Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, siete (7) de octubre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 4522-14 PARTE DEMANDANTE: C.R.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.027, domiciliada en la Aldea Mariño, Sector El Alto, cien metros (100 mts) arriba de la Laguna Los Lirios Municipio Rivas D.d.E.M.. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.410. PARTE DEMANDADA: J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.153. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.E., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida. Extensión El Vigía. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775. PARTE DEMANDADA: Ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, nacido el 29 de enero de 1998, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.439.926, y la Ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 30 de junio de 2001, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.572.669. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Consta en el expediente, que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue recibido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.R.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.027, domiciliada en la Aldea Mariño, Sector El Alto, Municipio Rivas D.d.E.M., cien metros (100 mts) arriba de la Laguna Los Lirios, teléfono 0416-9746350, asistida por el abogado en ejercicio: J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, en contra del ciudadano J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.153, el adolescente G.A.Q.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.439.926, y la adolescente R.D.C.Q.R., venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.572.669. Se desprende del libelo de la demanda lo siguiente: “Que en el año 1.986, inicio una unión concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de J.G.Q.R., quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-8.712.314, y que falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 10 de Septiembre del 2.014 según Acta de Defunción N° 549, emitida por la oficina de Registro Civil D.P., de fecha 15 de Septiembre de 2.014, que se anexa marcado con la letra "A". Mantuvimos nuestro domicilio en la Aldea Marino, Sector El Alto, específicamente cien metros (100 Mts.) arriba de la Laguna Los Lirios, Municipio Rivas D.d.E.M.; Nuestra vida transcurrió en un clima de paz, armonía, cariño, trabajo mutuo, socorro, respeto y responsabilidad, conjuntamente con nuestros tres hijos, vivimos bajo un mismo techo es decir un hogar común, de la misma manera, nuestra unión fue en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, nuestros familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general donde vivimos todos estos años, nos daban el trato de marido y mujer hasta el día de su fallecimiento. Allí nos dedicamos ambos al trabajo del campo (agricultura), así como el en los últimos años de su vida se dedicó a los trabajos de albañilería, donde yo como su esposa, compañera y pareja, le atendía como lo hace una buena esposa con su marido. Gracias a lo que económicamente hicimos juntos, nos permitió cubrir los gastos de nuestros tres hijos y comprar además un inmueble, el cual se compró a nombre de él sólo, en vista a la confianza de pareja que existió entre nosotros; dicho inmueble está ubicado en la en la aldea Marino, Sector El Alto, Municipio Rivas D.d.E.M., según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., el cual acompaño marcado con la letra "B". Que “Durante nuestra unión Concubinaria referida procreamos y nacieron tres hijos los cuales están reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino, según las actas de nacimientos, y de nombres 1- ) J.A.Q.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.217.153, según consta en Partida de Nacimiento N° 37, de fecha diez (10) de Octubre de 1.990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, que acompañamos marcada con la letra "C".-2-) G.A. Y QUIÑONES RAMÍREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.439.926, según consta en Partida de Nacimiento N° 125, de fecha once (11) de Mayo de 1.999, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha 25 de Noviembre de 2.013, que acompañamos marcada con la letra "D". 3-) R.D.C.Q.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.572.669, según consta en Partida de Nacimiento N° 252, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.001, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha 01 de Octubre de 2.014, que acompañamos marcada con la letra "E".-En cuanto a los Bienes, durante nuestra unión concubinaria adquirimos dos bienes inmuebles y un bien mueble los cuales a continuación paso a describir. 1-) Un lote de terreno, el cual está ubicado en la en la aldea Marino, Sector El Alto, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos; POR EL FRENTE: En la medida de treinta y tres metros(33,00 Mts.) colinda con un camino carretero el cual separa terreno de T.d.C.Q.A.; POR EL FONDO: En igual medida de treinta y tres metros (33,00 Mts.) colinda con terrenos propiedad e T.d.C.Q.A.; POR EL LADO DERECHO: En la medida de veinticinco metros (25,00 Mts.) colinda con terrenos propiedad de T.d.C.Q.A.; Y POR EL LADO IZQUIERDO: En igual medida de veinticinco metros (25;00 Mts.) colinda también con terrenos propiedad de T.d.C.Q.A..