Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA

TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.259

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES

I

PARTE ACTORA: C.P.R., venezolana, mayor de edad, comerciante y

titular de la Cédula de Identidad Nº 5.916.267.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. Y.A., EDIFRANGEL LEÓN y

R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.637.920,

7.458.159 y 2.523.874 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.603,

38.309 y 14.985.

PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., inscrita inicialmente por ante el

Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 17/12/1.984, bajo el Nº 48,

Tomo A-10, modificado según consta de Acta de Asamblea, inscrita por ante

el precitado Registro de Comercio el 17/11/1.986, bajo el Nº 02, Tomo A-15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. A.E.B.B., RAFAEL

G.S. y N.G.S.D.G., titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 1.038.598, 10.135.954 y 3.348.648 e inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143, 54.995 y 54.996, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del

Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y

abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha

13/07/05 por la Abogada Edifrangel León en su carácter de coapoderada de la

parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06/07/05 que declaró Sin

Lugar la defensa de la demandada “Lácteos Los Andes, C.A.” por falta de

cualidad e interés de la demandante C.P.R. para intentar la

demanda y por falta de cualidad e interés de la misma demandada para

sostener la demanda. Sin Lugar la misma demanda que por indemnización de

daño moral e indemnización por lucro cesante intentó la ciudadana Carmen

J.p.R. contra “Lácteos Los Andes, C.A.”. Condena en costas a

la demandante.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la ciudadana

C.P.R. asistida por la Abogada R.G. en fecha 23/09/02

alegando que en fecha 26/01/02 compró en la panadería Punto Fresco, ubicada

a la entrada de la Urbanización La Pradera, frente al Comando de la Guardia

Nacional de la ciudad de Araure, un litro de jugo de naranja cien por ciento

natural Yukery. Que ese mismo día cuando estaba almorzando ingirió un trago

del mencionado jugo, sintiendo en forma instantánea un intenso ardor en las

vías digestivas, asfixia e inmediatamente intensos dolores estomacales e

intestinales. Que intentó vomitar pero cayó al piso por los dolores

estomacales y además de pánico. Que inmediatamente fue trasladada al

Hospital Central de esta ciudad llevándose el resto del jugo que quedaba en

el vaso y envase y entregado al médico de guardia. Que su marido y vecinos

fueron a la panadería donde había comprado el jugo, explicándole lo sucedido

al dueño de la misma, y desde allí se comunicaron con la distribuidora del

jugo en la zona, C.A. Lácteos Araure. Que la ciudadana M.G.

representante de la mencionada distribuidora fue al hospital acompañada de

un supervisor solicitando las muestras del jugo a los fines de analizarlas y

verificar que sustancia contenía dicho jugo que produjera la mencionada

reacción. Que fue dada de alta el mismo día, pero siguió sintiendo dolores

estomacales e intestinales con reiteradas evacuaciones líquidas, todo el

fin de semana, por lo que fue trasladada a la Clínica S.M., donde le

fueron realizados varios examenes por presentar síntomas de envenenamiento.

Que a dicha clínica se presentó nuevamente la representante de la

distribuidora y un supervisor de Lácteos Los Andes, atendiendo la llamada de

su marido, cancelando dicha empresa la clínica. Que le fue detectada una

gastritis post ingestión de soda cáustica. Que los representantes de la

empresa Lácteos Araure le manifestaron al médico que del análisis realizado

al jugo, este contenía soda cáustica, a los fines de que se le aplicara el

tratamiento correspondiente. Que en virtud de que no experimentó mejoría le

fue realizada una endoscopia arrojando como conclusión una Gastritis

Congestiva. Que posteriormente fue hospitalizada en la Clínica J.M.

Vargas por presentar dolores abdominales, cefalea, anorexia, evacuaciones

líquidas. Que antes de ser hospitalizada se presentó el ciudadano William

Ruiz que presta sus servicios en la empresa para entregarle un sobre al

médico de guardia y le manifestó que el jugo tenía soda cáustica. Que fue

sometida a varios examenes molestos y dolorosos y fue hospitalizada desde el

04/02/02 hasta 07/02/02. Que el mismo día en que fue dada de alta acudió al

Distrito Sanitario Acarigua-Araure y denunció el caso donde fue elaborado el

expediente, citando a Lácteos Los Andes, C.A. de Caja Seca, presentándose

la Gerente Técnico de la misma consignando un acta donde señalan que el jugo

estaba en perfecto estado. Que en fecha 22/02/02 nuevamente empezó a sentir

fuertes molestias estomacales, intestinales, a presentar color amarillo en

la córnea, mareos, fatiga, cansancio y falta de fuerza en las piernas, por

lo que fue hospitalizada por espacio de once días en el Hospital Privado de

Occidente, en el cual fue sometida a varios examenes los cuales fueron

cancelados por Lácteos Araure y F.V., quienes representaba a

Lácteos Los Andes, C.A. fabricantes del jugo Yukery. Que durante su

convalecencia recibió visitas de varios de los gerentes de las diferentes

empresas fabricantes y distribuidoras de dicho producto, quienes en todo

momento reconocieron que el jugo tenía soda caústica, explicando que a las

empresas que fabrican y envasan productos las obliga Sanidad a utilizar soda

caústica para lavar los depósitos o los ductos, que seguramente había

quedado residuo y cayó en el jugo. Que desde el momento en que ingresó la

primera vez al hospital con signos de envenenamiento, la distribuidora

Lácteos Araure en representación de Lácteos Los Andes, C.A. hizo acto de

presencia en dicho centro asistencial llevándose la muestra del jugo y

comprometiéndose a cancelar todos los gastos. Que posteriormente tuvo que

suspender la terapia en las piernas y no se realizó varios examenes por ser

costosos por cuanto la empresa se negó a cancelarlos alegando que los mismos

no tenían nada que ver con envenenamiento por soda caústica. Que después de

tanto insistir dicha empresa la mandó a hospitalizar para que le hicieran

todos los examenes y saber su estado de salud, incluso un examen

psiquiátrico a solicitud de la demandada, los cuales en sus resultados

señalan que al haber ingerido soda caústica le ocasionó una gastritis

erosiva. Que el hecho de haber ingerido el mencionado jugo le ha ocasionado

graves perjuicios tantos económicos como morales. Que le ha venido

solicitando en forma amistosa a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. por

intermedio de su representante en la zona de Caja Seca que la indemnizaran

por lo que ha dejado de ganarse desde el día en que se envenenó hasta el día

01/07/02, ya que el día 03/07/02 se reincorporó a su trabajo. Que no ha

tenido ningún ingresó desde que se enfermó por lo que ha tenido que retirar

dinero de sus ahorros para cancelar sus proveedores, comprar comida y pagar

el colegio de su hija. Que igualmente le pidió a dicha empresa que la

indemnizaran por el daño moral que sufrió por el terror que sintió al saber

que estaba envenenada.

Que fundamentan la demanda en el artículo 1.193 del Código Civil y que de

los hechos narrados se desprende que Lácteos Los Andes, C.A. fabricó el jugo

de naranja cien por ciento natural el cual estaba mezclado con soda cáustica

y que al ingerirlo le ocasionó daños materiales y morales. Que dicha empresa

no ejerció la guarda debida en la limpieza y lavado de los ductos y

depósitos por donde pasa y se almacena el líquido. Que dicha empresa es

responsable por el daño causado. Que es por lo antes expuesto que demanda a

la empresa Lácteos Los Andes, C.A. (anteriormente denominada Lácteos El

Hato, C.A.), en su carácter de causante inmediato de los daños causados a su

persona, en la persona de su representante legal ciudadano H.A.

Machado, en su condición de presidente de dicha empresa para que le cancele

por concepto de indemnización por daños materiales y morales o en su derecho

sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades:

  1. Por concepto

de daño material: Lucro Cesante: Bs. 6.000.000,oo cantidad dejada de ganar

desde el día 26/01/02 fecha en que ingirió el Jugo Yukery hasta el día

01/07/02 fecha en que definitivamente fue dada de alta, a razón de Un Millón

de Bolívares mensuales, suma que devengaba como comerciante y distribuidora

independiente en la compra venta al mayor y detal de artesanía. B) Por

concepto de daño moral: Bs. 150.000.000,oo. Que estima la reparación tanto

de los daños materiales como los daños morales que debe cancelar la

demandada en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones de Bolívares.

Solicita sean aplicadas a las cantidades que acuerde el Tribunal indexación

correspondiente por el tiempo transcurrido. Acompañó recaudos (folios 01 al

156).

Admitida la demanda en fecha 27/09/02 el a quo ordena el emplazamiento de

la demandada, oficiando a tal fin al Juzgado de Nueva Bolivia, Estado

Mérida, para la práctica de la citación ordenada (folio 157).

En fecha 04/10/02 la ciudadana C.P.R. asistida de abogado

otorgó poder especial a las abogadas Y.A., Edifrangel León y

R.G. (folio 158).

En fecha 14/01/03 la coapoderada actora solicita al Tribunal se ordene la

citación de la demandada en cualquiera de sus representantes en virtud de

que el ciudadano H.M. no representa a ésta, lo cual fue acordado

por auto de fecha 30/01/03 (folios 12 al 26, segunda pieza).

En fecha 13/02/03 el Abogado A.B. en representación de la

demandada se da por citado y consigna escrito de contestación de la demanda,

donde rechaza la totalidad de los hechos por no ser ciertos y mucho menos en

forma alguna pueda vincular a su mandante, en virtud de que no es cierto que

el 26/01/02 la actora haya adquirido un litro de jugo de naranja cien por

ciento natural de la marca Yukery en una panadería de Araure, que tales

hechos no pueden vincular a la empresa “Lácteos Los Andes, C.A.”

directamente porque en la zona existe una firma mercantil quien funge de

distribuidora de todos los productos de la empresa la cual regula mediante

una relación puramente mercantil, como lo es la firma “Lácteos Araure, C.A”.

Que los productos comercializados por esa distribuidora estaban integrados

por la distribución de una parte de la producción de jugos que fue envasada

el 21/01/02 en horas de la noche para un total de nueve mil litros en

envases de ½ litro y 1 litro, distribuidos a otras zona del país, los cuales

llegaron al consumidor final sin ningún tipo de problemas. Que la demandante

simuló una sintomatología con el único fin de obtener un beneficio propio en

dinero. Que impugna y desconoce el récipe médico cuyo membrete dice fue

expedido en Guanare con firma ilegible por ser documento privado no oponible

a la empresa demandada, por presentar además visus (sic) de no ser cierto.

Que no es cierto que representante de Lácteos Araure, C.A. y un supuesto

supervisor de Lácteos Los Andes, C.A. asistieron ni se comprometieron a

efectuar ningún pago en la Clínica S.M., y en el supuesto negado de

haberlo realizado, en modo alguno podrán obligar a “Lácteos Los Andes, C.A.”

por no estar facultados para ello, ni ser sus representantes legales, ni

presentar autorización alguna, por lo que impugna, tacha de falsedad y

desconoce que mediante un examen de Endoscopia realizado el 28/01/02 en la

Clínica S.M. pudiera afirmarse que de acuerdo al análisis del jugo se

detectó que contenía soda cáustica. Que dicha afirmación provino según la

actora de la representante de Lácteos Araure, C.A. lo que implica una falta

de identidad absoluta, por lo que mal puede establecerse una relación de

causalidad y responsabilidad por la intervención de unos terceros que no son

perfectamente precisados. Rechaza la afirmación de que la demandante ingirió

soda cáustica en el jugo por lo que ingresó el 30/01/02 a la Clínica José

M.V.d.A.. Que impugna y desconoce íntegramente los documentos

en copias fotostáticas simples marcadas B, D, D1 y D2, así como el

pretendido sobre que decía soda cáustica, el cual según la actora le fue

entregado por un ciudadano que presta servicio en la empresa Lácteos Los

Andes, C.A., niega que exista una relación laboral entre esa persona

desconocida y dicha empresa en virtud de que en nómina no existe ningún

W.R.. Que la actora trata por medio de una peregrina acción

justificar unos daños y perjuicios materiales y morales difícilmente de

probar. Que impugnan y rechazan la afirmación de que el jugo tenía soda

cáustica dado que la producción de jugo se procesa en varias plantas, que lo

que es cierto es que la producción del jugo se elaboró el 21/01/02 con

vencimiento el 03/02/02. Que en cuanto a la pretendida citación de la

ciudadana M.C. como Gerente Técnico de la empresa, rechaza la misma

por cuanto no conocen ni aparece en nómina la mencionada ciudadana, como

tampoco es cierto que la demandada haya consignado acta de fecha 04/02/02,

ni tienen conocimiento ni constancia de un supuesto expediente que reposa en

el Distrito Sanitario de Acarigua-Araure. Que rechazan por no ser oponibles

a la empresa demandada las supuestas hojas de ingreso y egreso de fecha

22/02/02 signadas con las letras C y E, las cuales impugnan por ser copias

fotostáticas. Que desconocen unos supuestos gastos efectuados tanto en la

Clínica Vargas como en la S.M. cancelados por Lácteos Araure, C.A. y

un representante de la demandada, en virtud de que la relación de Lácteos

Araure, C.A. con la hoy demandada Lácteos Los Andes, C.A. es eminentemente

mercantil entre dos personas jurídicas distintas, y si el representante de

la empresa ciudadano F.V., realizó algún pago lo hizo como

persona natural y a título propio pero nunca en representación de Lácteos

Los Andes, C.A., por cuanto ni tiene la representación legal de la empresa,

por no ser ni apoderado ni factor mercantil y no aparece en nómina de

personal, por lo que impugnan la factura marcada “E”. Que siendo que Lácteos

Araure, C.A. es una persona jurídica distinta que en nada compromete la

responsabilidad de “Lácteos Los Andes, C.A” no existiendo ninguna relación

de causalidad entre la víctima del pretendido daño y el pretendido agente

DANNIS FACTI. Que no son ciertos los hechos que alega la actora en cuanto a

que fue visitada por representantes de Lácteos Araure, C.A. quienes

reconocieron que el jugo tenía soda cáustica por ser esta sustancia

requerida por la Sanidad para lavar depósitos o ductos. Que rechazan e

impugnan el supuesto diagnóstico de fecha 04/03/02 acompañado con la letra

N

. Que rechaza por falso la aseveración de que Lácteos Los Andes, C.A. le

ordenó a Lácteos Araure, C.A. que permitiera la hospitalización de la actora

en el Hospital Privado de Occidente entre el 26/06/02 hasta el 01/07/02,

según factura marcada “H” la cual desconocen e impugnan, por cuanto en la

misma no tuvo ninguna ingerencia “Lácteos Los Andes, C.A.”, en virtud dicha

empresa en ningún momento ni por medio de persona alguna ha prestado su

consentimiento ni patrocinio en cuanto a tales afirmaciones, recalcando que

rechazan e impugnan cualquier pretendida causa directas o indirectas que

mediante examenes médicos realizados por la actora pueda inferirse una

culpabilidad o responsabilidad civil frente a “Lácteos Los Andes, C.A.” e

igualmente niega que su representada haya requerido examen psiquiátrico. Que

impugnan la endoscopia de fecha 30/01/02 y los resultados marcados “C”, por

cuanto no implican ni derivan una relación de responsabilidad civil por

parte de su mandante. Que no es cierto que Lácteos Araure, C.A. con

autorización y beneplácito de la demandada haya cancelado los gastos en que

incurrió la actora por examenes médicos y laboratorio. Que su representada

no está obligada a indemnizar económicamente a la actora como víctima de un

presunto envenenamiento con soda cáustica. Que impugna las supuestas

ganancias que haya dejado de percibir y que pretende indemnice su mandante.

