Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de abril del 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000154

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: I.D.C.G.D.H., J.P.P.A., M.D.C.O., M.C.R., L.J.M.D.P., O.A., N.M.R.R., M.D.C.R., S.Y.C., G.A.R., M.C.R., A.M.M. y YOLIMAR ELIANNI GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.615.809, V-7.353.383, V-14.648.775, V-11.791.497, V-5.245.185, V-13.266.017, V-12.698.376, V-11.882.973, V-7.321.297, V-9.619.926, V-10.772.836,V-13.408.193, y V-15.265.260, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.D. y A.G.P., inscritas en el IPSA bajo los Nº 205.170 y 92.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERCOIN 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A y COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

REPRESENTANTE DE LAS EMPRESAS SERCOIN 90, S.R.L, COINFEST C.A, EVENCO, C.A: F.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.248.575.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por las empresas SERCOIN 90, S.R.L., COINFEST, C.A. Y EVENCO, C.A. el Abogado M.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA, S.A., abogado E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA:DEFINITIVA___________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del 2014, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 07 de marzo del 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de abril del 2014, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 09 de abril del 2014, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (02/04/2014), la parte demandante recurrente, alegan que recurren de la sentencia donde declaran la prescripción en tres puntos: Primero: Respecto a la prescripción, se consignaron sentencias donde una de ellas indica los casos que no procede la prescripción cuando la empresa no cumple con la providencia administrativa, como es el caso y posteriormente confirmar un acto ilícito que es no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo por medio de la sentencia declarando la prescripción; lo que es inaceptable en la ley laboral, en este caso en particular el lapso para que pueda ser procedente la prescripción es desde la renuncia de los trabajadores hasta la interposición de la demanda, por lo que considera que las providencias aun están vigentes. Segundo: La solidaridad laboral, la empresa BRAHMA conjuntamente con la empresa donde laboraban las demandantes, en la convención colectiva la cláusula 53 y 54 establecen los beneficios de alimentación y la solidaridad existe en el sentido de que la empresa BRAHMA busca un intermediario para prestar el servicio como lo es Sercoin 90 S.R.L., la cual es sustituida por Coinfest C.A, prestando el servicio, existiendo solidaridad y Tercer y último punto: La unidad económica, el juez la declara sin lugar y la misma es solicitada, ya que los patronos procedieron a cerrar la empresa para no pagar a sus trabajadores, pero nuevamente los patronos constituyeron otra empresa y prestan el mismo servicio, hay sentencias como la de fecha 17/10/2002, que habla sobre la unidad económica porque son los mismos patronos de las tres empresas, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas por las partes co-demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si existe unidad económica entre las empresas demandadas, así como la defensa de prescripción.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

DOCUMENTALES:

  1. Folios 76 al 78, pieza 1: COPIAS CERTIFICADAS, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, del expediente signado con el Nº KP02-L-2011-001296. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. Marcadas “A, B y C”: contentiva de ciento ochenta y ocho (188) folios, copias certificadas de los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los expedientes signados con los Nº 005-2007-01-00195, 005-2007-01-00196 y 005-2007-01-00197, (folios 140 al 199, pieza 1, y folios 02 al 129, pieza 2). Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  3. Marcadas “D, E y F”: contentiva de ciento treinta (130) folios, copias certificadas de los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS, llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los expedientes signados con los Nº 078-2010-06-00215, 078-2009-06-00248 y 078-2009-06-00466, (folios 130 al 199, pieza 2, y folios 02 al 61, pieza 3), Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  4. Marcadas “G”: contentiva de veintitrés (23) folios, copias certificadas de actos celebrados en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el Nº 005-2004-04-00028, (folios 62 al 85, pieza 3). Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  5. Marcadas “M”: contentiva de tres (03) folios, COPIAS CERTIFICADAS, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, del expediente signado con el Nº KP02-S-2007-005382, asunto intentado por el ciudadano C.R.F. contra las empresas Coinfest C.A., Sercoin C.A., Evenco C.A., y Compañía Brahma de Venezuela C.A., (folios 86, 87 y 88, pieza 03). Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitan que la demandada, las sociedades mercantiles SERCOIN 90. S.R.L., COINFEST C.A., y EVENCO C.A., exhiba los siguientes documentos:

  6. CORRESPONDENCIA expedida por la empresa beneficiaria C.A CERVECERIA NACIONAL (BRAHMA Departamento de Suministro), firmada por la ciudadana Y.C., Gestora de Contrato, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, entregada a la empresa SERCOIN 90 S.R.L., consignada copias fotostáticas en autos marcada “H”, que riela al folio 89, pieza 3.