- El terreno antes descrito lo hubo el causante durante nuestra unión concubinaria, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida en fecha once (11) de Septiembre de 1996, y que acompaño marcado con la letra "B". En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. 2-) En parte del terreno descrito anteriormente fomentamos con dinero de nuestro propio peculio ñuto de nuestros ahorros y trabajo personal durante la vigencia de nuestra unión una vivienda para habitación, donde hicimos nuestra vida en común, el cual le sirve de techo y abrigo para nuestros grupo familiar, con las siguientes características particulares, Piso de cemento, paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, consta de tres dormitorios, sal de recibo, comedor, cocina, sala de baño, lavadero, porche, con sus respectivas instalaciones de agua potable, energía eléctrica y pozo séptico.- 3-) un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 829LAH; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10T49958; SERIAL DEL MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1.977; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.- Datos que constan Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10T49958-2-1, emitido por el Ministerio Del Poder Popular para la Infraestructura y T.T., de fecha 28 de M.d.A. 2.011.- El vehículo antes descrito lo hubo el causante durante nuestra unión concubinaria, según consta en Documento Autenticado por ante la por ante la Oficina de Registra Público con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil once (2.011), el cual quedó inserto bajo el N° 865, Folios 2.791 al 2.793, Tomo IX, de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría.” En fecha 09 de Diciembre de dos mil catorce (2014) es admitida la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley; se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo. Igualmente a los fines de la defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos, se acordó, solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), en el presente juicio. Una vez que conste en autos la aceptación de la Defensa Pública se librara la respectiva notificación. Igualmente este Tribunal ordena librar Edicto. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la notificación del demandado de autos. Obra al folio cuarenta y dos (42), de fecha 18 de Diciembre de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 19 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio Nº 2014-2375 enviado de la Defensa Pública del Estado M.D.E.E.V., mediante el cual informa que le corresponde a la ABG. O.E.M., asumir la Defensa de los adolescentes OMITIR NOMBRES .En fecha 19 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada O.E.M., mediante la cual asume la defensa de los adolescentes de autos. Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, este Tribunal acordó librar nuevo Edicto, el cual fue consignado en fecha 05 de Febrero de 2015, por la ciudadana C.R.R.M., debidamente asistida por el Abogado e Ejercicio J.Á.M., un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio setenta y dos (72) del presente expediente. En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana C.R.R.M., debidamente asistida por el Abogado e Ejercicio J.Á.M., identificados en autos, mediante la cual consigna Poder Apud-Acta, el cual fue certificada en la misma fecha por el Secretario Titular adscrito a este Circuito Judicial. Obra a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), las resultas de notificación del ciudadano J.A.Q.R., por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por el demandado de autos. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Obra al folio ochenta y siete (87), de fecha 06 de Abril de 2015, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda. Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, se da inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así mismo la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada darle contestación a la demanda. En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado J.Á.M., Apoderado Judicial de la ciudadana C.R.R.M., en la cual consigna escrito de pruebas. En fecha 05 de Mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en la cual consigna escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal fija oportunidad para tenga lugar la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar para el día cinco (05) de Junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 474 eiusdem. Siendo el día señalado, tuvo lugar la Celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se difirió la audiencia para el día 22-06-2015. Siendo entonces el día señalado, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; se deja constancia que se encuentran presente las partes demandadas, del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por ambas partes. Se remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En la misma fecha, este Tribunal ACUERDA la remisión en su totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se