. Al ser repreguntado contestó: “Que es
oficinista, en la Avenida 31 con calle 30 Edificio del C.M.
Páez, planta baja, Oficina Conscripción Militar del Municipio Páez. Que está
residenciado en la Calle 24 Nº 10, con avenida 30 diagonal al Grupo Escolar
Palacio Fajardo. Que no sabe que día se presentó la ciudadana C.P. a
su oficina. Que cuando acompañó a dicha ciudadana a la Clínica Vargas fue
dejada por emergencia, en observación. Que no conoce al médico de guardia
porque fue el Doctor Azuaje con ella y la mencionada ciudadana. Que es
neutro y que no tiene interés en que alguno gane sólo que haga justicia
.
Este testigo cuya declaración se limita a afirmar que la señora C.P.
se sintió bastante mal de salud y que estuvo hospitalizada en observación y
que la trató el Doctor Azuaje, por lo que es insuficiente para demostrar los
hechos alegados por la accionante, que pudieran incidir sobre la cuestión
debatida.
-
- Inspección Judicial en el expediente de fecha 07/02/02 que reposa en la
carpeta de correspondencia enviada y recibida del Departamento de Higiene de
los Alimentos, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria,
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Región VII, practicada en dicha
oficina ubicada en la Calle 31 vía el Cementerio Municipal (viejo), a los
fines de que deje constancia sobre los particulares allí requeridos. Cuyas
resultas obra a los folios 172 al 177, de la tercera pieza del expediente,
de la cual se desprende que lo que reposa ante esa Dirección es una carpeta
donde se almacena correspondencia recibida por la empresa en cuestión en
relación con el caso que les ocupa, no apareciendo en dicha carpeta reclamo
alguno por escrito formulado por la ciudadana C.P.R.. Que el
notificado de la misión ciudadano V.D.J.P. manifestó que puede
dar fe que ante su persona dicha ciudadana sí realizó verbalmente una
denuncia sobre un caso de intoxicación y que dicha empresa Lácteos Los Andes
no fue citada pero que por la gravedad del caso se trasladó personalmente
hasta la panadería donde había sido expedido el jugo y posteriormente o
inmediatamente hacia la empresa mencionada ubicada para ese momento en la
salida hacia Barquisimeto después de Los Planetarios. Que Lácteos Los Andes,
C.A. no aparece citada de los recaudos que constan en dicha carpeta. Que en
la carpeta aparece informe de fecha 05/02/02 en cinco folios, el cual
aparece firmada en firma ilegible en la páginas 5, 4, 3 y 2, observándose
que en la página 4 aparece tres firmas, donde se leen Analista, Jefe de
Aseguramiento de la Calidad y Gerente Técnico, en dicho informe aparecer
recuento de los antecedentes donde Lácteos Los Andes expone que el día
26/01/02 en horas de la tarde le fue comunicado vía telefónica por la
Gerente de la Distribuidora Lácteos C.A. que había recibido una queja de una
cliente en la Panadería Punto Fresco en relación a un jugo de naranja 100%
marca YUKERY en envase de cartón, reclamo formulado por la ciudadana Carmen
Pire Rivero manifestando que lo había comprado ese mismo día y al intentar
consumarlo presentó molestias estomacales, que reclamó en la panadería y
ésta se comunicó con Lácteos Araure, que la Distribuidora envió dos
supervisores de ventas, quienes al llegar se enteraron que la señora Rivero
se había marchado al Hospital, habiéndose trasladado hacia allí y conocer el
estado de salud de dicha ciudadana, regresan a la panadería para constatar
la condición del producto, constando que la muestra tomada de la nevera se
encontraba en perfecto estado, que la señora Rivero fue dada en el hospital
el mismo día, y que el lunes 04/02/02, fue hospitalizada en la Clínica
Vargas; que en Distribuidora Araure le envió el resto que quedaba en el
envase el cual fue analizado, no se detectó anormalidad ninguna, que el jugo
fue producido el 21/01/02. Que entre las conclusiones aparecen: a- No se
detectó ningún parámetro previo de especificaciones. b- Se trata de un
problema aislado no aludible al producto. c- Que Lácteos Los Andes desde el
momento que se enteró del problema le han brindado apoyo moral y económico a
la afectada. Consta igualmente en el informe el boletín de análisis y
distribución del jugo de naranja. Igualmente se deja constancia que en la
conclusión que se ha denominado C, se lee “…Porque entendemos que se trata
de una consumidora nuestra que cree en nuestros productos y está
identificada con la marca, a pesar de que no tenemos responsabilidad con lo
sucedido”. Que en dicha carpeta aparece fotocopia de la acta sellada a Nueva
Bolivia 04/02/01, en papel membrete de Lácteos Los Andes, celebrada el
04/02/02, a las 6:48 p.m., en presencia de las señoras M.S.,
D.R. y Dubal Labrador, en su carácter de Jefe de Aseguramiento de
Seguridad, Calidad de Lácteos Los Andes e Inspector de S.P. del
Distrito Sanitario EL Vigía, se procedió a practicar una muestra de jugo de
naranja 100% de medio galón marca Yukery, de fecha de producción 21/01/02 y
fecha de vencimiento 08/02/02, para ser congelada la misma se resguardó
dentro de una bolsa Domesa con los productos números 16264 y 16238, y que
para el mes de enero de ½ galón de naranja 100% se envasó con 18 días de
vida útil y las presentaciones de 1/1 y ½ litro se envasó con trece días.