Que en virtud de que la actora trabaja con arcilla y esta se trabaja con

plomo y mercurio, ello implica examenes especiales para determinar si ese es

la causa de su supuesto envenenamiento.

Que el daño que dice sufrir la víctima lo fundamenta en el artículo 1.193

del Código Civil. Que la empresa demandada no puede ser considerada

responsablemente como guardián directo de la cosa inanimada por cuanto la

actora adquirió el jugo Yukery en la Panadería Punto Fresco, lo cual traduce

un vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no

imputable a Lácteos Los Andes, C.A. y el daño sufrido por cuanto el

guardián de la cosa para el momento de la compra fue la referida panadería.

Que la mencionada ciudadana presenta alteraciones funcionales y orgánicas

degenerativas, cuyas causales son anteriores a la ingesta del jugo. Que el

mencionado jugo fue envasado el 21/01/02 para un total de nueve mil litros,

colocados en envases de medio galón y un litro, despachados por transporte

terrestre a distribuidora Lácteos Araure, C.A. quien lo comercializa en la

región pasando por transportistas y ayudantes. Que la actora no ha traído

prueba de que la cosa inanimada le causó el daño que dice padecer, toda vez

que al trabajar con arcilla puede estar contaminada con mercurio y plomo.

Que alegan la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la

demandada, por cuanto Lácteos Los Andes, C.A. no incurrió en la falta de

guarda debida de la cosa, en virtud de que salió de su esfera por medio de

actos mercantiles. Que igualmente ha quedado opuesta la excepción perentoria

o de fondo de falta de cualidad e interés tanto por parte del actor para

demandar como por parte de la demandada, la cual no tiene nada que

indemnizar por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, aunado a la

circunstancia de que alegó como causal la exención de responsabilidad, la

falta de la víctima y el caso fortuito por la posibilidad aún no cierta de

que haya podido sobrevenir en la cadena comercial de distribución alguna

contaminación con productos nocivos para la salud, lo cual a todo evento lo

rechazan, a menos de que probare lo contrario.

Que rechaza sin reserva alguna y en toda forma de derecho el petitorio

contenido en la demanda. Que niega y rechaza la cancelación en concepto de

daño material: lucro cesante en Bs.6.000.000,oo. Que impugna el documento

denominado “Revisión de Ingresos” sustentado por la Licenciada María de C.

González, por no probar con dicho documento el pretendido lucro cesante. Que

niega y rechaza el concepto de daño moral demandado por la suma de Bs.

150.000.000,oo., el cual fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil

por no justificarse un monto tal alto por dicho concepto cuando solo se

pretende por lucro cesante Bs. 6.000.000,oo

Que rechaza la indexación solicitada por la actora por considerarla

inadmisible. Que en materia de daño moral no procede la corrección monetaria

ni experticia complementaria del fallo. Que igualmente no procede la

corrección monetaria de una suma de dinero que se generaría en el futuro,

como lo es el lucro cesante, por cuanto no existe la certeza en que la

obligación demandada por este concepto sea debidamente probada, por lo tanto

no constituye una auténtica deuda de valor exigible, por otra parte no puede

la actora probar la relación de causalidad entre el agente del hecho ilícito

y el daño producido (folios 35 al 51, segunda pieza).

En fecha 18/02/03 las apoderadas de la parte actora mediante escrito

insisten en hacer valer los documentos que fueron impugnados y desconocidos

por la demandada y alegan que la contestación de la demanda es extemporánea

por anticipada, por cuanto fue contestada el mismo día en que se dio por

citada sin dejar transcurrir el término de distancia al cual renunció

tácitamente al presentar el escrito de contestación de la demanda el mismo

día de su citación (folios 52 al 54, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 19/02/03 el apoderado de la parte demandada en

virtud de lo señalado por las apoderadas de la parte actora, consigna

nuevamente escrito de contestación de la demanda (folios 55 al 72, segunda

pieza).

La Abogada R.G. mediante escrito de fecha 26/03/03 señala que la

demandada desconoce e impugna los documentos, sin especificar que es lo que

realmente pretende desconocer o impugnar siendo ilegal por cuanto el Código

de Procedimiento Civil le da la oportunidad a la parte contra quien se

promueve el documento de impugnarla o desconocerla no previendo la

utilización simultánea de estos medios de atacar el documento, por lo que

pide se tengan por no impugnados ni desconocidos dichos documentos, los

cuales a todo evento insiste en hacerlos valer (folios 77 y 78, segunda

pieza).

Consta a los folios 80 al 146, escrito de promoción de pruebas de la parte

actora y de los folios 147 al 230 escrito de pruebas de la parte demandada,

las cuales fueron agregadas por auto de fecha 22/04/03.

En fecha 25/04/03 la coapoderada actora se opone a la admisión de las

pruebas de experticias promovidas por la demandada en virtud de que no

señala que pretende probar; en esa misma fecha el coapoderado de la

demandada insiste en dicha prueba (folios 235 y 236, segunda pieza).

Por auto de fecha 30/04/03 el a quo admite las pruebas promovidas por las

partes a excepción de las señaladas en los particulares séptimo, noveno,

décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, undécimo, vigésimo

primero, vigésimo octavo y pruebas documentales del escrito de promoción de

pruebas de la actora; auto este apelado por la coapoderada de la parte

actora en fecha 02/05/03 (folios 238 al 243, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 07/05/03 el coapoderado de la demandada

solicita al a quo revoque el auto de fecha 05/05/03 en el cual fija la

oportunidad de evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.

Posteriormente en fecha 07/05/03 se opone a la apelación realizada por la

demandante sobre la admisión y evacuación de la prueba de experticia por él

promovida, así mismo apela parcialmente del auto de admisión de las pruebas

de fecha 30/04/03 (folios 248 y 249, segunda pieza).

En fecha 07/05/03 la abogada R.G. ratifica en todas sus partes

la apelación formulada el 02/05/03 (folios 250, segunda pieza).

Por auto de fecha 12/05/03 el a quo oye las apelaciones formuladas por las

partes en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas que

señalen las partes a este Juzgado Superior (folios 259, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 20/05/03 la abogada R.G. solicitó al a

quo de conformidad con el artículo 49 numerales 1, 3 y 8, artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 189 del Código de

Procedimiento Civil fije la oportunidad para la revisión del acta de

declaración de la testigo K.R. promovida por la actora (folios 19

al 21, tercera pieza).

En fecha 26/05/05 la coapoderada actora mediante escrito invocó a favor de

su mandante las pruebas promovidas por la demandada, a los fines de probar

la confesión en que ha incurrido ésta (folios 39 al 41, tercera pieza).

Consta a los folios 80 al 171 de la tercera pieza, resultas de la comisión

conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y

J.C.S.d.E.M..

En fecha 25/07/03 fue recibida en el Juzgado a quo resultas de la comisión

conferida al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de

la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 185 al 194, tercera

pieza).

Consta a los folios 07 al 269, de la cuarta pieza, expediente Nro. 1853

(nomenclatura interna de este Superior), el cual subió a esta Alzada en

virtud de las apelaciones formulada por la coapoderada de la parte actora

contra el auto de admisión de las pruebas y cumplidas las formalidades de

Ley el a quem dictó sentencia en fecha 05/09/03, ordenando admitir la prueba

de exhibición y testimonial.

Por auto de fecha 01/10/03 el a quo acatando lo ordenado por el a quem

admite la prueba de exhibición y testimonial, fijando oportunidad para la

evacuación de las mismas (folio 03, quinta pieza).

En fecha 07/10/03 el coapoderado de la demandada, Abogado R.G.

diligencia consignando legajo de copias certificadas (folios 04 al 34,

quinta pieza).

En fecha 08/10/03, fue recibido por el Tribunal de la Causa expediente Nº

1.180 (nomenclatura interna de este Superior), el cual cursó por ante este

Tribunal de Alzada en virtud de la apelación formulada por el Abogado Rafael

G.S. contra el auto dictado por el a quo de admisión de pruebas,

procediendo el a quem a dictar sentencia en fecha 19/09/03 (folios 40 al 85,

quinta pieza).

Mediante auto de fecha 27/10/03 el a quo fija la oportunidad para la

presentación de informes (folio 92, quinta pieza).

En fecha 10/12/03 el Abogado I.H. se avoca al conocimiento de la

causa, en su carácter de Juez Temporal, en virtud de lo cual ordena la

notificación de las partes a lo que se dio cumplimiento en fechas 26/01/04

y 27/01/04 (folios 102, 106, 109 al 113, quinta pieza).

En fecha 02/03/04 la coapoderada de la parte actora consignó escrito de

informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso y

además alega que con las pruebas promovidas ha quedado demostrado el daño

experimentado, la intervención de la cosa que causó el daño, la condición de

guardián civilmente responsable de parte de la demandada, quien en todo

momento reconoce que es fabricante del jugo sobre el cual ejerce la guarda,

que la demandada no probó que el daño ha sido ocasionado por falta de la

víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Que

habiendo sido comprobados todos los presupuestos del artículo 1.193 del

Código Civil y extendiéndose la obligación de la demandada de reparar todo

daño moral o material conforme a lo previsto en el artículo 1.196 ejusdem,

pide sea declarada con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria

en costas. Acompañó anexos (folios 114 al 139, quinta pieza).

Igualmente los coapoderados de la parte demandada consignan su respectivo

escrito de informes en fecha 02/03/04, donde además de sintetizar los hechos

acaecidos en el proceso señalan que la actora ha actuado maliciosamente,

como se evidencia de todos los resultados médicos donde se comprueba que los

supuestos desordenes orgánicos no son imputables a la ingesta del jugo

envasado por la empresa mercantil Lácteos Los Andes, C.A. y distribuido en

la región de Acarigua-Araure por la empresa Lácteos Araure, C.A.. Que la

actora sin ningún tipo de escrúpulo trata de justificar unos daños y

perjuicios materiales y morales, desprendiéndose de ello un comportamiento

de mala fe al pretender aprovecharse de esas alteraciones funcionales

degenerativas o patológicas que ameritaron hasta un examen psiquiátrico,

cuando no se encontró ninguna causa que justificara las dolencias de la

misma, es decir que la acción es temeraria, sólo con el fin de alcanzar un

provecho pecuniario utilizando a la Ley, específicamente, valiéndose de los

artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil lo cual también lleva

implícito un fraude procesal (folios 141 al 168, quinta pieza)

En fecha 12/03/04, los coapoderados de la parte demandada presentó escrito

de observaciones donde alegan que la actora pretende establecer una presunta

responsabilidad solidaria entre Lácteos Araure, C.A. y Lácteos Los Andes,

C.A. por intermedio de la actuación del Sr. Villasmil pero que ellos han

demostrado hasta la saciedad que se tratan de dos sociedades mercantiles

autónomas con personalidad jurídica propia, con un capital social distinto y

que solo se vinculan comercialmente en donde no hay ninguna delegación de

funciones ni mandato, ni representación o subrogación de obligaciones, ya

que la primera de las nombradas solo funciona como empresa distribuidora y

por tal realiza la comercialización de los productos de Lácteos Los Andes,

C.A. cuya planta pasteurizadota se encuentra en el Estado Mérida y en lo

atinente a la empresa Industria Milazzo, C.A. domiciliada en Cabudare solo

se ocupa de efectuar el envasado de los productos terminados que elabora

Lácteos Los Andes, C.A. de lo cual coligen que para que haya responsabilidad

solidaria entre vario sujetos revestidos de personalidad jurídica se

requiere que haya sido demandado en la misma causa constituyendo un litis

consorcio pasivo para que cada uno pueda realizar sus defensas y

alegaciones, y que habiendo quedado demostrado que Lácteos Los Andes, C.A.

no tiene ninguna responsabilidad como guardián de la cosa es por lo que en

la contestación alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad e

interés por parte de ésta. Por otra parte señalan que la acción ha de ser

declarada Sin Lugar por no haber satisfecho los extremos del artículo 1193

del Código Civil y menos aún resultan obligadas a la indemnización por daño

moral conforme el artículo 1196 ejusdem (folios 170 al 173, quinta pieza)

Por auto de fecha 17/05/04 el a quo difiere el pronunciamiento de la

sentencia y posteriormente en fecha 04/08/04 se avoca al conocimiento de la

misma el Abogado L.C. en su carácter de Juez Suplente Especial

(folios 176 y 178, quinta pieza)

Consta a los folios 182 al 221, quinta pieza sentencia dictada por el a quo

en fecha 06/07/05 donde declaró Sin Lugar la defensa de la demandada

Lácteos Los Andes, C.A.

por falta de cualidad e interés de la demandante

C.P.R. para intentar la demanda y por falta de cualidad e

interés de la misma demandada para sostener la demanda. Sin Lugar la demanda

que por Indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante,

intentó la ciudadana C.J.P.R. contra “Lácteos Los Andes,

C.A.” Condena en costas a la demandante.

Sentencia esta que fue apelada en fecha 13/07/05 por la coapoderada de la

parte actora abogada Edifrangel León y por el coapoderado de la parte

demandada Abogado R.G. (folios 230 y 231 quinta pieza).

Mediante auto de fecha 15/07/05 el a quo oye la apelación interpuesta por

la coapoderada de la actora en ambos efectos y niega la apelación formulada

por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado

Superior (folio 233, quinta pieza)

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/07/05 se procede a darle

entrada (folios 238 y 239 quinta pieza).

En fecha 03/10/05 las apoderadas de la actora consignan escrito de informes

ante esta Alzada señalando que el sentenciador partió de un error al cambiar

el fundamento de la demanda desaplicando por completo el artículo 1.193

norma en la cual fundamentaron la acción y aplicando erróneamente el

artículo 1.185 lo que lo condujo a sentenciar tomando en cuenta elementos

nuevos de responsabilidad diferentes a los que trabaron la litis y al

señalar que en cuanto a que no probaron la culpa declara sin lugar la

demanda, aún cuando la misma sentencia señala que hay indicios de que a su

mandante se le causó un daño, por el jugo y que ese jugo la fabrica la

demandada. Que todos los elementos de responsabilidad fueron probados y que

la demandada no opuso ni probó ni una sola de las defensas señaladas en el

artículo 1.193 del Código Civil. Que es por lo que solicitan al tribunal

aplique la norma en que se fundamentó la demanda es decir, el artículo

1.193 del Código Civil. Que el sentenciador tomó en cuenta e incluso le da

pleno valor a una prueba que promovió su mandante y que no fue evacuada ni

ratificada, y sorpresivamente fue tomada en cuenta por el sentenciador en

contra de su representada. Que se le dio pleno valor a una prueba no

ratificada sobre la prueba de especialistas médicos que si trataros a su

mandante, pruebas que se admitieron, evacuaron y ratificaron y sobre la

prueba de confesión de la demandada y testigos. Que la sentencia señala que

no se probó el lucro cesante ni la cuantía, lo cual no es verdad por que se

demostró en autos que la demandante es vendedora de artesanía, que durante

seis meses no pudo trabajar por cuanto estuvo hospitalizada o de reposo, y

por ende no pudo producir dinero y que ello se debió a la intoxicación por

el jugo Yukery. Que la cuantía se probó con el informe de la contadora el

cual fue ratificado en autos. Cuantía que no fue impugnada en ningún momento

por la demandada (folios 02 al 05, sexta pieza).