  7. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, celebrados entre la empresa C.A CERVECERA NACIONAL hoy COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., y las intermediarias personas jurídicas sociedades mercantiles SEROIN 90. S.R.L. y COINFEST C.A. desde el día 28 de Noviembre del año 1.987, consignadas copias fotostáticas en autos marcada “I”, que riela a los folios 90 al 96, pieza 3.

  8. ACTAS CONSTITUTIVAS, de las Sociedades Mercantiles SERCOIN 90 S.R.L., COINFEST C.A., Y EVENCO C.A., consignadas copias fotostáticas en autos marcada “J, K y L”, que riela a los folios 97 al 111, pieza 3.

    Admitida la prueba de exhibición marcada con la letra H, admitida por ambas partes.

    El abogado de la empresa BRAHMA reconoce el contrato entre la empresa con los trabajadores y las contratantes, pero el contracto corre por cuenta de la contratada-

    Pruebas promovidas por las Partes Demandadas:

    PRUEBAS DE SERCOIN 90, S.R.L:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  9. Marcadas “A”: contentiva de dos (02) folios, copias fotostáticas de la documental remitida por la empresa BRAHMA VENEZUELA, a la Juez tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con el asunto Nº KP02-S-2007-005382, la cual riela en autos a los folios 114 y 115, pieza 3, la cual fue admitida por la parte accionante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicita que la Sociedad Mercantil C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, informe lo siguiente:

    • Si SERCOIN 90, S.R.L., le prestaba servicio de comida a C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.

    • Señale fecha desde que comenzó SERCOIN 90, S.R.L., a prestarle servicio y la fecha que terminó, además del motivo de la terminación del servicio.

    • Informe a este Tribunal la modalidad del pago, por el servicio prestado por SERCOIN 90, S.R.L.

    • Especifique la ubicación donde SERCOIN 90, S.R.L., prestaba el servicio para C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.

    PRUEBAS DE EVENCO C.A:

    Se deja constancia que luego de la revisión exhaustiva de autos, se constató que la demandada Sociedad Mercantil EVENCO, C.A., no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE COINFEST C.A:

    DOCUMENTALES:

  11. Marcadas “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9”: contentiva de diez (10) folios, FORMAS 14-03, correspondientes a las participaciones de retiro presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de las ciudadanas J.P.P.A., N.M.R.R., M.D.C.R., I.D.C.G.D.H., O.J.A.R., M.C.R., A.M.M.G., YOLIMAR ELIANNI G.C., M.D.C.O. OROPEZA Y L.J.M.D.P., (folios 122 AL 131, pieza 3). Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  12. Marcadas “B, B1 y B2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana J.P.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.353.383, (folios 132 al 134, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. Marcadas “C, C1 y C2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.260, (folios 135 al 137, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. Marcadas “D, D1 y D2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.648.775, (folios 138 al 140, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Marcadas “E, E1 y E2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.245.1855, (folios 141 al 143, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Marcadas “F, F1 y F2”: contentiva de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.698.837, (folios 144 al 146, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admite conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. Marcadas “G”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.882.973, (folio 147, pieza 3), el cual fue reconocido por la parte demandante, por lo que se admite conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. Marcadas “H y H1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.791.497, (folios 148 al 149, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. Marcadas “I”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.809, (folio 150, pieza 3), el cual fue reconocido por la parte demandante, por lo que se admite conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. Marcadas “I1”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana O.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.017, (folio 151, pieza 3), el cual fue reconocido por la parte demandante, por lo que se admite conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  21. Marcadas “J”: contentiva de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.926, (folio 152, pieza 3), el cual fue reconocido por la parte demandante, por lo que se admite conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  22. Marcadas “K y K1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.772.836, (folios 153 y 154, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. Marcadas “L y L1”: contentiva de dos (02) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.408.193, (folio 155, pieza 3), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  24. Marcadas “M, M1 y M2”: contentiva de nueve (09) folios, copias fotostáticas de ACTAS DE EJECUCIÓN FORZOSA, INFORME DEL FUNCIONARIO QUE SE TRASLADO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITARTIVO SANCIONATORIO, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., (folio 157 al 165, pieza 3), los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  25. Marcadas “N”: contentiva de trece (13) folios, copias fotostáticas de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-06-2.010, en el asunto signado con el Nº KP02-S-2007-005382, (folio 166 al 178, pieza 3), los cuales ya fueron valorados up supra en las pruebas presentadas por la parte demandante. Así se establece.

  26. Marcadas “O”: contentiva de seis (06) folios, copias fotostáticas de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-07-2.010, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2010-000688, (folio 179 al 184, pieza 3), la cual se trata del recurso de apelación del asunto Nº KP02-S-2007-005382, por lo que se desecha del acervo probatorio, por el principio IURA NOT VINCURIE, ya que el Juez conoce del derecho. Así se establece.

  27. Marcadas “P”: contentiva de dos (02) folios, copias fotostáticas de documental, remitida por la empresa BRAHMA VENEZUELA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 185 al 186, pieza 3), los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En la audiencia de juicio la parte demandante, reconoció las documentales promovidas por la Sociedad Mercantil COINFEST, C.A., alegando que corresponden como adelanto de prestaciones y no como el total de prestaciones sociales.

  28. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Se promovió y providenció prueba informativa, dirigida a la Sociedad Mercantil C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, solicitando lo siguiente:

    • Si COINFEST, C.A., le prestaba servicio de comida a C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.

    • Señale fecha desde que comenzó COINFEST, C.A., a prestarle servicio y la fecha que terminó, además del motivo de la terminación del servicio.

    • Informe a este Tribunal la modalidad del pago, por el servicio prestado por COINFEST, C.A.

    • Especifique la ubicación donde COINFEST, C.A., prestaba el servicio para C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA.

    PRUEBAS DE BRAHMA VENEZUELA S.A:

    DOCUMENTALES:

  29. Marcadas “B”: contentiva de veintinueve (29) folios, copia fotostática de ESTATUTOS SOCIALES DE C.A. CERVECERÍA NACIONAL, hoy denominada BRAHMA VENEZUELA S.A., contentiva del Acta Constitutiva refundida, (folios 02 al 30, pieza 4), no existe impugnación de las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  30. Marcadas “C”: contentiva de veintisiete (27) folios, copias fotostáticas del asunto Nº KP02-S-2007-005382, interpuesto por el ciudadano C.R.F. contra las empresas Coinfest C.A., Sercoin C.A., Evenco C.A., y Compañía Brahma de Venezuela C.A., llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 31 al 57, pieza 4), En razón de que las copias del asunto Nº KP02-S-2007-005382, fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. En cuanto al resto de las documentales nombradas, se desechan por el principio IURA NOT VINCURIE, ya que el Juez conoce del derecho. Así se establece.-

  31. Marcadas “D”: contentiva de veintitrés (23) folios, copia fotostática de RELACIONES DE LOS PAGOS, efectuados por BRAHMA VENEZUELA S.A, a las Sociedades COINFEST, C.A, Y SERCOIN 90, S.R.L., (folios 58 al 80, pieza 4), las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  32. DE LAS TESTIMONIALES.

    De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

  33. R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.215, de este domicilio.

  34. YOLIMAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.363, de este domicilio.

  35. I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.723, de este domicilio.

    De dichas testimoniales, se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Luego de la valoración de los medios de pruebas consignados por las partes y cursantes a los autos, este Juzgado Superior como punto previo debe verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido constata esta sentenciadora de las pruebas insertas a los autos; específicamente de los Registros mercantiles de cada una de ellas, que quedo evidenciado la representación y las actividades de las empresas:

    COINFEST C.A. Representada por O.G.M.V. y F.A.M.V., , titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.248.576 y 5.248.575, la cual tendrá por objeto la compra, venta, elaboración, y distribución de alimentos preparados, alquiler de mesas, sillas y lencerías para eventos y recepciones, y cualquier otro aditamento para la realización de las reuniones sociales o de trabajo, así como cualquier otro acto de licito comercio que sea necesario para la realización de su objeto principal, (folios 117 al 126, pieza 1).

    SERCOIN C.A. Representada por O.G.M.V. y F.A.M.V., titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.248.576 y 5.248.575, la cual tendrá por objeto la compra, venta, elaboración, y distribución de alimentos preparados cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal. (folios 97 a 99, pieza 3).