libró el oficio. En fecha 23 de Julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, mediante el cual remite Expediente Nº JJ-4522-14, para ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, se recibió el presente Expediente Nº JJ-4522-14, el Tribunal acuerda continuar la tramitación de la presente causa. En la misma fecha, se fijó Audiencia de Juicio para el día lunes, once (11) de Agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), no se libra boletas a las partes, por estar a derecho. Llegado el 11 de agosto, las partes no asistieron, por lo que se difirió la audiencia, según agenda llevada por la Secretaria del Tribunal, para el día 5 de octubre de 2015. En fecha 5 de octubre de 2015, tal como esta fijado, la audiencia de juicio es oral, pública y contradictoria, estando presentes todas las partes se dio inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa: La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por el domicilio de la madre del joven y de los adolescentes OMITI RNOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.153. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.E., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida. Extensión El Vigía. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775. Y la DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA debidamente representados judicialmente por la Defensora Publica Segunda Auxiliar J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72232, asistente de los Adolescentes G.O.N., venezolano, nacido el 29 de enero de 1998, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.439.926, y la Ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 30 de junio de 2001, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.572.669 y es que la ciudadana C.R.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.027 esta domiciliada en la Aldea Mariño, Sector El Alto, Municipio Rivas D.d.E.M., cien metros (100 mts) arriba de la Laguna Los Lirios y esta ejerce la patria potestad, sobre sus hijos: Ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la Ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren niños o adolescentes involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) PARTE MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL P.E. la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Certificado de Defunción del de cujus ciudadano J.G.Q.R., emitido en fecha 10/09/2014, suscrito por la médico tratante Dra M.M.A.M.I.d.I.A.H.U. de los Ángeles y suscrito por el Registrador Civil de la parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado S.R., inserta a los folios 6, 7 vto y 8. Del documento se desprende que el mencionado ciudadano fallece el 10-09-2014 y en los datos familiares su pareja es C.R.R.M. y sus hijos OMITIR NOMBRES, y que vivía en el Sector de Mariño, casa S/N del Municipio Rivas Dávila en Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida. Este documento se aprecia a tenor de lo definido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide. 2.-Edicto publicado en el diario nacional el día 16/10/2009, Diario El Vigía en el Cuerpo de Publicidad pagina 26 y que riela al folio 24-29 del expediente. 3.-Edicto publicado en el diario nacional el día 01/02/2010, Diario el Nacional en el Cuerpo de Publicidad pagina 5 y que riela al folio 58 del expediente. Edicto al cual esta juzgadora tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. 2.- Acta de nacimiento de OMITIR NOMBRES suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila, Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, el primero nacido el día 14/12/1989, el segundo 29/01/1999, y la última nació el 30/06/2001, insertas a los folios 10, 12 y 14 y quienes actualmente cuentan con 25, 16 y 14 años de edad. Estas Partidas de Nacimiento tienen carácter público, así de este instrumento se demuestra la existencia en la vida civil del joven y de los adolescentes sus hermanos, y en el que se demuestra la filiación con respecto a su Padre el de Cujus J.G.Q.R. y asimismo la filiación con respecto a la madre de éstos la ciudadana C.R.R.M., y que la madre de estos hoy solicita el Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los fines de la partición de los bienes, en las cuales los adolescentes tienen su derecho a la legítima. Se aprecian estas pruebas a tenor de lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez. Y ASÍ SE DECIDE. 3. En cuanto al Justificativo de Testigos que consta en autos, contentivo de 4 folios útiles, el cual se realizo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014, folios 21 al 24 y vuelto, quienes se escucharan en este acto a los ciudadanos S.D.R.C., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.316, y A.