Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis

206º y 157

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000218

RECURSO: BP02-R-2015-000632

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R., quien es accionante en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA, intentada por la ciudadana C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 5 de abril de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y seis (186) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 25 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 16 de septiembre de 2014 -folios 1 al 13 y sus vueltos- la ciudadana C.R.F., arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.413, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 23 de septiembre de 2014 –folio 42 del expediente-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2015 –folios 134 al 138 del expediente-, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA, intentada por la ciudadana C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

En su recurso de nulidad, la recurrente narra que en fecha 18 de marzo de 2014, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a interponer una Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Desmejora Laboral (traslado), ya que durante la vigencia de la relación laboral con su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., éste sin mediar justificación alguna la trasladó de su sitio de trabajo y le cambió sus funciones que venía ocupando antes de irse de reposo médico, como Ingeniero de Aplicación de Sistemas para colocarla en un escritorio, sin computadora ni acceso a los programas inherentes a su cargo, ni las actividades que comúnmente realizaba, obligándola a cumplir horario sin ejecutar trabajo alguno inherente a su cargo.

Que en fecha 20 de marzo de 2014, el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui negó la admisión de la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Desmejora Laboral.

Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando fundamentó el auto de fecha 20 de marzo de 2014, que inadmitió la solicitud del hoy recurrente en nulidad, con base en que revisó de manera minuciosa los expedientes cursantes en el Ministerio del Trabajo y dijo tener conocimiento que PDVSA PETRÓLEO, S. A., interpuso una Solicitud de Autorización de Despido contra la trabajadora C.R. en el expediente N° ADT-0502013-01-814, que fue declarada con lugar, y narró una serie de actuaciones internas de ese expediente que le servirían de fundamento para que írritamente tomara la decisión de inadmitir la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Desmejora Laboral.

Que el Inspector del Trabajo, llega erradamente a la conclusión que al haber resuelto la solicitud de Calificación de Falta y haber notificado a su representada de dicha decisión, su condición era de una ex trabajadora, siendo que para la fecha en que fue emitida la providencia administrativa y para la fecha de interposición del presente recurso su representada es una trabajadora activa, lo que –según su decir- contraviene el derecho, por cuanto una cosa es la autorización que pueda dar el órgano administrativo al patrono para que pueda despedir justificadamente a la trabajadora y otra es el despido mismo, el cual –señala- nunca ocurrió.

Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando el Inspector del Trabajo, violentando el cauce normal del procedimiento consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suplió a la parte accionada y entró a realizarle defensas que en todo caso debió enervar el patrono accionado en el procedimiento que debió admitir.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando negó admitir la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Desmejora Laboral y tergiversó el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados en la solicitud, impidió el derecho de su representada de ser oída, no analizo el asunto planteado, no lo leyó detenidamente ni observó las pruebas anexadas en aquella solicitud, sino que, por el contrario, supliendo al patrono, se subrogó en él y arguyó defensas de fondo que le competían a la parte accionada.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2015 – folios 134 al 138 de la primera pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (…) De lo antes transcrito se advierte que el funcionario no desaplicó erradamente la norma o la fundamentó en hechos inexistentes, sino que por haber resuelto una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana C.R., declarada con lugar, negó por improcedente la admisión por reclamación de salarios dejados de percibir, de fecha 20 de marzo del 2014, por cuanto ésta había sido notificada con antelación de dicha autorización (27-01-2014), lo cual resultaría contradictorio, según el decir del inspector, así las cosas, no se corresponden los vicios denunciados al no verificarse yerro en los supuestos de hecho y derecho del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pues nunca analizó fundamentó la norma para su decisión, sino que por notoriedad administrativa consideró que ambos procedimientos resultaban contradictorios , y así se establece.-

El vicio de desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. (…) Pues bien, de lo antes señalado, como ya se dijo, el hoy recurrente debe demostrar los supuestos concurrentes antes señalados, sobretodo el segundo referido a la intención de dictar el acto con un fin distinto al señalado por el legislador y a las pruebas que lo sustenten, pues no hay duda sobre la competencia del Inspector del Trabajo, señala el recurrente que hubo desviación de poder por cuanto dicha administración dictó el auto de fecha 20-03-2014, actuando a favor de la empresa PDVSA, del auto en cuestión no se evidencia que el policía administrativo haya incurrido en los supuestos antes señalados, por lo que debe desestimarse tal denuncia, y así se declara.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, folios 175 al 186, del expediente, la parte recurrente en nulidad, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

• Que la juez del Tribunal A quo se limitó a desechar la denuncia formulada, alegando y respaldando lo expresado por el Inspector del Trabajo, en cuanto a que, según señala el juez de la recurrida, es válido en derecho que en razón a que en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, por haber cursado y conocido una solicitud de calificación de falta sobre unos hechos ocurridos durante los meses de agosto y septiembre de 2013 y decidido en fecha 27 de enero de 2014, no podía tramitarse ninguna solicitud por unos hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014.

• Que dentro de los vicios en que incurre la sentencia de la recurrida al momento de pronunciarse sobre el abuso y la desviación de poder en la cual incurrió el órgano administrativo y que desestimó en la dispositiva del fallo antes recurrido, se encuentran:

Que al órgano administrativo, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no le está dada la función de escudriñar los archivos y registros del Ministerio del Trabajo para ver si las partes tienen o tuvieron algún procedimiento y no aplica la notoriedad administrativa, y que en el presente caso están llenos los extremos de admisibilidad exigidos en dicha norma.

Denuncia que el juez de la recurrida no observó ni estudio a fondo el alcance de los vicios delatados y replicados en su sentencia, ya que el propio auto dictado por el inspector del Trabajo constituye la prueba de los vicios denunciados.

Que de conformidad con lo establecido en el principio de legalidad administrativa, el órgano debió analizar los requisitos, tanto de admisibilidad de la solicitud, como los requisitos para la procedencia del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y que al analizarlos debió inicialmente proceder a admitir la solicitud.

Que es el patrono denunciado y no el órgano administrativo quien debe interponer las defensas o excepciones cualesquiera que crea conveniente, pero que en ningún caso debe el Inspector del Trabajo suplir las defensas del patrono, y entrar a escudriñar si las partes tenían algún procedimiento anterior, revisando expedientes tramitados y decididos.

• Que el juez de la recurrida no observó ni supo el alcance y precisión de los vicios delatados y replicados en su sentencia, que la hacen nula, ya que el propio auto que emitió el Inspector del Trabajo constituye la prueba de los vicios denunciados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de marzo de 2014 la ciudadana C.R., interpone Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida –folios 20 al 22 del expediente- ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 –folio 36 del expediente- fundamentando el inspector del trabajo su decisión en el hecho que por ante esa Inspectoría cursó previamente Solicitud de Autorización para Despedir, Trasladar o Modificar; incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., contra la ciudadana C.R., que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 8 de enero de 2014, por lo que consideró contradictorio admitir la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida.

Contra dicho auto interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, confirmando entonces la decisión del órgano administrativo, contra la cual ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por quien hoy es recurrente en nulidad, al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, el procedimiento para la solicitud de reenganche y restitución de derechos, y en su numeral 1° dispone los requisitos que debe cumplir el reclamante para presentar su solicitud, de manera que, no le está dada la facultad al Inspector del Trabajo de aplicar a los procedimientos llevados por ante la inspectoría, el principio de lo que en sede judicial se conoce como notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, a los ojos de esta alzada, ni el inspector del Trabajo, ni la Juez de la recurrida tomaron en consideración los requisitos taxativos para la admisibilidad de la solicitud interpuesta por la hoy recurrente en nulidad, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, siendo que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del M.T. que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Así las cosas, al ser declarada inadmisible la solicitud de reenganche en el auto de entrada, sin permitirle a la recurrente exponer sus alegatos y defensas, ni aportar las pruebas al proceso que considere le son favorables, el inspector del trabajo, actuando en una evidente extralimitación de sus funciones, le cercenó a la parte su derecho constitucional a ser oída y a la articulación de un proceso debido, toda vez que, como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha debido admitir la solicitud que le fue presentada, indistintamente de la existencia de una causa -ya decidida- con identidad de partes, y luego, en el decurso del proceso –como ya se dijo- permitirle a cada parte exponer las defensas y producir las pruebas que a bien consideren, siendo que al final del procedimiento es cuando el Inspector del trabajo decidirá de acuerdo a las pruebas que cada parte haya aportado, de manera que, en criterio de quien decide, le asiste la razón al recurrente en nulidad, toda vez que, al escudriñar el Inspector del Trabajo en sus archivos para verificar la existencia de alguna causa en la que las partes hayan intervenido previamente, se configuró el denunciado vicio de abuso y desviación de poder, pues el inspector del trabajo debió limitarse a la admisión de la solicitud y a la continuidad del procedimiento hasta su conclusión.

Considera este tribunal de alzada que, debe garantizarse en todo proceso, incluso en sede administrativa, el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

Por ello, considera quien decide que indistintamente de la existencia de una causa con identidad de partes, que fue declarada con lugar, relativa a una autorización de despido, de fecha 8 de enero de 2014, el Inspector del Trabajo debió admitir la solicitud que le fue presentada, y así garantizarle a la hoy recurrente en nulidad su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de octubre de 2015, se anula el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena al Inspector del Trabajo admitir, tramitar y decidir la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesta por la hoy demandante en nulidad. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R., contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida; 2) LA NULIDAD del auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA, intentada por la ciudadana C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.; 3) Se ordena al ente administrativo, admitir, tramitar y decidir la solicitud de reenganche por desmejora planteada por la hoy apelante. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M..

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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