Decisión nº 24 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-000970.

PARTE DEMANDANTE: C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.641.766, y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R., D.R.D., M.R.D., T.M.U. y A.U. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.780, 51.623, 103.051, 22.995 y 20.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS).; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 1980, quedando anotada bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.M., M.D.C.P., H.P.S., M.A.R.C.; Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, y 14.134.704, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES EN VIRTUD DE HABER SIDO OBJETO DE UN DESPIDO INDIRECTO.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES EN VIRTUD DE HABER SIDO OBJETO DE UN DESPIDO INDIRECTO:

Alegó la parte actora que el día 29 de septiembre de 1993 comenzó a prestar servicios personales, bajo la relación de dependencia a favor de la Asociación de Empresarios Gasolineros y demás derivados de los Hidrocarburos del Estado Zulia (ADEGAS). Que las labores que ejecutó en beneficio de ADEGAS estuvieron orientadas a la cobranza rutinaria de las cuotas ordinarias que debían pagar las empresas tenedoras de estaciones de servicio de gasolina afiliadas a esa Asociación Civil, siendo el caso que tales cobranzas le correspondía efectuarlas no sólo en ésta ciudad de Maracaibo sino también en Mara, Páez, La Concepción, La Cañada de Urdaneta, Perijá, La Costa Oriental del Lago y el Sur del Lago de Maracaibo. Que se desempeñó como ejecutiva de cuentas, aunque sólo lo hizo hasta el año 1996, porque así fue ordenado, de modo unilateral, por la mencionada asociación civil. Que a partir del año 1995, aproximadamente un (01) año y tres (03) meses, después de iniciado el vínculo laboral que la ligó con la patronal ADEGAS, procurando hacer uso del expediente de la simulación contractual, que en aras de desconocer la relación laboral que le unía con la nombrada asociación civil, pretendió trocar, desde el punto de vista mero formal, ya que en la realidad las condiciones laborales se mantuvieron incólumes, que el contrato de trabajo que tenía celebrado y que sin interrupción se venía ejecutando, por uno de distinta naturaleza constriñéndole a utilizar una compañía en desuso que tenía constituida (denominada SERVILAVADO TACHIRA, S.R.L.), por manera de hacer aparecer a ésta como la empresa prestataria de los servicios de cobranza que, a titulo personal y sin la ayuda de nadie, ejecutó sin solución de continuidad en beneficio de ADEGAS. Que ante la evidencia de que el supuesto contrato pretendidamente celebrado entre ADEGAS y SERVILAVADO TÁCHIRA, S.R.L. no era capaz de ocultar la verdad del vínculo de trabajo que se quería esconder tras la fachada de aquel, entre otras cosas por lo patente de la realización de las labores que venía desplegando bajo patrones de subordinación y ajenidad. Que la compañía estaba no sólo inactiva a la luz de su expediente mercantil, sino también que el objeto y capital social no eran acordes con el tipo de labores para las que supuestamente había sido contratada por ADEGAS. Que la demandada quiso soslayar la relación que en apariencia entabló con SERVILAVADO TACHIRA, S.R.L., estableciendo una suerte de nueva relación ”dizque” no laboral con otra empresa constituida por la parte actora, denominada INVERSIONES RUPER, S.A., encargada “en apariencia”, de cumplir con las labores de cobranza, que según alega eran desarrolladas por la parte actora, obligándole incluso la patronal no sólo a emitir papelería propia de dicha empresa sino también a que cualquier correspondencia que se dirigiera a ADEGAS, lo hiciera no a título personal, sino autocalificándole, siempre como representante de INVERSIONES RUPER C.A.. Que las Sociedades Mercantiles SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. e INVERSIONES RUPER C.A., nunca han mantenido movimiento económico alguno, salvo-según alega-el ficticiamente inducido por la necesidad que tenía de cobrar los cheques que la patronal emitía en supuesto beneficio de aquellas empresas para disimular la relación de trabajo. Que antes de que comenzara a trabajar para ADEGAS, ya era patente la falta de actividad de aquella entidad mercantil, resultando absolutamente sospechoso que la patronal celebrara contratos con sociedades mercantiles sin movimiento económico alguno y sin antecedentes que dieran margen a considerarla como apta para el desarrollo de las actividades de cobranza para las que supuestamente fueron contratadas. Que tanto SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. como INVERSIONES RUPER C.A., fueron constituidas cada una por dos (02) diferentes personas (la actora misma y una sobrina que se llama A.O.M.S.), quien se prestó a ayudarla a conformar