    EVENCO C.A. Representada por C.L.C.A. y F.A.M.V., titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.476.715 y 5.248.575; la cual tendrá por objeto la elaboración, preparación, venta y representación de comidas y eventos, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el ramo o no. (folios 108 al 115, pieza 1).

    Como se puede observar, las empresas descritas up supra, son congruentes con una actividad final, es decir son partes consecutivas o continuas de un todo el cual en el presente caso, es la compra, venta, elaboración, y distribución de alimentos preparados cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal, actividades que evidencian la integración de las mismas; igualmente se observa tanto de los registros como de los poderes otorgados por las co-demandadas la representación del ciudadano F.A.M.V., lo que hace concluir sin lugar a dudas la relación cierta entre las empresas mencionadas; declarándose la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas COINFEST C.A., SERCOIN C.A. y EVENCO C.A. por lo que deben responder solidariamente las empresas nombradas en el cumplimiento de las pretensiones de las demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la empresa COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA S.A., la misma es autónoma e independiente, la cual tiene por objeto la producción y venta de cervezas, otras bebidas y hielo, el aprovechamiento industrial de la refrigeración, en cualquier forma; la utilización y venta de los sus productos de sus propias industrias y en general cualquier actividad industrial o comercial. (Folios 3 al 104, pieza 4).

    En tal sentido, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Con respecto a esto el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Pues bien, en este caso se constata que las empresas Coinfest C.A., Sercoin C.A., Evenco C.A., tienen como objeto o razón social la compra, venta, elaboración, y distribución de alimentos preparados cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal; mientras que la empresa Brahma Venezuela S.A., tiene como objeto principal la producción y venta de cervezas, otras bebidas y hielo y con el objetivo de cumplir con la Ley de Alimentación suscribió contrato con la empresa SERCOIN S.R.L., donde se obligaba por su exclusiva cuenta y riesgo a todo costo, a sus solas y únicas expensas, bajo su única y exclusiva responsabilidad y con su propio personal de trabajadores, a la prestación de servicios de comedor industrial para los obreros y empleados que laboran en la Planta de BRAHMA .

    Es decir, dentro de la actividad industrial desarrollada por la Brahma Venezuela S.A., no se observa ninguna inherencia o conexidad con la actividad comercial de las empresas Coinfest C.A., Sercoin C.A., Evenco C.A. y a pesar de que pueda considerarse la labor de esta última como un trabajo accesorio del propiamente industrial que desarrolla Brahma Venezuela S.A., a fin de facilitar su normal desarrollo, tampoco puede constatarse la inherencia o conexidad, pues no logró demostrar, la existencia del supuesto de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los acontecimientos en este caso (mayor fuente de lucro). Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa Brahma Venezuela S.A., en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que las empresas Coinfest C.A., Sercoin C.A., Evenco C.A. son las únicas responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Así se establece.

    En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada Brahma Venezuela S.A. Así se establece.

    Una vez declarada la unidad económica y la responsabilidad solidaria entre las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A. y EVENCO C.A., se procede a verificar la defensa de prescripción opuesta en el presente caso, conociéndose que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

    El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

    Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los acontecimientos en este caso, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Por otra parte, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su reglamento y el Código Civil vigente basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, es decir interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Al respecto el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Resaltado del tribunal)

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido se observa que la fecha de terminación de la relación laboral invocada por las actoras, fue el 26 de marzo del 2007, en razón de lo cual visto que la demanda que inició el presente asunto se interpuso el 23 de julio del 2012; en este sentido, se desprende de las pruebas insertas a los autos que consta copia certificada de expediente de PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en los expedientes signados:

    Nº 005-2007-01-00195, interpuesto en fecha 27 de marzo del 2007, por las hoy demandantes: J.P.P.A., N.M.R.R., M.D.C.R., M.C.R., I.D.C.G.D.H. y O.A., habiéndose dictado providencia administrativa, Nº 400, (f.163 al 172, pieza 2), dictada en fecha 31 de Octubre del 2007, que declaró con lugar los reenganches y pagos de salarios caídos. Dándose por notificadas las trabajadoras en fechas 18/12/2007, 09/01/2008, 09/04/2008 y solicitaron la notificación de la demandada, (folios 173 al 175, pieza 1). Acto seguido en fecha 14 de mayo del 2010, la Inspectorìa del Trabajo a través de un comisionado se traslada a la empresa, a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa, sin tener éxito, por lo que propone la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual se apertura en fecha 01 de junio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 078-2010-06-00215; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la del procedimiento a la empresa en fecha 18 de enero del 2011 (folios 150 pieza 2). Concluidos los lapsos establecidos en el literal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los hechos, se dicta providencia administrativa Nº 302, en fecha 28 de marzo del 2011, mediante la cual se impone una multa por no acatar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, (folios 155 y 156, pieza 2), librándose el oficio, mediante el cual se remiten las planillas de liquidación a la empresa COINFEST, C.A., en fecha 11 de abril del 2011. Luego en fecha 03 de agosto de 2011, interponen ante sede judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A., EVENCO C.A. y BRAHMA VENEZUELA S.A., la cual termina por desistimiento en fecha 28 de febrero de 2012, quedando firme en fecha 08 de marzo del 2012, volviendo a interponer la demanda en fecha 23 de julio del 2012.

    Nº 005-2007-01-00196: interpuesto en fecha 27 de marzo del 2007, por las hoy demandantes: S.Y.C., G.A.R., M.C.R., A.M.M. y YOLIMAR ELIANNI GOMEZ habiéndose dictado providencia administrativa, Nº 386, (f.45 al 49, pieza 2), dictada en fecha 31 de Octubre del 2007, que declaró con lugar los reenganches y pagos de salarios caídos; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la providencia dictada a la empresa COINFEST, C.A. en fecha 21 de enero del 2008 (folio 54, pieza 2), en la cual se le otorgaban tres días a fin de dar cumplimiento voluntario, dejándose constancia en el acta de fecha 25 de enero del 2008 de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche de la trabajadora. Acto seguido en fecha 28 de febrero de 2008, la Inspectorìa del Trabajo a través de un comisionado se traslada a la empresa, a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa, el cual no se realizó por falta de representación patronal, se fija nueva oportunidad para la ejecución forzosa, trasladándose nuevamente el comisionado de la Inspectorìa del Trabajo en fecha 02 de junio del 2009, sin tener éxito, por lo que propone la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual se apertura en fecha 16 de junio del 2009, quedando anotado bajo el Nº 078-2009-06-00248; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la del procedimiento a la empresa en fecha 18 de febrero del 2010 (folios 184 pieza 2). Concluidos los lapsos establecidos en el literal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los hechos, se dicta providencia administrativa Nº 301, en fecha 22 de marzo del 2010, mediante la cual se impone una multa por no acatar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, (folios 188 al 191, pieza 2), librándose el oficio, mediante el cual se remiten las planillas de liquidación a la empresa COINFEST, C.A., en fecha 26 de marzo del 2010, luego de varios intentos sin lograr la notificación de la providencia administrativa Nº 301, en fecha 20 de enero del 2011, la Inspectoria del Trabajo, libra oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar la notificación, el cual tiene acuse de recibo de fecha 14 de febrero del 2011. Luego en fecha 03 de agosto de 2011, interponen ante sede judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A., EVENCO C.A. y BRAHMA VENEZUELA S.A., la cual termina por desistimiento en fecha 28 de febrero de 2012, quedando firme en fecha 08 de marzo del 2012, volviendo a interponer la demanda en fecha 23 de julio del 2012, la cual es objeto del presente recurso.