En fecha 24/10/05 la abogada G.d.G. presentó escrito de

observaciones donde además de limitarse a sintetizar los hechos acaecidos en

el proceso, señala que la actora tiene la carga de probar plenamente el

hecho ilícito como presunta víctima ya que alegó que el jugo de naranja

Yukery contenía soda cáustica y le produjo un daño, pretendiendo

indemnización de daños materiales por lucro cesante en Bs. 6.000.000,oo,

más los daños morales en Bs. 150.000.000,oo. No hubo error en la sentencia

al aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, ya que la pretensión

indemnizatoria del daño material y moral por hecho ilícito fundamentada en

el artículo 1.196 eiusdem, obligaba al Juzgador a su concordancia para poder

decidir ajustado a derecho, todo lo contrario a como lo alega la actora. Que

para el momento en que compró el jugo no se menciona persona alguna que

acompañara a la misma, ya que en el libelo solo se narra que en forma

inmediata tanto el marido como tres vecinos y un proveedor de artesanía que

se encontraba en su casa la trasladaron al hospital, los hechos en el libelo

se realizaron en forma genérica, oscura e imprecisa, omitiendo

maliciosamente hechos esenciales a la causa en violación al ordinal 2 del

Parágrafo Único en el artículo 170 procesal civil. Solicita en nombre y

representación de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. sea decidido el fraude

procesal que a todas luces emerge de las mismas actas procesales de la

presente causa, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de

Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad de la justicia, orden

público, buenas costumbres y jurisprudencia de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia (folios 09 al 38, sexta pieza).

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte

actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en

determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia

dictada en fecha 06/07/05 declaró Sin Lugar la defensa de la demandada

Lácteos Los Andes, C.A.

por falta de cualidad e interés de la demandante

C.P.R. para intentar la demanda y por falta de cualidad e

interés de la misma demandada para sostener la demanda, Sin Lugar la demanda

que por Indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante,

intentó la ciudadana C.J.P.R. contra “Lácteos Los Andes,

C.A.”, y en consecuencia condenó en costas a la actora.

V

TRABAZÓN DE LA LITIS

De acuerdo a la narrativa antes realizada se concluye que la ciudadana

C.J.P.R. demanda a la empresa Lácteos Los Andes, C.A.

anteriormente denominada Lácteos El Hato, C.A. con fundamento en el artículo

1.193 del Código Civil para que la indemnice:

• Por concepto de Daño Material: Lucro Cesante, la cantidad de Seis Millones

de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

• Por concepto de Daño Moral: la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de

Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

• Indexación: la cual sea aplicada a las cantidades que acuerde el Tribunal

por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la depreciación sufrida por la

moneda.

Y que al dar su contestación el demandado sostuvo:

 Que rechazó la totalidad de los pedimentos de la accionante.

 Falta de cualidad e interés tanto en la parte actora como en la

parte demandada, en virtud de que ésta no incurrió en la falta de guarda

debida de la cosa por cuanto salió de sus esfera por medio de actos

mercantiles en los que intervinieron personas jurídicas y resulta evidente

la falta de la víctima por su misma condición orgánica y funcional humana.

• Que la actora no ha traído a las actas prueba plena de que la cosa

inanimada le causó el daño que dice padecer como es el envenenamiento por

soda cáustica.

• Rechazó los presuntos perjuicios tantos económicos como morales.

• Que niega la cancelación por daño material lucro cesante por cuanto al

demandar esto, lo que pretende es cobrar lo que dejó de percibir en concepto

de beneficio económico.

• Que niega y rechaza el concepto de daño moral demandado así como la

indexación.

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA ACCIONADA

Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad

causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un

presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la

persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular

del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción

(cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien

la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente

se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su

obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico

Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las

partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar

efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o

legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso

entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico

como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la

ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus

pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad

uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los

requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el

derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la

obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la

pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero

sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de

la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más

apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la

situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la

existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe

limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de

demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando

aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver Hernando

Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial

Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los

presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo

Tribunal ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los

presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que

el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo

pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el presente caso observamos que la acción intentada como antes se dejó

establecido es la de responsabilidad civil, sosteniendo el demandante que

sufrió daños causados por la ingesta de un jugo que según ella es fabricado

por la empresa demandada, observándose igualmente que a pesar de que ésta es

quien alega la falta de cualidad no niega en ninguna forma ser fabricante

del jugo 100% natural YUKERY, y por cuanto el artículo 1.193 del Código

Civil establece: “Toda persona es responsable en principio del daño causado

por las cosas que tiene bajo su guarda…”, y al ser la demandada la

fabricante de dicho jugo, en principio, es también la guardadora del mismo,

por lo que no existe dudas para esta juzgadora que no existe falta de

cualidad ni en la demandante ni en la demandada para accionar o ser

accionada respectivamente, por responsabilidad civil.

Alegó igualmente la accionada la falta de interés para sostener el juicio.

Ahora bien, se dice que existe falta de interés cuando el demandado o actor

no tienen motivos para actuar en el proceso, y por cuanto en el presente

caso la demandante alega haber sufrido daños causados por un jugo en virtud

de lo cual demanda a la referida empresa Lácteos Los Andes, C.A. es

indudable que si hay motivos para actuar efectivamente en el proceso, a

través del cual el órgano jurisdiccional procederá a dilucidar el conflicto

sometido a su conocimiento, por lo que la falta de cualidad e interés del

demandante y demandado para actuar en el proceso, alegada por la accionada

es improcedente, y así se declara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al constituir entonces la acción intentada la de responsabilidad civil, a

los fines de dictar la decisión correspondiente se hace necesario hacer una

breve referencia a esta figura y las normas legales que la regulan.

La responsabilidad civil surge como una norma fundamental de necesaria

aplicación a los fines de regular la vida del hombre en sociedad, en cuyas

relaciones surgen tanto beneficios como daños y perjuicios que deben ser

reglados a través del ordenamiento jurídico.

La responsabilidad civil ha sido definida por la doctrina como “La

obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por

su propio hecho o por el hecho de otra persona o cosa dependiente de ella”

(Savatier).

Ahora bien, esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, y

dentro de las fuentes de esta última encontramos la responsabilidad por

hecho ilícito, que surge cuando la conducta incumplida consiste en no haber

actuado con la prudencia y diligencia, exigida y protegida por la ley, la

cual encontramos consagrada como principio general en el artículo 1185 del

Código Civil; pero igualmente encontramos en nuestro ordenamiento las

responsabilidades especiales, en los artículos 1190, 1191, 1192, 1193, 1194

del Código Civil, que trata de la responsabilidad por daños causados por

personas, animales y cosas, respectivamente, de acuerdo a tales normas

existe responsabilidad civil no sólo por el daño causado directamente por

una persona, sino que ésta es igualmente responsable civilmente por los

daños que cause la persona o cosa que dependa de ella, esto es, el hecho

ilícito puede dar lugar a la responsabilidad por hecho propio llamada

también ordinaria y a las responsabilidades especiales o complejas que

surgen cuando el daño es causado por personas o cosas dependientes o

pertenecientes a la persona obligada a repararlo.

De todo lo expuesto se concluye que al constituir la pretensión del

accionante la indemnización por daños causados por la ingesta de un jugo

contaminado, estamos en presencia de una reclamación de daños causados por

una cosa, esto es, referido a una responsabilidad especial o compleja,

situación ésta que se encuentra regulada por el artículo 1193 del Código

Civil que trata la responsabilidad civil del guardador de la cosa.

Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas

que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado

por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o

fuerza mayor…”

Al respecto sostiene la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.,

en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado

Antonio Ramírez Jiménez:

…De acuerdo a lo antes expuesto, observa que el juzgador condena en una

primera parte a la empresa querellada, con fundamento en el artículo 1.185

del Código Civil, por tener la guarda y custodia de la luz eléctrica del

Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, la condena al pago por

concepto de responsabilidad objetiva por guarda de cosas previsto en el

artículo 1.193 eiusdem, en consecuencia, efectivamente, tal y como lo arguye

el formalizante en su denuncia, el juez superior incurre en motivación

contradictoria, pues comienza por condenar en virtud de una responsabilidad

civil extracontractual por culpa y culmina por una responsabilidad objetiva

por guarda. Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos

anteriormente expuestos que evidencian la ocurrencia de una grave

contradicción en los motivos, lo cual se equipara a la ausencia absoluta de

fundamentos de una sentencia recurrida, debe declarar procedente la denuncia

de infracción del artículo 24 ordinal 4° del Código de Procedimiento

Civil. Así se decide.

De la disposición arriba transcrita se desprende que para que proceda la

acción intentada es necesario que se produzca la intervención de la cosa o

sea que ésta intervenga en la producción del daño, presumiéndose entonces la

culpa del guardián, pero si no existe esa intervención de la cosa no puede

aplicarse el contenido del artículo 1193 del Código Civil, de acuerdo a ello

para que proceda la acción con fundamento en la norma arriba transcrita sólo

es necesario que se demuestre el daño sufrido y que en él haya intervenido

la cosa cuyo guardador es el demandado.

En virtud de lo antes expuesto es procedente el alegato de la demandante

cuando en los Informes presentados ante esta Alzada sostuvo:

… La presente demanda fue declarada sin lugar, partiendo de un error

cometido por el sentenciador al cambiar el fundamento de la demanda,

desaplicando por completo el artículo 1.193 norma en la cual fundamentamos

la acción y aplicando erróneamente la n.g. es decir el 1.185,

error que lo condujo a sentenciar tomando en cuenta nuevos elementos de

responsabilidad diferentes a aquellos que trabaron la litis…

.

Corresponde entonces realizar el análisis y valoración de las pruebas a los

fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos antes

referidos de lo cual dependerá la procedencia o no de la acción intentada.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Récipe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,

    Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social Guanare Estado Portuguesa,

    de fecha 26/01/02 con firma ilegible a nombre de C.R. (folio 9),

    donde se indica dos medicamentos y al reverso de la hoja la forma como deben

    ser administrados y la prohibición de algunos alimentos, documento este que

    al emanar de un órgano administrativo se le confiere valor pero que solo

    demuestra la indicaciones de los medicamentos referidos.

  2. - Examen médico (Endoscopia Digestiva Superior) expedido por el Dr. Nayib

    Kilzi médico gastroenterólogo de la Clínica S.M.d. fecha 30/01/02

    realizado a la ciudadana C.R. por motivo de Ingestión de soda

    caústica donde se lee en el renglón Conclusión Gastritis post-ingestión de

    soda caústica (Jugo de naranja Yukery) (folio 10), documental que fue

    ratificada en fecha 21/05/03 por quien la otorgó, a través de la prueba

    testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento

    Civil, tal como consta al folio 24, de la tercera pieza del expediente, pero

    que por sí sola a criterio de quien juzga es insuficiente para demostrar que

    la gastritis diagnosticada se produjo por la ingestión de soda cáustica

    contenida en un jugo de naranja Yukery, más aún cuando esta última expresión

    aparece señalada con una interrogante, lo que a criterio de esta juzgadora

    pareciera indicar que no hay seguridad alguna de tal señalamiento.

  3. - Orden médica expedida por el Dr. H.V.B.,

    gastroenterólogo de fecha 30/01/02 de la Clínica Vargas remitida al médico

    de guardia de dicho centro asistencial agradeciendo la hospitalización de la

    ciudadana C.R. por presentar dolor abdominal después de ingerir

    soda caústica en jugo de naranja (folio 11), documental ésta que no se le

    otorga valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificada bajo prueba

    testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento

    Civil.

  4. - Informe médico suscrito por el Dr. H.V. en fecha 29/01/02 de

    examen de endoscopia digestiva superior realizado a la ciudadana Carmen

    Rivero donde en el renglón conclusión se l.G.C. (folio

    12), al igual que el anterior por emanar de tercero se desecha del proceso

    por no haber sido ratificado tal como lo exige el artículo 431 del Código de

    Procedimiento Civil.

  5. - Copias fotostáticas simples de planillas de Evolución, de fechas

    01/02/01 y 04/02/02 informe médico de egreso de la ciudadana C.J.

    Rivero Pire realizado por el Dr. Reimil Azuaje, Pediatra-Toxicólogo (folios

    13 al 15), documental esta que por tratarse de fotocopia de documento

    privado no se otorga valor probatorio.

  6. - Copia fotostática simple de endoscopia realizada por el Dr. Heraclio

    González donde diagnóstica Gastritis Aguda Hernia Hiatal por Deslizamiento

    sin que la misma haga referencia a quien fue realizado dicho examen (folio

    16), a la cual no se le otorga valor por no saber a que persona pertenece

    dicho estudio y tratarse además de fotocopia de documento privado.

  7. - Copia simple y original de Estudio Neurofisiológico

    Electroencefalograma realizado por el Dr. Tescaritt Paredes A.R. en

    fecha 15/02/02 a la ciudadana C.P. (folios 17 al 24). Documentos

    estos que al emanar de terceros que no son partes del juicio y no haber sido

    ratificado bajo prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del

    Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.

  8. - Original de Informe de Tomografía Axial de Cráneo y de estudio

    radiográfico del tórax de fecha 18 y 20 de febrero del 2002,

    respectivamente, con firma original de los Doctores E.B.V. y

    E.B.V. (folios 25 y 26)., no se le otorga valor por emanar de

    tercero y no haber sido ratificada bajo prueba testimonial.

  9. - Resultados de examenes de laboratorio ordenados por el Dr. Reimil

    Azuaje a la ciudadana C.P. en fecha 20/02/02 (folios 27 al 29),

    documentos éstos a los cuales no se le confiere valor por ser documentos

    privados emanados de terceros y no haber sido ratificados tal como lo

    establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Fotocopias de resultados de análisis practicados a la señora Carmen

    Rivero en fecha 04/02/02 (folios 30 y 31) que al ser fotocopia de documento

    privado no se les confiere valor alguno.

  11. - Copia fotostática simple de planilla de retiro de examenes expedido

    por el Laboratorio Vargas a nombre de la ciudadana C.P. de fecha

    20/02/02 (folio 32), no se le otorga valor probatorio por ser copia simple

    de documento privado y carecer de firma alguna.

  12. - Copia fotostática simple de relación de gastos expedidos por el

    Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. de fecha

    06/03/02 (folios 33 y 34), no se le otorga valor probatorio por ser copia

    simple de documento privado.

  13. - Copia fotostática simple de resultados de examenes de laboratorio

    expedidos por el Laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la

    ciudadana C.P. (folios 35 al 48), documentos estos que al igual que

    el anterior no se le otorgan valor probatorio.

  14. - Copia fotostática simple de Informe de Tomografía Computada de Tórax

    de fecha 23/02/02 a nombre de la ciudadana C.P., expedida por el

    Departamento de Imagenología del Hospital Privado de Occidente, C.A. (folio

    49), al cual no se le confiere valor alguno por ser copia simple de

    documento privado.

  15. - Copia simple de resultado de examen de laboratorio expedida por el

    laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la ciudadana C.P.

    de fecha 02/03/02 (folio 50), al igual que el anterior y por las mismas

    razones ningún valor se le confiere.

  16. - Copia fotostática simple de evaluación médica practicada por la Dr.

    B.L.d.R.N. a la ciudadana C.P. (folios 51 al 54),

    que al tratarse de copia simple de un documento privado ningún valor se le

    otorga de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código

    Procedimiento Civil.

  17. - Copia fotostática simple de Diagnóstico Cardiovascular no Invasivo

    Ecocardiograma Bidimensional Doppler practicado por el Dr. I.O.L.

