Decisión nº 2570 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.-

  1. Identificación de las Partes y la causa.-

    Demandantes: Ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.539.850 y V-9.107.552 respectivamente, ambos domiciliados en la población del Pao, municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: Ciudadanos G.E.P., E.J.S.R. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente, todos domiciliados procesalmente en la calle S., Nº 6-54, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Demandado: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.669.064, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

    Abogado asistente: C.Z.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.584.230, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, domiciliado procesalmente en el sector Punta de M., calle Principal, Nº 1-52, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Motivo: Accesión Inmobiliaria.-

    Sentencia: Interlocutoria (Homologación Transacción).-

    Expediente Nº 5501.-

  2. Síntesis procesal de la Litis.-

    El presente juicio se inició mediante demanda por Accesión Inmobiliaria, incoada en fecha trece (13) de marzo del año 2012, por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en actas, siendo asignado por el Juzgado en funciones de Distribución a este Tribunal, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2012 y admitiéndose en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012.

    Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes al emplazamiento de la parte demandada para dar Contestación a la precitada demanda, compareció el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Z.J.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, quien en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, presentó escrito de Cuestiones Previas mediante el cual opuso la contenida en el numeral 5º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

    En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, mediante diligencia solicitaron SUSPENDER el curso de la causa por un lapso de veintitrés (23) días continuos, contados, a partir del día dieciocho (18) de julio hasta el día nueve (9) de agosto del año 2012, ambas fechas inclusive. Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, este Tribunal acordó la suspensión solicitada por las partes.

    El día nueve (9) de agosto del año 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00p.m.), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión, en consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

    Tramitada y sustanciada la incidencia de Cuestiones Previas formuladas por la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Caución, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se EMPLAZÓ a la parte demandada para que diese Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2012, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de Contestación de demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.

    En fecha cinco (5) de noviembre del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, presentó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.

    Por diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva, con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha siete (7) de diciembre del año 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva (Confesión Ficta), en la cual conforme a derecho declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, intentada por los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., mediante Apoderado Judicial, Abogado G.E.P., en contra del ciudadano J.D.C.F.R., identificado en actas. En consecuencia, tanto la edificación así como el área de terreno son propiedad de los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., área de terreno que tiene una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (294,03 MTS), cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de N.M.; SUR: Con la Calle “A.”; ESTE: Con propiedad de JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ (el demandado) y OESTE: Con propiedad de REPILLOSA FRANCO.-

    SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ a pagarle a los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL (Bs.294.000,00), por concepto del doble del valor actual del lote de terreno propiedad de los mismos, que es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (294,03 mts2), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el metro cuadrado.-

    TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ a pagarle a los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., la suma de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL (Bs.147.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por Lucro Cesante, motivado a la construcción del edificio por parte del demandado JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, en terrenos propiedad del demandante, esto seria DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS (294,03 Mts2) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el metro cuadrado.-

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    QUINTO: INDEXESEN las indicada cantidades mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    .-

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, la abogada A.M.A.M., apoderada judicial de los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., con fundamento a la facultad expresa conferida en instrumento poder que le fuere otorgado por los referidos ciudadanos (FF.8-10), por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, asistido del Profesional del Derecho, abogado Z.O.S., suscriben Transacción en base a los términos siguientes:

    “Omissis… Con el fin de dar por terminado el presente juicio ambas partes hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme a los artículos 256, 257 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá conforme a la Cláusulas siguientes: PRIMERA: Los demandantes C.S.R.L. y H.M.R.L., convienen en darle en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado J.D.C.F.R., el Lote de Terreno objeto del presente litigio y sobre el cual dicho demandado extendió la construcción de un edificio que hoy ocupa tanto un área de terreno de su propiedad así como el área total del terreno propiedad de los demandantes. El área de terreno propiedad de los actores tiene una extensión total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (294,03 mts2) y se encuentra alinderada de la forma particular siguiente: NACIENTE: Casa adyacente que fué de JOSÉ DEL CARMEN FRANCO MANOSALVA; PONIENTE: Solar y Casa de J.D.; NORTE: Solares de casa de Sucesores de RAFAEL MARÍA MESA y Sucesores de ROSARIO SUAREZ y SUR: La Calle “A.”, el cual fue adquirido por los demandantes por herencia del finado padre J.G.R. fallecido ab-intestato(sic) en jurisdicción del Municipio Autónomo el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes el 31 de Agosto de 1.959, tal y como emerge de Certificado de Liberación Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos de fecha 22 de Junio de 2006, y a su vez el causante de los demandantes J.G.R. adquirió el inmueble mediante documento debida protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Falcón, hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes el 23 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 27, F. 33 y su VTO. Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1.947, habiendo sido acompañado todos y cada uno de los citados documentos con el libelo de la demanda y se encuentran en autos desde la letra “B” hasta la letra “K”. SEGUNDA: El precio convenido por las partes para la compra del descrito Lote de Terreno es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 125.000,00) que los demandantes declaran haber ya recibido de mano del demandado JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país declarando que nada les adeuda por este concepto, por lo que se obligan a otorgar el documento público correspondiente por ante la Oficina del Registro Inmobiliario competente. A tales efectos los demandantes se obligan a poner al día el pago de los Impuestos Municipales que pesan sobre el descrito Lote de terreno, siendo a cargo demandado el pago de las tasas I. y gastos que genere el acto de la Compra Venta. TERCERA: Ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano J. le imparta la HOMOLOGACIÓN de Ley a la presente Transacción, con su carácter de Cosa Juzgada conforme a los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del Expediente. CUARTA: Serán de carga exclusiva de cada parte el pago de los honorarios profesionales de los Abogados que hayan asistido o representado en el presente juicio, no teniendo ninguna de ellas nada que reclamar o demandar recíprocamente por tal concepto. QUINTA: Ambas partes le solicitan al Tribunal dos (2) copias fotostáticas debidamente certificadas en forma conjunta de la presente Transacción y de la sentencia que le imparta la Homologación de Ley, proporcionándole al ciudadano alguacil el costo para los fotostatos correspondientes”.

    Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, procede este tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Consideraciones para decidir: sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

    Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. H.M.P., expediente signado 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:

    “Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209 de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R., reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente signado 2002-2602 (Caso: E.G. de L. y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente signado 2004-1006 (caso: E.A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

    (N. y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

    .

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante el la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-

    Dicho lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha doce (12) de junio del año 2012 (F.260), que las partes demandante mediante sus apoderados judiciales y la parte demandada asistida de abogado, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    Así las cosas, de actas se corrobora que la apoderada judicial actuante abogada A.M.A. MERCADO en representación de los ciudadanos CARLOS SIMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ y H.M.R.L., posee la potestad expresa para Transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia de documento poder debidamente otorgado (FF. 8-10), mientras que, el ciudadano J.D.C.F.R., suscribió personalmente dicho contrato asistido del profesional del derecho Z.O.S., todos plenamente identificados en actas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fase ejecutiva, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

    Tal como lo solicitaron las partes en uso de sus atribuciones como dueñas del proceso, dése por terminada la misma y archívese el expediente. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada en fase ejecutiva por la abogada A.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 108.049, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., parte actora y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, asistido del abogado Z.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.041, parte demandada, todos identificados suficientemente en actas del presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la presente causa a petición de las partes, en consecuencia, archívese el expediente. Así se establece.

    P., regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5501.

    AECC/SMVR/Lilisbeth león.-

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