Esta inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa dentro del
proceso y en consecuencia bajo el control de las partes es apreciada por
este Tribunal pero sólo para demostrar que en la sede del Departamento de
Higiene de Alimentos Dirección Regional de S.A. y y Contraloría
Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Regional VII, de esta
ciudad existe una carpeta donde consta que la ciudadana C.P. realizó
una denuncia sobre un caso de intoxicación por ingesta del jugo, que la
empresa Lácteos Los Andes, C.A. no fue citada, pero que el Jefe de Servicio
de Higiene de Alimentos se trasladó hasta la panadería en cuestión y hasta
la empresa Lácteos Los Andes, C.A., que según la información recibida por la
ahora demandante manifestó que había comprado el jugo de naranja 100% YUKERY
en la panadería Punto Fresco, que al ingerirlo le produjo malestares
estomacales. Que la señora Rivero fue dada de alta del hospital el mismo
día, que Distribuidora Araure le envió el resto que quedaba en el envase que
fue analizado que no se detectó anormalidad alguna. Igualmente demuestra que
entre las conclusiones aparece que no se detectó ningún parámetro previo de
especificaciones y que se trata de un problema aislado no aludible al
producto. Que igualmente en la referida carpeta aparece una fotocopia de
acta sellada en Nueva Bolivia el 04/02/2.001 en papel membrete de Lácteos
Los Andes, C.A. en presencia del Inspector de S.P.d.D.
Sanitario El Vigía, sin que conste en alguna parte de la inspección
practicada prueba alguna de que parte del jugo que afirma la accionante
ingirió esté contaminado por soda cáustica, ni por ninguna otra sustancia.
-
- Prueba de Informes: Solicitan requiera el Tribunal a la Clínica José
M.V., Departamento de Administración para que informe que persona
aparecen como responsable de cancelar los gastos de hospitalización de la
ciudadana C.P., según los papeles de contabilidad de dicha clínica,
quien efectivamente canceló dichos gastos y según los archivos de ingreso y
egreso de pacientes, que médico ordenó la hospitalización. Resulta que obra
al folio 13 tercera pieza, rendida por el Dr. J.J. Briceño G.D.
de dicho centro asistencial que es apreciada para demostrar que la ciudadana
C.P.d.R. ingresó el 04/02/02 con el diagnóstico de Esófago
Gastroduodenitis Cáustica dio un depósito de Bs. 100.000,oo, posteriormente
a su egreso fue cancelada la cantidad de Bs. 1.395.309,50 por Lácteos
Araure, C.A., el cual se le hizo un descuento de 10%. Fue ingresada por la
Dra. L.R., médico residente de guardia y tratada durante su
hospitalización por el médico toxicólogo Reimil Azuaje y el médico
gastroenterólogo Dr. H.G. así como el oftalmólogo Dr. Omar
Santander. Según la historia médica la Sra. Rivero, presentó asfixia 8 días
antes de su ingreso luego de haber ingerido un jugo yukerit (sic). Se le
diagnóstico: 1) Gastritis post-ingestión de soda cáustica; 2) Opacidad
corneal.
Esta prueba que es apreciada por haber sido promovida de conformidad con
las exigencias de la ley, demuestra que la ciudadana C.P.d.R.
ingresó al referido centro asistencial en fecha 04/02/02 con el diagnostico
de Esófago Gastroduodenitis Cáustico, que se le diagnóstico Gastritis
post-ingestión de soda cáustica y Opacidad corneal, y que posterior a su
ingreso fue cancelada la cantidad de Bs. 1.395.309,50 por la empresa Lácteos
Araure, C.A. Prueba esta que es apreciada como un indicio de que el cuadro
clínico presentado por la ciudadana C.P. se debió a la ingestión de
soda cáustica.
-
- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de
la Empresa “Lácteos Araure, C.A.” de fecha 22/03/02 (folios 94 al 96,
segunda pieza), que al ser copia simple de documento privado, ningún valor.
-
- Facturas S/N de fechas 02/02/01, 05/05/01, 15/07/01, 29/08/01 y
14/08/01 por los montos de Bs. 98.000,oo, 84.900,oo, 216.000,oo, 36.000,oo y
360.000,oo respectivamente, con firma original expedidas por Cerámicas Chela
a nombre de C.P.R. (folios 98 al 102, segunda pieza),
facturas éstas que fueron ratificadas por la ciudadana G.d.C.
Villegas Manrique, tal como consta al folio 68, de la tercera pieza del
expediente quien señaló que las mismas pertenecen a su negocio, por lo que
las mismas se les otorga valor, pero solo sirven para demostrar que la
ciudadana C.P. compró materiales de cerámicas en dicho casa
comercial.
-
- Facturas S/N de fechas 22/02/01, 20/04/01, 09/03/01, 06/05/01,
18/01/01, 21/03/01, 06/10/00, 18/06/99, 24/09/98 y 24/11/98 por los montos
de Bs. 14.700, 15.000, 10.000, 720.000, 300.000, 43.000, 30.150, 10.000,
7.980 y 21.500 respectivamente por concepto de artículos de cerámicas y
arcillas expedidas por Cerámicas Grismar a nombre de C.P.R.
(folios 103 al 112, segunda pieza), documentos que únicamente fueron
ratificados los que obran a los folios 103 al 108 de la segunda pieza, tal
como consta al folio 36 de la tercera pieza del expediente, por la ciudadana
S.M. quien manifestó que los mismos pertenecen a su pequeña
empresa de artesanía, por lo que se les otorga valor de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero solo sirve para
demostrar que la ciudadana C.P. adquirió de dicha empresa las
mercancías indicadas en las mismas por los montos allí señalados.
Las facturas de fechas 06/10/00 por Bs. 30.150,oo, 18/06/99 por un monto de
Bs. 10.000,oo, 24/09/98 por bs. 7.980,oo y 24/11/989 por bs. 21.500,oo no se
les confiere valor alguno al no haber sido ratificadas al través de la
prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil.
-
- Facturas de contado de fechas 07/03/01 y 05/10/01 por un monto de Bs.