las empresas, toda vez que se requería de dos (02) integrantes, suscribiendo sesenta y nueve (69) de las setenta (70) cuotas de participación que se emitieron para representar el capital social. Que los servicios de cobranza que prestó a favor de ADEGAS los realizó la parte actora, sin el concurso de ninguna otra persona por ella contratada o por las empresas SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. o INVERSIONES RUPER, C.A. pues éstas compañías no tuvieron trabajadores a su servicio que realizaran las labores de cobranza antes dichas. Que los servicios de cobranza que desplegó en beneficio de ADEGAS los ejecutó personalmente, pero siempre por cuenta y orden de la referida patronal, pues ésta Asociación fue la que le dió las instrucciones en todo cuanto concernía a la forma de realizar el trabajo de cobranza, ya que establecía en forma unilateral las rutas y locaciones en donde tenía que llevar a cabo sus servicios. Que también le indicaba cuáles eran los específicos miembros de la Asociación a los que tenía que cobrar las cuotas que éstos debían pagar a ADEGAS, sin posibilidad alguna para modificar estas circunstancias, por ser la patronal la única y exclusiva organizadora y directora de las labores de cobranza que efectuaba en nombre de ella. Que los recibos otorgados a los miembros de ADEGAS a los que-según alega-por instrucciones de la Asociación debía cobrar las cuotas de afiliación correspondiente, se hacían en los formularios que la misma ADEGAS le suministraba, siendo el caso que también era quien por instrucciones de la patronal, firmaba dichos recibos en nombre de ésta y en señal de recepción del dinero pagado por los afiliados, el cual posteriormente enteraba a ADEGAS con la presentación coetánea de la relación correspondiente. Que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo que le unió con ADEGAS, ésta pese al empeño de disimular el aludido vínculo laboral, no pudo evitar en el discurrir del tiempo reconocerle como trabajadora a ella; que siempre se le exigía la rendición semanal de cuentas de las cobranzas que había efectuado a los miembros de dicha institución, requiriéndole como mecanismo de control que en caso de que las cobranzas no hubieran sido efectivas, igualmente tenía que presentar constancia de haber visitado dichas estaciones de servicio. Que el salario que ADEGAS le pagó por los servicios que ejecutó en beneficio de ella, se lo estipuló a comisión calculada ésta sobre la base de un porcentaje de las cobranzas efectivamente realizadas. Que esta remuneración siempre fue moderada, y dada su cuantía no podía sino servir para cubrir parte de sus necesidades y las de su familia y los gastos que tenía que sufragar por uso de un vehículo propio en que realizaba las labores de cobranzas, salvo durante el tiempo que ADEGAS le pagó una asignación por vehículo la cual fue eliminada por dicha Asociación Civil, sin explicación aparente alguna, siendo éste uno de los motivos determinantes del despido indirecto de que fué objeto. Que los salarios que devengó en buena parte del año 2004, mermaron respecto a los que obtuvo en años anteriores, como consecuencia de una fractura que sufrió en su pierna izquierda el día d.d.r. 4 de abril de 2004, la cual le dificultó efectuar las cobranzas al mismo ritmo en que venía realizando, sobre todo si se considera que ADEGAS a pesar de que nunca la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le prestó ayuda alguna relacionada con la cobertura de los gastos que se generaron con ocasión del tratamiento de dicho accidente. Que existe una relación de causalidad entre su lesión y la disminución de sus remuneraciones mensuales, la cuales demuestran que no era una empresa la que realizaba las labores de cobranza referidas, sino que era ella quien personal, y exclusivamente las efectuaba; que duró once (11) años, cuatro (04) meses y dos (02) días; y, culminó el 31 de enero de 2005, por su propia voluntad, pero justificada ésta en lo estatuido por el literal g) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta del despido indirecto de que fue objeto en fecha 20 de enero de 2005,por intermedio del actual Presidente, ciudadano E.M., quien le comunicó que dicha Asociación Civil había decidido establecer unilateralmente y desde entonces nuevas condiciones, relacionadas con las cobranzas que venía desempeñando las cuales determinaban, sin lugar a dudas una disminución significativa de su salario, porque a la par de disminuirse el porcentaje utilizado para el cálculo de las comisiones, se limitó la base de cálculo para éstas, al restringirse el radio de acción en el que se desenvolvía. Razones que la indujeron a acudir ante esta Jurisdicción Laboral y demandar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 105.676.388,39), discriminados en el libelo de demanda.

La representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada invocó el principio contrato realidad (principio de la realidad sobre las formas); que hubo relación laboral y no mercantil como lo alega la demandada; que reconoce que tenía 2 Empresas; y solicita se aplique el test de laboralidad de A.B.; que la Empresa Servilavado Táchira ni siquiera estuvo activa por muchos meses; que fue la persona que única y exclusivamente realizó las gestiones de cobranza de ADEGAS; que renunció justificadamente en virtud del despido indirecto de que fue objeto; y no tuvo a nadie. Que sufriendo un accidente en el año 2004, en virtud de su convalecencia, hacía los cobros en todas las estaciones de servicios en sillas de ruedas; que siempre laboró por cuenta y orden de ADEGAS; que le rendía cuentas semanalmente a la demandada; y cuando las estaciones de servicios no pagaban, la actora dejaba constancia que las había visitado, les había cobrado pero no habían pagado. Que ganaba por comisiones, y renunció en Enero de 2005. Que siempre devengó menos de 3 salarios mínimos. Que hay actividades que por su naturaleza no tenían horario y eso en este caso es así; que pudiera una persona trabajar para varias empresas y cumplir varios horarios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada en su escrito de contestación señaló los elementos que configuran la relación de trabajo, e indicó que la accionante no narra cuantos días a la semana laboraba, cuál era su horario de trabajo o si por la función que desempeñaba no tenía horario determinado de trabajo, que en el presente caso no se dan ninguno de los elementos configurativos de la relación de trabajo, ni la subordinación ni el salario, que la accionante denominaba salario a las comisiones mercantiles que se le cancelaban en primer lugar, a una Sociedad Mercantil denominada SERVILAVADO TACHIRA, S.R.L.,y, posteriormente a una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RUPER, S.A.; ya que ella era la representante legal de esas empresas , que le prestaban sus servicios mercantiles, a más de una sociedad civil o mercantil, entre ellas a la sociedad civil demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMÁS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), por lo que los pagos se le hacían no a la persona de C.S.G., sino por el contrario a las sociedades mercantiles , donde ella era su accionista principal; por lo que-alega-que es falso de toda falsedad que la parte actora haya prestado sus servicios bajo relación de dependencia ,por lo que niega en forma categórica y absoluta que haya sido trabajadora dependiente y exclusiva de la sociedad civil demandada. Negando la prestación del servicio personal y bajo la dependencia alegada desde el día 29 de septiembre de 1993, así como que haya laborado desempeñando el cargo de ejecutiva de cuentas; igualmente niega que después de 1 año y 3 meses de haber comenzado la relación de trabajo la sociedad civil pretendió cambiarla por una relación diferente que pareciera una relación mercantil; que no se ajusta a la realidad el hecho de que la accionante señale que la Asociación, al no poder desvirtuar la relación de trabajo que según su dicho la unía con ella, le manifestara que debía constituir otra empresa, como en efecto así lo hizo denominada INVERSIONES RUPER, S.A.; así como es falso que haya devengado en los dos últimos años de servicios la suma de Bs. 923.466,66 mensuales y Bs. 540.750,oo mensuales; así como que haya culminado el día 31 de enero de 2005, porque la misma decidió retirarse justificadamente de sus labores habituales de trabajo; niega las cantidades indicadas, los conceptos y montos reclamados; que la realidad de los hechos es que la sociedad civil demandada contrató a la sociedad mercantil SERVILAVADO TACHIRA S.R.L., para que efectuara labores de cobranza, es decir, “COBRAR” la cuota mensual que cancelaban todos y cada uno de los socios de la demandada, que servía o sirve para el mantenimiento de la misma, en el entendido que es una Asociación Civil sin F.d.L., la cual depende única y exclusivamente del aporte mensual de todos y cada uno de sus socios. Que al contratarse la referida sociedad mercantil, su representante C.S.G., parte actora, era la persona natural que en nombre de esa sociedad mercantil comienza a mantener una relación mercantil con la sociedad civil demandada y no laboral; y que era relación mercantil, no solo porque se desconoce cuantas personas laboraban o efectuaban labores de cobranza o de otra índole, es decir, SERVILAVADO TACHIRA S.R.L.; siempre fue, la persona de la ciudadana C.S. , quien presentó las facturas para el pago que, por concepto de comisiones mercantiles debía cancelarle a la sociedad mercantil SERVILAVADO TACHIRA S.A., la sociedad civil demandada; y además esas sociedades ejercían otro tipo de actividad económica. Que posteriormente la ciudadana C.S.G. le manifestó a la parte demandada que la sociedad mercantil SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. no continuaría efectuando las labores de cobranza, sino que lo haría otra sociedad mercantil denominada INVERSIONES RUPER S.A.; y como la sociedad civil demandada no vio ningún problema para ello no le objetó su planteamiento y se mantuvo la relación mercantil con ésta última empresa; pero que lo que estaba planteado era una relación de tipo mercantil. Que entre las sociedades mercantiles SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. e INVERSIONES RUPER S.A. y la asociación civil ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMÁS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), siempre existió una relación mercantil; que ésta jamás intervino en el giro económico de esas dos (02) empresas, por lo que no tiene nada que ver con las actividades económicas que realizaban esas empresas y mucho menos con las funciones que desempeñaban sus trabajadores, por lo que esas empresas desarrollaban sus actividades sin limitación de ningún tipo por parte de la sociedad civil demandada, hasta el punto que efectuaban labores de cobranza para otras empresas y sociedades civiles, dedicándose a la comercialización de productos para limpieza y también se dedicaban a la venta de equipos para las estaciones de servicios, tales como los denominados “picos”, que se utilizaban en las mangueras que surten de combustible a los vehículos, es decir, que esas sociedades mercantiles tenían o ejercían diferentes actividades mercantiles, por lo que, esas empresas y mucho menos sus representante legales prestaban sus servicios de forma exclusiva para la sociedad demandada; que la actividad que desempeñaban las sociedades mercantiles se hacia con sus propios equipos y materiales de trabajo ,puesto que todas y cada una de esas facturas fueron elaboradas por la sociedad mercantil INVERSIONES RUPER S.A., por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que la parte actora reconoce expresamente que cobraba para varias Empresas; que en la Audiencia Preliminar se ofreció pagar 20.000.000,oo de Bolívares y no lo aceptaron a pesar de desconocer la relación laboral alegada, pero para evitar este tipo de problemas; que la demandada es una sociedad civil, que se mantiene del aporte de los socios; que aquí debe aplicarse el test de laboralidad de A.B.; que es primario que el actor labore para una sola empresa (elemento ajenidad); que la propia parte actora cuando realizaba labores de cobranza lo hacía con facturas de la Empresa constituida por ella misma; esas facturas no son oponibles a la demandada; admite que la actora realizaba labores de cobranza, pero también las hacía a otras Empresas comerciales ; que la actora vendía productos químicos y los picos que ese le ponían a las mangueras de gasolina. Que aquí no hubo subordinación, realizaba otras actividades o cobranzas para otras empresas comerciales; que la actora era la representante de Inversiones “RUPER”; que la actora firmaba recibos de cobranza de su propia empresa, su propio vehículo. Que la actora ejerce una actividad económica con una sociedad mercantil de su propiedad; realizaba actividades de comercio con sus Empresas; todos los elementos escapan del test de laboralidad; que no hubo subordinación, no hubo horario de trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana C.S.G. en contra de la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000, reiterado hasta la fecha, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión del actor;