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.934. De las declaraciones aportadas por estos ciudadanos, se pudo apreciar que son vecinos, que son conocedores de la naturaleza de la acción interpuesta, que conocen la vida de la familia Quiñones Ramírez, de sus hijos. Que trabajan con estos y trabajaban con el de Cujus, que tienen hasta relaciones de Compadres. Estos testigos son muy serios, honestos, trabajadores de campo y al tomar las declaraciones trasmitían sinceridad y convicción en sus deposiciones. Por lo que esta juzgadora valora estas testimoniales porque, le merecieron confianza, en razón de su edad, de su vida, de las profesiones, por ser idóneas, por lo que le otorgo absoluto valor probatorio en virtud de la veracidad y del conocimiento que tienen, apreciándolas de conformidad con la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS: Todas las anteriores y que se dan por reproducidos con el mismo valor probatorio. Asimismo copias simples de las cédulas de cada uno de los adolescentes y del de Cujus J.G.Q.R. a los cuales esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DECLARACIÓN DE PARTE Esta juzgadora considero oportuno realizar la declaración de parte a la demandante ciudadana C.R.R.M., identificada a los autos. 1.-Porqué cree usted que este Tribunal debe concederle el Reconocimiento de Unión Concubinaria a su relación expuso: “Porque yo no era casada con él, más sin embargo tuvimos tres hijos producto de nuestro amor, yo siempre fui ama de casa y yo lo atendía cuando él llegaba del trabajo, todo muy bien, yo hacia mis quehaceres, estuve con él en las buenas y en las malas, nos socorríamos mutuamente y muchísimas veces, ayude trabajando la tierra, con los animales, todos mis vecinos y la gente del sector veían nuestra relación que todo estaba muy bien, mi esposo muy trabajador le enseño a los hijos a trabajar la tierra y la albañilería y por eso hoy en día son trabajadores también, además de ser estudiantes los dos últimos, entonces viví con mi esposo durante largos veintisiete años, hasta que mi esposo murió el 10/09/2014, por eso es que creo que debe concedérseme este reconocimiento y porque mi esposo dejo unos bienes, la casa y la camioneta, para realizar los otros papeles legales. Es todo. Las cuales aprecio, según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DERECHO A OPINAR Una vez realizadas las conclusiones, esta juzgadora procedió a tomar el derecho a opinar al joven OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.217.153 y a sus hermanos OMITIR NOMBRE venezolano, nacido el 29 de enero de 1998, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.439.926 y a la Ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 30 de junio de 2001, venezolana, de catorce (14) años de edad. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, procedió a escuchar la opinión y que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, ya que como se señalo constituye una garantía fundamental al debido proceso pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, y que debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad. El cual se encuentra reconocido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. DE LA TRABA DE LA LITIS Queda planteada la controversia bajo los siguientes términos: La ciudadana C.R.R.M., identificados a los autos, demanda a sus hijos OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.153 y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, venezolano, nacido el 29 de enero de 1998, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.439.926, y la Ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 30 de junio de 2001, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.572.669, debido a que solicita se le Reconozca la Unión Concubinaria que mantuvo con el padre de sus hijos y demanda al de cujus J.G.Q.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y albañil, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 8.712.314, y que falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en fecha 10 de Septiembre del 2014, según Acta de Defunción N° 549, emitida por la oficina de Registro Civil D.P., de fecha 15 de Septiembre de 2.014. Y que esa Unión Concubinaria se inicio desde el año 1986 hasta la fecha de su muerte el 10 de septiembre de 2014., según Acta de Defunción Nro. 549. Estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir. Le es aplicable a la relación estable de hecho el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Por su parte, y aplicable la norma sustantiva, del Código Civil en lo que se refiere a la situación estable de hecho estatuye el artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, procedo a analizar los hechos alegados y demostrados en autos, conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico venezolano. Para el caso de marras, la ciudadana C.R.R.M., identificada en autos, refiere que mantuvo una relación estable de hecho o de concubinato con el Ciudadano el de cujus J.G.Q.