348.000 y 360.000, respectivamente a nombre de C.P., donde se lee en
el renglón Sello: C.P. , con firmas ilegibles (folios 113 y 114,
segunda pieza) , documentos que fueron ratificados por la persona quien la
expidió ciudadano C.E.P., tal como consta al folio 71 de la
tercera pieza del expediente, donde su otorgante señala que reconoce las
facturas y que les vendió esas piezas artesanales a la ciudadana C.P.
quien se las canceló, a la cuales se les otorga valor de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero solo sirven para
demostrar que dicha ciudadana adquirió la mercancía señalada por los montos
indicados en la mismas..
-
- Facturas expedidas por Cerámicas “La Milagrosa” Nros. 0603, 0604, 0605,
0562, 0851 y 0620, de fecha 07/07/01 las tres primeras y las restantes de
fechas 28/09/01, 28/08/01 y 18/08/01, respectivamente a nombre de Carmen por
las cantidades de Bs. 205.100, 233.100, 7.000, 199.400, 425.000 y 381.000
respectivamente (folios 115 al 120, segunda pieza), en dichas
documentales fueron promovidos como testigos para su ratificación a los
ciudadanos S.P. o M.A.G.R. o Alexis
Hernández cuya admisión fue negada por auto de fecha 30/04/03, tal como obra
al folio 238, de la segunda pieza.
-
- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco del C.N..
15049517 y 70869542 de fechas 21/08/01 y 21/07/00 por las cantidades de Bs.
80.000 y 40.000 respectivamente, en las cuentas corrientes Nros.
431-0-03543-8 y 431-0-03395-8 a nombre de Palencia R.J.C. y
H.R.A. respectivamente (folios 121 y 122, segunda
pieza), estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo
que constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los
Institutos Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta al caso que nos
ocupa por cuanto las mismas fueron promovidas para probar la relación
comercial entre la actora y la empresa La Milagrosa.
-
- Facturas S/N expedidas por Héctor de fechas 23/03/01, 08/03/01,
11/05/01 y 05/05/01 por las cantidades de Bs. 229.800, 135.800, 244.200 y
79.000 a nombre de C.P.R. por concepto de materiales de
artesanía (folios 123 al 126, segunda pieza), ningún valor probatorio se
le otorga al tratarse de documento privado emanados de terceros y no
ratificados bajo prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431
-
- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco del C.N..
9785459 y 6995885 de fechas 30/05/01 y 21/05/01 por las cantidades de Bs.
100.000 cada una, en la cuenta corriente Nro. 431-0-03433-4 a nombre de
G.M.H.J. (folios 127 y 128, segunda pieza).
Estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo que
constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los Institutos
Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta al caso que nos ocupa por
cuanto las mismas fueron promovidas para probar la relación comercial entre
la actora y el señor H.G., hecho no controvertido en el proceso.
-
- Facturas de Comercial “Casanay” Nros. 0485, 0024 y 0082 de fechas
03/06/01, 28/04/01 y 20/12/00 por las cantidades de Bs. 82.600, 21.000 y
44.500, respectivamente por concepto de materiales de artesanía expedidas a
nombre de C a.P. (folios 129 al 131, segunda pieza), las cuales
por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados bajo
prueba testimonial se desechan del proceso.
-
- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco de Venezuela Nros.
95704092, 96947939, 96947944 y 82503664 de fechas 06/09/01, 28/08/01,
30/08/01 y 10/07/01 por las cantidades de Bs. 60.000, 80.000, 100.000 y
80.000, en la cuenta Nro. 11111965 a nombre de F.d.R. (folios
132 al 135, segunda pieza), estos documentos si bien es cierto al ser
esa la manera normal, lo que constituye una máxima de experiencia, como se
realiza ante los Institutos Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta
al caso que nos ocupa por cuanto las mismas fueron promovidas para probar la
relación comercial entre la actora y la empresa Casanay y le cancela
mediante depósitos bancarios.
-
- Facturas de Casa de “La Cesta” Nros. 0250, 0247 y 0248 de fechas
25/01/01, 06/05/01 y 10/10/01 por las cantidades de Bs. 320.000, 269.500 y
300.000 respectivamente, expedidas a nombre de C.P.R. (folios
136 al 138, segunda pieza), documentos que fueron ratificados por el
ciudadano J.L.A.d. conformidad a lo previsto en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, señalando que son suyas, que es el RIF y
NIT de la empresa, tal como consta al folio 59 de la tercera pieza, por lo
que se les otorga valor pero que nada aporta al caso en cuestión.
-
- Comunicación expedida por el Dr. Reimil Azuaje al Servicio de
Fonoaudiología Dra. Beila Pire de Bastidas, Jefe del Servicio refiriéndole a
la p.C.P. por presentar antecedente de Ingestión en forma
accidental de soda cáustica y dolor en oído derecho tipo neuralgia, para que
le sea realizado a la misma Pruebas Audiológicas (folio 139, segunda
pieza), la cual fue ratificada bajo prueba testimonial tal como consta al
folio 37 de la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, por quien la expidió y señaló que es
suya la letra y que la dirigió a la Doctora Beila, quien debió haber
contestado la referencia, en vista de que no hay respuesta, considera que
eso es como nulo, la paciente no fue a la valoración, ya que por detrás de
la hoja no hay nada escrito, y que además manifestó que ese no es el
diagnóstico definitivo.
A este prueba solo se le confiere valor para demostrar que el Doctor Reimil
Aguaje remitió a la Dra. Beila Pire de Bastidas Jefe ser Servio de
Fonoaudiología, a la p.C.P. quien tiene antecedentes de
ingestión en forma accidental de soda cáustica, pero no puede ser apreciada
para demostrar cual es realmente el diagnostico de la referida ciudadana,
tal como lo expone el firmante de la misma cuando sostiene que no es ese el
diagnóstico definitivo.