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.

6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si realmente el actor fue trabajador de la demandada, o simplemente sostuvo una relación de carácter mercantil con ésta; admitiendo esta Juzgadora en vista de los planteamientos efectuados por las partes, que debe partirse que se trató de una actividad personal de la demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica; por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; no sin antes dejar claro que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; negando la relación laboral y aduciendo hechos nuevos; tales como que la relación que la unió con el actor fue de carácter mercantil y no laboral; recae en dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos. Por otro lado, deberá la parte actora demostrar que renunció voluntariamente a sus labores en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto, y por ende reclama las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento ha sido distribuida entre ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en este sentido se observa:

En primer lugar, esta Juzgadora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, consideró prudente antes de evacuar las pruebas promovidas por las partes interrogar a la parte actora, y así lo hizo, conforme lo dispone el artículo 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo:

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora ciudadana C.S.G., quién manifestó que inició su relación con ADEGAS en septiembre de 1993; llegó allí como cobradora, habló con el presidente para ese momento, O.G.; que se inició como cobradora; algunas veces iba todos los días otros no; entregaba relación de las cobranzas, no cumplía horario; visitaba a diario 10 o 15 gasolineras; les vendía picos para las mangueras, para redondearse sus ingresos; también en ocasiones les vendía productos químicos; que hay una asociación paralela de ADEGAS; una Asociación de Transportistas de Gasolinas, que también les hacía las cobranzas; que su objetivo era ADEGAS; “que mataba tigritos” con otras actividades; que ellos elaboraban un recibo y ella firmaba; y le hicieron un talonario; que no recuerda qué decían los recibos, donde le pagaban comisiones. Que dejó de prestar servicios a ADEGAS, rompió relación con dicha Asociación, porque en el año 2005 le rebajaron las comisiones, le redujeron las estaciones de servicios a cobrar; y que con UNTRADICH, ya no tiene relaciones.

