Sentencia nº 1786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana C.R.M.N., representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo Litz Pinos, M.E.C.M., I.R., S.R., S.S., C.C., A.D., A.R., G.C., A.M., Adjany Palacios, E.P., L.M., Z.P., L.G., C.Z., I.R. y M.G.C., contra la sociedad mercantil ZARA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Rísquez, Y.A.D.S., Eiryz Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estevez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., E.C.C.C., A.Á.M., P.O.C., F.B.M., Lynne Hope Glass, L.E. y N.N.D.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de julio 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda incoada, confirmando de esta manera con distinta motivación la decisión, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, declaró con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

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Ahora bien, siendo que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada denuncia que la sentencia recurrida violentó el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que -a criterio de quien recurre- la sentencia impugnada desconoce lo alegado y probado en autos.

Así pues, señala la parte recurrente, lo siguiente:

…que la demandada no había probado su alegato de que la actora recibía de la demandada el 100% de lo que pagaban los clientes por los arreglos de modista, razón por la cual la actora nunca se insertó en el proceso productivo de la demandada y mal podía ser considerada una trabajadora dependiente de la demandada, mas aun, una trabajadora a domicilio. En efecto, la sentencia impugnada establece al folio 284 de su texto:

‘…pero el hecho alegado por la demandada, para desvirtuar la presunción de laboralidad, así como para demostrar el carácter mercantil del vínculo que unió a las partes, así como de que (sic) la parte actora era una trabajadora no dependiente, de conformidad con el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado en autos, de que (sic) la empresa Z. deV. le pagaba a la ciudadana C.M. el 100% de lo que la empresa demandada le cobraba por el trabajo de costura a los terceros, esto es, no quedó evidenciado de la prueba testimonial este hecho.’.

De la cita se evidencia que a pesar que la sentencia impugnada reconoce y estima el dicho de los testigos (folios 277 al 288), pues en efecto utiliza algunos de sus dichos para motivar su decisión, no toma en cuenta que dichos testigos establecieron de forma conteste que la demandada pagaba a la actora el 100% de los importes pagados por los clientes en virtud de los arreglos realizados por la actora, no adecuándose a lo alegado y probado en autos por la demandada, violando así el derecho a la defensa de la demandada.

En efecto, la sentencia impugnada no valora el dicho de la testigo D.G. al folio 278 quien expuso ‘…se lleva un control de formato donde la demandante viene a la tienda, retira la prenda por medio de ese control y cuando lo trae listo se le cancela; el monto por este servicio era en su totalidad para la actora, de hecho ella misma coloca el precio de lo que va a costar ese arreglo…’; del testigo F.S. al folio 279 quien expuso ‘la totalidad de lo cobrado por el arreglo lo recibía la demandante…’; del testigo E.B. al folio 280 quien expuso ‘… el arreglo se le cobra al cliente pero la empresa no tiene ningún beneficio, ese dinero era totalmente para ella -la actora-…’, de la testigo M.P. al folio 281 quien expuso ‘el precio del arreglo es un servicio adicional, que se le cobra al cliente y no lo presta directamente la empresa; el monto que se le cobra al cliente, se le entregaba íntegro a la demandante…’

Posteriormente establece el texto de la sentencia impugnada, en su folio 281:

‘…De los dichos de las testimoniales, este Tribunal al igual que el a quo los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae la forma como se prestó el servicio, es decir no era en las instalaciones de la demandada, que los precios estaban fijados en un lugar visible, que si la prenda sufría algún daño la demandada asumía el mismo, que las herramientas e instrumentos pertenecían a las actora. Así se establece.’

Se observa que el Juzgado Superior en clara omisión a lo solicitado, no se pronunció sobre el dicho de los testigos en relación con el alegato de la demandada, siquiera para desechar el alegato, a pesar de lo fundamental del mismo. En efecto, si en el juicio se estaba discutiendo que la actora no era una trabajadora dependiente de la demandada porque la actora no se insertaba en el proceso productivo de la demandada al no pagar ésta última las compensaciones de la actora, pues ese pago lo realizaban los clientes, a través de la demandada, resulta fundamental que la sentencia impugnada analizara los dichos de los testigos antes mencionados...

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Así pues, con vista de las denuncias expuestas y en un examen exhaustivo del caso in commento, considera la Sala que no existe la violación del orden público establecido, que en definitiva transgreda el Estado de Derecho, en consecuencia, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA-S-2009-001106

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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