-
- Prueba de Informes: rendida por el Coordinador del Servicio de Higiene
de los Alimentos y el Médico Jefe del Distrito Sanitario El Vigía Estado
Mérida, en fecha 06/06/03, tal como consta a los folios 100 y 101 de la
quinta pieza del expediente, donde informan en relación a los particulares
Décimo Octavo y Décimo Noveno del escrito de pruebas lo siguiente: “…A-
Escrito de prueba Décimo Octavo.
1- El manual de Higiene y Sanitización de Máquina, cestas, tanques,
depósitos para la preparación de jugos de la empresa Lácteos Los Andes C.A.
y otros productos que fabrican Lácteos Los Andes, C.A., son propios de dicha
empresa y están ajustados al sistema de análisis y puntos críticos de
control (H.A.C.C.P.).
El departamento de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario El Vigía,
adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, revisa los manuales en
la Inspección de rutina, podemos hacer nota que en las Evaluaciones ajusta
su procedimiento a lo estipulado en el referido Manual.
2- Los programas de saneamiento son elaborados por la empresa ajustado en lo
exigido en las buenas prácticas de fabricación almacenamiento y Transporte
(B.P.F.). En el Servicio de Higiene de los Alimentos de este Distrito
Sanitario, no reposa dicho programas, solamente se coteja la efectividad del
programa en las evaluaciones de buenas prácticas de Fabricación,
Almacenamiento y Transporte y en las tres últimas evaluaciones realizadas
por este Servicio el programa de Saneamiento está conforme.
-
Escrito de prueba Décimo Noveno:
1- La fecha en que fue precintada es el 04-02-2002, según el acta sin número
que reposa en los archivos de este servicio.
2- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. remitió a este Servicio de Higiene de
los Alimentos Cronograma de fecha de vencimiento y copia del acta de fecha
04-02-2002.
3- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. no ha participado a este Servicio de
la utilización de sustancias tóxica en el programa de higienización de los
equipos, cestas y tanques.
4- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. no ha presentado en este Servicio,
certificación de libre venta de los productos que utiliza para higienizar…”
Esta prueba demuestra que el Manual de Higiene y Sanitización de Máquinas
utilizados para la preparación de jugos y otros productos de Lácteos Los
Andes, C.A. están ajustados al sistema de análisis y puntos críticos de
control, sin que esta prueba demuestre en forma alguna que el jugo haya sido
ingerido por la accionante ni que el jugo en cuestión esté contaminado por
soda cáustica.
-
-
- Prueba de Exhibición: a.- Solicitan se intime a la empresa Lácteos Los
Andes, C.A: para que exhiba el original del Acta de fecha 04/02/02, suscrita
por los ciudadanos M.S., D.R. y D.L., en la
cual se procedió a precintar una muestra de jugo de naranja 100% natural
Yukery, la cual fue levantada en la sede de la demandada.
Resulta que obra al folio 72 de la tercera pieza, donde la apoderada de la
parte demandada informa al Tribunal que nunca su representada ha tenido en
sus archivos el original del acta de fecha 04/02/02, en virtud de lo cual la
actora expone que vista la no exhibición de dicho documento se decrete como
exacto tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil.
Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ante
la no presentación por la demandada del documento en cuestión quien además
no demostró que el mismo no se hallaba en su poder, se tiene como exacto el
texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por la
accionante al momento de promover dicha prueba y que obra al folio 97 de la
segunda pieza, con lo cual quedó demostrado que el 04/02/02 en presencia de
representantes de Lácteos Los Andes y del Inspector de S.P. del
Distrito Sanitario El Vigía se procedió a precintar una muestra de jugo de
medio galón marca YUKERY de fecha de producción 21/01/02 y fecha de
vencimiento 08/02/02 para ser congelada y que la misma se resguardó en una
bolsa DOMESA con los precintos N° 16264 y 16238, pero que no demuestra que
dicho jugo haya estado contaminado y que fue ese que ingirió la referida
ciudadana.
b.- Igualmente se intime a la demandada para que exhiba: Nómina de Empleados
de los años 2001 y 2002 de Lácteos Los Andes Caja Seca, Estado Mérida donde
consta que el ciudadano F.V. es o fue para esa época en que se
causó el daño a su representada personal de confianza de la demandada, con
cargo gerencial, así como los Libros de Actas de la Junta Directiva de dicha
empresa, donde nombran a dicho ciudadano como Gerente de Relaciones
Industriales.
Resulta que obra al folio 86 de la quinta pieza donde la coapoderada de la
demandada procedió a exhibir todas las nóminas de empleados de su
representada correspondiente a los años 2001 y 2002 contenidas en seis
carpetas, más los Libros de Actas (1) y Libro de Acta y Asambleas (1).
Procediendo la parte accionante a señalar que no fue ubicado el nombre del
ciudadano F.V. y que dichos libros no se corresponden con los
Libros de Actas de la Junta Directiva que fue lo solicitado, por lo que
solicita se tengan como ciertos los datos afirmados tanto en el libelo como
en la promoción. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los libros
y carpetas y en ellos no observó lo indicado por la promovente en relación
al ciudadano F.V..
Que de acuerdo lo expuesto por el Tribunal al señalar que tuvo a la vista
los libros y carpetas y en ellos no observó lo indicado por la promovente en
relación al ciudadano F.V. no quedó demostrado que el
mencionado ciudadano tenga el cargo gerencial que alegan las demandantes,
en la empresa Lácteos Los Andes, C.A.
-
- Informe presentado por el Dr. R. C.G. por Biopsia
practicada sobre muestra de Mucosa Bronquial de la ciudadana C.P.
señalándose en la misma Bronquitis Crónica Inespecífica, e igualmente
practicado dicho examen sobre muestra de Lavado Bronquial indicando Negativo
para Células Neoplásicas (folios 140 y 141, segunda pieza), documental
ésta que ningún valor se le confiere por ser documento privado emanado de
tercero que no es parte en el juicio y no ratificado bajo prueba testimonial
tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de pruebas consignados en fecha 11/04/03 (folios 142 al
144, segunda pieza), promovió:
-
- Correspondencia enviada por el Dr. F.M., Médico Jefe del
Servicio Emergencia de Adulto al Dr. G.Z., Médico Subdirector del
Hospital Central “Dr. Jesús M. Casal Ramos” remitiéndole copia de informe
médico de la ciudadana C.R.. Documento este que por sí solo nada
demuestra con relación al caso planteado.