En tal sentido, con este interrogatorio formulado a la parte actora, a juicio de quien suscribe esta decisión, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Analizada la declaración rendida por la parte actora, se produce al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó marcada con el número 1, copia de carta de fecha 01 de noviembre de 1996, mediante la cual el señor O.G., obrando con el carácter de Vicepresidente de ADEGAS-ZULIA, certificó que desde el mes de septiembre de 1993 la señora C.S. había estado cumpliendo labores como ejecutiva de ventas a favor de dicha asociación civil, demostrando ser una profesional seria y responsable. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente; manifestando la parte actora en ese mismo acto, que no tenía la carta original porque se le había extraviado; razón por la que se desecha del proceso, en virtud de no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número 2, constancia de fecha 13 de diciembre de 2004, emitida al alimón, por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO A.M. 2000, C.A. LUBRICANTES Y SERVICIOS C.A. (LUCERCA), ESTACIÓN DE SERVICIOS NIGALE, ESTACIÓN DE SERVICO BELAL VSITA, ESTACIÓN DE SERVICIO LA PINTA, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO LA COROMOTO C.A. y ESTACIÓN DE REABASTECIMEINTO LA ZULIANA, C.A.; empresas éstas que fungen como miembros de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), donde dejaron constancia, como asociadas de ADEGAS ZULIA, no sólo que la señora C.S. realizó labores de cobranza en beneficio de esta asociación civil a partir del mes de septiembre de 2003, sino también que ésta ciudadana era la persona que directamente cobraba, para la accionada y a cada una de las otras empresas nombradas las cuotas que debían satisfacer como asociadas de ADEGAS –ZULIA. Esta Instrumental que riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero que no fue ratificada en juicio, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; manifestando la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que esta documental prueba que la actora cobraba las mensualidades de las estaciones de servicios a ella afiliadas, pero que no demuestra nada más; manifestando asimismo la parte actora en dicha audiencia que también efectuaba cobranzas a otras empresas foráneamente. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcados con los números del 3 al 73, copias fotostáticas de recibos que ADEGAS-ZULIA extendió a varios de los asociados de ella cuando éstos pagaron las cuotas de mantenimiento a que dichos recibos se contraen; que éstos recibos preimpresos con el nombre de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), fueron entregados por la patronal a C.S., como cobradora que era de las cuotas de mantenimiento, quien, una vez que recibía de los asociados los montos pagados en concepto de tales cuotas entregaba a aquellos los originales de los mismos, los cuales eran firmados por C.S., con autorización de la asociación demandada, y posteriormente C.S. devolvía a ADEGAS copia de los recibos así otorgados para que fuesen objeto del correspondiente control por parte de esta entidad asociativa; igualmente demuestran –según afirma-que en las diferentes fechas en que éstos fueron extendidos C.S., siempre estuvo prestando servicios personales en beneficio de ADEGAS-ZULIA. El contenido de esta documental que corre inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) fueron reconocidas expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública razón por la que se les otorga todo el valor probatorio, pues no constituye un hecho controvertido las labores de cobranza desempeñadas por la parte actora, sino dentro de qué tipo de relación las efectuaba, si era laboral o mercantil; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con el número 74, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA, mediante el cual queda en evidencia que esta asociación, -según aduce- reconoce el carácter laboral de la relación que existió entre ésta entidad civil y C.S., pues pagó a esta última la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) en concepto de aguinaldos correspondientes al año 1994. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó tal documental, la cual riela en el folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número 75, copia de voucher expedido por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), en el que se demuestra –según afirma- que esta asociación, reconociendo el carácter laboral de la relación que existió entre C.S. y aquélla pagó a dicha ciudadana la suma de Bs. 38.943,27 por pago de retroactivos a cuenta de comisiones devengadas en el año 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela en el folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que se observa que el monto allí indicado fue cobrado por el ciudadano G.P., tercero ajeno al presente juicio; manifestando la parte actora en la audiencia, que este ciudadano era el Directivo para la fecha de ADEGAS y que a veces ella lo autorizaba para que cobrara en su nombre las comisiones, cuestión totalmente irrelevante en el presente juicio. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 76, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se corrobora que esta asociación pagó a C.S. habida cuenta del carácter de trabajadora de aquélla la suma de Bs. 26.440,oo, por concepto de comisiones devengadas durante el mes de diciembre de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que se encuentra firmado por una tercera persona ajena al presente juicio, tal y como se dijo en el razonamiento UT supra. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 77, copia de voucher expedido por la demandada ADEGAS-ZULIA mediante el cual se corrobora que esta asociación pagó a C.S. habida cuenta del carácter de esta trabajadora de aquélla la suma de Bs. 66.000,oo, por concepto de comisiones devengadas durante el mes de noviembre de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela en el folio ciento setenta (170) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    - Promovió y consignó con el número 78, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se prueba que esta asociación pagó a C.S. la suma de Bs. 21.000, oo, por concepto de comisiones por gestiones de cobranza. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela en el folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que quien firma es una persona totalmente ajena al presente juicio, la ciudadana O.M.. Así se decide

    - Promovió y consignó marcado con el numero 79 y 79.1, copias de voucher expedidos por ADEGAS-ZULIA mediante los cuales se prueba que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 44.920, oo, y BS. 104.880, oo por concepto de comisiones y asignación por vehículos devengadas en los meses de septiembre y agosto de 1994, respectivamente. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas de dichos documentos, los cuales rielan a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) (ambos inclusive) del presente expediente; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente mediante la prueba de cotejo conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos quedan desechados del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 80, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 54.800,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de julio de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas de dicho instrumento, el cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente; razón por la que se desecha del proceso, en virtud que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 81, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 22.480,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de junio de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental, la cual riela en el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente; razón por la que carece de valor probatorio toda vez que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    - Promovió y consignó con el numero 82, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 57.040,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de mayo de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del referido instrumento que riela al folio ciento setenta y seis (176) y al no haber hecho la parte actora valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la misma se desecha del proceso. Así se decide

    - Promovió y consignó con el numero 83, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 55.051,60, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de mayo de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del referido instrumento, el cual riela al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora mediante la prueba de cotejo, el mismo se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 84, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 40.040,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de marzo de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del referido instrumento, el cual riela al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, mediante la prueba de cotejo, el mismo se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 85, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 50.280,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de febrero de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del citado documento que riela al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad mediante la prueba de cotejo, el mismo queda desechado del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibo expedido por la empresa demandada ADEGAS por concepto de Cobranzas. Esta documental fue desconocida por la reclamada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente mediante la prueba de cotejo, la misma queda desechada del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 86, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 15.920,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de enero de 1994. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas de dicho documento que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente mediante la prueba de cotejo, la misma queda desechada del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el numero 87, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 18.400,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de diciembre de 1993. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del referido instrumento, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente; razón por la que esta Prueba es desechada del proceso, en virtud de los razonamientos anteriores. Así se decide.