    Cardiólogo a la ciudadana C.P. en fecha 25/02/02 (folio 55), que al

    tratarse de copia simple de un documento privado ningún valor se le otorga

    de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento

    Civil

  18. - Copia fotostática simple de Gastroscopia practicada a la ciudadana

    C.P. en fecha 26/02/02 por el Dr. R.M. donde se lee en el

    renglón Conclusión Esofagitis Congestiva, Gastritis Congestiva (folios 56 al

    58), documental esta que al ser copia simple de documento privado no se le

    confiere valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código

    de Procedimiento Civil.

  19. - Copia fotostática simple de examen de Rx. de Tórax P-A y lateral

    expedido por el Departamento de Imagenologìa en fecha 22/02/02 practicado

    por la Médico Radiólogo Maruja Hidalgo (folio 59), esta documental se

    desecha del proceso por carecer de valor probatorio al tratarse de copia

    simple de documento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo

    429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Copia fotostática simple de resultados auxiliares de columna,

    expedidos por el Hospital Privado de Occidente a nombre de la ciudadana

    C.P. (folios 60 y 61), se desecha del proceso por carecer de valor

    probatorio al tratarse de copia simple de documento privado, de conformidad

    a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Copia fotostática simple de Informe de Examen de Densimetría Ósea

    practicado a la ciudadana C.P. por el Dr. M.L.B.,

    expedido el mismo por el Departamento de S.A. Imágenes Diagnósticas del

    Hospital Privado de Occidente, C.A. (folios 62 y 63), al igual que el

    anterior no se le confiere valor alguno y se desecha del proceso.

  22. - Sobre con membrete donde se lee: H.V.B.,

    Gastroenterólogo Clínica Dr. J.M.V., además aparece en manuscrito

    algunos nombres y números telefónicos, así como una nota que dice: Soda

    Caústica diluida con el Jugo, Sra. C.R. (folio 64), por ser un

    documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y que no fue

    ratificada bajo prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del

    Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno.

  23. - Copia fotostática simple de cheque Nro. 02715508 del Banco Provincial

    agencia Caja Seca II a nombre de la ciudadana C.P.R. por un

    monto de Bs. 272.470,oo de fecha 03/04/02 (folio 65), al tratarse de copia

    simple de un documento privado no se le confiere valor probatorio.

  24. - Copias fotostáticas simples de facturas nros 24998 y 24777 expedidas

    por la Farmacia “Dr. Rojas” de fechas 11/03/02 y 14/03/02 a nombre de la

    ciudadana C.P.R. (folios 66 y 67), que al, igual que el anterior

    al ser copia de documento privado no se le confiere valor alguno,

  25. - Original de indicaciones médicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de

    fecha 07/02/02 sin que la misma contenga a que persona está indicada (folio

    68), dicha documental es desechada por emanar de un tercero que no forma

    parte del juicio y no fue ratificada bajo testimonial tal como lo establece

    el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  26. - Original de indicaciones médicas expedida por la Dra. B.L.d.

    Rodríguez de fecha 22/03/02 a nombre de la ciudadana C.P. (folio 69),

    documental esta la cual al no tener firma alguna y emanar de un tercero que

    no forma parte del juicio y no ratificada bajo prueba testimonial, se

    desecha del proceso.

  27. - Original de indicaciones médicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de

    fechas 14/02/02 y 22/03/02 no constando en la primera la persona a quien

    está indicada (folios 70 y 71), que al no haber sido ratificada bajo prueba

    testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento

    Civil, ningún valor se le otorga.

  28. - Original de indicaciones médicas expedida por la Dra. Eglée Mendoza de

    fecha 01/04/02 sin que la misma contenga a que persona está indicada

    (folios 72 y 73), al igual que la anterior se desecha del proceso al no

    haber sido ratificada bajo prueba testimonial por emanar de un tercero.

  29. - Copia de cheques Nros. 00000037 y 64220791 de Banco Plaza y Corp

    Banca, C.A. Banco Universal a nombre de C.R. por las cantidades de

    Bs. 113.494,oo y 41.371,oo respectivamente (folio 74), al cual no se le

    confiere valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de documento

    privado.

  30. - Copia fotostática simple de relación de gastos expedidos por el

    Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. de fecha

    02/07/02 (folios 75 y 76), al tratarse de copia simple de documento privado

    no se le confiere valor alguno.

  31. - Copia fotostática simple de Informe Examen de Tomografía Computada

    Cerebral de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del

    Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folio 77), al

    igual que la anterior se desecha del proceso al tratarse de copia simple de

    documento privado.

  32. - Copia fotostática simple de Informe Examen de Rx. de Tórax P-A y

    lateral izquierdo de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de

    Imagenología del Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P.

    (folio 78), ningún valor se le otorga de conformidad con el artículo 429 del

    Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado.

  33. - Copia fotostática simple de Informe Examen de Senos Paranasales de

    fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del Hospital

    Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folio 79), se desecha

    del proceso al ser copia simple de documento privado.

  34. - Copia fotostática simple de Gastroscopia de fecha 27/06/02 expedido

    por el Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. donde se

    lee en el renglón Conclusión Gastritis Erosiva (folio 80), al igual que la

    anterior ningún valor se le confiere.

  35. - Copia fotostática simple de Colonoscopia de fecha 27/06/02 expedido

    por el Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. donde se

    lee en el renglón Conclusión Colitis Congestiva, Hemorroides Internas y

    Hemorroides Externas (folio 81), no se le confiere valor alguno por tratarse

    de copia simple de documento privado.

  36. - Copia fotostática simple de Informe Examen de Tomografía Computada

    Abdominal de fecha 26/06/02 expedido por el Departamento de Imagenología del

    Hospital Privado de Occidente, C.A. a nombre de C.P. (folios 82 y

    83), por ser copia simple de documento privado no se le confiere valor

    alguno.

  37. - Copia fotostática simple de Informe Ecocardigráfico de fecha 28/06/02

    expedido por la Unidad Cardiopulmonar del Hospital Privado de Occidente,

    C.A. a nombre de C.P. (folio 84), ningún valor se le confiere al

    tratarse de copia simple de documento privado.

  38. - Copia fotostática simple de evaluación médica de fecha 26/06/02

    expedida por la Dra. B.L.d.R.M.N. a nombre

    de C.J.P. (folios 85 y 86), al cual no se le otorga valor

    alguno por ser copia simple de documento privado.

  39. - Copias fotostáticas simples de resultados de examenes expedidos por el

    Laboratorio del Hospital Privado, C.A. a nombre de la ciudadana C.P.

    (folios 87 al 94), al ser copia simple de documento privado ningún valor se

    le confiere.

  40. - Copia fotostática simple de Estudio electromiográfico de los cuatro

    miembros de fecha 28/06/02 expedido por el Laboratorio de Neurofisiología

    Clínica Electroencefalografía Digital del Hospital Privado de Occidente, a

    nombre de la ciudadana C.P. (folios 95 al 97), al igual que el

    anterior no se le confiere valor alguno.

  41. - Copia fotostática simple de Informe de Examen de Densimetría Ósea de

    fecha 26/06/02 a nombre de C.J.P.R. (folios 98 al 101),

    al cual no se le confiere valor alguno por ser copia simple de documento

    privado.

  42. - Copia fotostática simple de valoración psiquiátrica de fecha 29/06/02,

    sin que la misma indique que nombre del médico realizó la misma ni a quien

    fue realizada (folio 102), no se le confiere valor por ser copia simple de

    documento privado.

  43. - Copia fotostática simple de valoración gastroenterológica de fecha

    27/06/02, que al igual que la anterior no indica nombre del médico ni

    persona alguna a quien fue realizada (folio 103), por lo que ningún valor se

    le confiere.

  44. - Copia fotostática simple de resumen de informe médico de fecha

    01/07/02, tratamiento recibido y diagnóstico de la ciudadana C.J.

    Pire Rivero realizado por el médico Reimil J.A. (folios 104 al 106),

    documental esta que no se le confiere valor por ser fotocopia de documento

    privado.

  45. - Original de documento privado contentivo de diagnostico de la paciente

    C.J.P.R. firmado por el médico Reimil Azuaje Mejías

    (folio 107) al cual se le confiere valor al haber sido ratificada por su

    otorgante bajo la prueba testimonial tal como obra al folio 37 de la tercera

    pieza del expediente, donde además señala que no es el diagnóstico

    definitivo, pero que no demuestra por sí solo que esa intoxicación se

    produjo a la ingestión de soda cáustica y menos que ésta hubiese estado

    contenida en el jugo de naranja que según lo expuesto en el libelo, la

    accionante ingirió.

  46. - Revisión de ingresos percibidos por la ciudadana C.J.P.

    Rivero durante el periodo noviembre y diciembre 2001 como comerciante

    independiente con firma y sello original de la Licenciada María del C.

    González, Contador Público (folio 108), documental esta que al ser emanada

    de un tercero que no forma parte del juicio, fue ratificada en fecha

    04/06/03 por quien la suscribe de conformidad con lo establecido en el

    artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 54

    de la tercera pieza del expediente, y demuestra que la referida profesional

    procedió a la revisión de comprobantes de ingresos de la ahora accionante

    sobre la base de la documentación presentada y en consecuencia son valoradas

    para demostrar que esta ciudadana obtiene un ingreso promedio mensual de Un

    Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) .

  47. - Legajo de copias simples de: A- Participación realizada por la

    ciudadana L.C.C.A. al ciudadano Registrador Mercantil de

    la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual hace de su

    conocimiento que en fecha 15/02/96 se celebró Asamblea General Ordinaria de

    la Empresa Lácteos Los Andes, C.A., ubicada en el Estado Mérida y que se

    acordó abrir una sucursal en la ciudad de Maracaibo; B- Copia fotostática

    de nota de certificación expedida por la Registrador Mercantil Segundo del

    Estado M.d.R.d.C.d.L.L.A. que quedó

    constituida bajo el nro. 48, Tomo A-10 de fecha 17/12/84; C- Solicitud

    dirigida al Registrador Mercantil del Estado Mérida por la ciudadana Ligia

    Coromoto Cañas Arias, del expediente Nro. 513 correspondiente a Lácteos Los

    Andes, C.A. y nota de la Registradora acordando expedir las copias

    certificadas; D- Comunicación dirigida al Registrador Mercantil del Estado

    Mérida a través del cual el ciudadano R.L.M. consigna documento

    estatutario de Lácteos El Hato, C.A. y la nota estampada por el Registrador

    Mercantil de fecha 17/12/84 ordenando su inscripción, fijación y

    publicación; E- Acta Constitutiva de la Empresa Lácteos El Hato, C.A.; F-

    Comunicación dirigida al Registrador Mercantil por el ciudadano R.L.

    Marín presentando a los fines de su inscripción en el referido Registro,

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 27/02/85 de la

    Sociedad Lácteos El Hato, C.A. con su correspondiente nota estampada por el

    Registrador Mercantil ordenando su inscripción, fijación y publicación; G-

    Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Lácteos El Hato,

    C.A., de fecha 27/02/85; H- Comunicación dirigida por el ciudadano José

    F.G.G. al Registrador Mercantil del Estado Mérida para

    presentar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05/11/85 a

    los fines de inscripción, fijación y publicación, acta ésta donde se procede

    a la venta de VALCA de la totalidad de sus acciones y modificación de las

    cláusulas 3, 11, 13 y 18 y la nota estampada por el Registrador de fecha

    25/11/85 ordenando su inscripción, fijación y publicación; I- Acta de

    Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Lácteos El Hato de fecha

    05/11/85, donde consta la venta de las acciones de la empresa Variedades

    Alimenticias, C.A. (VALCA) a la empresa Industria Envasadora de Alimentos

    Lácteos, C.A. (IDEAL,C.A.) y al socio H.M.; J- Comunicación

    dirigida al Registrador Mercantil del Estado Mérida por el ciudadano José

    F.G.G. consignándole Acta de Asamblea Extraordinaria de

    Accionista de fecha 05/01/1986, de la empresa Lácteos El Hato, C.A. con su

    respectiva nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha

    18/04/86; K- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la

    empresa Lácteos El Hato, C.A. de fecha 05/01/86, donde consta la venta de

    las acciones del socio H.M. y reforma de algunas cláusulas de

    los Estatutos Sociales; L- Comunicación dirigida al Registrador Mercantil

    por el ciudadano A.E. consignando Acta de Asamblea Extraordinaria

    de Lácteos el Hato, C.A. de fecha 12/07/86 y nota del Registrador ordenando

    su inscripción, fijación y publicación; M- Comunicación dirigida al

    Registrador Mercantil por el ciudadano A.E. consignando Acta de

    Asamblea Extraordinaria de la empresa Lácteos El Hato, C.A. de fecha

    15/09/86, y nota del registrador de fecha 17/11/86 ordenando su inscripción,

    fijación y publicación; - N- Copia de Acta de fecha 15/09/86 en la cual

    consta el cambio de nombre de la empresa por el de Lácteos Los Andes, C.A. y

    aumento del capital; Ñ- Participación dirigida al Registrador Mercantil del

    Estado Mérida por la ciudadana M.M.d.U. acompañándole Acta de

    Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de Lácteos Los Andes C.A. en

    la cual se decidió sobre el aumento del capital social, integración de un

    nuevo socio, modificación de la cláusula 3 y nuevo nombramiento de la Junta

    Directiva y nota del Registrador de fecha 04/09/9; O- Copia de Acta de

    Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Lácteos Los Andes,

    C.A. de fecha 31/05/91, en la cual consta el aumento del capital, ingreso de

    V.J.G. como nuevo socio y modificación de la cláusula 3 del

    Acta Constitutiva y de la Junta Directiva; P- Participación dirigida al

    Registrador Mercantil del Estado Mérida por el ciudadano A.E.

    acompañándole certificación del acta de asamblea de Lácteos Los Andes de

    fecha 24/02/92 y su correspondiente nota de registro de fecha 29/10/92; Q-

    Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Lácteos

    Los Andes, C.A. de fecha 28/08/92, donde se aprobaron el reparto de

    dividendo, el balance del ejercicio económico y aumento del capital social;

    R- Comunicación dirigida por la ciudadana L.C.C.A. al

    Registrador Mercantil del Estado Mérida consignado copia del Acta de

    Asamblea General Extraordinaria de Lácteos Los Andes, C.A. de fecha 15/06/93

    y nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha 07/03/94;

    S- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Lácteos

    Los Andes, C.A. de fecha 15/06/93 donde consta la reelección de los miembros

    de la Junta Directiva: H.M., Presidente, M.E.M.,

    suplente; G.S.I., C.F.d.S., J.M.