-
- Informes: solicita se requiera de la Inspectoría del Trabajo de
Acarigua para que informe acerca de los particulares señalados en dicho
escrito, cuya resulta obra al folio 05 de la cuarta pieza, la cual fue
rendida por la Inspector Jefe, Abogada C.M.J. en fecha
09/09/03, que es apreciada por haber sido rendida por funcionario autorizado
para hacerlo y donde señala que las Empresas Lácteos Araure C.A. y Lácteos
Los Andes, C.A. inscritas en ese despacho no consignan nóminas de empleados
ni de obreros.
-
- Prueba de Inspección Judicial: practicada en fecha 06/06/03 (folio
192, tercera pieza), a la cual se le confiere valor probatorio por haber
sido evacuada durante el contradictorio por el Juzgado Primero de los
Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara comisionado por el Juzgado de la causa y en consecuencia,
demuestra que frente al sitio donde está constituido existe la sede de la
empresa Inversiones M.C.y.L. Andes, según aviso ubicado en una de
las entradas que da acceso al interior del terreno donde está ubicada la
empresa, y aviso que está en la entrada al interior de la edificación de la
misma, que se visualizan perfectamente desde le lugar donde está constituido
el Tribunal. Que según pantalla metálica que abarca gran parte de la
edificación donde funciona la empresa y que se visualiza perfectamente desde
el lugar donde está constituido el Tribunal se lee: Lecha Pasteurizada
Entera y Descremada Yogurt Líquido Batido y Firme-Chicha-Té con Limón-Suero
Ideal-Leche Entera Descremada Larga Duración. Al lado de cada una de las
descripciones se visualizan logotipos de los envases para los productos
mencionados, y en cada uno de ellos se lee: Los Andes, a excepción del que
corresponde a Suero Ideal.
Prueba esta que nada demuestra en relación con los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 147 al
151, segunda pieza), promovió:
-
- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la
Sociedad Mercantil “Lácteos Araure, C.A.”, expedida por el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
inscrita bajo 40, Tomo 23-A, de fecha 10/12/93 (folios 152 al 157,
segunda pieza), documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio,
por ser emanado de un funcionario que tiene la facultad para darle fe
pública y demuestra que en fecha 10/12/1.993 fue inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la
Sociedad Mercantil Lácteos Araure, C.A., siendo sus socios D.T. y
J.F.G., personas estas distintas a los accionistas de
Lácteos El Hato, C.A. cuyos socios para el momento de su constitución
H.M. y Variedades Alimenticias, C.A, de lo cual al igual que de
los otros documentos acompañados junto con el escrito de demanda, concluye
esta juzgadora que Lácteos Los Andes, C.A. y Lácteos Araure, C.A. son
personas jurídicas distintas.
-
- Manual de Procedimientos, Gerencia Técnica Departamento de Diseño de
Nuevos Productos de preparación de jugo de naranja 100% de Lácteos Los Andes
de fecha 31/01/03, donde en el renglón Revisado aparece una firma ilegible.,
dicho manual contiene además de las instrucciones para la elaboración del
jugo de naranja 100%, el diagrama de flujo y parámetros de trabajo de dicha
elaboración, punto de control del jugo, puntos críticos de control, punto de
control en el proceso de elaboración, criterios de aceptación y rechazo del
producto terminado y desviaciones físicos –químicas (folios 158 al 167,
segunda pieza) , por ser documento privado no ratificado tal como lo exige
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor
alguno.
-
- Informe médico expedido por el Dr. Reimil Azuaje, Toxicólogo, de la
ciudadana C.J.P.R., con fecha de ingreso 26/06/02 y
egreso 01/07/02 en el Hospital Privado de Occidente por presentar cefalea y
dolor abdominal, y en cuyo diagnóstico señala Gastritis erosiva, colitis
congestiva, hemorroides internas y externas, síndrome sinobronquial,
hiperreactividad bronquial, bronquitis crónica y osteopenia leve, señalando
igualmente que ninguno de los diagnósticos de egreso tiene relación con
procesos tóxicos previos o actuales (folios 168 al 170, segunda pieza),
informe que se le otorga valor por haber sido ratificado en fecha 02/06/03
tal como consta al folio 44 de la tercera pieza, bajo prueba testimonial por
quien fue expedido tal como lo establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. En este mismo acto al ser interrogado por el apoderado
de la demandada respondió: “ Que es médico especialista con veinte años de
ejercicio en la profesión actualmente con tres postgrados en la rama médica
uno en toxicología clínica, otro en fisiología y transporte gastrointestinal
en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Estudios
Avanzados y postgrado en Puericultura y Pediatría, que la ciudadana Carmen
Pire traía una orden de hospitalización evaluada por un gastroenterólogo
tres días después de la valoración por dicho especialista y ocho días
después de ocurrido el accidente procedieron a su hospitalización y estudios
consiguientes. Que el significado desde el punto de vista técnico médico de
condiciones generales se utiliza para etiquetar un paciente en el cual su
estado de salud no está comprometido, pero amerita un estudio para aclarar
un diagnóstico y además de eso trae una valoración de un especialista al
cual obviamente se le debe tomar en cuenta. Que la emergencia como tal no es
potestad del médico sino del enfermo, habría que preguntarse cuanto era la
urgencia en ese momento, que él actualmente no está en capacidad de medir,
porque el dolor ajeno no tiene medición, solamente él dice cual es su
