Decisión nº 120-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2012-019383

Asunto: VP02-R-2013-000236

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana C.S.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-12.100.997, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.078, contra la decisión Nº 255-13, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2003; Color: Dorado; Placas: NAJ-06B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239501986; Uso: Particular, a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 17-04-2013, se dio cuenta y se designó como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana C.S.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-12.100.997, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.078, interpuso recurso de apelación contra de decisión Nº 255-13, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2003; Color: Dorado; Placas: NAJ-06B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239501986; Uso: Particular, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la recurrente, que apela de la decisión por no estar conforme en derecho.-

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la solicitante.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, del folio ocho (08), oficio signado con el Nro. F18-3438-2012 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el cual, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, explana lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación constante de (45) folios útiles, Investigación Nro. 24-DDC-F18-1879-2012, relacionada con el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8, AÑO 2003, COLOR DORADO, PLACAS NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC239501986, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación …

. (Negrillas originales).

De igual forma, corre inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la causa, Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 09-12-2012, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 31 Primera Compañía Segundo Pelotón, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusiones, las siguientes:

…CONCLUSIONES:

1.- QUE (sic) SERIAL CARROCERIA (sic) PLACA NIV, ESTA (sic)……... SUPLANTADA.

2.- QUE (sic) SERIAL CARROCERIA (sic) COMPACTO, ESTA (sic)……. ALTERADO E INSERTADA A LA PIEZA.

3.- QUE EL DOCUMENTO ESTA (sic), ESTA (sic)………………………… FALSO

.

(Negrillas originales).

A los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la causa, consta experticia de reconocimiento, de fecha 10-10-2012, suscrita por el efectivo 5181 Sgto/2do A.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:

…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO (sic):

A.- OBSERVACION (sic) MACROSCOPICA (sic) DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION (sic):

1.- SERIAL PLACA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA SE DETERMINO (sic) SUPLANTADO Y ALTERADO.

2.- SERIAL PLACA IDENTIFICADORA BODY SE DETERMINA EN ESTADO ORIGINAL.

3.- SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS.

NOTA: EL REFERIDO VEHICULO NO REGISTRA EN EL SETRA, SEGÚN CERTIFICADO REGISTRO N° #24017975...

. (Negrillas de la Sala).

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (508), Oficio N° 9700-135-EV-258 de fecha 20.12.12, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo, el indica lo siguiente: “…el vehículo Clase (sic) AUTOMOVIL (sic), Marca (sic) TOYOTA, Modelo (sic) COROLLA, Tipo (sic) SEDAN, Año (sic) 2003, Color (sic) DORADO, Placas (sic) NAJ06B, Serial (sic) de carrocería N° 8XA53ZEC239501986, el mismo NO REGISTRA SOLICITUD y ante el Instituto Nacional de T.T. (INTT), NO REGISTRA…”. (Negritas originales).

De igual manera, corre inserto al folio sesenta (60) de la causa, Oficio No. 1287 de fecha 19-12-2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual, indica: “…Las PLACAS NAJ-06B, NO REGISTRAN EN EL SISTEMA”. (Negrillas y subrayado originales).

Asimismo, riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), Experticia de Certificado de Registro de Vehículo, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20.12.12, al Certificado N° 24017975, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “…la pieza dubitada, signada con el número 24017975, mencionada y descrita en el numeral 1, de la parte expositiva del presente informe pericial, no cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA.”.

De igual forma, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que la decisión No. 255-13, de fecha 11/03/2013, emitido por el mencionado Tribunal, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana C.S.C.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nc 12.100.997, asistida por la profesional del derecho A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la Entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, PLACAS: NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239501986, USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico (sic) y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-F18-1879-2012, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1) OFICIO N° 1287 de fecha 19 de Diciembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserta al folio (60) de la causa, donde informan que de la consulta realizada en el registro Automotor el vehículo placas N° NAJ-06B no registra en el sistema.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-07-2012 en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento de Fronteras N° 31, el cual corre inserta a los folios (11) al 17) de la causa, en la cual dejan constancia que previa Experticia de Reconocimiento Vehicular, efectuado al vehículo TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003. COLOR:

DORADO, PLACAS: NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239501986, USO: PARTICULAR, en la cual se dejo (sic) expresa constancia que: el serial de carrocería PLACA NIV signada bajo los alfanumérico: 8XA53ZEC239501986, se determino (sic) SUPLANTADO. SERIAL IDENTIFICADOR DE COMPACTO N° 8XA53ZEC239501986, SE DETRMINO (sic) QUE SE ENCUENTRA (ALTERADO E INSERTADA LA PIEZA DONDE SE ENCUENTRA ESTAMPADO EL SERIAL).

3) COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, realizada entre los ciudadanos L.F.C. y C.S.C.M., del vehículo PLACA NAJ-06B, notariado por ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Maracaibo, asentado bajo el N° 81 Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela al folio (23) de la presente causa.