    M.C., C.M.C., J.F.G.G., Román

    F.G., V.J.G., C.D.G., Domingo

    Spadaro y S.B., como suplentes; T- Comunicación de la ciudadana

    L.C.C.A. al Registrador Mercantil consignando Acta de

    Asamblea General Ordinaria de Socios de Lácteos Los Andes, C.A. de fecha

    02/05795 y nota ordenando su inscripción, fijación y publicación, de fecha

    16/05/95; U- Copia de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha

    02/05/95, en el cual consta la aprobación del balance del ejercicio

    económico y del estado de ganancias y pérdidas, reparto de utilidades entre

    los socios, nombramiento de junta directiva y autorización para otorgar

    poder judicial a la ciudadana L.C.C., aumento del capital

    social y modificación de la cláusula 3; V- Solicitud dirigida al Registrador

    Mercantil del Estado Mérida por la ciudadana L.C.C.,

    solicitando dos copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de la

    empresa Lácteos Los Andes, C.A. de fecha 15/02/96; W- Comunicación dirigida

    al Registrador Mercantil realizada por la ciudadana L.C.C.

    presentando copia de Asamblea General Ordinaria de la empresa Lácteos Los

    Andes, C.A. de fecha 15/02/96 y nota del Registrador de fecha 20/03/96; Y-

    Certificación de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la empresa Lácteos

    Los Andes, C.A. de fecha 15/02/96, donde consta la aprobación del balance

    del ejercicio económico, reparto de utilidades, nombramiento de comisario y

    constitución de una sucursal en la cuidad de Maracaibo y modificación de la

    cláusula décima tercera de sus estatutos (folios 109 al 156, de la primera

    pieza), que al tratarse de copia legible de su original y la cual no fue

    impugnada por la parte a la que le opone, se le concede pleno valor

    probatorio y demuestra a quien juzga la constitución de la empresa “Lácteos

    El Hato, C.A.”, que luego fue cambiada su denominación por “Lácteos Los

    Andes, C.A”, así como el aumento del capital realizado, ingreso de nuevos

    socios y aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas,

    pero que nada aporta al proceso por no estarse discutiendo la constitución

    de dicha empresa en el presente juicio.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 80 al 93,

    segunda pieza) promovió:

  48. - Testimoniales:

    1.1.- C.P., quien rindió declaración en fecha 13/05/03 (folios

    260 y 261, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que trabaja en

    la Panadería Punto Fresco como encargada; que en la misma compran y venden

    jugo de naranja natural 100% YUKERY; que dichos productos la panadería los

    compra a Lácteos Araure; que conoce de vista a la señora C.P. por ser

    cliente de la panadería; que dicha ciudadana compra regularmente en la

    panadería productos YUKERY; que estuvo informada que la mencionada ciudadana

    compró en la panadería un jugo de naranja natural 100% YUKERY porque se lo

    vendió su prima que trabaja allí y que supo de la intoxicación de la señora

    como a los días; que tiene mas o menos una semana de conocimiento de que de

    la panadería llamaron a Lácteos Araure para informarle de lo sucedido a la

    ciudadana C.P.; que le consta lo declarado porque fue así. Al ser

    repreguntada contestó: que como encargada de la panadería no tiene horario

    fijo, que su turno es de 3 de la tarde hasta las 9 de la noche. Que no tiene

    ningún motivo para declarar solo tiene que ir a representar a la panadería

    como encargada que es de ésta, que no tiene nada que ver con esto, porque

    ni vendió el jugo ni estaba cuando lo vendieron, le echaron el cuento”.

    A esta testigo no se le confiere ningún valor en virtud de no tener

    conocimiento directo de los hechos controvertidos por ser un testigo

    referencial, lo cual se desprende de la respuesta que dio a la última

    repregunta formulada cuando contestó “ni vendió el jugo ni estaba cuando lo

    vendieron, me echaron el cuento”.

    1.2.- S.M.M., quien rindió declaración en fecha 13/05/03

    (folios 262 y 263, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que

    conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.P.R.

    desde hace más de cinco años. Que le consta que estuvo hospitalizada los

    primeros de febrero del año pasado en la Clínica J.M.V. por

    intoxicación de jugo de naranja 100% natural. Que la visitó en horas del

    mediodía en dos o tres oportunidades y que allí se encontraban presentes en

    la habitación la ciudadana M.G., F.V. y Darío

    Trujillo pendientes de la comida, del estado de salud y preocupados por la

    ciudadana C.P.. Que la señora M.G. hizo el comentario que

    se habían realizado las pruebas al jugo y estaba contaminado con soda

    caustica, lo cual le cayó de casualidad al jugo cuando estaban haciendo

    mantenimiento a los ductos de las tuberías y el mismo fue ingerido por la

    ciudadana C.P.. Que le consta que el ciudadano F.V.

    visitó a la mencionada ciudadana cuando estaba hospitalizada y estaba

    preocupado por ella. Al ser repreguntada respondió: “Que es artesana,

    trabaja con barro y maestra de cerámica y artesanía. Que como siempre le

    suministra a la ciudadana C.P. figuras de artesanía se enteró que

    estaba hospitalizada y al visitarla en la Clínica Vargas se entero que se

    había intoxicado con jugo de naranja y oyó lo que decía la señora Mirian

    acerca de la intoxicación de soda cáustica. Que no sabe quien fue quien

    trató a la ciudadana C.P., que sabe que habían médicos, enfermeras y

    el personal de los lácteos que tenían la identificación para saber del

    estado de dicha ciudadana, que estaba grave”.

    El testimonio de esta ciudadana que afirma que se enteró que la señora

    C.P. se había intoxicado con jugo de naranja el cual estaba

    contaminado con soda cáustica y oyó lo que decía la señora Miriam acerca de

    la intoxicación de soda cáustica, es insuficiente para demostrar a esta

    juzgadora que la intoxicación que según ella sufrió la ahora accionante,

    haya sido causada por soda cáustica como tampoco es suficiente para

    demostrar que tal jugo estaba contaminado con soda cáustica.

    1.3.- O.G.M. quien rindió declaración en fecha 13/05/03

    (folios 264 y 265, segunda pieza), y al ser interrogada respondió: “Que

    conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.P.. Que le consta

    que la mencionada ciudadana estuvo hospitalizada en la Clínica J.M.

    Vargas desde el 04/02/02 hasta el 07/02/02 por haberse intoxicado con jugo

    de naranja 100% natural YUKERY. Que la fue a visitar en la clínica en dos

    oportunidades. Que le consta que se encontraban en la habitación que ocupaba

    la mencionada ciudadana los señores M.G., F.V. y

    D.T. porque ella misma se los presentó, que oyó cuando la

    ciudadana M.G. dijo que el jugo que tomó la ciudadana C.P.

    se había contaminado accidentalmente con soda cáustica. Que le había

    preguntado a M.G. porque había pasado eso y le respondió que

    había sido a lo mejor por el ducto de los embasados de los jugos que había

    quedado algún residuo de soda cáustica y le tocó a ella por mala suerte. Que

    le consta lo declarado porque fue así, ella había comprado ese jugo y vio

    cuando se lo tomó, de paso. Al ser repreguntada respondió: “Que conoce a la

    señora C.P. desde hace tiempo, y desde hace varios años mantienen

    relaciones comerciales. Que es artesana. Que actualmente tiene dos

    trabajos, docente de aula de doce a cinco y media y por la mañana sábado y

    domingo la artesanía. Que cuando la mencionada ciudadana se encontraba

    hospitalizada la visitó a la hora del mediodía y que no se acuerda el número

    de la habitación en que se encontraba hospitalizada la ciudadana Carmen

    Pire, por cuanto eso fue el año pasado ya hace 15 meses”.

    La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada

    anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora, que la intoxicación que

    al parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de

    naranja 100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.

    1.4.- K.R. quien rindió declaración en fecha 15/05/03 (folios 2

    al 4, tercera pieza), y al ser interrogada respondió: “Que conoce desde

    hace 5 años de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.P.. Que

    le consta que la mencionada ciudadana el 26/01/02 aproximadamente a la 1:30

    p.m. compró en la Panadería Punto Fresco jugo de naranja YUKERY 100% natural

    porque ella le pidió la cola a Carolina para ir a su casa a entregarle una

    mercancía que había traído de Quibor y cuando iban para su casa le pidió a

    Carolina que se parara en la panadería para comprar el jugo, que se imagina

    que era para el almuerzo. Que le consta que se pararon en la panadería a

    comprar un litro de jugo de naranja. Que le consta que ese mismo día

    aproximadamente a las 2 de la tarde cuando la ciudadana C.P. se

    disponía almorzar tomó un sorbo de jugo de naranja natural 100% YUKERY y de

    inmediato cayó al suelo, con gesto de dolor en el estómago, asfixia

    intentando vomitar. Que el esposo con otras personas se la llevaron al

    hospital. Que le consta que en el envase de cartón que contenía el jugo se

    leía YUKERY 100% jugo de naranja natural hecho por Lácteos Los Andes, C.A.

    Caja Seca, porque fue quien revisó el jugo para ver si estaba vencido. Que

    vio en el hospital a la señora M.F. (sic) cuando fue ingresada al

    mismo la ciudadana C.P. y que estaba acompañada de un señor que

    trabaja en empresa Los Andes, que se llevaron el jugo de naranja y el resto

    que quedó en el vaso para hacerle unos análisis. Que fue a visitar varias

    veces a la mencionada ciudadana en la Clínica J.M.V. y que

    escuchó cuando M.F. (sic) le comentaba a otra persona que estaba

    allí que el jugo tenía soda cáustica. Que le consta lo declarado porque vio

    todo lo que pasó, presenció cuando tomo el sorbo de jugo e incluso la

    acompañó al hospital. Al ser repreguntada contestó: “Que es T.S.U. en

    Administración de Empresa, trabaja en ELEOCCIDENTE y vende mercancía seca.

    Que para el 26/01/02 no se encontraba trabajando en Eleoccidente, C.A.

    porque era día sábado. Que la panadería Punto Fresco está ubicada frente a

    la Comandancia de la Guardia Nacional y que la ciudadana C.P. reside

    en el Barrio San Vicente, casa Nº 10. Que la mencionada ciudadana tiene su

    venta de artesanía en la Avenida Libertador frente al Palacio Fajardo. Que

    Carolina, C.P. y e.i. a casa de Carmen a buscar unos recuerditos

    que le habían traído de Quibor y cuando iban en dirección para la casa de

    Carmen hicieron parada en la panadería Punto Fresco, que es donde compra el

    jugo YUKERY 100% natural. Que tomaron esa dirección para evitar los

    semáforos, aún siendo más lejos o más distante, no se congestiona tanto la

    vía y la hora que era. Que se enteró que la ciudadana C.P. se

    encontraba en la panadería Punto Fresco el 26/01/02 porque andaba con ella.

    Que el carro lo estacionaron frente a la panadería y que Carolina fue quien

    se bajó con ella”.

    La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada

    anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora que la intoxicación que al

    parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de naranja

    100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.

    1.5.- R.C.M. quien rindió declaración en fecha 15/05/03

    (folios 7 al 9, tercera pieza), y al ser interrogada respondió: “Que

    conoce desde hace siete años de vista, trato y comunicación a la ciudadana

    C.P.. Que le consta que dicha ciudadana el 26/01/02 aproximadamente a

    la 1:30 p.m. compró un jugo de naranja natural 100% YUKERY porque ella le

    dio la cola hasta la panadería que estaba al lado de la residencia La

    Pradera que está al frente del Comando de la Guardia Nacional y vio cuando

    compró el jugo, que ella se bajó a acompañarla. Que le consta que cuando la

    mencionada ciudadana se disponía a almorzar tomó un sorbo de jugo e

    inmediatamente cayó al suelo con gesto de dolor en el estómago, asfixia

    intentando vomitar porque ella estaba sentada en la mesa cuando abrió el

    envase. Que le consta que el esposo la llevó inmediatamente para el hospital

    y ellas iban detrás en el carro. Que le consta que el esposo de la señora

    Carmen montó el resto del jugo que quedaba en el envase y en el vaso para el

    hospital y lo colocaron debajo de la camilla para a.c.l.d.

    que estaba en ese momento en emergencia. Que le consta que el envase que

    contenía el jugo se leía YUKERY 100% natural hecho por Lácteos Los Andes,

    C.A. Caja Seca porque ella lo leyó para saber la fecha de vencimiento. Que

    le consta que en el hospital se presentó una ciudadana de nombre Mirian

    Giuliani acompañada de un ciudadano que se presentó como supervisor de

    Lácteos Los Andes, que la señora Mirian habló con el señor A.R. y

    le aseguró que la compañía se haría cargo de los gastos que ocasionó el jugo

    y que le harían un análisis al mismo jugo. Que le consta que M.G.

    y el supervisor de Lácteos Los Andes se llevaron las muestras de hospital

    para analizarlo. Que le consta que la ciudadana C.P. después de haber

    sido dada de alta sufrió una recaída por lo que el 28/01/02 fue trasladada a

    la Clínica S.M. donde la visitó y se veía muy mal y fue vista por el

    Dr. Nayib. Kilsi., que allí también se presentaron los representantes de

    Lácteos Los Andes y ratificaron la ayuda de la empresa, hablaron con el

    doctor y le dijeron que el jugo contenía soda cáustica y que le consta lo

    declarado porque estuvo presente en el momento que hablaron con el doctor y

    corrieron con los gastos. Al ser repreguntada respondió: “Que le consta que

    es el jugo por el efecto que le causó inmediatamente de haberlo tomado, los

    síntomas, ojos rojos, tembló, se asfixió y se cayó, el esposo la sacó casi

    inconsciente por lo que se agarró las muestras para llevarla al hospital,

    fue un efecto rápido y por lógica pensaron que era el jugo. Que había varias

    personas que no conoce presentes en el momento que la señora C.P.

    compró el jugo. Que ella estaba cuando la mencionada ciudadana ingresó en

    el hospital como se narra en el libelo por cuanto la acompañaron y entró a

    la emergencia. Que las causas posibles del supuesto daño lógicamente sabían

    que era el jugo, pero no sabían completamente que daño y que alcance le

    había ocasionado, había que hacerle un análisis al jugo. Que sabe que el

    resultado que arrojó el análisis del jugo era soda cáustica y le hicieron un

    tratamiento”.

    La declaración de esta testigo al igual que la testimonial valorada

    anteriormente no logra demostrar a esta juzgadora que la intoxicación que al

    parecer sufrió la demandante, sea debido a la ingestión al jugo de naranja

    100% natural ni que este haya estado contaminado con soda cáustica.

    1.6.- S.M.C.M. quien rindió declaración en fecha

    20/05/03 (folios 14 al 16, tercera pieza), y al ser interrogado respondió:

    Que conoció de vista a la ciudadana C.P. y ahora con el problema es

    que la conoció de trato. Que le consta que dicha ciudadana estuvo

    hospitalizada en la Clínica J.M.V. desde el 04/02/02 hasta el

    07/02/02, por intoxicarse con jugo de naranja YUKERY porque fue a visitarla

    dos veces con su esposo e hija. Que conoció a la ciudadana M.G.

    porque se dirigió a los depósitos de Lácteos Los Andes hablar con ella de

    parte de la ciudadana C.P. en virtud de que esta última se encontraba

    hospitalizada en el Hospital Privado. Al ser repreguntado contestó: “Que es

    oficinista, en la Avenida 31 con calle 30 Edificio del C.M.

    Páez, planta baja, Oficina Conscripción Militar del Municipio Páez. Que está

    residenciado en la Calle 24 Nº 10, con avenida 30 diagonal al Grupo Escolar

    Palacio Fajardo. Que no sabe que día se presentó la ciudadana C.P. a

    su oficina. Que cuando acompañó a dicha ciudadana a la Clínica Vargas fue

    dejada por emergencia, en observación. Que no conoce al médico de guardia

    porque fue el Doctor Azuaje con ella y la mencionada ciudadana. Que es

    neutro y que no tiene interés en que alguno gane sólo que haga justicia

    .

    Este testigo cuya declaración se limita a afirmar que la señora C.P.

    se sintió bastante mal de salud y que estuvo hospitalizada en observación y

    que la trató el Doctor Azuaje, por lo que es insuficiente para demostrar los

    hechos alegados por la accionante, que pudieran incidir sobre la cuestión

    debatida.