intensidad, quedaría a criterio de él si se quiere es subjetivo del
paciente. Que en medicina nunca dos y dos son cuatro, se trata en lo posible
no solo de hacer un buen diagnóstico sino también indicar un buen
tratamiento, que a veces un tratamiento indiciado con buena intención no
tiene los resultados deseados y eso está dentro de las probabilidades. Que a
lo mejor la mencionada ciudadana asistió por propia cuenta a una consulta
especializada obviando la orden de hospitalización considerando que no era
necesario en ese momento. Que el resultado de los exámenes de endoscopia
digestiva que en diferentes oportunidades y hasta en un mismo día le fueron
practicados a la mencionada ciudadana fueron diagnóstico o estudios previos
a la hospitalización que cree que todos concuerdan en mismo diagnóstico por
lo que no le corresponde a él como médico etiquetarlo ya que fueron
diferentes especialistas y en diferentes tiempos y a una misma conducta a la
que fue sometida la paciente, que no es de su parte juzgar un acto médico
fuera de su especialidad. Que la paciente durante la hospitalización fue
valorada desde el punto de vista laboratorial e imágenes diagnósticas y
diferentes especialistas médicos (Neumonólogo, cardiólogo, neurólogo,
gastroenterólogo y siquiatra) y dichos diagnósticos reportaron dentro de la
normalidad no existiendo órganos blancos que uno sospechara que fueran
afectados por un producto en estudio a largo plazo, es decir no hay rastros,
no hay lesiones que ellos pudieran achacar a un producto en particular, que
si bien existen una serie de diagnóstico de egreso no son imputables como
efecto de un tercero, dejando claro que dicha valoración médica fue hecha
por diferentes especialistas y es susceptible de ser sometida a un peritaje
médico, que no tiene interés ni a favor ni en contra de los actores,
simplemente cumplió con un acto médico en un paciente que lo ameritaba
poniendo a su disposición los mejores medios diagnósticos con que cuenta la
región. Que hay una parte en la cual se presume un hecho y tiene que existir
en este caso un objeto agresor y la persona agredida en los casos en que se
tiene, pero se tiene el objeto agresor el diagnóstico médico es presuntivo
porque se carece de objeto agresor motivo por el cual la información
proviene de un tercero e igualmente el diagnóstico no es afirmativo siendo
una de la forma de expresarlo bajo interrogación, entre comillas o
subrayado, es decir se presume algo pero no se tiene la confirmación porque
la información proviene de un tercero y el objeto no está la disposición, se
comienzan los estudios en base a los daños que puede haber ocurrido en esa
persona pudiendo ser visibles o no y pueden ser inmediatos o tardíos e
inclusive dejar secuelas. Que al momento de él recibir a la paciente había
transcurrido ocho días de la primera valoración médica pudiéndosele realizar
solo exámenes de seguimiento para evidenciar órganos afectados o secuelas,
todas las cuales se hicieron sin arrojar ningún resultado positivo”.
Seguidamente la coapoderada de la actora al preguntarle respondió: “Que la
ingestión del cáustico como tal es sumamente tóxico y la mortalidad en buena
manos en centro con buenos recursos y medios diagnósticos, la mortalidad es
de un cincuenta por ciento y las secuelas sumamente importantes, en los
cuales existen limitación en muchos casos para las personas que logran
sobrevivir, ejercer una vida normalmente. Que el proceso tóxico con cáustico
van desde lesiones iniciales hasta lesiones tardías y depende la puerta de
entrada bien sea oral, cutánea, rectal u inhalación, de allí se obtendrán
las diferentes manifestaciones si es por vía oral que es caso en estudio,
donde el producto es sumamente dañino usado como pulimento de metales y como
solvente o diluyente de otros productos evidenciarían en este caso lesiones
importantes a nivel de la mucosa oral, tipo destrucción del tejido, de la
cavidad bucal, del tejido de oro faringe, perforación esofágica o
perforación gástrica, daño a nivel hepático con cifras de transaminazas
elevadas, daño a nivel pulmonar, produciendo enfisema pulmonar, daño
cardiaco, ocasionando daño colapso vascular lo que son causas de muerte en
el paciente, eso se enmarca en una probabilidad de sobrevivencia del
cincuenta por ciento. Que en el medio en cual ejercen la medicina existen
diferentes especialidades siendo la de él único toxicólogo a nivel regional
a la cual llegó la paciente para que recibiera un diagnóstico y un
tratamiento, siendo indiferente para él de donde provenga solamente prestó
un servicio para el cual está capacitado. Que en ningún momento los
especialistas asignados como cuerpo médico colegiado en las diferentes
instituciones hospitalarias reciben pagos personales, los pagos lo reciben
las instituciones hospitalarias e igualmente cancela los honorarios médicos
de acuerdo a la permanencia y tratamiento de la paciente, no especificando
en ningún momento quien es el ente proveedor del recurso para cancelar
dichos honorarios, que cree que en las facturas que reposan en su archivo
personal en ningún momento enuncian de donde provienen esos fondos, los
trámites administrativos los dirige la entidad hospitalaria donde está dicha
paciente, a la cual le refiere se remitan para dicha información. Que
ninguno de los informes que actualmente están allí fueron entregados
personalmente por él, se quedaron dos informes uno a mano que fuera la copia
del acto médico y el otro se quedó en computadora y se sugirió que uno de
los informes a solicitud de la paciente se le fuera entregado a ella”.
La declaración de este testigo que por la profesión que ejerce en virtud de
ser un médico especialista en toxicología clínica que fue consultado por la
paciente ahora accionante, merece especial confianza a este Tribunal, en
virtud de lo cual aprecia el testimonio rendido por él, y por lo tanto
merece fe, así afirma “…que esta paciente fue valorada desde el punto de
vista laboratorial e imágenes diagnósticas y diferentes especialistas
médicos (neumonologo, cardiólogo, neurólogo, gastroenterólogo y siquiatra) y
que dichos diagnósticos reportaron dentro de la normalidad no existiendo
órganos blancos que uno sospechara que fueran afectados por un producto en
estudio a largo plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que nosotros
se las pudiéramos achacar a un producto en particular, si bien existen una
serie de diagnósticos de egreso no son imputables como efecto de un
tercero…”. De acuerdo a tal declaración esta ciudadana no presentó lesiones
que pudieran atribuírsele a sustancia alguna contenida en el jugo que había
ingerido la referida ciudadana.
-
- Informe expedido por el Hospital Privado de Occidente contentivo de
valoración psiquiátrica, cardiológica y neumonológica, sin que del mismo se
evidencie a quien le fue practicada la misma ni quien emitió dicho informe
(folios 171 al 174, segunda pieza), prueba ésta que ningún valor se le
otorga por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo
prueba, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento.
-
- Informe de valoración neumonológica practicada a la ciudadana Carmen
J.P.R. en fecha 26/06/02, expedida por el Hospital Privado de
Occidente con firma ilegible del médico tratante, y cuyo diagnóstico señala
Síndrome Sinobronquial, hiperreactiva bronquial y bronquitis crónica (folio
175, segunda pieza), al igual que el anterior no se le confiere valor por
ser documento privado emanado de un tercero y no ratificado a través de la
prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil .
-
- Legajo de copias simples contentivas de exámenes practicados a la
ciudadana C.P. de: senos paranasales, tórax, valoración neumológica
realizada por la Dra. B.L.d.R., valoración cardiológica
realizada por el Dr. E.J.A., electroencefalografía digital,
tomografía computada cerebral practicada por el médico radiólogo Luis
Marczuk Zambrano, gastroscopia y colonoscopia realizada por el Dr. Rafael
Meléndez, valoración psiquiátrica practicada por el Dr. O.N.,
densimetría ósea realizada por el Dr. M. L. Baptista, resultados de exámenes
de laboratorio, emanados del Hospital Privado de Occidente, C.A. (folios
176 al 203, segunda pieza), ningún valor se le confiere por ser copia
simple de documento privado.
-
- Manual de Procedimientos Gerencia de Planta Departamento de Producción,
Higiene y Sanitización de la Máquina Q-11, de Lácteos Los Andes, en el cual
al pie del mismo se lee: fecha de elaboración 25/09/01 (folios 204 al 230,
segunda pieza). Documento privado no ratificado tal como lo exige el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor
alguno.
-
- Prueba de experticia: practicada por los expertos Y.Y.
Hernández, H.M. y W.A., Ingenieros Químicos, en la
Planta de Producción de Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en la población
Nueva B.M.A.T.F.C.d.E.M. con
el objeto de realizar mediante experto el procedimiento químico de
laboratorio, verificar el contenido del jugo de naranja 100% puro, con
indicaciones de PH y si existe la posibilidad de que el mismo sea mezclado
con sustancia alcalina y cual sería su resultado y que efecto produciría en
el ser humano en caso de ser consumido. Esta experticia que fue rendida por
escrito ante el Juez Comisionado y que contiene descripción detallada de lo
que fue objeto de la experticia, métodos utilizados en su practica y las
conclusiones en que llegaron los expertos, tal como lo exige el articulo 467
del Código de Procedimiento Civil, en cuya informe los expertos concluyen
que: “La Empresa en cuestión posee un sistema de Calidad consolidado que le
permite garantizar la calidad de todos los productos que produce y tiene
implementado la herramienta de calidad conocida como HACCP (análisis de
riesgo y puntos críticos de control), dirigida a evaluar y controlar los
peligros asociados a materias primas, ambiente y comercialización en sus
productos para garantizar la Inocuidad de los mismos. 2.- Los Departamentos
de Aseguramiento de la Calidad y Producción hacen su trabajo ajustado a las
normas y procedimientos que le indican sus manuales. 3.- El personal está
entrenado y observante de las normas y procedimientos establecidos. 4.-Se
cumplen todos los pasos establecidos en el procedimiento de Preparación de
Jugo de Naranja 100% código GT1N-l103. 5.- El producto jugo de naranja 100%
es elaborado conforme a la formulación. No existe la posibilidad que durante
la preparación del mismo pueda ser mezclado con alguna sustancia alcalina.
-
- Una vez revisado todo el proceso de elaboración, pasteurización y
envasado no hay forma que el Jugo de Naranja 100% pueda contener restos de
productos de limpieza de las líneas que pudieran contaminar el Jugo. 7.-
Igualmente no hay forma que el producto pueda contaminarse en la máquina
llenadora, ya que el cartón entra plegado tal como viene en las cajas de
fabricante y sale formado y sellado por el otro extremo de la llenadora. 8.-
No hay ninguna posibilidad de contaminar el jugo con sustancias alcalinas de
otra naturaleza dada la forma de trabajo que tiene la empresa en el proceso
y los controles de Aseguramiento de la Calidad y Producción. 9.- Nosotros
como Ingenieros no tenemos conocimientos médicos para contestar la
interrogante sobre el efecto en el cuerpo humano, pero se verificó que la
empresa Lácteos Los Andes maneja dichos materiales de acuerdo a las normas
de Buenas Prácticas de Fabricación, de Seguridad Industrial y normas
Covenin, ajustando el diseño de planta a estas normativas de seguridad. 10.-
No detectamos ningún error de la limpieza, higienización, preparación y
envasado del jugo de naranja 100% que pudiera conducir a una falla, como la
señalada en la demanda judicial…” (folios 142 al 148 tercera pieza).
Esta prueba que es apreciada de acuerdo a la sana crítica no lleva a a la
convicción a esta juzgadora de que sea totalmente imposible que el jugo
consumido por la demandada no haya estado mezclado o contaminado con alguna
sustancia.