    - El Tribunal deja expresa constancia que la documental que riela al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, contentiva de un “comprobante de egreso”, no es valorada por esta Sentenciadora, en virtud de no contener la firma de la demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número 88, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 22.320, oo, por concepto de comisiones en el mes de noviembre de 1993. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada desconoció las firmas del citado documento, que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, y al no haber sido demostrada su autenticidad mediante la prueba de cotejo por la parte actora promovente, el mismo es desechado del proceso. Así se decide

    - Promovió y consignó con el numero 89, copia de voucher expedido por ADEGAS-ZULIA mediante el cual se demuestra que esta asociación civil pagó a C.S. la suma de Bs. 21.660,oo, por concepto de comisiones y asignación por vehículo devengadas en el mes de octubre de 1993. Esta instrumental que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y al no demostrar su autenticidad la parte actora promovente mediante la prueba de cotejo, la misma es desechada del proceso. Así se decide.

    - El Tribunal deja expresa constancia que el documento que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando desechado del proceso, por haber resultado totalmente inteligible. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número 90, carta de fecha 25 de enero de 2005, emitida por el Presidente de ADEGAS-ZULIA, en representación de esta entidad asociativa, mediante el cual se le comunica a la parte actora en el carácter que se le arrogó de representante de INVERSIONES RUPER, S.A., los hechos que indica en el escrito de pruebas. Esta Instrumental que riela al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; donde se evidencia que fue enviada dicha comunicación a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RUPERS S.A., razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con el número 91, reglamento anexado a la carta de 25 de enero de 2005, mediante el cual esta asociación civil pretendió modificar unilateralmente las condiciones bajo las que se venían cumpliendo las gestiones de cobranza desarrolladas por C.S. a favor de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS). El contenido de esta documental que corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho (188) fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    -Promovió y consignó con el número 92, carta de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual el señor E.M., obrando como Presidente de ADEGAS-ZULIA, le exige a C.S., la actualización de los datos de la empresa INVERSIONES RUPER, S.A. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa (190) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó carta de fecha 20 de enero de 2005, otorgada por ADEGAS ZULIA, en la que se deja constancia de la entrega que esta asociación civil hizo a la parte actora del talonario de recibos. Esta instrumental que riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente fue reconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número 94, carta emitida por ADEGAS-ZULIA el 12 de agosto de 2004, por lo que esta Asociación Civil dirigiéndose directamente a C.S., le imputa a ésta haber incurrido en atrasos en las cobranzas de hasta 5 o 6 meses de mora, exigiéndole a la parte actora una explicación sobre el particular, enlistándose las estaciones de servicio respecto de las cuales se había verificado la mora en cuestión, estas circunstancias demuestran –según afirma- la clara cualidad de trabajadora que en relación con ADEGAS-ZULIA, tuvo la actora. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó distinguida con el número 95 copia certificada del documento constitutivo estatutario de SERVILAVADO TACHIRA S.R.L. inscrito en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 1988, bajo el Nº 23, tomo 23, tomo 6-A, en al cual se constituyó por dos personas: la señora C.S. y una sobrina de ésta llamada A.M.S., en donde el capital social esta representado en un total de 70 acciones cuotas de participación de las cuales 69 fueron suscritas por C.S. y una sola por A.M. designándose como Administradora quien siempre realizó labores de cobranza que la hicieron calificar, indudablemente como trabajadora de ADEGAS-ZULIA. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Promovió y consignó distinguida con el número 96 copia certificada del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES RUPER, S.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, tomo 82-A, en la cual se constituyó por dos personas: la señora C.S. y una sobrina de ésta llamada A.M.S., en donde el capital social esta representado en un total de 60 acciones de las cuales 59 fueron suscritas por C.S., la cual era también la representante legal quien siempre realizó labores de cobranza que la hicieron cualificar, indudablemente como trabajadora de ADEGAS-ZULIA. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Promovió y consignó con el número 97, copia de la carta de renuncia que presentó a ADEGAS-ZULIA el 31 de enero de 2005, explicando las razones que justificaron el retiro de la ciudadana C.S.G.. Esta documental que riela al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente no la valora esta juzgadora en virtud de no estar firmada por la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Promovió y consignó con los números 98 al 130 copias de varias de las facturas que ADEGAS –ZULIA extendió a INVERSIONES RUPER S.A., la cuales C.S. mandó a hacer en cumplimiento de las instrucciones que a este respecto le giró dicha asociación civil, con el propósito de esconder la relación laboral alegada en autos. Estas documentales que rielan a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos treinta y siete (237), ambos inclusive, del presente expediente no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar debidamente firmadas por la parte demandada, razón por las que no se les puede oponer para su reconocimiento. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que el documento que corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238), no forma parte de las presentes actas procesales, y así lo admitieron las partes en la audiencia, razón por la que no será objeto de análisis por parte de esta Juzgadora. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número 131, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 22°, mediante el cual la parte actora adquirió la propiedad del inmueble señalado en las facturas supra mencionadas, fungiendo éste como habitación de C.S., y no como pretendido domicilio de INVERSIONES RUPER, S.A. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número 132, produzco copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada el 28 de septiembre de 1995, bajo el Nº 1, protocolo Primero, Tomo 42°, mediante el cual se libera hipoteca que estaba constituida sobre el inmueble descrito. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Promovió y consignó marcada con el número 133, carta de fecha 7 de septiembre de 2004, mediante al cual la demandada le manifiesta a la parte actora que por indicaciones del departamento legal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), debía consignar la actualización de la junta Directiva del Registro Mercantil de su empresa INVERSIONES RUPER, S.A., estableciéndose como fecha tope el 13 de septiembre de 2004, a las 6:00 p.m. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los documentos enumerados en el escrito de promoción de pruebas. En relación a este medio probatorio, la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que el Acta objeto de exhibición no existe, y si esos documentos fueron impugnados en la misma audiencia mal pueden exhibirse; admitiendo que el libro de socios existe, pues es una sociedad civil la demandada. En relación a estas exposiciones, el Tribunal desecha del proceso estas instrumentales por no aportar elementos favorables tendentes al dirimir la presente controversia. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a solicitud de la parte actora a las Compañías Estación de Servicio A.M. 2000, C.A., Lubricantes y Servicios, C.A., Estación de Servicios Nigale, Estación de Servicio La Coromoto, C.A., Estación de Servicio B.V., y Estación de Reabastecimiento Zuliana, C.A., en el sentido solicitado, a los fines de que informaran sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procésales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - A.E.Q.: Quien manifestó que no conoce a la señora C.S.; que sólo la veía cuando llegaba a cobrarle en la Estación de Servicios; le efectuaba los cobros desde el año 1996 hasta el año 2004; que la Actora cobraba la mensualidad de ADEGAS; exclusivamente les daba un recibo (ADEGAS) lo firmaba la cobradora C.S.. No hubo repreguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada.