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y albañil, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 8.712.314, y que falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en fecha 10 de Septiembre del 2.014 según Acta de Defunción N° 549, emitida por la oficina de Registro Civil D.P., de fecha 15 de Septiembre de 2.014, y es que señala el apoderado judicial de la demandante de autos en los alegatos que: “ La relación de ellos empezó al principio del de 1986, y luego en diciembre del año 1988, es cuando mi representada decide convivir bajo el mismo techo con quien respondiera a nombre de J.G.Q.R., una iniciada la relación fue concebido los tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, durante la unión que ellos mantuvieron se trataron como pareja, no se casaron por que no les dio tiempo, pero la relación era visible, notoria, es tanto que durante ese tiempo mantuvieron el domicilio conyugal Aldea Mariño, sector el Alto cien metros aproximadamente arriba de la laguna Los Lirios Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, ellos con su propio trabajo y de mutua ayuda adquirieron un terreno para la construcción de una vivienda familiar en la que establecieron su domicilio y fueron criados sus tres hijos, este lote de terreno aparece como compra de J.G., pero ella participo ayudo con el dinero. Por lo que evidentemente consta en el expediente que se demuestre que efectivamente la ciudadana que represento y el de cujus J.G.R. mantuvieron una relación estable de hecho durante veintiséis años, así como se desprende en el acta de defunción agregada en el expediente al folio siete, su vuelto y ocho (07-08).” De igual forma la Defensora Publica Auxiliar Tercera Abg. O.E., Defensora de la parte demandada ciudadano J.A.Q.R., dijo: “Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el presente juicio de Unión Estable de hecho en mi carácter de defensora Pública Auxiliar encargada en el despacho número tres, asistiendo en este acto al ciudadano J.A.Q.R., se deja constancia que en su oportunidad no se dio contestación a la demanda, por cuanto el despacho tercero fue designado para asistir al demandado para la segunda audiencia de sustanciación en fecha 22/06/2015, y ya había pasado el lapso para promover y contestar la demanda. es preciso destacar que la presente acción iniciada por la ciudadana C.R.R.M. demandante de autos, tiene por objetor solicitar el pronunciamiento legal en cuanto al reconocimiento de la Unión estable de hecho que existió entre su persona y el ciudadano de cujus J.G.R., padres de mi asistido J.A.Q.R., todo ello de realizar la declaración sucesoral de los bienes adquiridos durante esa relación, siendo la materia de familia y rigurosa orden publico y espacialísima mal podría esta defensora oponerse a la presente pretensión, por tal motivo solicito a la ciudadana Juez, escuche la declaración de parte de mi asistido de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA y luego de escuchar la declaración tome la decisión pertinente garantizando a mi asistido y a los adolescentes, todo los Derechos Constitucionales.” En este orden, la Defensora Pública Segunda Auxiliar J.M., Defensora de los adolescentes expuso: “Siendo la oportunidad legal para celebrar esta audiencia de juicio, como representante judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, considero que una vez escuchado los alegatos de las partes y luego de revisar el expediente en el cual se observa que mis representados, efectivamente son hijos del ciudadano hoy de cujus del ciudadano J.G.Q.R. y de la ciudadana C.R.R.M., como se evidencia tanto en sus actas de nacimiento como en el acta de defunción de su padre, inserta en el expediente, lo cual nos lleva a comprender que los adolescentes permanecieron viviendo junto a su padre y madre durante casi veintiséis años, es decir hasta el diez de septiembre del año dos mil catorce, y que a su vez estos padres garantizaron a sus hijos, todos los derechos constitucionales y los establecido en la Ley orgánica para al Protección de Niños Niñas y adolescente; ahora bien considerando que el objeto de la pretensión alegado por la parte actora es realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el Seniat, lo cual constituye un beneficio y garantizaría los derechos sucesora y /o patrimoniales de mi representado, solicito a la ciudadana Jueza se sirva tomar la decisión más favorable de acuerdo al interés superior de los adolescentes y tomando en cuenta su opinión.” Se desprende de los autos, de las partidas de nacimiento, del justificativo de testigos y en las deposiciones de los mismos, que la relación concubinaria, se dio de manera pública, notoria, permanente, estable, consentida entre las partes, e interrumpida aproximadamente por más de (26) años desde diciembre de de 1987 hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en que fallece el concubino, procreando tres hijos, según se desprende de las tres partidas de nacimiento ut supra valoradas, y que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, y los adolescentes OMITIR NOMBRES. Así las cosas esta juzgadora observa, que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes como demandados o legitimados pasivos no puede operar la admisión de los hechos o la confesión ficta, toda vez que son de orden público, porque los derechos que están en conflicto, aun cuando para el caso de marras, al ser demandados, en el carácter de herederos del de cujus, se dio la contestación a la demanda de los adolescentes más no del demandado J.A.Q.R., hermano mayor de estos, y como es sabido le corresponde a la demandante de autos, la carga de la prueba en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, por lo que debe, demostrar la relación concubinaria o more uxorio. El concubinato de conformidad con la sentencia, emanada de la Sala Constitucional y parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la