  49. - Inspección Judicial en el expediente de fecha 07/02/02 que reposa en la

    carpeta de correspondencia enviada y recibida del Departamento de Higiene de

    los Alimentos, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria,

    Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Región VII, practicada en dicha

    oficina ubicada en la Calle 31 vía el Cementerio Municipal (viejo), a los

    fines de que deje constancia sobre los particulares allí requeridos. Cuyas

    resultas obra a los folios 172 al 177, de la tercera pieza del expediente,

    de la cual se desprende que lo que reposa ante esa Dirección es una carpeta

    donde se almacena correspondencia recibida por la empresa en cuestión en

    relación con el caso que les ocupa, no apareciendo en dicha carpeta reclamo

    alguno por escrito formulado por la ciudadana C.P.R.. Que el

    notificado de la misión ciudadano V.D.J.P. manifestó que puede

    dar fe que ante su persona dicha ciudadana sí realizó verbalmente una

    denuncia sobre un caso de intoxicación y que dicha empresa Lácteos Los Andes

    no fue citada pero que por la gravedad del caso se trasladó personalmente

    hasta la panadería donde había sido expedido el jugo y posteriormente o

    inmediatamente hacia la empresa mencionada ubicada para ese momento en la

    salida hacia Barquisimeto después de Los Planetarios. Que Lácteos Los Andes,

    C.A. no aparece citada de los recaudos que constan en dicha carpeta. Que en

    la carpeta aparece informe de fecha 05/02/02 en cinco folios, el cual

    aparece firmada en firma ilegible en la páginas 5, 4, 3 y 2, observándose

    que en la página 4 aparece tres firmas, donde se leen Analista, Jefe de

    Aseguramiento de la Calidad y Gerente Técnico, en dicho informe aparecer

    recuento de los antecedentes donde Lácteos Los Andes expone que el día

    26/01/02 en horas de la tarde le fue comunicado vía telefónica por la

    Gerente de la Distribuidora Lácteos C.A. que había recibido una queja de una

    cliente en la Panadería Punto Fresco en relación a un jugo de naranja 100%

    marca YUKERY en envase de cartón, reclamo formulado por la ciudadana Carmen

    Pire Rivero manifestando que lo había comprado ese mismo día y al intentar

    consumarlo presentó molestias estomacales, que reclamó en la panadería y

    ésta se comunicó con Lácteos Araure, que la Distribuidora envió dos

    supervisores de ventas, quienes al llegar se enteraron que la señora Rivero

    se había marchado al Hospital, habiéndose trasladado hacia allí y conocer el

    estado de salud de dicha ciudadana, regresan a la panadería para constatar

    la condición del producto, constando que la muestra tomada de la nevera se

    encontraba en perfecto estado, que la señora Rivero fue dada en el hospital

    el mismo día, y que el lunes 04/02/02, fue hospitalizada en la Clínica

    Vargas; que en Distribuidora Araure le envió el resto que quedaba en el

    envase el cual fue analizado, no se detectó anormalidad ninguna, que el jugo

    fue producido el 21/01/02. Que entre las conclusiones aparecen: a- No se

    detectó ningún parámetro previo de especificaciones. b- Se trata de un

    problema aislado no aludible al producto. c- Que Lácteos Los Andes desde el

    momento que se enteró del problema le han brindado apoyo moral y económico a

    la afectada. Consta igualmente en el informe el boletín de análisis y

    distribución del jugo de naranja. Igualmente se deja constancia que en la

    conclusión que se ha denominado C, se lee “…Porque entendemos que se trata

    de una consumidora nuestra que cree en nuestros productos y está

    identificada con la marca, a pesar de que no tenemos responsabilidad con lo

    sucedido”. Que en dicha carpeta aparece fotocopia de la acta sellada a Nueva

    Bolivia 04/02/01, en papel membrete de Lácteos Los Andes, celebrada el

    04/02/02, a las 6:48 p.m., en presencia de las señoras M.S.,

    D.R. y Dubal Labrador, en su carácter de Jefe de Aseguramiento de

    Seguridad, Calidad de Lácteos Los Andes e Inspector de S.P. del

    Distrito Sanitario EL Vigía, se procedió a practicar una muestra de jugo de

    naranja 100% de medio galón marca Yukery, de fecha de producción 21/01/02 y

    fecha de vencimiento 08/02/02, para ser congelada la misma se resguardó

    dentro de una bolsa Domesa con los productos números 16264 y 16238, y que

    para el mes de enero de ½ galón de naranja 100% se envasó con 18 días de

    vida útil y las presentaciones de 1/1 y ½ litro se envasó con trece días.

    Esta inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa dentro del

    proceso y en consecuencia bajo el control de las partes es apreciada por

    este Tribunal pero sólo para demostrar que en la sede del Departamento de

    Higiene de Alimentos Dirección Regional de S.A. y y Contraloría

    Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Regional VII, de esta

    ciudad existe una carpeta donde consta que la ciudadana C.P. realizó

    una denuncia sobre un caso de intoxicación por ingesta del jugo, que la

    empresa Lácteos Los Andes, C.A. no fue citada, pero que el Jefe de Servicio

    de Higiene de Alimentos se trasladó hasta la panadería en cuestión y hasta

    la empresa Lácteos Los Andes, C.A., que según la información recibida por la

    ahora demandante manifestó que había comprado el jugo de naranja 100% YUKERY

    en la panadería Punto Fresco, que al ingerirlo le produjo malestares

    estomacales. Que la señora Rivero fue dada de alta del hospital el mismo

    día, que Distribuidora Araure le envió el resto que quedaba en el envase que

    fue analizado que no se detectó anormalidad alguna. Igualmente demuestra que

    entre las conclusiones aparece que no se detectó ningún parámetro previo de

    especificaciones y que se trata de un problema aislado no aludible al

    producto. Que igualmente en la referida carpeta aparece una fotocopia de

    acta sellada en Nueva Bolivia el 04/02/2.001 en papel membrete de Lácteos

    Los Andes, C.A. en presencia del Inspector de S.P.d.D.

    Sanitario El Vigía, sin que conste en alguna parte de la inspección

    practicada prueba alguna de que parte del jugo que afirma la accionante

    ingirió esté contaminado por soda cáustica, ni por ninguna otra sustancia.

  50. - Prueba de Informes: Solicitan requiera el Tribunal a la Clínica José

    M.V., Departamento de Administración para que informe que persona

    aparecen como responsable de cancelar los gastos de hospitalización de la

    ciudadana C.P., según los papeles de contabilidad de dicha clínica,

    quien efectivamente canceló dichos gastos y según los archivos de ingreso y

    egreso de pacientes, que médico ordenó la hospitalización. Resulta que obra

    al folio 13 tercera pieza, rendida por el Dr. J.J. Briceño G.D.

    de dicho centro asistencial que es apreciada para demostrar que la ciudadana

    C.P.d.R. ingresó el 04/02/02 con el diagnóstico de Esófago

    Gastroduodenitis Cáustica dio un depósito de Bs. 100.000,oo, posteriormente

    a su egreso fue cancelada la cantidad de Bs. 1.395.309,50 por Lácteos

    Araure, C.A., el cual se le hizo un descuento de 10%. Fue ingresada por la

    Dra. L.R., médico residente de guardia y tratada durante su

    hospitalización por el médico toxicólogo Reimil Azuaje y el médico

    gastroenterólogo Dr. H.G. así como el oftalmólogo Dr. Omar

    Santander. Según la historia médica la Sra. Rivero, presentó asfixia 8 días

    antes de su ingreso luego de haber ingerido un jugo yukerit (sic). Se le

    diagnóstico: 1) Gastritis post-ingestión de soda cáustica; 2) Opacidad

    corneal.

    Esta prueba que es apreciada por haber sido promovida de conformidad con

    las exigencias de la ley, demuestra que la ciudadana C.P.d.R.

    ingresó al referido centro asistencial en fecha 04/02/02 con el diagnostico

    de Esófago Gastroduodenitis Cáustico, que se le diagnóstico Gastritis

    post-ingestión de soda cáustica y Opacidad corneal, y que posterior a su

    ingreso fue cancelada la cantidad de Bs. 1.395.309,50 por la empresa Lácteos

    Araure, C.A. Prueba esta que es apreciada como un indicio de que el cuadro

    clínico presentado por la ciudadana C.P. se debió a la ingestión de

    soda cáustica.

  51. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de

    la Empresa “Lácteos Araure, C.A.” de fecha 22/03/02 (folios 94 al 96,

    segunda pieza), que al ser copia simple de documento privado, ningún valor.

  52. - Facturas S/N de fechas 02/02/01, 05/05/01, 15/07/01, 29/08/01 y

    14/08/01 por los montos de Bs. 98.000,oo, 84.900,oo, 216.000,oo, 36.000,oo y

    360.000,oo respectivamente, con firma original expedidas por Cerámicas Chela

    a nombre de C.P.R. (folios 98 al 102, segunda pieza),

    facturas éstas que fueron ratificadas por la ciudadana G.d.C.

    Villegas Manrique, tal como consta al folio 68, de la tercera pieza del

    expediente quien señaló que las mismas pertenecen a su negocio, por lo que

    las mismas se les otorga valor, pero solo sirven para demostrar que la

    ciudadana C.P. compró materiales de cerámicas en dicho casa

    comercial.

  53. - Facturas S/N de fechas 22/02/01, 20/04/01, 09/03/01, 06/05/01,

    18/01/01, 21/03/01, 06/10/00, 18/06/99, 24/09/98 y 24/11/98 por los montos

    de Bs. 14.700, 15.000, 10.000, 720.000, 300.000, 43.000, 30.150, 10.000,

    7.980 y 21.500 respectivamente por concepto de artículos de cerámicas y

    arcillas expedidas por Cerámicas Grismar a nombre de C.P.R.

    (folios 103 al 112, segunda pieza), documentos que únicamente fueron

    ratificados los que obran a los folios 103 al 108 de la segunda pieza, tal

    como consta al folio 36 de la tercera pieza del expediente, por la ciudadana

    S.M. quien manifestó que los mismos pertenecen a su pequeña

    empresa de artesanía, por lo que se les otorga valor de conformidad con el

    artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero solo sirve para

    demostrar que la ciudadana C.P. adquirió de dicha empresa las

    mercancías indicadas en las mismas por los montos allí señalados.

    Las facturas de fechas 06/10/00 por Bs. 30.150,oo, 18/06/99 por un monto de

    Bs. 10.000,oo, 24/09/98 por bs. 7.980,oo y 24/11/989 por bs. 21.500,oo no se

    les confiere valor alguno al no haber sido ratificadas al través de la

    prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de

    Procedimiento Civil.

  54. - Facturas de contado de fechas 07/03/01 y 05/10/01 por un monto de Bs.

    348.000 y 360.000, respectivamente a nombre de C.P., donde se lee en

    el renglón Sello: C.P. , con firmas ilegibles (folios 113 y 114,

    segunda pieza) , documentos que fueron ratificados por la persona quien la

    expidió ciudadano C.E.P., tal como consta al folio 71 de la

    tercera pieza del expediente, donde su otorgante señala que reconoce las

    facturas y que les vendió esas piezas artesanales a la ciudadana C.P.

    quien se las canceló, a la cuales se les otorga valor de conformidad con el

    artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero solo sirven para

    demostrar que dicha ciudadana adquirió la mercancía señalada por los montos

    indicados en la mismas..

  55. - Facturas expedidas por Cerámicas “La Milagrosa” Nros. 0603, 0604, 0605,

    0562, 0851 y 0620, de fecha 07/07/01 las tres primeras y las restantes de

    fechas 28/09/01, 28/08/01 y 18/08/01, respectivamente a nombre de Carmen por

    las cantidades de Bs. 205.100, 233.100, 7.000, 199.400, 425.000 y 381.000

    respectivamente (folios 115 al 120, segunda pieza), en dichas

    documentales fueron promovidos como testigos para su ratificación a los

    ciudadanos S.P. o M.A.G.R. o Alexis

    Hernández cuya admisión fue negada por auto de fecha 30/04/03, tal como obra

    al folio 238, de la segunda pieza.

  56. - Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco del C.N..

    15049517 y 70869542 de fechas 21/08/01 y 21/07/00 por las cantidades de Bs.

    80.000 y 40.000 respectivamente, en las cuentas corrientes Nros.

    431-0-03543-8 y 431-0-03395-8 a nombre de Palencia R.J.C. y

    H.R.A. respectivamente (folios 121 y 122, segunda

    pieza), estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo

    que constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los

    Institutos Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta al caso que nos

    ocupa por cuanto las mismas fueron promovidas para probar la relación

    comercial entre la actora y la empresa La Milagrosa.

  57. - Facturas S/N expedidas por Héctor de fechas 23/03/01, 08/03/01,

    11/05/01 y 05/05/01 por las cantidades de Bs. 229.800, 135.800, 244.200 y

    79.000 a nombre de C.P.R. por concepto de materiales de

    artesanía (folios 123 al 126, segunda pieza), ningún valor probatorio se

    le otorga al tratarse de documento privado emanados de terceros y no

    ratificados bajo prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431

    del Código de Procedimiento Civil.

  58. - Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco del C.N..

    9785459 y 6995885 de fechas 30/05/01 y 21/05/01 por las cantidades de Bs.

    100.000 cada una, en la cuenta corriente Nro. 431-0-03433-4 a nombre de

    G.M.H.J. (folios 127 y 128, segunda pieza).

    Estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo que

    constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los Institutos

    Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta al caso que nos ocupa por

    cuanto las mismas fueron promovidas para probar la relación comercial entre

    la actora y el señor H.G., hecho no controvertido en el proceso.

  59. - Facturas de Comercial “Casanay” Nros. 0485, 0024 y 0082 de fechas

    03/06/01, 28/04/01 y 20/12/00 por las cantidades de Bs. 82.600, 21.000 y

    44.500, respectivamente por concepto de materiales de artesanía expedidas a

    nombre de C a.P. (folios 129 al 131, segunda pieza), las cuales

    por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados bajo

    prueba testimonial se desechan del proceso.

  60. - Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco de Venezuela Nros.

    95704092, 96947939, 96947944 y 82503664 de fechas 06/09/01, 28/08/01,

    30/08/01 y 10/07/01 por las cantidades de Bs. 60.000, 80.000, 100.000 y

    80.000, en la cuenta Nro. 11111965 a nombre de F.d.R. (folios

    132 al 135, segunda pieza), estos documentos si bien es cierto al ser

    esa la manera normal, lo que constituye una máxima de experiencia, como se

    realiza ante los Institutos Bancarios los depósitos de clientes, nada aporta

    al caso que nos ocupa por cuanto las mismas fueron promovidas para probar la

    relación comercial entre la actora y la empresa Casanay y le cancela

    mediante depósitos bancarios.

  61. - Facturas de Casa de “La Cesta” Nros. 0250, 0247 y 0248 de fechas

    25/01/01, 06/05/01 y 10/10/01 por las cantidades de Bs. 320.000, 269.500 y

    300.000 respectivamente, expedidas a nombre de C.P.R. (folios

    136 al 138, segunda pieza), documentos que fueron ratificados por el

    ciudadano J.L.A.d. conformidad a lo previsto en el artículo 431

    del Código de Procedimiento Civil, señalando que son suyas, que es el RIF y

    NIT de la empresa, tal como consta al folio 59 de la tercera pieza, por lo

    que se les otorga valor pero que nada aporta al caso en cuestión.

