Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000399

PARTE DEMANDADA APELANTE: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo número 127-A, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 20052 bajo el número 60 del Tomo 193-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: J.D.O. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.884

PARTE ACTORA: C.T.A., titular de la cédula de identidad N° 641.324

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.: inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.833

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 14 de junio de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad PDVSA .PETROLEO, S.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 20 de junio de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la empresa estatal apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar su disidencia con el auto recurrido, en virtud del cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2005, manifestando que la referida decisión debe ser revocada, por ser contraria a derecho y violatoria de normas de orden público y en razón de ello, este Tribunal de Alzada ordene al a quo notificar al referido ente, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige la Procuraduría General de la República de la decisión del ut supra señalada, declarando en consecuencia con lugar el recurso propuesto.

Precisado el único alegato de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

De la revisión de las copias certificadas que integran el presente asunto, se observa que el tribunal recurrido, en sujeción al principio de rango constitucional referido a la tutela judicial efectiva, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud formulada, por la representación de la sociedad petrolera estatal, hoy recurrente en los siguientes términos:

…el tribunal observa que la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en fecha 4 de abril de 2005, es formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien a juicio de quien decide, no tiene la cualidad para solicitar la reposición de la causa, pues en todo caso, le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa, razones éstas suficientes para declarar improcedente el pedimento de reposición solicitado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., Omissis

En todo caso, considera el tribunal que la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sería una reposición inútil, pues se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria del Tribunal del avocamiento de la Juez, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República, a quien se le notificó del avocamiento de la juez, según se desprende del oficio N º 019659 de fecha 20 de diciembre de 2004, emitido por la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión de la causa por 30 días continuos de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, la Procuraduría General de la República tuvo pleno conocimiento de la presente causa, pues al inicio fue notificada de la admisión de la demanda, según se desprende del oficio N º 001045 de fecha 24 de abril de 2002, que corre al folio 15 del expediente, luego, fue notificada del avocamiento de la juez que dictó la sentencia, como ya se explicó; y por último, fue notificada del decreto de ejecución voluntaria de fecha 16 de enero de 2006, según se desprende de oficio N º 003850 de fecha 31 de julio de 2006, que corre al folio 272 del expediente, emitido por la Procuraduría General de la República; y se observa que hasta la presente fecha, dicho órgano no ha solicitado reposición alguna por falta de notificación.

Si bien es cierto que no se notificó a la Procuraduría de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, a juicio de quien decide, la notificación del avocamiento con motivo del nombramiento del nuevo juez para dictar la sentencia, y su publicación dentro del lapso, le permitió al referido órgano ejercer los recursos respectivos en defensa de los derechos e intereses de la República.

Por otro lado, el fin último de la reposición al estado de la notificación al Procurador, sería que éste pudiese ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo que la referida sentencia ya fue revisada por el tribunal de alzada, quien en fecha 15 de julio de 2005 publicó su decisión en la que declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de manera que, una reposición en los términos planteados por la demandada sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, razón por lo que se considera improcedente la solicitud de reposición formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa quien juzga de las copias certificadas que conforman el presente asunto que, la Procuraduría General de la República ha sido notificada de las respectivas actuaciones practicadas en la causa en diversas oportunidades, sin que se evidencie el interés del referido organismo en hacerse parte en el juicio principal. En este contexto, y en sujeción a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, (Caso: I.A. USECHE CARRERO VS COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA ), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley que regula la Procuraduría General de la República, normativa que prescribe que la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, este Tribunal Superior debe precisar que, en el caso sub iudice si bien el Juzgado del mérito de la causa omitió en la respectiva oportunidad procesal notificar la decisión proferida al ut supra señalado órgano asesor, no obstante en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, que propugnan la obtención de respuestas oportunas de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y en tal virtud declarar la improcedencia de la denuncia bajo estudio, toda vez que la reposición debe ser solicitada a instancia del Procurador General de la República, y no como en el presente caso, por la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado apelante, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub examen en modo alguno se evidencia que se haya conculcado el derecho a la defensa de la hoy recurrente, puesto durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para la empresa estatal apelante. Así se deja establecido

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimado este mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2006, la cual queda Confirmada. No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (27) días del mes de junio de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR