Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002639

ASUNTO: RP11-P-2011-002639

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha, 11 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.E.L. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: C.R.G.M. Y C.J.D.J.M.J., por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose presentes: El representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. L.O., la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón y la acusada C.R.G.M. .-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.O., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos C.R.G.M. Y C.J.D.J.M.J., por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2011, aproximadamente a las 06:30 de la mañana funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez”, aprehendieron en flagrancia a los ciudadano, C.G. y C.J.M., cuando se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en el Sector la Cachapera de esta ciudad de Carúpano, la cual una vez realizada con presencia de dos testigos, incautaron debajo de un colchón de la vivienda una bolsa de material sintético de color verde con rayas negras, contentivo de trece envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con un tipo de sustancia compacta, la cual se hace presumir por sus características que es de la denominada droga CRACK; igualmente se encontraron seis envoltijos confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se encontraba residuos vegetales, los cuales por sus características hace presumir que es la droga definida MARIHUANA, la cual una vez el realizado el pesaje correspondiente arrojo un peso neto de 14 gramos con 40 miligramos para la droga conocida como cocaína base tipo CRACK y 9 gramos con 700 miligramos para el tipo Canabis sativa (marihuana)...Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, De igual manera se mantenga la condiciones Impuesta sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representada a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Asimismo en virtud de que cursa al folio 89 su vuelto y 90 de la pieza número 2 del presente asunto Acta De Defunción de mi representado C.M., solito al tribunal decrete a favor del mismo el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA ACUSADA

El Tribunal impone a la Acusada de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: C.R.G.M., venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.315, de oficio Peluquera, nacida el 09-11-81, hija de F.G. y J.G., domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera; Calle Principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre; quien de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio expone: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo hago de conocimiento del tribunal que mi concausa C.J.D.J.M.J. falleció en el 2012 y consigné Acta de Defunción al Tribunal, en fecha 11/06/2013”.-

La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, solicitó para su representada, la aplicación de la rebaja correspondiente, conforme al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal; por su parte, el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.O., solicitó al Tribunal que decidiera conforme a derecho

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en razón de lo expuesto por la acusada de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada C.R.G.M., por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 10/10/2011, aproximadamente a las 06:30 de la mañana funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez”, aprehendieron en flagrancia a los ciudadano, C.G. y C.J.M., cuando se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en el sector la cachapera de esta ciudad de Carúpano, la cual una vez realizada con presencia de dos testigos incautaron debajo de un colchón de la vivienda una bolsa de material sintético de color verde con rayas negras contentivo de trece envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con un tipo de sustancia compacta la cual se hace presumir por sus características que es de la denominada CRACK, igualmente se encontraron seis envoltijos confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se encontraba residuos vegetales los cuales por sus características hace presumir que es la droga definida MARIHUANA, la cual una vez el realizado el pesaje correspondiente arrojo un peso neto de 14 gramos con 40 miligramos para la droga conocida como cocaína base tipo CRACK y 9 gramos con 700 miligramos para el tipo Canabis sativa (marihuana).-

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada, se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada C.R.G.M., habida cuenta de su manifestación de voluntad, en forma libre y espontánea de de admitir los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PRIMERO: CULPABLE: A la acusada C.R.G.M., venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.315, de oficio Peluquera, nacida el 09-11-81, hija de F.G. y J.G., domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada C.R.G.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,.

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica y así se desprende de las actuaciones, que efectivamente la acusada no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la libertad de la acusada.-

SEGUNDO

DECRETA la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado C.J.D.J.M.J., conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, 49 Numeral 1, en relación con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que riela a los 89 y su vuelto, de la segunda pieza procesal, Acta de Defunción Nº 0493 suscrita por la Abg. M.M., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en fecha 16-07-2012, compareció por ante ese despacho la ciudadana A.J.J.A., manifestando que en fecha 13-07-2012, falleció el ciudadano C.J.D.J.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.707.426, a consecuencias de: S.H.C., S.T.C., Herida Arma de Fuego, según certificó la Doctora A.R., tal como consta del Certificado de Defunción Nº EV-14-1954157, de fecha 14-07-2012, el cual a su vez riela al folio 90 de la segunda pieza procesal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la acusada C.R.G.M., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.315, de oficio Peluquera, nacida el 09-11-81, hija de F.G. y J.G., domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SEGUNDO: DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado C.J.D.J.M.J.,(occiso) venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.707.426, de oficio Obrero, nacido el 21-05-90, hijo de J.M. y F.M.J., domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera; calle principal; casa Nº 69, Carúpano Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, 49 Numeral 1, en relación con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS

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