  62. - Comunicación expedida por el Dr. Reimil Azuaje al Servicio de

    Fonoaudiología Dra. Beila Pire de Bastidas, Jefe del Servicio refiriéndole a

    la p.C.P. por presentar antecedente de Ingestión en forma

    accidental de soda cáustica y dolor en oído derecho tipo neuralgia, para que

    le sea realizado a la misma Pruebas Audiológicas (folio 139, segunda

    pieza), la cual fue ratificada bajo prueba testimonial tal como consta al

    folio 37 de la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo

    431 del Código de Procedimiento Civil, por quien la expidió y señaló que es

    suya la letra y que la dirigió a la Doctora Beila, quien debió haber

    contestado la referencia, en vista de que no hay respuesta, considera que

    eso es como nulo, la paciente no fue a la valoración, ya que por detrás de

    la hoja no hay nada escrito, y que además manifestó que ese no es el

    diagnóstico definitivo.

    A este prueba solo se le confiere valor para demostrar que el Doctor Reimil

    Aguaje remitió a la Dra. Beila Pire de Bastidas Jefe ser Servio de

    Fonoaudiología, a la p.C.P. quien tiene antecedentes de

    ingestión en forma accidental de soda cáustica, pero no puede ser apreciada

    para demostrar cual es realmente el diagnostico de la referida ciudadana,

    tal como lo expone el firmante de la misma cuando sostiene que no es ese el

    diagnóstico definitivo.

  63. - Prueba de Informes: rendida por el Coordinador del Servicio de Higiene

    de los Alimentos y el Médico Jefe del Distrito Sanitario El Vigía Estado

    Mérida, en fecha 06/06/03, tal como consta a los folios 100 y 101 de la

    quinta pieza del expediente, donde informan en relación a los particulares

    Décimo Octavo y Décimo Noveno del escrito de pruebas lo siguiente: “…A-

    Escrito de prueba Décimo Octavo.

    1- El manual de Higiene y Sanitización de Máquina, cestas, tanques,

    depósitos para la preparación de jugos de la empresa Lácteos Los Andes C.A.

    y otros productos que fabrican Lácteos Los Andes, C.A., son propios de dicha

    empresa y están ajustados al sistema de análisis y puntos críticos de

    control (H.A.C.C.P.).

    El departamento de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario El Vigía,

    adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, revisa los manuales en

    la Inspección de rutina, podemos hacer nota que en las Evaluaciones ajusta

    su procedimiento a lo estipulado en el referido Manual.

    2- Los programas de saneamiento son elaborados por la empresa ajustado en lo

    exigido en las buenas prácticas de fabricación almacenamiento y Transporte

    (B.P.F.). En el Servicio de Higiene de los Alimentos de este Distrito

    Sanitario, no reposa dicho programas, solamente se coteja la efectividad del

    programa en las evaluaciones de buenas prácticas de Fabricación,

    Almacenamiento y Transporte y en las tres últimas evaluaciones realizadas

    por este Servicio el programa de Saneamiento está conforme.

    1. Escrito de prueba Décimo Noveno:

    1- La fecha en que fue precintada es el 04-02-2002, según el acta sin número

    que reposa en los archivos de este servicio.

    2- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. remitió a este Servicio de Higiene de

    los Alimentos Cronograma de fecha de vencimiento y copia del acta de fecha

    04-02-2002.

    3- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. no ha participado a este Servicio de

    la utilización de sustancias tóxica en el programa de higienización de los

    equipos, cestas y tanques.

    4- La empresa Lácteos Los Andes, C.A. no ha presentado en este Servicio,

    certificación de libre venta de los productos que utiliza para higienizar…”

    Esta prueba demuestra que el Manual de Higiene y Sanitización de Máquinas

    utilizados para la preparación de jugos y otros productos de Lácteos Los

    Andes, C.A. están ajustados al sistema de análisis y puntos críticos de

    control, sin que esta prueba demuestre en forma alguna que el jugo haya sido

    ingerido por la accionante ni que el jugo en cuestión esté contaminado por

    soda cáustica.

  64. - Prueba de Exhibición: a.- Solicitan se intime a la empresa Lácteos Los

    Andes, C.A: para que exhiba el original del Acta de fecha 04/02/02, suscrita

    por los ciudadanos M.S., D.R. y D.L., en la

    cual se procedió a precintar una muestra de jugo de naranja 100% natural

    Yukery, la cual fue levantada en la sede de la demandada.

    Resulta que obra al folio 72 de la tercera pieza, donde la apoderada de la

    parte demandada informa al Tribunal que nunca su representada ha tenido en

    sus archivos el original del acta de fecha 04/02/02, en virtud de lo cual la

    actora expone que vista la no exhibición de dicho documento se decrete como

    exacto tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento

    Civil.

    Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ante

    la no presentación por la demandada del documento en cuestión quien además

    no demostró que el mismo no se hallaba en su poder, se tiene como exacto el

    texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por la

    accionante al momento de promover dicha prueba y que obra al folio 97 de la

    segunda pieza, con lo cual quedó demostrado que el 04/02/02 en presencia de

    representantes de Lácteos Los Andes y del Inspector de S.P. del

    Distrito Sanitario El Vigía se procedió a precintar una muestra de jugo de

    medio galón marca YUKERY de fecha de producción 21/01/02 y fecha de

    vencimiento 08/02/02 para ser congelada y que la misma se resguardó en una

    bolsa DOMESA con los precintos N° 16264 y 16238, pero que no demuestra que

    dicho jugo haya estado contaminado y que fue ese que ingirió la referida

    ciudadana.

    b.- Igualmente se intime a la demandada para que exhiba: Nómina de Empleados

    de los años 2001 y 2002 de Lácteos Los Andes Caja Seca, Estado Mérida donde

    consta que el ciudadano F.V. es o fue para esa época en que se

    causó el daño a su representada personal de confianza de la demandada, con

    cargo gerencial, así como los Libros de Actas de la Junta Directiva de dicha

    empresa, donde nombran a dicho ciudadano como Gerente de Relaciones

    Industriales.

    Resulta que obra al folio 86 de la quinta pieza donde la coapoderada de la

    demandada procedió a exhibir todas las nóminas de empleados de su

    representada correspondiente a los años 2001 y 2002 contenidas en seis

    carpetas, más los Libros de Actas (1) y Libro de Acta y Asambleas (1).

    Procediendo la parte accionante a señalar que no fue ubicado el nombre del

    ciudadano F.V. y que dichos libros no se corresponden con los

    Libros de Actas de la Junta Directiva que fue lo solicitado, por lo que

    solicita se tengan como ciertos los datos afirmados tanto en el libelo como

    en la promoción. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los libros

    y carpetas y en ellos no observó lo indicado por la promovente en relación

    al ciudadano F.V..

    Que de acuerdo lo expuesto por el Tribunal al señalar que tuvo a la vista

    los libros y carpetas y en ellos no observó lo indicado por la promovente en

    relación al ciudadano F.V. no quedó demostrado que el

    mencionado ciudadano tenga el cargo gerencial que alegan las demandantes,

    en la empresa Lácteos Los Andes, C.A.

  65. - Informe presentado por el Dr. R. C.G. por Biopsia

    practicada sobre muestra de Mucosa Bronquial de la ciudadana C.P.

    señalándose en la misma Bronquitis Crónica Inespecífica, e igualmente

    practicado dicho examen sobre muestra de Lavado Bronquial indicando Negativo

    para Células Neoplásicas (folios 140 y 141, segunda pieza), documental

    ésta que ningún valor se le confiere por ser documento privado emanado de

    tercero que no es parte en el juicio y no ratificado bajo prueba testimonial

    tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de pruebas consignados en fecha 11/04/03 (folios 142 al

    144, segunda pieza), promovió:

  66. - Correspondencia enviada por el Dr. F.M., Médico Jefe del

    Servicio Emergencia de Adulto al Dr. G.Z., Médico Subdirector del

    Hospital Central “Dr. Jesús M. Casal Ramos” remitiéndole copia de informe

    médico de la ciudadana C.R.. Documento este que por sí solo nada

    demuestra con relación al caso planteado.

  67. - Informes: solicita se requiera de la Inspectoría del Trabajo de

    Acarigua para que informe acerca de los particulares señalados en dicho

    escrito, cuya resulta obra al folio 05 de la cuarta pieza, la cual fue

    rendida por la Inspector Jefe, Abogada C.M.J. en fecha

    09/09/03, que es apreciada por haber sido rendida por funcionario autorizado

    para hacerlo y donde señala que las Empresas Lácteos Araure C.A. y Lácteos

    Los Andes, C.A. inscritas en ese despacho no consignan nóminas de empleados

    ni de obreros.

  68. - Prueba de Inspección Judicial: practicada en fecha 06/06/03 (folio

    192, tercera pieza), a la cual se le confiere valor probatorio por haber

    sido evacuada durante el contradictorio por el Juzgado Primero de los

    Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del

    Estado Lara comisionado por el Juzgado de la causa y en consecuencia,

    demuestra que frente al sitio donde está constituido existe la sede de la

    empresa Inversiones M.C.y.L. Andes, según aviso ubicado en una de

    las entradas que da acceso al interior del terreno donde está ubicada la

    empresa, y aviso que está en la entrada al interior de la edificación de la

    misma, que se visualizan perfectamente desde le lugar donde está constituido

    el Tribunal. Que según pantalla metálica que abarca gran parte de la

    edificación donde funciona la empresa y que se visualiza perfectamente desde

    el lugar donde está constituido el Tribunal se lee: Lecha Pasteurizada

    Entera y Descremada Yogurt Líquido Batido y Firme-Chicha-Té con Limón-Suero

    Ideal-Leche Entera Descremada Larga Duración. Al lado de cada una de las

    descripciones se visualizan logotipos de los envases para los productos

    mencionados, y en cada uno de ellos se lee: Los Andes, a excepción del que

    corresponde a Suero Ideal.

    Prueba esta que nada demuestra en relación con los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 147 al

    151, segunda pieza), promovió:

  69. - Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la

    Sociedad Mercantil “Lácteos Araure, C.A.”, expedida por el Registro

    Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    inscrita bajo 40, Tomo 23-A, de fecha 10/12/93 (folios 152 al 157,

    segunda pieza), documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio,

    por ser emanado de un funcionario que tiene la facultad para darle fe

    pública y demuestra que en fecha 10/12/1.993 fue inscrita ante el Registro

    Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la

    Sociedad Mercantil Lácteos Araure, C.A., siendo sus socios D.T. y

    J.F.G., personas estas distintas a los accionistas de

    Lácteos El Hato, C.A. cuyos socios para el momento de su constitución

    H.M. y Variedades Alimenticias, C.A, de lo cual al igual que de

    los otros documentos acompañados junto con el escrito de demanda, concluye

    esta juzgadora que Lácteos Los Andes, C.A. y Lácteos Araure, C.A. son

    personas jurídicas distintas.

  70. - Manual de Procedimientos, Gerencia Técnica Departamento de Diseño de

    Nuevos Productos de preparación de jugo de naranja 100% de Lácteos Los Andes

    de fecha 31/01/03, donde en el renglón Revisado aparece una firma ilegible.,

    dicho manual contiene además de las instrucciones para la elaboración del

    jugo de naranja 100%, el diagrama de flujo y parámetros de trabajo de dicha

    elaboración, punto de control del jugo, puntos críticos de control, punto de

    control en el proceso de elaboración, criterios de aceptación y rechazo del

    producto terminado y desviaciones físicos –químicas (folios 158 al 167,

    segunda pieza) , por ser documento privado no ratificado tal como lo exige

    el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor

    alguno.

  71. - Informe médico expedido por el Dr. Reimil Azuaje, Toxicólogo, de la

    ciudadana C.J.P.R., con fecha de ingreso 26/06/02 y

    egreso 01/07/02 en el Hospital Privado de Occidente por presentar cefalea y

    dolor abdominal, y en cuyo diagnóstico señala Gastritis erosiva, colitis

    congestiva, hemorroides internas y externas, síndrome sinobronquial,

    hiperreactividad bronquial, bronquitis crónica y osteopenia leve, señalando

    igualmente que ninguno de los diagnósticos de egreso tiene relación con

    procesos tóxicos previos o actuales (folios 168 al 170, segunda pieza),

    informe que se le otorga valor por haber sido ratificado en fecha 02/06/03

    tal como consta al folio 44 de la tercera pieza, bajo prueba testimonial por

    quien fue expedido tal como lo establece el artículo 431 del Código de

    Procedimiento Civil. En este mismo acto al ser interrogado por el apoderado

    de la demandada respondió: “ Que es médico especialista con veinte años de

    ejercicio en la profesión actualmente con tres postgrados en la rama médica

    uno en toxicología clínica, otro en fisiología y transporte gastrointestinal

    en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Estudios

    Avanzados y postgrado en Puericultura y Pediatría, que la ciudadana Carmen

    Pire traía una orden de hospitalización evaluada por un gastroenterólogo

    tres días después de la valoración por dicho especialista y ocho días

    después de ocurrido el accidente procedieron a su hospitalización y estudios

    consiguientes. Que el significado desde el punto de vista técnico médico de

    condiciones generales se utiliza para etiquetar un paciente en el cual su

    estado de salud no está comprometido, pero amerita un estudio para aclarar

    un diagnóstico y además de eso trae una valoración de un especialista al

    cual obviamente se le debe tomar en cuenta. Que la emergencia como tal no es

    potestad del médico sino del enfermo, habría que preguntarse cuanto era la

    urgencia en ese momento, que él actualmente no está en capacidad de medir,

    porque el dolor ajeno no tiene medición, solamente él dice cual es su

    intensidad, quedaría a criterio de él si se quiere es subjetivo del

    paciente. Que en medicina nunca dos y dos son cuatro, se trata en lo posible

    no solo de hacer un buen diagnóstico sino también indicar un buen

    tratamiento, que a veces un tratamiento indiciado con buena intención no

    tiene los resultados deseados y eso está dentro de las probabilidades. Que a

    lo mejor la mencionada ciudadana asistió por propia cuenta a una consulta

    especializada obviando la orden de hospitalización considerando que no era

    necesario en ese momento. Que el resultado de los exámenes de endoscopia

    digestiva que en diferentes oportunidades y hasta en un mismo día le fueron

    practicados a la mencionada ciudadana fueron diagnóstico o estudios previos

    a la hospitalización que cree que todos concuerdan en mismo diagnóstico por

    lo que no le corresponde a él como médico etiquetarlo ya que fueron

    diferentes especialistas y en diferentes tiempos y a una misma conducta a la

    que fue sometida la paciente, que no es de su parte juzgar un acto médico

    fuera de su especialidad. Que la paciente durante la hospitalización fue

    valorada desde el punto de vista laboratorial e imágenes diagnósticas y

    diferentes especialistas médicos (Neumonólogo, cardiólogo, neurólogo,

    gastroenterólogo y siquiatra) y dichos diagnósticos reportaron dentro de la

    normalidad no existiendo órganos blancos que uno sospechara que fueran

    afectados por un producto en estudio a largo plazo, es decir no hay rastros,

    no hay lesiones que ellos pudieran achacar a un producto en particular, que

    si bien existen una serie de diagnóstico de egreso no son imputables como

    efecto de un tercero, dejando claro que dicha valoración médica fue hecha

    por diferentes especialistas y es susceptible de ser sometida a un peritaje

    médico, que no tiene interés ni a favor ni en contra de los actores,

    simplemente cumplió con un acto médico en un paciente que lo ameritaba

    poniendo a su disposición los mejores medios diagnósticos con que cuenta la

    región. Que hay una parte en la cual se presume un hecho y tiene que existir

    en este caso un objeto agresor y la persona agredida en los casos en que se

    tiene, pero se tiene el objeto agresor el diagnóstico médico es presuntivo

    porque se carece de objeto agresor motivo por el cual la información

    proviene de un tercero e igualmente el diagnóstico no es afirmativo siendo

    una de la forma de expresarlo bajo interrogación, entre comillas o

    subrayado, es decir se presume algo pero no se tiene la confirmación porque

    la información proviene de un tercero y el objeto no está la disposición, se

    comienzan los estudios en base a los daños que puede haber ocurrido en esa

    persona pudiendo ser visibles o no y pueden ser inmediatos o tardíos e

    inclusive dejar secuelas. Que al momento de él recibir a la paciente había

    transcurrido ocho días de la primera valoración médica pudiéndosele realizar

    solo exámenes de seguimiento para evidenciar órganos afectados o secuelas,

    todas las cuales se hicieron sin arrojar ningún resultado positivo”.