    - R.A.H.: Manifestó que conoce a la actora, así como a ADEGAS, que ha sido miembro de la Asociación; es dueño de la Estación de Servicios NIGALE; que la actora le hacía las cobranzas desde el año 1993 al 2004; que le hacía las cobranzas a esa estación; a veces iba 1 vez al mes, nunca nadie la sustituyó en las cobranzas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en Maracaibo no sabe cuántas estaciones de servicios hay; que nunca le ofreció la actora ningún tipo de productos químicos o picos de manguera para venderle.

    - M.A.R.M.: Declaró que conoce a la actora desde el mes de septiembre de 2003 porque le hacía la cobranza a la Estación de Servicios A.M. 2000; que la actora siempre les hacía las gestiones de cobranza; que hasta el 2004, la señora CARMEN les hizo las cobranzas, les entregaba un recibo de ADEGAS y los firmaba la señora CARMEN. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la actora nunca ofreció la venta de algún producto químico; que siempre se pagaban 2 o 3 meses juntos; que la actora lo visitaba cada 2 o 3 meses; con el problema de la enfermedad iba casi todas las semanas. Que no sabe cuantas estaciones hay en Maracaibo.

    - E.D.C.C.: Alegó que conoce a la actora, así como la existencia de la demandada ADEGAS, porque es administradora de la Estación de Servicios B.V.; que conoce a la actora porque era la persona que hacía los cobros a nombre de ADEGAS; que la actora siempre efectúo las gestiones de cobranzas hasta principios del año 2005; siempre era ella la que cobraba; le extendía un recibo de ADEGAS y lo firmaba ella; que la actora fue sustituida por otra persona para efectuar las cobranzas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la actora les iba a cobrar cada 2 meses; la señora CARMEN llamaba por teléfono y se le pagaba cada dos meses.

    Estas Testimoniales en aplicación de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora, pues sólo se logra demostrar que la actora ejercía funciones de cobradora de la demandada, hecho no controvertido en el presente procedimiento; más no se comprueba qué tipo de relación mantuvo con dicha Asociación demandada, si fue laboral o mercantil; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que en Maracaibo hay 72 Estaciones de Servicios; que la actora iba cada 2 meses a cobrar, como dijeron los testigos; que no hubo regularidad ni permanencia ; que en los recibos si cobraban por ella otras personas, como su sobrina, que a la vez es su socia; que no hay recibos de pagos emanados de ADEGAS; y que cómo es posible que en 13 años de servicios no haya un recibo de pago a nombre de la trabajadora sí cobraba la actora pero en nombre de INVERSIONES RUPER, y ella lo hacía por otra Empresa.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOLÓGICA. Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal negó su admisión por auto expreso en fecha 30 de enero de 2006, y al no haberse ejercido recurso alguno, queda firme tal decisión o negativa. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a solicitud de la parte demandada promovente al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, los resultados de dicho requerimiento no se encuentran agregados a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  7. - Prueba de Inspección Judicial: Este Tribunal negó su admisión por improcedente en fecha 30-01-2006; y al no haberse ejercido recurso alguno en contra de tal negativa, queda firme la misma. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. -Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  9. - Promovió y consignó constante de treinta y siete (37) folios útiles, signados con los números desde el uno (01) hasta el treinta y siete (37) instrumentos emanados de la Sociedad Civil UNTRADIDEH. Estas instruméntales que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) al folio ochenta y tres (83), ambos inclusive, del presente expediente, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestando dicha parte que esta empresa está conformada por los dueños de transporte que reparten la gasolina a las distintas estaciones de servicios, y que también la contrataban para los cobros, ya que ella se desempañaba en esos medios; e igualmente le pagaban comisiones por las cobranzas efectuadas; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

  10. - Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a solicitud de la parte demandada promovente a la Sociedad Civil UNTRADIDEH, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; pero a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procésales; sin embargo, en virtud de los razonamientos efectuados en las pruebas analizadas UT supra, ha quedado demostrado que la actora, prestaba servicios a esta empresa como cobradora de los servicios prestados por ésta y devengaba comisiones por cada cobranza efectuada. Así se decide.