Unión Estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, al menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia. …“ Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento”. Por la naturaleza de la acción mero declarativa, es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino o concubina, de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales dice tener; sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como lo que les corresponda por ley. La acción mero declarativa de concubinato, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, y se hace conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La Doctora M.C.D.G., dice textualmente: “El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a las circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo, fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.” (Manual de Derecho de Familia, pág. 472). En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia del vínculo concubinario entre la ciudadana C.R.R.M. y el de cujus J.G.Q.R., quien falleciere ab intestato, dándose la figura de la “sucesión procesal”. Y como refieren la sentencia Nro. 925 del 8 de agosto de 2012, de la Sala de Casación Social, caso Vantroy J.M.M. contra Suministros de Productos de Rayos X, C.A. (SPRAX, C.A.) A mayor abundamiento, cabe destacar que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia abordan la figura jurídica denominada SUCESIÓN PROCESAL. Así, en fallo N° 00422, expediente N° 05-268 de fecha 26 de junio del año 2006 emanado por la Sala de Casación Civil de este m.T., se estableció: Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz: … al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la cual al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas.2000. pp.379). Del extracto del fallo apuntado se evidencia que la mencionada figura es aplicable al caso de autos, por cuanto al fallecer el de cujus J.G.Q.R., asume su representación, sus hijos OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRES, en consecuencia se da la legitimación ex lege, que es una consecuencia de la sucesión de carácter civil. Y así se decide. Realizadas las consideraciones anteriores se entran a analizar los elementos concurrentes del concubinato, entre la ciudadana C.R.R. y el de cujus J.G.Q.R.. En la doctrina G.G.R., indica sobre la institución aplicable al caso sub examine como puede apreciarse, el artículo 77 de la Constitución Nacional es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimento de dos requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer produzca (relativamente los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: que la unión de hecho sea estable, y 2 que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, de faltar alguno de los requisitos la unión de hecho, de que se trate, no producirá (relativamente) los mismos efectos que el matrimonio. En cuanto al primer requisito, lo relativo a la estabilidad de la unión de hecho (…) La Constitución se refiere al adjetivo establece que denota permanencia. Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o desaparecer, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la estabilidad de la unión de hecho, en su sentido material significa que la solidez, seguridad, y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no es casual, transitoria u ocasional (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, . 202). De las actas procesales quedó plenamente demostrado así de la declaración de los testigos, adminiculado con los documentos públicos y administrativos que la ciudadana C.R.R.M., vivió con el ciudadano J.G.Q.R., durante veintiséis (26) años, es decir, desde diciembre del año 1988 hasta el 10 de septiembre del año 2014, fecha en que fallece el concubino. Y así se acredita el primer elemento en análisis, es decir, que la unión estable de hecho fue permanente. Y así se decide.

En este orden, refiere G.G.R., de allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido, tales como Cohabitación, (ii) permanencia, (iii) singularidad, (iv) notoriedad, y (v) sin la existencia de impedimentos dirimentes que le impidan el ejercicio de la capacidad convivencia. La cohabitación constituye la convivencia en la misma habitación o techo, la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone una residencia común (…) como se aprecia la cohabitación se caracteriza en primer lugar: por la reciprocidad, la reciproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente, persona con quien se vive, y en segundo lugar: se traduce también en la continuidad o no interrupción de la relación a la que se hace estable. La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo distintivo no solo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante terceros que llegan a conocer que entre aquellas existe una relación que mantienen notoriedad. Así, las cosas de la declaración de los testigos, consta que las partes fijaron, un hogar común, asiento de la pareja, y es que del libelo de la demanda, se denota que “Mantuvimos nuestro domicilio en la Aldea Marino, Sector El Alto, específicamente cien metros (100 Mts.) arriba de la Laguna Los Lirios, Municipio Rivas D.d.E.M.” , los testigos en sus deposiciones expusieron que “tenían una casa como domicilio, allá en la Aldea Mariño, en el Alto, más arriba de la Laguna de los Lirios”, con lo que se extrema en requisito in análisis, viviendo juntos veintiséis (26) años, y así no solo se conoció el hogar común, sino incluso su carácter de concubinos ante la sociedad y el entorno en que vivían, e incluso reconocido por las familias de éstos, compadres y vecinos de ese sector, pues los adolescentes estudian en el Liceo de Bailadores y J.A. el hermano mayor, trabaja la agricultura con su familia, tíos, de los legitimados pasivos, y reafirmado en el derecho a opinar. En consecuencia, la cohabitación quedó acreditada, es decir, vivir bajo el mismo techo y de modo permanente, por un lapso de veintiséis años. Y así se resuelve.

En lo que respecta al elemento de permanencia, referido a que tengan tiempo viviendo, es de acotar como refiere G.G.Q., “la permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitoria, o sea permanencia en el tiempo para que será reputada como concubinato” ( El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, 207), de las actas procesales quedó acreditado que las partes vivieron junto por más de veintiséis años, es decir, desde diciembre del año 1988 hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en que fallece el concubino. En consecuencia, se extrema el requisito de ley. Y así se decide. Por otra parte en lo que respecta a la singularidad, es decir, la unión estable de hecho entre dos convivientes, es de señalar como lo refiere G.G.Q.: La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere la estabilidad a los efectos del artículo 77 constitucional. Es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica- singular- y no poligámica. En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato, que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad, sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo, en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes, no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad como requisito- quedaría afectada, y por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Venezolana vigente (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, pp. 210-211). Para decidir esta juzgadora observa que quedó demostrada la unión estable entre la ciudadana C.R.R.M., quien vivió con el ciudadano J.G.Q.R., durante veintiséis (26) años y es que de la deposiciones de los testigos, los mismos ratificaron, que era una familia muy respetuosa, trabajadora, decente, que ellos son vecinos que incluso, conocían a las partes desde pequeños, porque se criaron todos en ese sector, que se trataron siempre como marido y mujer delante familiares, amigos y toda la sociedad en general, prodigándose amor y respeto mutuo, en armonía con lo expuesto en la declaración de parte, cuando la demandante de autos expone …“más sin embargo tuvimos tres hijos producto de nuestro amor, yo siempre fui ama de casa y yo lo atendía cuando él llegaba del trabajo, todo muy bien, yo hacia mis quehaceres, estuve con él en las buenas y en las malas, nos socorríamos mutuamente y muchísimas veces ayude trabajando la tierra con los animales, todos mis vecinos y la gente del sector veían nuestra relación que todo estaba muy bien, mi esposo muy trabajador le enseño a los hijos trabajar la tierra y la albañilería y por eso son, hoy en día trabajadores también, además de ser estudiantes los dos últimos, entonces viví con mi esposo durante largos veintisiete años hasta que mi esposo murió el 10/09/2014”….En consecuencia, se cumple con la singularidad o monogámica del concubinato, y así se aprecia de las pruebas incorporadas al proceso como declaración de parte, de testigos, derecho a opinar, y documentos públicos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al elemento de la notoriedad, es de señalar que, quedó plenamente acreditada a los autos, y frente a terceros la unión concubinaria, por más de veintiséis años, cuya declaración se demanda, y así fue reconocida ante la comunidad en la que tenían el domicilio concubinario u hogar fijado por ambas partes, con lo que se acreditó una relación seria, y compenetrada, lo que constituye la vida en común, propia de la relación concubinaria. Esta unión se desarrollo en un régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia, consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones, en el trabajo, en la vida social, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mimo hogar. Y así se decide. No se evidencia impedimentos legales o dirimentes, por el contrario, quedó acreditada la relación concubinaria, entre la ciudadana C.R.R.M., quien vivió con el ciudadano J.G.Q.R., durante veintiséis (26) años desde diciembre del año 1988 hasta el 10 de septiembre del año 2014, fecha en que fallece el concubino y es que la unión de hecho en aplicación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, es reconocido por los testigos, la declaración de parte, el derecho a opinar y documentos. Y así se decide. Se aprecia de las pruebas documentales que las mismas fueron valoradas ut supra, y se corroboran con las testimoniales las cuales se consideran idóneas para quien