    Seguidamente la coapoderada de la actora al preguntarle respondió: “Que la

    ingestión del cáustico como tal es sumamente tóxico y la mortalidad en buena

    manos en centro con buenos recursos y medios diagnósticos, la mortalidad es

    de un cincuenta por ciento y las secuelas sumamente importantes, en los

    cuales existen limitación en muchos casos para las personas que logran

    sobrevivir, ejercer una vida normalmente. Que el proceso tóxico con cáustico

    van desde lesiones iniciales hasta lesiones tardías y depende la puerta de

    entrada bien sea oral, cutánea, rectal u inhalación, de allí se obtendrán

    las diferentes manifestaciones si es por vía oral que es caso en estudio,

    donde el producto es sumamente dañino usado como pulimento de metales y como

    solvente o diluyente de otros productos evidenciarían en este caso lesiones

    importantes a nivel de la mucosa oral, tipo destrucción del tejido, de la

    cavidad bucal, del tejido de oro faringe, perforación esofágica o

    perforación gástrica, daño a nivel hepático con cifras de transaminazas

    elevadas, daño a nivel pulmonar, produciendo enfisema pulmonar, daño

    cardiaco, ocasionando daño colapso vascular lo que son causas de muerte en

    el paciente, eso se enmarca en una probabilidad de sobrevivencia del

    cincuenta por ciento. Que en el medio en cual ejercen la medicina existen

    diferentes especialidades siendo la de él único toxicólogo a nivel regional

    a la cual llegó la paciente para que recibiera un diagnóstico y un

    tratamiento, siendo indiferente para él de donde provenga solamente prestó

    un servicio para el cual está capacitado. Que en ningún momento los

    especialistas asignados como cuerpo médico colegiado en las diferentes

    instituciones hospitalarias reciben pagos personales, los pagos lo reciben

    las instituciones hospitalarias e igualmente cancela los honorarios médicos

    de acuerdo a la permanencia y tratamiento de la paciente, no especificando

    en ningún momento quien es el ente proveedor del recurso para cancelar

    dichos honorarios, que cree que en las facturas que reposan en su archivo

    personal en ningún momento enuncian de donde provienen esos fondos, los

    trámites administrativos los dirige la entidad hospitalaria donde está dicha

    paciente, a la cual le refiere se remitan para dicha información. Que

    ninguno de los informes que actualmente están allí fueron entregados

    personalmente por él, se quedaron dos informes uno a mano que fuera la copia

    del acto médico y el otro se quedó en computadora y se sugirió que uno de

    los informes a solicitud de la paciente se le fuera entregado a ella”.

    La declaración de este testigo que por la profesión que ejerce en virtud de

    ser un médico especialista en toxicología clínica que fue consultado por la

    paciente ahora accionante, merece especial confianza a este Tribunal, en

    virtud de lo cual aprecia el testimonio rendido por él, y por lo tanto

    merece fe, así afirma “…que esta paciente fue valorada desde el punto de

    vista laboratorial e imágenes diagnósticas y diferentes especialistas

    médicos (neumonologo, cardiólogo, neurólogo, gastroenterólogo y siquiatra) y

    que dichos diagnósticos reportaron dentro de la normalidad no existiendo

    órganos blancos que uno sospechara que fueran afectados por un producto en

    estudio a largo plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que nosotros

    se las pudiéramos achacar a un producto en particular, si bien existen una

    serie de diagnósticos de egreso no son imputables como efecto de un

    tercero…”. De acuerdo a tal declaración esta ciudadana no presentó lesiones

    que pudieran atribuírsele a sustancia alguna contenida en el jugo que había

    ingerido la referida ciudadana.

  72. - Informe expedido por el Hospital Privado de Occidente contentivo de

    valoración psiquiátrica, cardiológica y neumonológica, sin que del mismo se

    evidencie a quien le fue practicada la misma ni quien emitió dicho informe

    (folios 171 al 174, segunda pieza), prueba ésta que ningún valor se le

    otorga por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo

    prueba, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento.

  73. - Informe de valoración neumonológica practicada a la ciudadana Carmen

    J.P.R. en fecha 26/06/02, expedida por el Hospital Privado de

    Occidente con firma ilegible del médico tratante, y cuyo diagnóstico señala

    Síndrome Sinobronquial, hiperreactiva bronquial y bronquitis crónica (folio

    175, segunda pieza), al igual que el anterior no se le confiere valor por

    ser documento privado emanado de un tercero y no ratificado a través de la

    prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de

    Procedimiento Civil .

  74. - Legajo de copias simples contentivas de exámenes practicados a la

    ciudadana C.P. de: senos paranasales, tórax, valoración neumológica

    realizada por la Dra. B.L.d.R., valoración cardiológica

    realizada por el Dr. E.J.A., electroencefalografía digital,

    tomografía computada cerebral practicada por el médico radiólogo Luis

    Marczuk Zambrano, gastroscopia y colonoscopia realizada por el Dr. Rafael

    Meléndez, valoración psiquiátrica practicada por el Dr. O.N.,

    densimetría ósea realizada por el Dr. M. L. Baptista, resultados de exámenes

    de laboratorio, emanados del Hospital Privado de Occidente, C.A. (folios

    176 al 203, segunda pieza), ningún valor se le confiere por ser copia

    simple de documento privado.

  75. - Manual de Procedimientos Gerencia de Planta Departamento de Producción,

    Higiene y Sanitización de la Máquina Q-11, de Lácteos Los Andes, en el cual

    al pie del mismo se lee: fecha de elaboración 25/09/01 (folios 204 al 230,

    segunda pieza). Documento privado no ratificado tal como lo exige el

    artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor

    alguno.

  76. - Prueba de experticia: practicada por los expertos Y.Y.

    Hernández, H.M. y W.A., Ingenieros Químicos, en la

    Planta de Producción de Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en la población

    Nueva B.M.A.T.F.C.d.E.M. con

    el objeto de realizar mediante experto el procedimiento químico de

    laboratorio, verificar el contenido del jugo de naranja 100% puro, con

    indicaciones de PH y si existe la posibilidad de que el mismo sea mezclado

    con sustancia alcalina y cual sería su resultado y que efecto produciría en

    el ser humano en caso de ser consumido. Esta experticia que fue rendida por

    escrito ante el Juez Comisionado y que contiene descripción detallada de lo

    que fue objeto de la experticia, métodos utilizados en su practica y las

    conclusiones en que llegaron los expertos, tal como lo exige el articulo 467

    del Código de Procedimiento Civil, en cuya informe los expertos concluyen

    que: “La Empresa en cuestión posee un sistema de Calidad consolidado que le

    permite garantizar la calidad de todos los productos que produce y tiene

    implementado la herramienta de calidad conocida como HACCP (análisis de

    riesgo y puntos críticos de control), dirigida a evaluar y controlar los

    peligros asociados a materias primas, ambiente y comercialización en sus

    productos para garantizar la Inocuidad de los mismos. 2.- Los Departamentos

    de Aseguramiento de la Calidad y Producción hacen su trabajo ajustado a las

    normas y procedimientos que le indican sus manuales. 3.- El personal está

    entrenado y observante de las normas y procedimientos establecidos. 4.-Se

    cumplen todos los pasos establecidos en el procedimiento de Preparación de

    Jugo de Naranja 100% código GT1N-l103. 5.- El producto jugo de naranja 100%

    es elaborado conforme a la formulación. No existe la posibilidad que durante

    la preparación del mismo pueda ser mezclado con alguna sustancia alcalina.

  77. - Una vez revisado todo el proceso de elaboración, pasteurización y

    envasado no hay forma que el Jugo de Naranja 100% pueda contener restos de

    productos de limpieza de las líneas que pudieran contaminar el Jugo. 7.-

    Igualmente no hay forma que el producto pueda contaminarse en la máquina

    llenadora, ya que el cartón entra plegado tal como viene en las cajas de

    fabricante y sale formado y sellado por el otro extremo de la llenadora. 8.-

    No hay ninguna posibilidad de contaminar el jugo con sustancias alcalinas de

    otra naturaleza dada la forma de trabajo que tiene la empresa en el proceso

    y los controles de Aseguramiento de la Calidad y Producción. 9.- Nosotros

    como Ingenieros no tenemos conocimientos médicos para contestar la

    interrogante sobre el efecto en el cuerpo humano, pero se verificó que la

    empresa Lácteos Los Andes maneja dichos materiales de acuerdo a las normas

    de Buenas Prácticas de Fabricación, de Seguridad Industrial y normas

    Covenin, ajustando el diseño de planta a estas normativas de seguridad. 10.-

    No detectamos ningún error de la limpieza, higienización, preparación y

    envasado del jugo de naranja 100% que pudiera conducir a una falla, como la

    señalada en la demanda judicial…” (folios 142 al 148 tercera pieza).

    Esta prueba que es apreciada de acuerdo a la sana crítica no lleva a a la

    convicción a esta juzgadora de que sea totalmente imposible que el jugo

    consumido por la demandada no haya estado mezclado o contaminado con alguna

    sustancia.

    Prueba de experticia practicada por J.A.R., C.Q. y

    E.S.V.C., Ingenieros Mecánicos los dos primeros e

    Ingeniero Electricista el último de los nombrados, en la Planta de

    Producción de Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en la población Nueva Bolivia

    Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M. con el objeto de

    que se verifique el sistema de Higiene que se lleva a cabo según manual de

    procedimientos elaborado por el Departamento de Producción de dicha empresa.

    Esta experticia que fue rendida por escrito ante el Juez Comisionado y que

    contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia,

    métodos utilizados en su practica y las conclusiones en que llegaron los

    expertos, tal como lo exige el articulo 467 del Código de Procedimiento

    Civil, es apreciada para demostrar que “Una vez evaluado el sistema de

    higiene de la línea de elaboración de jugo de naranja 100% en la Planta de

    Lácteos Los Andes ubicada en la población de Nueva B.E.. Mérida,

    concluimos que no existe posibilidad de contaminación por presencia de algún

    agente contaminante de limpieza en la línea de envasado debido a: 1. Los

    procedimientos de higiene para garantizar la inocuidad del producto se

    cumplen a cabalidad basados en el plan HACCP (análisis de riesgos y puntos

    críticos de control). 2. Los instructivos para el control del proceso (check

    list y programa de limpieza) son llenados correctamente por el preparador y

    el operador respectivamente y avalados por el supervisor. 3. El diseño de la

    línea corresponde al plano del manual (Anexo 6) y garantiza que el proceso

    de la línea se lleva a cabo en forma adecuada. Finalmente los expertos

    antes mencionados reiteramos que dada la revisión realizada en conjunto,

    resulta prácticamente imposible la contaminación de cualquier producto

    envasado en la línea correspondiente…” (folios 158 al 165, tercera pieza).

    Esta prueba que es apreciada de acuerdo a la sana crítica no lleva a la

    convicción a esta juzgadora de que sea totalmente imposible que el jugo

    consumido por la demandada no haya estado mezclado o contaminado con alguna

    sustancia.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que la ciudadana Carmen

    Pire de Rivero el día 26/01/02, compró en la panadería Punto Fresco un jugo

    de naranja YUKERY 100% natural, que ingirió el jugo y que con posterioridad

    a ello sufrió malestares como vómitos y dolores abdominales, que fue

    trasladada al Hospital J.M.C. donde fue tratada por emergencia y

    dada de alta ese mismo día aproximadamente a las siete de la noche donde le

    indicaron que siguiera el tratamiento señalado en el récipe de fecha

    26/01/02 que obra al folio 9, de la primera pieza (esto es sostenido por la

    accionante en el libelo, folio 1 vuelto), igualmente fue tratada por

    diferentes médicos por presentar gastritis y otros malestares pero lo que no

    quedó demostrado es que esos malestares estomacales hayan sido causados por

    la ingesta del jugo YUKERY 100% natural como tampoco quedó demostrado que el

    referido jugo haya estado contaminado con soda cáustica u otra sustancia

    capaz de causarle los daños alegados por ella, los cuales tampoco fueron

    demostrados suficientemente en autos, siendo la prueba ideal para la

    demostración del mismo, la experticia a través del cual se hubiese podido

    determinar si los restos del jugo ingerido por la accionante estaban

    contaminados o no por soda cáustica u otra sustancia capaz de causarle algún

    daño.

    Es de hacer notar que el Doctor Reimil Azuaje quien la trató a los pocos

    días de haber ingerido dicho jugo declara “que no existen órganos blancos

    que uno sospechara que fueron afectados por un producto en estudio a largo

    plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que la pudiéramos achacar a

    un producto en particular, si bien existen una serie de diagnósticos de

    egreso no son imputables como efecto de un tercero”, igualmente afirma que

    en el momento en que es consultado los exámenes de seguimiento no arrojaron

    ningún resultado positivo, como también afirma que el cáustico es sumamente

    tóxico y que la mortalidad en buenas manos en centros con buenos recursos

    puede ser de un cincuenta por ciento y que existen limitación en muchos

    casos para que las personas que logran sobrevivir ejerzan una vida normal,

    todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que el jugo ingerido

    por la referida ciudadana no pudo estar mezclado por soda cáustica por

    cuanto de lo contrario y de acuerdo a las pruebas obtenidas los daños

    sufridos hubiesen sido de una gran gravedad, en consecuencia al no haber

    quedado demostrado que la referida ciudadana haya sufrido los daños por ella

    alegados ni tampoco que el jugo en cuestión hubiese causado los daños

    narrados por ella, no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 1.193

    del Código Civil para la procedencia de la acción, por todo lo expuesto y

    con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que

    establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando,

    a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de

    duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,

    favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de

    sutilezas y de puntos de mera forma…”, se hace necesario declarar sin lugar

    la acción intentada.

    En consecuencia considera esta Alzada que actúo ajustado a derecho el a quo

    cuando declaró sin lugar la pretensión de la accionante, en virtud de lo

    cual la sentencia apelada deber ser confirmada y declarado sin lugar el

    recurso ejercido, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo

    Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección

    del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción

    Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de

    Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños materiales y

morales intentó la ciudadana C.P.R. contra la empresa LÁCTEOS

LOS ANDES C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de julio de

2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, que declaró Sin Lugar la defensa de la demandada LÁCTEOS LOS

ANDES C.A. por falta de cualidad e interés de la demandante C.P.

RIVERO para intentar la demanda y por falta de cualidad e interés de la

misma demandada para sostenerla, y Sin Lugar la demanda que por

Indemnización de Daños Morales e Indemnización por Lucro Cesante intentó la

ciudadana C.J.P.R. contra LÁCTEOS LOS ANDES C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2005

por la coapoderada de la parte actora, abogada Edifrangel León Pérez contra

la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de julio de 2005.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado

vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección

del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho días

del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y

146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 3:20

de la tarde. Conste.

(SCRIA.)

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