  11. - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, signada con el número treinta y ocho (38), instrumento emanado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUPER, S.A.; con la finalidad de demostrar que la actora actuaba en nombre y representación de dicha empresa y no como trabajadora. Esta documental que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, a pesar de haber sido reconocida por la parte actora no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues dicha parte admitió desde un primer momento ser la representante estatutaria de dicha empresa. Así se decide.

  12. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - Y.C.F.C.: Quien manifestó que conoce a la actora porque trabaja en una estación de servicio y ella iba a cobrar por ADEGAS; que también la actora ofrecía productos químicos y su jefe le compraba; que la actora ofrecía productos pero no sabe si era por una Empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora desde el año 1997 en la estación de servicios los Haticos S.A.; que la actora iba una vez al mes a efectuar las cobranzas; extendía recibos a nombre de ADEGAS.

    - M.A.L.P.: Manifestó que conoce a la actora de la Estación de Servicios Los Haticos C.A.; que en alguna oportunidad la actora también les vendió “desengrasante para islas”, que son artículos de limpieza. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que trabaja en la Estación de Servicios Los Haticos, en los Puertos de Altagracia; que conoce al señor J.L., porque es su hermano y es accionista de la estación de Servicios y también es socio de ADEGAS; trabaja desde hace 3 años, que la actora les cobraba.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no son valoradas por esta Juzgadora pues sus dichos no arrojaron elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; quedó admitido que la actora cobraba a las estaciones de servicios por y en nombre de la demandada, pero no lograron determinar los testigos qué tipo de relación existió entre estas dos partes, si laboral o mercantil; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada la representación judicial de la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que los testigos afirmaron que la señora C.S., es trabajadora de ADEGAS, con todos sus elementos.

  13. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a requerimiento de la parte demandada promovente a los Registros Mercantiles Primero, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procésales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral entre ella y la parte actora, operando a favor de la parte actora, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la norma anteriormente citada, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; correspondiéndole igualmente a la parte actora, en caso de quedar demostrada la relación laboral, que renunció voluntariamente a la Asociación demandada, en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto, y por ello se hizo acreedora de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo; a saber:

PRIMERO

Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

De conformidad con la norma transcrita y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 08-11-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.D. contra Banco Occidental de Descuento; “… deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda se calificado Jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física-por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Así mismo, le obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.

Sin embargo debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 ejusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta-salvo prueba en contrario-la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral…”.

En razón de la Jurisprudencia analizada ut supra y de los hechos evidenciados en el proceso, este Tribunal debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación. En tal sentido a.t.e.m. probatorio aportado a los autos encuentra esta Juzgadora que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, estando de acuerdo ambas partes en que la demandante a través de una firma mercantil prestó sus servicios profesionales para la Asociación Civil demandada, cobrando las facturas a diversas estaciones de servicios que; restando en consecuencia, determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación-presunto contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Debemos tomar en cuenta en primer lugar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de la circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que ésta sea la verdadera naturaleza de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV)

.

Por otro lado, reconoce este Tribunal los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

TERCERO

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto; encuentra esta Juzgadora que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, desvirtuó ella misma la presunción de laboralidad que a su favor operaba, toda vez que alegó que inició su relación con ADEGAS en septiembre de 1993; se inició como cobradora, habló con el Presidente para ese momento, O.G.; algunas veces iba todos los días otros no; entregaba relación de las cobranzas, no cumplía horario; visitaba a diario 10 o 15 gasolineras; les vendía a los dueños de las estaciones de servicios picos para las mangueras que expendían gasolina, para redondearse sus ingresos y también en ocasiones les vendía productos químicos; que hay una Asociación paralela de ADEGAS; una Asociación de Transportistas de Gasolinas, que también les hacía las cobranzas; que su objetivo era ADEGAS; que hacían lo que llaman “matar tigritos”; que ellos elaboraban un recibo y ella firmaba; y le hicieron un talonario; que no recuerda qué decían los recibos, donde le pagaban comisiones. Que dejó de prestar servicios a ADEGAS, rompió relación con dicha Asociación, porque en el 2005 le rebajaron las comisiones, le redujeron las estaciones de servicios a cobrar; y que con UNTRADICH, ya no tiene relaciones.

Pues bien, en razón a la actividad realizada este Tribunal corrobora una vez más que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones queda establecido que la parte demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto; a pesar que la propia parte actora –como se dijo- con su declaración en juicio, ella misma logró desvirtuar dicha relación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES EN VIRTUD DE HABER SIDO OBJETO DE UN DESPIDO INDIRECTO, intentó la ciudadana C.S.G. en contra de la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS Y DEMAS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS) (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete ( 2:47 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez

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