4) EXPERTICA (sic) DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre. Dirección de Vigilancia. Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P), en la cual arrojo (sic) el siguiente dictamen pericial: ..." Serial Placa Identificadora de la carrocería se determino SUPLANTADA y ALTERADO; serial placa identificadora Body se determina en estado original; serial del motor: 4 cilindros. El referido vehículo no registra en el SETRA, según certificado de Registro N° 24017975.

5) OFICIO N° 24-F18-3438-2012 de fecha 29-11-2012, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, donde informan que el vehículo PLACA NAJ-06B, no es indispensable para la investigación.

6) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual riela al folio (51) de la presente causa, a nombre del ciudadano L.F.C.G., correspondiente al vehículo: PLACAS: NAJ-06B, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS, MODELO: CORLLA (sic)1.8 A/T, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC, suscrito por la LCDA C.F., experta al Servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalisitica (sic) de la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C. penales (sic) y Criminalisiticas (sic), quien realizo (sic) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de CERTIFICADO DE Registro Vehicular, a nombre de L.F.C.G., titular de la cédula de identidad N° 08.904.944, el cual arrojo (sic) como conclusión: ... "La pieza debitada, (sic) signada bajo el No. 24017975, mencionada y descrita en el numeral 1) de la parte expositiva del presente informe pericial, no cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA ...".- Y finalmente se aprecia Oficio, dirigido a la ciudadana C.S.C.M., de fecha 26-10-2012, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, PLACAS: NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239501986, USO: PARTICULAR, por presentar 1) el serial de carrocería Placa NIV SUPLANTADO. 2) PRESENTAR EL SERIAL DE CARROCERÍA COMPACTO ALTERADO E INSERTADA LA PIEZA, lo cual constituye la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas. En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece: "... Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente: "A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio". Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció: "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con expositiva del presente informe pericial, no cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA ...".

Y finalmente se aprecia Oficio, dirigido a la ciudadana C.S.C.M., de fecha 26-10-2012, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, PLACAS: NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239501986, USO: PARTICULAR, por presentar 1) el serial de carrocería Placa NIV SUPLANTADO. 2) PRESENTAR EL SERIAL DE CARROCERÍA COMPACTO ALTERADO E INSERTADA LA PIEZA, lo cual constituye la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas. En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece: "... Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente: "A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio".

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció: "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con lo que se determina como FALSA ..."; lo cual hace imposible su autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, así como, no se logro (sic) demostrar la titularidad de la propiedad, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; lo cual en tales condiciones jamás podrá ser registrado por ante la Autoridad competente y entregarlo en esas condiciones contrariar la Ley, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana C.S.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.100.997; de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, PLACAS: NAJ-06B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239501986, USO: PARTICULAR, interpuesto por la ciudadana C.S.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.100.997; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa del vehículo solicitado por la ciudadana C.S.C.M., sobre la base del análisis de todas y cada una de las diligencias efectuadas en la investigación que corren insertas en la causa.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos no resulta posible establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, pues el mismo presenta todos sus seriales alterados, y aunado a ello, no registra ante los organismos competentes, presentando además el Certificado de Vehículo de Propiedad, consignado por la recurrente, como FALSO de acuerdo a las experticias practicadas, todo lo cual impide la entrega del vehículo en cuestión.

Aunado a lo anterior, debe referir esta Sala, la necesidad que el Certificado de Registro de Vehículo, se encuentre a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y el análisis efectuado por la instancia, no se encuentra probada la titularidad del vehículo en cuestión, ni la identificación del mismo; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder ordenar la entrega del vehículo en el presente caso, ante las irregularidades arrojadas por las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo, las cuales impiden ordenar la entrega del mismo.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada, que si bien a las actuaciones se acompaña documento de compraventa sobre el referido bien solicitado, inserto en copia certificada a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, el mismo no es suficiente para acreditar la propiedad que la impugnante alega sobre el vehículo solicitado, pues el Certificado de Registro de Vehículo mediante el cual se materializó la venta resultó FALSO; siendo ello así, precisa esta Sala que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo, a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículo, el documento de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y ORIGINAL, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna” la titularidad del bien, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del mismo, no se encuentra a nombre de la solicitante. En consecuencia, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Concluye esta Sala, en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.S.C.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.100.997, asistida por el abogado en ejercicio L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22078, contra la decisión Nº 255-13, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2003; Color: Dorado; Placas: NAJ-06B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239501986; Uso: Particular, a la ciudadana antes mencionada; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester para esta Alzada señalar, a la ciudadana C.S.C.M., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana C.S.C.M., portadora de la cédula de identidad N° V-12.100.997, asistida por el profesional del derecho L.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.078, contra la decisión Nº 255-13, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2003; Color: Dorado; Placas: NAJ-06B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239501986; Uso: Particular, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 120-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000236.-

LMRB/mgu.-

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