suscribe, ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos base fundamentales para la procedencia de la acción mero declarativo de concubinato, Civil. Y Así expresamente se decide. Asimismo, cabe señalar que le fue preservado el derecho de la Defensa a los demandados de autos, a quienes lesfue designado Defensora Pública, quien siempre los estuvo asistiendo, de conformidad con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchándose la opinión de estos. Y Así se hace saber. En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, resulta forzoso no declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana C.R.R.M., con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados. Se demostró el hecho del trato que le daba el difunto cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el ciudadano, tenían vida en común, al punto tal, que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria. Y así expresamente se decide. El Representante de la Defensa Pública; en sus conclusiones en la audiencia de juicio; expuso Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de exponer sus conclusiones expuso: “Vistas las declaraciones de los testigos y la declaración de parte de la ciudadana C.R. se observa que fueron llenados los requisitos de leyes porque se logro demostrar que efectivamente mi representada vivió desde diciembre de 1988 hasta el 10/09/2014, es por lo ante expuesto solicito a este honorable Tribunal se le concede a mi representada el Reconocimiento de la Unión Concubinario la cual solicite en el petitorio del libelo de la demanda, asimismo solicito se me expedida dos copias certificadas de la sentencia definitiva.” Del mismo modo la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogada O.E., a los fines de hacer sus conclusiones expuso: “Luego de haber escuchado los alegatos hecho por las partes, evacuadas las pruebas, escuchado los testigos, la declaración de partes, escuchada la opinión de los adolescentes y escuchada la opinión del ciudadano J.A.Q.R., demandado de autos quien es mi asistido que a viva voz manifiesta el deseo de ser declarada con lugar la solicitud de reconocimiento de unión concubinario a favor de su madre, esta defensora publica auxiliar tercera encargada tomando en cuanto que el objetivo principal de la presente pretensión es solicitar el pronunciamiento legal en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho a los fines de realizar la declaración sucesoral de los bienes adquirido de dicha unión y la cual ha quedado demostrada que si existió entre los padres de mi asistido la mencionada relación solicito sea declarada con lugar la presente pretensión”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada J.M. a los fines de hacer sus conclusiones expuso: “Una vez escuchadas los alegatos de las partes así como también fue escuchada la opinión de los adolescentes además una vez evacuadas las pruebas y escuchadas la declaración de parte de la demandante y de los testigos, donde se observó que quedó comprobada la Unión Concubinaria entre la demandante y ciudadano J.G. quienes convivieron durante más de veintisiete años, y tomando en cuenta que están dado todos los elementos necesarios para el reconocimiento de esta unión concubinaria solicito a la ciudadana Jueza sea declarada con lugar la misma. Es todo.” Por lo que esta juzgadora, debe declarar con lugar la pretensión, dados que fueron corroborados todos los elementos, para declarar el Reconocimiento de la Unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. J.E.C., Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado la Ciudadana R.M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.027, debidamente asistida por el Abogado J.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410. En contra del ciudadanos J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.217.153, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775, y los adolescentes OMITIR NOMBRE, de dieciséis años de edad, y OMITIR NOMBE, de catorce años de edad, debidamente representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Auxiliar J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72232. PRIMERO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana R.M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.027; y el de cujus J.G.Q.R. quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.712.314, Unión Concubinaria la cual se inicio desde diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988) hasta el diez de septiembre del dos mil catorce (10/09/2014) fecha en que se disolvió tras la muerte de este último. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez quede firme la sentencia, envíese copia certificada de la sentencia al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.B.d.E.B. de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un Edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los siete (7) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 4:27 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TÍTULAR ABG. M.F.C. O. En la misma fecha, siendo las cuatro y veintisiete minutos (4:27 p.m.) se público la sentencia. La Sría Exp. JJ-4522-14

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