Decisión nº 065-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

De la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000053

SENTENCIA DEFINITIVA N° 065/ 2016

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana C.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.674.495, asistida por el profesional del derecho E.A.V.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.264, presentó demanda por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.

Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación a la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Siendo la oportunidad correspondiente en fecha 04/07/2016, el Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consignó escrito de informe.

En fecha 19/07/2016, se celebró audiencia Oral, la cual fue suspendida por un lapso de diez días a los fines de que las partes lograran un acuerdo.

En fecha 02/08/2016, la abogada Y.K.G.C. inscrita en el I.P.S.A bajo el N°143.737 presentó escrito de tercería.

En fecha 30/09/2016, la representación judicial actora presentó escrito de descargo, en ocasión de la tercería.

En fecha 04/10/2016, se llevo acabo la continuación de la audiencia oral, en la que se constató la comparecencia de la representación judicial actora, de la contraparte y de los terceros interesados; la misma fue suspendida por un lapso de 24 horas.

En fecha 05/10/2016, se levantó acta de audiencia oral, se dejó constancia que no se llego acuerdo por las partes y se fijó oportunidad para emitir sentencia definitiva.

I

ALEGATOS

De la parte recurrente, quien indicó:

.- Que interpone el presente recurso, en virtud de la negativa de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de ejecutar la demolición total de una pared que fue construida de manera ilegal en la calle 1.

.- Que dicha pared limita su derecho de propiedad sobre su inmueble, el cual fue dividido en dos partes por la misma.

.- Que la construcción de la pared fue objeto de un procedimiento de denuncia ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

.- Que como resultado del procedimiento administrativo, se ordenó demoler la pared en su totalidad, ya que tal construcción no contaba con ningún permiso ni autorización de la referida Alcaldía.

.- Que se realizaron las respectivas notificaciones y publicación de la resolución N° A.M.C.071/2015.

.- Que presentó escrito en fecha 12/01/2016, ante los departamentos competentes de la Alcaldía de Cárdenas, solicitando el cumplimiento de la mencionada resolución.

.- Que en fecha 17/02/2016, ratificó lo solicitado en el escrito presentado en fecha 12/02/2016, asimismo ratifico de forma clara que no aceptaría paredes en forma de T, L, Z, X o Y, y mucho menos provisionales, solicito la ejecución total de la resolución N° A.M.C.071/2015.

.- Que en fecha 07/03/2016, presentó escrito ante la Alcaldía mediante el cual rechazó los planteamientos y posibles soluciones que fueron presentadas por los vecinos de Valle Arriba Country.

.- Que en el mismo escrito supra mencionado solicitó la ejecución forzosa.

.- Que en medio de la situación se ha visto afectada de forma personal, puesto que ha recibido comentarios y acusaciones que le generan problemas de orden psicológico, de orden patrimonial y económico.

.- Que se ha visto afectada por la pared, ya que la misma no le permite realizar reparaciones a su techo, que su casa se encuentra dividida en dos y que presenta problemas de filtración y humedad a causa de la referida pared.

.- Que en todos y cada uno de sus escritos solicitó la ejecución de la resolución N° A.M.C.071/2015.

.- Que al no encontrar respuesta a su planteamiento realizado ante la Alcaldía, la cual consta de una petición que no requiere ser sustanciada ni mayor tramite, fue que acudió al Tribunal.

.- Fundamentó su pretensión en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ordenanza de Construcción del Municipio Cárdenas en su titulo VI de las Infracciones en su articulo 119 numerales 2 y 7, Ordenanza de Construcción del Municipio Cárdenas en su titulo VI de las Infracciones y Sanciones, Capítulo IV correspondiente al restablecimiento del orden Urbanístico en sus artículos 132, 133, 134 y 135.

.- Solicitó se admita el Recurso de Abstención o Carencia, y sea declarada con lugar la demanda y en consecuencia se ordene la Ejecución Forzosa de la Resolución.

De la parte recurrida, quien indicó:

.- Que en febrero de 2015, la querellante se presentó ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Cárdenas, y denunció la construcción de una pared en medio de la calle 1 de dicho sector.

.- Que los funcionarios Arquitecto L.M., Ingeniero J.H. y el Abogado E.R.; se trasladaron al sitio el día 11/02/2015, y paralizaron la construcción de la pared denunciada, ya que no existía autorización urbanística.

.- Que ningún vecino de la Urbanización Valle Arriba, se hizo responsable por la construcción de la pared.

.- Que en los días 19 y 26 de febrero de 2015, se produjeron reuniones en la sede de la Alcaldía, en las que participaron dos tipos de vecinos, quienes estabas de acuerdo en la construcción de la pared y quienes no, estas reuniones a los fines de solucionar de forma pacifica y amistosa el inconveniente.

.- Que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, puesto que ninguna de ellas cedieron a sus pretensiones.

.- Que en fecha 18/07/2015, se dicto Resolución N° A.M.C. 071/2015, publicada en Gaceta Municipal N° 1.552 de fecha 18/07/2015.

.- Que en la mencionada Resolución se resolvió demoler totalmente la pared ilegal construida en la calle 1 de la Urbanización “Valle Arriba” de Arjona, y se estableció un lapso de quince días hábiles para la demolición de la misma, por parte de los promotores.

.- Que el presente caso no versa solo de un conflicto en el que se afecten intereses personales, puesto que además están involucrados intereses colectivos los cuales deben ser también garantizados y protegidos por las autoridades.

.- Que así como la construcción de la pared lesiona el derecho de propiedad de la querellante, se soluciona el problema de seguridad de todos los vecinos de la urbanización Valle Arriba Country.

.- transcribió lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Solicitó que se medie en la resolución del presente conflicto, que los vecinos de Valle Arriba sean parte en el presente recurso, y que el mismo sea declarado con lugar.

Los terceros interesados representados por la abogada Y.K.G.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°143.737, presentaron escrito mediante el cual expresaron:

.- Que una vez adquirieron la propiedad, en el urbanismo tenían la certeza que el mismo se encontraba cerrado, con paredes perimetrales en proyecto y totalmente permisazas.

.- Que al tener un acceso totalmente abierto al urbanismo se ha incrementado la inseguridad en el mismo, razón por la cual hace dos años construyeron una pared para el reguardo del mismo.

.-Que pasado un tiempo de la construcción de la pared, se presento controversia con los vecinos aledaños al urbanismo.

.- Que aproximadamente por un año han tratado de manejar una conciliación con las personas y entes involucrados en la controversia.

.- Que sin notificación alguna se procedió a la demolición de la pared objeto del presente litigio, incumpliendo lo hablado por las partes y el dinero invertido en la misma. Desestimando el derecho a reorganizarse y a protegerse de la inseguridad.

.- fundamentó su intervención en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 29 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

.- Consignó legajo fotográfico, 16 folios útiles constante de facturas de pago, Carta firmada por los integrantes del complejo urbanístico que no se encuentra ni a favor ni en contra de la construcción de la pared.

.-solicitó sea admitida la tercería.

Alegatos de las partes en la Audiencia Oral.

Primera audiencia.

Recurrente: “Buenas tardes señor Juez, en representación de la ciudadana demandante y en relación al recurso que se interpuso, es motivado al incumplimiento de la Administración, explicado en el texto del recurso debido que a lo largo del tiempo casi 16, meses presentamos algunos escritos que reposan en la Alcaldía y que están inmersa en el expediente, por el pronunciamiento que emitió la Alcaldía en 2015, donde se dice que la pared no fue elaborada de manera legal, y demandante no disfruta del derecho a su propiedad, la misma se ve vulnerada que dicha pared presento un ordenamiento de parada por los Órganos de la Alcaldía, dicho recurso fue motivado a que la ciudadana ya que su propiedad esta dividida en dos partes una para un urbanismo nuevo y la otra parte a la calle publica, en nuestro escrito solicitamos que la pared fuere eliminada y que se le de el beneficio de poder disfrutar de su inmueble, aunque en uno de esos escritos uno de los vecinos del sector Urb. Valle Arriba Country propuso un portón sin causar un inconveniente, las personas del sector sabotearon la idea alegando que le iban a cobrar condominios y algunos vecinos fueron a destruir una obras que se habían edificado para la monta del portón, en este caso consigno las firmas de los vecinos que aceptaron el portón y todo esta dado que la ciudadana demandante no puede hacer uso de sus derechos, ellos alegan que la calle es de uso público, en ese sentido solicitamos la ejecución de la resolución y que las personas que quieran adosar paredes tomen otra medida”.

