Decisión nº 10 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-002422

En fecha 20 de diciembre comparece el Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado J.G. D, en el cual expone: Por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incurso en la causal Nº 15, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2.007, vista la inhibición planteada por el Juez Abogado J.G. D, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición y se ordena la remisión del expediente original al Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial. Mediante los oficios Nº 09-07 y 07- 2007.

La presente causa se contrae demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.795.555, debidamente asistida por el Abogado J.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.447, en contra de la Sociedad Mercantil JARDIN INFANTIL MI TORTUGUITA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº a-02, Nº 47, expediente Nº 20030073.

En fecha 25 de enero de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana, YANINKA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.727.395, debidamente asistida por la Abogada C.G. COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.014, respectivamente, quien expone: vista la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.S., en contra de la Sociedad Mercantil, JARDIN INFANTIL MI TORTUGUITA, C.A, actuando en su carácter de Directora del plantel, se da por citada en el presente proceso.

En fecha 09 de agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana C.R.S. deM., a los fines de exponer y solicitar: En virtud de haber transcurrido en su totalidad el lapso establecido por el Código Procesal Civil Venezolano para la contestación de la demanda por parte del demandado, igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos C.R.S.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.795.551, debidamente asistida por el Abogado J.A.A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.447, quien a los efectos del presente convenio se denominara “ LA DEMANDANTE”, por un lado y por el otro la Sociedad Mercantil JARDÍN INFANTIL “MI TORTUGUITA, C.A”, representado en este acto por la ciudadana YANINKA G.M.S., y debidamente asistida por la Abogada C.G. COVA M. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.014, en su carácter de propietaria, quien a los efectos del presente convenio se denominara “EL DEMANDADO” consignando escrito en el cual han convenido celebrar el presente convenio el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandado se compromete a desocupar el inmueble distinguido con el Nº 12, vereda 17 con vereda 14, ubicado en la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dentro de un lapso de un (01) mes contado a partir de la firma del presente convenio. El lapso establecido para la desocupación del inmueble no podrá ser prorrogable. SEGUNDA: Queda establecido entre las partes que los meses de canon de arrendamiento vencidos que datan desde el mes de noviembre de 2.005 hasta la presente fecha que representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (5.400,oo) quedan cancelados de forma total por el demandado de la manera siguiente: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,oo) en cheque Nº 40139739, del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0444-58-4443013658, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,oo), mediante la entrega de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble poniendo mediante este acto a la demandante en disposición inmediata de dichos bienes los cuales se desglosan a continuación : una (01) nevera sin escarcha, un (01) escritorio pequeño de madera, un (01) aire acondicionado, un (01) estante de madera en forma de biblioteca, dos (02) bancos grandes de madera, cinco (05) repisas de madera, una (01) cocina de cuatro hornillas y horno . “EL DEMANDADO” de igual forma reconoce que el bien inmueble presenta deuda con los servicios públicos (luz, agua) desde el mes de octubre de 2.006 hasta la presente fecha y se compromete a cancelarlos, debiendo consignar ante la demandante, los recibos respectivos donde se constate el pago de los mismos. Para la fecha de desocupación del inmueble “EL DEMANDADO”, deberá haber cancelado la deuda total que actualmente tiene el inmueble en los servicios públicos. TERCERA: “EL DEMANDADO”, se obliga y se compromete a entregar el inmueble al momento de la desocupación en perfecto estado, tanto las instalaciones físicas del inmueble (paredes, ventanas, piso, techo) así como las instalaciones sanitarias (piezas de baño, tuberías en general, llaves de distintos servicios), así mismo se compromete a conservar y devolver todas las pertenencias que correspondan al inmueble, estén adheridas de forma permanente o no al inmueble, tales como pintura interior, reposición de vidrios, reparación de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios y reparaciones eléctricas. O de alumbrado. QUINTA: “LA DEMANDANTE” o quien le represente se reserva el derecho de visitar durante el periodo de desocupación de desocupación el inmueble a fin de inspeccionarlo directamente o a través de un Tribunal competente y dejar constancia del estado del mismo, a los fines de garantizar la integridad física del inmueble y de sus accesorios. SEXTA: Se conviene expresamente que el incumplimiento por parte del demandado de algunas de las cláusulas contenidas en el presente convenio e inclusive el vencimiento del mismo según el caso, hará que la demandante pida la resolución o el incumplimiento del convenio, según el caso y en uno u otro caso solicite conjuntamente la desocupación judicial del inmueble, exigiendo en este caso la entrega material del mismo, entrar en posesión del inmueble, cambiar la cerradura y hacer el deposito necesario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble sin que por ello tenga nada que reclamar el demandante, siendo por su cuenta los gastos en que incurra por tal motivo así como los daños y perjuicios de que allí resultaren, estimados estos en el valor del inmueble para la fecha del incumplimientos. Monto el cual será determinado por un solo perito nombrado por el Tribunal, “LA DEMANDANTE” no deberá demostrar o especificar los daños y perjuicios, solo deberá demostrar el incumplimiento de la cláusula. SEPTIMA: “EL DEMANDADO” reconoce y admite que las mejoras realizadas en lo que se refiere a la estructura e infraestructura de servicios o distribución física del inmueble, quedaran en beneficio de la propietaria del inmueble, sin que esta tenga que pagar indemnización alguna por este respecto a “EL DEMANDADO” y Yo, C.R.S.D.M., antes identificada, declaro que acepto el presente convenio en todas y cada una de sus partes. Solicitamos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO.

En tal sentido, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el anterior CONVENIMIENTO, lo HOMOLOGA en sus mismos términos y condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado la presente causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. J.J.R.

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley, siendo las 3:23 p.m. Conste.,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS.

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