    Nº 005-2007-01-00197: interpuesto en fecha 27 de marzo del 2007, por las hoy demandantes: M.D.C.O., , L.J.M.D.P. habiéndose dictado providencia administrativa, Nº 389, (f.106 al 110, pieza 2), dictada en fecha 31 de Octubre del 2007, que declaró con lugar los reenganches y pagos de salarios caídos; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la providencia dictada a la empresa COINFEST, C.A. en fecha 22 de enero del 2008 (folio115, pieza 2), en la cual se le otorgaban tres días a fin de dar cumplimiento voluntario, dejándose constancia en el acta de fecha 25 de enero del 2008 de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche de las trabajadoras. Acto seguido en fecha 28 de febrero de 2008, la Inspectorìa del Trabajo a través de un comisionado se traslada a la empresa, a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa, el cual no se realizó porque la empresa ya no funciona en el sitio establecido, por lo que se fija nueva oportunidad para la ejecución forzosa, trasladándose nuevamente el comisionado de la Inspectorìa del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2009, sin tener éxito, por lo que propone la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual se apertura en fecha 07 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 078-2009-06-00466; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la del procedimiento a la empresa en fecha 29 de enero del 2010 (folio 22, pieza 3). En fecha 11 de febrero del 2010, la representación judicial de la empresa COINFEST C.A. presenta escrito de alegatos, las partes consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales son admitidos en fecha 24 de febrero del 2010 y concluidos los lapsos establecidos en el literal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los hechos, se dicta providencia administrativa Nº 650, en fecha 30 de junio del 2010, mediante la cual se impone una multa por no acatar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, (folios 47 al 51, pieza 3), librándose el oficio, mediante el cual se remiten las planillas de liquidación a la empresa COINFEST, C.A., en fecha 12 de julio del 2010, luego de varios intentos sin lograr la notificación de la providencia administrativa Nº 650, en fecha 20 de enero del 2011, la Inspectorìa del Trabajo, libra oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar la notificación, el cual tiene acuse de recibo de fecha 25 de enero del 2011. Luego en fecha 03 de agosto de 2011, interponen ante sede judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A., EVENCO C.A. y BRAHMA VENEZUELA S.A., la cual termina por desistimiento en fecha 28 de febrero de 2012, quedando firme en fecha 08 de marzo del 2012, volviendo a interponer la demanda en fecha 23 de julio del 2012, la cual es objeto del presente recurso.

    Ahora bien, vista la contumacia de la empresa COINFEST C.A. en el cumplimiento de las providencias administrativas y establecido como fueron las formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, considera esta juzgadora que en la presente causa debe tomarse como punto de partida para el computo de la prescripción opuesta, las fechas de las ultimas actuaciones en sede administrativa dado que a partir de allí se encontraba abierta la posibilidad de acudir por vía jurisdiccional, observándose que en el caso bajo estudio ello sucedió en el expediente: Nº 005-2007-01-00195, su ultima actuación fue en 11 de abril del 2011

    Nº 005-2007-01-00196, su última actuación fue en 14 de febrero del 2011

    Nº 005-2007-01-00197: su última actuación fue en 25 de enero del 2011

    Luego en fecha 03 de agosto de 2011, las demandantes interponen ante sede judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A., EVENCO C.A. y BRAHMA VENEZUELA S.A., quedando signada bajo el Nº KP02-L-2011-1296; cuyas actuaciones constan a los folios 76 al 78 de la primera pieza, la cual termina por desistimiento en fecha 28 de febrero de 2012, quedando firme en fecha 08 de marzo del 2012, volviendo a interponer la presente demanda en fecha 23 de julio del 2012, la cual es objeto del presente recurso. Evidentemente en la presente causa no operó la alegada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Criterio acogido de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 959-2012, 30-03 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . ASI SE DECIDE.

    En consecuencia las empresas COINFEST C.A., SERCOIN C.A., EVENCO C.A., deberán responder por los créditos laborales pretendidos por las trabajadoras en el libelo de demanda, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caìdos, descontando los pagos realizados por adelantos de prestaciones sociales, según recibos de pagos insertos a los folios 132 al 156, pieza 3, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, dichos adelantos deben ser descontados en la estimación de lo adeudado en el marco de la experticia complementaria correspondiente.

    En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 26 de marzo del 2007 hasta la interposición de la primera demanda por cobro de prestaciones sociales, a decir hasta el 03 de agosto del 2011 a base del ultimo salario devengado para la fecha, tal como lo indican las demandantes actor en el libelo, los cuales serán ordenados a cuantificar por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a las partes. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al Beneficio de alimentación, las trabajadoras pretende el pago de dicho concepto a partir del 27/03/2011 fecha del despido, lo cual no es procedente porque el mismo es cancelado por días efectivamente laborados. Cabe destacar que el valor del ticket o la carga en la tarjeta de alimentación no forma parte integrante del salario, pues se trata de un beneficio no remunerativo de carácter social, por lo tanto no infiere en el cálculo de las prestaciones., tal como se encuentra establecido en la Ley Especial Solo formará parte del salario, si así lo acuerda la empresa en los convenios colectivos, o contratos individuales de trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    (…)

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    (…)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 26 de marzo del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, todo ello excluyendo de tales cómputos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    Así las cosas, se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar, vale decir, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el referido Juzgado. Así se decide.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia se Modifica la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del 2014, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 05 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

se MODIFICA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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