Recurrida: “Buenas tardes señor Juez, en efecto se trata de la solicitud de demolición de una pared construida por unos vecinos de la Urb. Valle Arriba Country, esta pared fue construida sobre la calle y cerro del transito vehicular perjudicando a la ciudadana demandante, es decir dividió la casa en dos parte no pudiendo hacer uso de ello, es por esto que la Alcaldía dictó que se ordenaba la demolición primero voluntaria por los mismos vecinos que la construyeron y sino por parte de la Alcaldía, siendo estos intentos infructuosos, por otro lado los vecinos estuvieron haciendo gestiones en la Alcaldía para ver si había la posibilidad de remodelar la pared, y en ese tiempo nos hemos ido demorando, porque ellos alegan que el motivo de construcción de dicha pared es salvaguardar sus bienes, ya que han sido victima de atracos y hurtos, pero hasta el momento no se ha podido una conciliación entre la demandante y los vecinos, asimismo señor tengo que argumentar que la demolición forzosa va a ser delicado porque se trata de una comunidad que se ve afectada y se ha tratado de demoler la pared y los vecinos se atraviesan por lo tanto ha sido un poco complicado, la Alcaldía ha querido que se llegara a una conciliación, es decir no ha sido una negativa de la Alcaldía siempre ha querido o se tiene la intención de hacerlo para tratar de salvaguardar los derechos de la demandante y de los ciudadanos vecinos de la Urb. Valle Arriba Country”.

Continuación de la Audiencia de Juicio.

Recurrente: “La ciudadana carmen se mantiene a la expectativa que la pared sea corrida de su propiedad y se establezca un lindero que no le afecte a su propiedad, pues la existente es una pared que no cumplió con la permisología correcta, respecto de los hechos de los terceros y los escritos por ellos interpuestos no concatenan con la realidad, además me parece que no existe ningún tipo de problema que los vecino quieran pertenecer a un nuevo vecindario, pues existe una distancia de 700metros que no afecta a los terceros, señalamos que están siendo vulnerados los derechos de la ciudadana carmen, pues esta pared parte en dos el sector originario, las paredes nacen del desarrollador del complejo valle arriba country, mantenemos nuestra solicitud porque se violenta el derecho de propiedad, si estamos de acuerdo en que se realice un convenimiento pero sin que sean vulnerados los derechos de mi representada.”

Recurrida: “En virtud de lo expuesto por el demandante, nosotros insistimos en la solución para no afectar la demandante con la pared construida, por ello una propuesta seria construir una pared nueva en forma de “Z”, que comience en la casa del señor Rodolfo chacon, bajando por el cerco de la calle y cruce a la propiedad de carmen, para que ella pueda disponer de su casa y de su inmueble puesto que no existirá afectación ninguna, los vecinos desean la unidad de ellos para seguridad de sus bienes y se soluciona a la señora carmen, y así tampoco se afectaría a los vecinos del mini complejo urbanístico de carmen pues ellos también están protegidos por un cerco movedizo y por tal razón no estarían afectados. Solicito la colaboración del demandante, además la pared hoy no existe esta derrumbada y lo que allí hay son unos cartones y portones de madera haciendo la veces de pared, la idea es que hoy se termine con el conflicto y se logre un acuerdo que beneficie a todos.”

TERCEROS: “Analizada la controversia tenemos dos observaciones para el tribunal, relacionada con el derecho de propiedad de carmen, si las casas se encuentran alineadas y la colindancia de la demandante esta por la vía del transito de los vecino se estaría afectando si ella colindarían con los vecinos, es una pregunta que nos hacemos. En segundo observamos como viable la propuesta de la Alcaldía de Cárdenas porque así no se afecta el derecho de propiedad de la demandada, aunque se puede levantar la pared sin colocarla en forma de “Z” ya que de esa forma la misma seria una guarida luego para los malhechores pues se saltarían la pared y al cometer los delitos. Como propuesta tenemos un plano, la idea seria levantar la pared contra la residencia de la demandante, el representante de los terceros explica el plano realizado a mano alzada, y señala que tal levantamiento seria en especie de oblicua, proponen que en vez de pared se puede colocar una reja la cual no obstaculizaría la visibilidad de ninguna de las partes.”

Segunda oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio:

Recurrente: “lamentablemente mi clienta no se encuentra de acuerdo con la construcción, pues se mantendría un tapón, ella dice que en la oportunidad de compra su lindero se establece es en función de una vía pública y ella no causa ningún problema a los vecinos del nuevo urbanismo, en este sentido ella dice que una posible solución seria una pared construida en línea recta al final de su casa con el final de la casa que esta paralela con ella.

II

ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

  1. Resolución N° A.M.C.071/2015, publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 1.552 de fecha 18/06/2015. folios 10 al 17 Marcada “A”.

  2. Notificación emanada del C.d.M.C., librada a la ciudadana C.Z.R., de fecha 17/09/2015. Folio 18 Marcada “B”.

  3. Oficio N° 178/2015, de fecha 03/10/2015, emanada por el Síndico Procurador. Folio 19 “C”.

  4. Copia simple y ejemplar completo de la publicación en prensa. Folio 20 y 21, marcada “D”

  5. Escrito dirigido a la Alcaldía suscrito por la ciudadana Zenaida, Ramírez. Folios 22 al 23, marcada “E”

  6. Escrito de fecha 17/02/2016 dirigido a la Alcaldía suscrito por la ciudadana Zenaida, Ramírez. Folio 24, marcada “F”.

  7. Escrito de fecha 07/03/2016 dirigido a la Alcaldía suscrito por la ciudadana Zenaida, Ramírez. Folio 24, marcada “H”.

  8. Ordenanza de construcción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Folio 27, marcada “I”.

  9. copia simple de las infracciones y sanciones establecidas en el artículo 119.

    En relación a las pruebas documentales marcadas 1, 2, 3, 8, 9 presentadas por la parte recurrente y el acta, promovida por la accionada el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su gozan de presunta legalidad y legitimidad.

    En relación a las pruebas documentales marcadas 4, 5, 6,7, 8, sentadas por la parte recurrente, se valor probatorio, probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada.

    De la parte recurrida:

  10. Acta de demolición pared ilegal calle 1 URB. “Valle Arriba”, Arjona Municipio Cárdenas, de fecha 30/06/2016. Folio 68, el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su gozan de presunta legalidad y legitimidad.

    DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En cuanto a los documentos, fotografías y demás recaudos anexados, este Tribunal los valorará conforme se señalará más adelante en la presente sentencia a efectos de resolver la situación planteada.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana C.S.R.R., contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal como lo establece el Artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 65 numeral tres, eiusdem.

    El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para a.l.c.d.l. Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

    Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:

    (…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

    No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

    En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

    Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)

    Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:

    Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Omissis…

    De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

    Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial, este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, ordenar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, de igual manera, que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues, es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.

    Es por ello que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

    Señala quien aquí decide, que en el presente caso la parte actora, recurre por abstención o carencia, solicitando la ejecución de la Resolución N° A.M.C. 071/2015, publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 1.552 de fecha 18/06/2015, por lo tanto, la pretensión de la presente acción judicial está dirigida a que se ordene a la Administración Municipal la ejecución de una decisión que fue tomada en sede administrativa.

    En ese orden destaca este Juez, que en el Derecho Administrativo rigen los principios de Ejecutoriédad y ejecutividad, contemplados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

    Artículo 8: los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido.

    Artículo 79: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    De los artículos anteriormente transcritos, se deduce claramente que la administración pública, esta facultada para ejecutar de oficio sus propios actos, los cuales deben ejecutarse de inmediato, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, para lo cual, la Administración podrá ejecutar de manera forzosa sus propias decisiones, sin necesidad de acudir a la vía judicial.

    En atención de lo anteriormente expuesto, no puede este Tribunal subrogarse en la competencias que tiene la Administración de ejecutar sus actos, por cuanto, traería como consecuencia, subvertir los principio de ejecutoriedad y ejecutividad, y se entraría en contradicción con lo previsto de manera expresa en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consideración de lo antes señalado concluye este Juzgador que, el recurso de abstención o carencia solo es procedente cuando la administración pública no ha dado respuesta a alguna petición expresa de realizada por un interesado, o cuando no ha cumplido con una obligación general o especifica establecida en la Ley, por tal motivo, en cuanto a la ejecución de decisiones administrativas deben ser ejecutadas a solicitud de parte o de oficio, por la propia Administración, dicha ejecución puede ser de dos maneras:

  11. - De manera voluntaria: Para lo cual, este juzgador ha verificado en los autos del presente expediente, que la Alcaldía de Cárdenas, ha desarrollado funciones de conciliador entre las partes, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, por tanto, ha actuado en busca de una solución para el conflicto de autos de manera voluntaria y conciliatoria.

  12. - De manera Forzosa: El Municipio está facultado una vez estando firme en sede administrativa una decisión poder ejecutar de manera forzosa sus propias decisiones, para lo cual, el Municipio cuenta con sus dependencias respectivas, como lo son, la Oficina de rentas para aplicar multas en caso que sea procedente, o el Cuerpo de Policía Municipal, para ejecutar sus decisiones, de esta manera, queda a la recurrente realizar las solicitudes para que se ejecute en sede administrativamente la Resolución o decisión que el propio Municipio emitió.

    En atención a todo lo antes señalado, quien aquí decide debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana S.R.R., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el Recurso de abstención o carencia; interpuesto por la ciudadana C.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.674.495, actuando como propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Arjona, Valle Arriba sector 5, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

SEGUNDO

No se acuerda la condenatoria en constas procesales, dada la naturaleza de este proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha trece (13) de octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Fabiola.

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