Prueba de experticia practicada por J.A.R., C.Q. y
E.S.V.C., Ingenieros Mecánicos los dos primeros e
Ingeniero Electricista el último de los nombrados, en la Planta de
Producción de Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en la población Nueva Bolivia
Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M. con el objeto de
que se verifique el sistema de Higiene que se lleva a cabo según manual de
procedimientos elaborado por el Departamento de Producción de dicha empresa.
Esta experticia que fue rendida por escrito ante el Juez Comisionado y que
contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia,
métodos utilizados en su practica y las conclusiones en que llegaron los
expertos, tal como lo exige el articulo 467 del Código de Procedimiento
Civil, es apreciada para demostrar que “Una vez evaluado el sistema de
higiene de la línea de elaboración de jugo de naranja 100% en la Planta de
Lácteos Los Andes ubicada en la población de Nueva B.E.. Mérida,
concluimos que no existe posibilidad de contaminación por presencia de algún
agente contaminante de limpieza en la línea de envasado debido a: 1. Los
procedimientos de higiene para garantizar la inocuidad del producto se
cumplen a cabalidad basados en el plan HACCP (análisis de riesgos y puntos
críticos de control). 2. Los instructivos para el control del proceso (check
list y programa de limpieza) son llenados correctamente por el preparador y
el operador respectivamente y avalados por el supervisor. 3. El diseño de la
línea corresponde al plano del manual (Anexo 6) y garantiza que el proceso
de la línea se lleva a cabo en forma adecuada. Finalmente los expertos
antes mencionados reiteramos que dada la revisión realizada en conjunto,
resulta prácticamente imposible la contaminación de cualquier producto
envasado en la línea correspondiente…” (folios 158 al 165, tercera pieza).
Esta prueba que es apreciada de acuerdo a la sana crítica no lleva a la
convicción a esta juzgadora de que sea totalmente imposible que el jugo
consumido por la demandada no haya estado mezclado o contaminado con alguna
sustancia.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que la ciudadana Carmen
Pire de Rivero el día 26/01/02, compró en la panadería Punto Fresco un jugo
de naranja YUKERY 100% natural, que ingirió el jugo y que con posterioridad
a ello sufrió malestares como vómitos y dolores abdominales, que fue
trasladada al Hospital J.M.C. donde fue tratada por emergencia y
dada de alta ese mismo día aproximadamente a las siete de la noche donde le
indicaron que siguiera el tratamiento señalado en el récipe de fecha
26/01/02 que obra al folio 9, de la primera pieza (esto es sostenido por la
accionante en el libelo, folio 1 vuelto), igualmente fue tratada por
diferentes médicos por presentar gastritis y otros malestares pero lo que no
quedó demostrado es que esos malestares estomacales hayan sido causados por
la ingesta del jugo YUKERY 100% natural como tampoco quedó demostrado que el
referido jugo haya estado contaminado con soda cáustica u otra sustancia
capaz de causarle los daños alegados por ella, los cuales tampoco fueron
demostrados suficientemente en autos, siendo la prueba ideal para la
demostración del mismo, la experticia a través del cual se hubiese podido
determinar si los restos del jugo ingerido por la accionante estaban
contaminados o no por soda cáustica u otra sustancia capaz de causarle algún
daño.
Es de hacer notar que el Doctor Reimil Azuaje quien la trató a los pocos
días de haber ingerido dicho jugo declara “que no existen órganos blancos
que uno sospechara que fueron afectados por un producto en estudio a largo
plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que la pudiéramos achacar a
un producto en particular, si bien existen una serie de diagnósticos de
egreso no son imputables como efecto de un tercero”, igualmente afirma que
en el momento en que es consultado los exámenes de seguimiento no arrojaron
ningún resultado positivo, como también afirma que el cáustico es sumamente
tóxico y que la mortalidad en buenas manos en centros con buenos recursos
puede ser de un cincuenta por ciento y que existen limitación en muchos
casos para que las personas que logran sobrevivir ejerzan una vida normal,
todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que el jugo ingerido
por la referida ciudadana no pudo estar mezclado por soda cáustica por
cuanto de lo contrario y de acuerdo a las pruebas obtenidas los daños
sufridos hubiesen sido de una gran gravedad, en consecuencia al no haber
quedado demostrado que la referida ciudadana haya sufrido los daños por ella
alegados ni tampoco que el jugo en cuestión hubiese causado los daños
narrados por ella, no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 1.193
del Código Civil para la procedencia de la acción, por todo lo expuesto y
con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que
establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando,
a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de
duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma…”, se hace necesario declarar sin lugar
la acción intentada.
En consecuencia considera esta Alzada que actúo ajustado a derecho el a quo
cuando declaró sin lugar la pretensión de la accionante, en virtud de lo
cual la sentencia apelada deber ser confirmada y declarado sin lugar el
recurso ejercido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección
del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños materiales y
morales intentó la ciudadana C.P.R. contra la empresa LÁCTEOS
LOS ANDES C.A.
SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de julio de
2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, que declaró Sin Lugar la defensa de la demandada LÁCTEOS LOS
ANDES C.A. por falta de cualidad e interés de la demandante C.P.
RIVERO para intentar la demanda y por falta de cualidad e interés de la
misma demandada para sostenerla, y Sin Lugar la demanda que por
Indemnización de Daños Morales e Indemnización por Lucro Cesante intentó la
ciudadana C.J.P.R. contra LÁCTEOS LOS ANDES C.A.
SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2005
por la coapoderada de la parte actora, abogada Edifrangel León Pérez contra
la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de julio de 2005.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado
vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección
del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días
del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y
146º de la Federación.
La Juez,
Abg. B.D. de Martínez.
La Secretaria,
Abg. A.d.L.
En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 3:20
de la tarde. Conste.
(SCRIA.)