Decisión nº PJ0242008000195 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiún (21) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-017091

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad N° V-11.987.025, debidamente asistida por la Abogada R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.276.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para vender un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, del cual es Co-heredera por representación la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…mi menor hija…es coheredera por representación, de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector A, UD-3, signado con el N° 0803, del octavo piso, del Bloque 2, Edificio 1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Registrado en la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 30, Tomo 52, Protocolo 1°, de fecha 21-12-94, cuyas características, superficie y linderos son los siguientes: se compone de sala, comedor, cocina, lavandero, un baño y tres dormitorios; tiene sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (67,68 mts2)…Omissis…En dicha herencia, su cuota parte asciende a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. Ahora bien, en vista de que en la sucesión existe otro heredero de nombre A.N.M.F., que tiene interés en recibir el monto del valor de su cuota parte o derecho de propiedad y a los fines de hacer la partición de la herencia, se hace necesario la enajenación del mencionado apartamento, motivo por el cual solicito a usted Autorización para la venta del Inmueble antes identificado, en representación de mi menor hija.

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Vender, del cual es Co-heredera por representación la adolescente de autos, cuyo inmueble esta constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector A, UD-3, signado con el N° 0803, del octavo piso, del Bloque 2, Edificio 1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiéndole en dicha herencia, una cuota parte que asciende a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, en vista de que en la sucesión existe otro heredero de nombre A.N.M.F., que tiene interés en recibir el monto del valor de su cuota parte de propiedad sobre el referido inmueble por lo que a los fines de hacer la partición de la herencia, es menester la enajenación del mencionado apartamento, motivo por el cual requiere de la Autorización de este órgano jurisdiccional para la venta del Inmueble antes identificado, en representación de su hija.

En fecha 04/10/2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar originales y/o copia certificada de los documentos que señala en su solicitud así como también que indicase los datos de la persona que habría de ser designada Curador Especial.

En fecha 03/12/2007, Notificada la Representación Fiscal, compareció la ciudadana B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien observó la omisión de los datos de la persona a ser nombrada curador especial de la adolescente de autos, por lo que manifestó que una vez constase en autos dicha designación, se le notificase nuevamente para emitir su respectiva opinión.

En fecha 14/12/2007, la solicitante da cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de Admisión.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, compareció la adolescente de autos, ya identificada, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso:

…Estoy de acuerdo con que se proceda a la venta del apartamento a fines de que cada quien obtenga su parte; que se escuche a los niños y adolescentes me parece muy bien porque estaría valorando nuestros derechos y dándonos a escuchar, es todo lo que tengo que decir

…”.

En la misma fecha, compareció la ciudadana P.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.987.025, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, esta Sala de Juicio acordó el discernimiento del cargo de Curadora Especial de la adolescente de autos a la ciudadana P.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- V- 11.987.025.

Notificada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, la Abg. B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, así como también, precisó que en relación a la cuota parte que le corresponde a la adolescente de autos de la venta del inmueble, debe ser enviado en cheque de gerencia a nombre la joven al Tribunal, para que sea ordenada la apertura de una cuenta Bancaria a nombre de la misma.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada adolescente será beneficiaria de la venta del referido Inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto, solicitado por la ciudadana C.M.S., supra identificada en autos, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre su citada hija, no está facultada para celebrar contratos en representación de la misma, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana C.M.S., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citada hija, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad V-11.987.025, celebre el contrato de venta de un Inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector A, UD-3, signado con el N° 0803, del octavo piso, del Bloque 2, Edificio 1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Registrado en la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 30, Tomo 52, Protocolo 1°, de fecha 21-12-94, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación efectuada, así como consignar las copias certificadas correspondientes, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena la abrir una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la cual habrá de ser depositado la cuota parte que le corresponde por concepto de la venta del apartamento supra descrito. De igual modo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de la joven de autos. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN

YCH/ KS/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2007-017091

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