Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000004.

PARTE ACTORA: C.T.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.527.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 04/12/2007, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ y J.H.D.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.997 y 104.534, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral; y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada a prestar sus servicios personales en fecha dieciséis (16) de enero de 1989, en la empresa demandada C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando como último cargo el de CONSULTORA LEGAL, calificada por su patrono como Personal de Confianza de la Empresa, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, para una prestación de servicios de veintidós (22) años y dos (02) meses.

Expone que su representada en su condición de Personal de Confianza, se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.

Fue expresado que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 2004, y que igualmente le corresponden los incrementos salariales aprobados en el marco de la Negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto se hacen extensibles dichos aumentos salariales para el personal de dirección y confianza desde el año 1985, y que en su caso, le corresponde el aumento acordado a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), más un 30% sobre el salario básico y el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del primero (1°) de marzo de 2010 y un 15% con vigencia a partir del primero (1°) de agosto de 2010, aumentos estipulados en la cláusula 35 de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Manifiesta respecto al salario lo siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008, es de Bs. 2.470,63, el cual comprende el salario de base mensual más la prima de antigüedad, denominada Sistema de Compensación por Servicio, lo cual al adicionar el aumento que es de Bs. 200,00 lineales, suma la cantidad de Bs. 2.670,63, más el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 801,18, arroja un salario básico mensual de Bs. 3.471,81, que corresponde al primer aumento desde el primero (1°) de enero de 2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del primero (1°) de marzo de 2010, asciende a un salario básico mensual de Bs. 3.992,58 y con el tercer aumento de salario a partir del primero (1°) de agosto de 2010, de 15% sobre el salario básico, asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.591,40, a razón de Bs. 153,04 diarios, que corresponden para la fecha de terminación de la relación laboral.

Señala que la empresa demandada sólo calculó y pagó el segundo y tercer aumento del 15% a partir del primero (1°) de marzo de 2010 y el segundo aumento del 15% a partir del primero (1°) de agosto de 2010 y no le ha cancelado el primer aumento a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales más el 30% sobre el salario básico, no tomando en consecuencia, para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de Prestaciones Sociales dicho aumento, ni el ajuste que corresponde por el segundo y tercer aumento, razón por la cual existe a su favor el pago del primer aumento de salario con el respectivo retroactivo y por ende, arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en la liquidación de Prestaciones Sociales, así como un ajuste de pensión.

Alega que su representada debe recibir de conformidad al primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las indemnizaciones estipuladas en el primer aparte de la cláusula le corresponde a todo el personal de dirección y confianza egresado de la empresa por cualquier motivo, sea retiro, despido justificado y/o injustificado, por jubilación, incapacidad entre otros.

Establece que a la accionante ciudadana C.T.C.H. le corresponde recibir una bonificación adicional a las indemnizaciones mencionadas equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a lo estipulado en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por homologación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expresa que la empresa sólo calculó y pagó la bonificación adicional a las indemnizaciones estipuladas en la cláusula N° 3 del Régimen prevista en el anexo “B” del mismo, en caso de incapacidad, pero no calculó ni pagó en la liquidación de Prestaciones Sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral equivalentes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 673 eiusdem.

Señala que la empresa demandada fijó el monto de la pensión de invalidez con base a un salario básico menor para entonces al que legalmente le corresponde tomar como base de cálculo, en virtud de que no tomó en consideración el primer aumento de salario con fecha primero (1°) de enero de 2009, y el ajuste del segundo y tercer aumento.

Aunado a lo anterior, es por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011; Diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009 y 2010; Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas; Diferencia en el pago de prestación de antigüedad; Preaviso en virtud a la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 150 días de salarios por los años de servicio; indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; Ajuste de Salario por aumentos de fechas 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010; y pago de Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para todo el personal de METRO DE CARACAS activo al 25/03/2009 y al personal jubilado y pensionado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula N° 35; intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de Bs. 244.584,07, mas las cantidades resultantes del calculo de intereses moratorios e indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada invocó a su favor los Privilegios y Prerrogativas del Estado por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del Estado Venezolano; y admitió como hechos ciertos la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, la calificación del cargo como Personal de Confianza, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la fecha de egreso.

Seguidamente Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Niega el tiempo de prestación del servicio, por cuanto el tiempo efectivo es de veinte (20) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, en vista del tiempo interrumpido de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días por reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

.- Niega que los beneficios de alimentación e incrementos de los beneficios establecidos en las cláusulas económicas hayan sido extensibles adicionalmente al personal de confianza en los años 2004, 2009 y 2011, ya que dichos beneficios sólo se otorgan al Personal de Confianza, cuando éstos son aprobados por la máxima autoridad que es la Junta Directiva de la empresa mediante punto de cuenta.

.- Niega la solicitud de la actora de otorgar los aumentos de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2004, 2009-2011, los cuales no le competen, por cuanto la demandante era Personal de Confianza y no de Contrato Colectivo y en la cláusula N° 1 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza se establece expresamente el ámbito de aplicación.

.- Niega que los beneficios socio-económicos sean aplicables al Personal de Confianza por uso y costumbre o extensibles de forma automática, ya que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza en su conjunto todos los beneficios son superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva.

.- Niega el salario alegado por la demandante para diciembre de 2008, ya que el salario era en realidad de Bs. 2.458,99, negándose a su vez que le correspondan los aumentos del 30% aunado a los Bs. 200,00 lineales y otro 15%, ya que se encuentra excluida de la Contratación Colectiva.

.- Niega las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la actora, visto que expresamente se previó la exclusión de los Trabajadores de Dirección y de Confianza en la IX Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS período 2009-2011.

.- Niega que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deba cancelar de manera automática al personal de confianza los aumentos otorgados al personal de contrato, en ocasión a la homologación de la IX Convención Colectiva vigente para el año 2009-2011, por cuanto resulta evidente que la decisión de la Junta Directiva se encontraba circunscrita exclusivamente a ese período y no para Convenciones futuras a suscribirse.

.- Niega en virtud de lo expuesto las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

.- Niega que corresponda a la actora lo relativo a la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ya que dicha cláusula de indemnización por terminación de la relación laboral no le corresponde debido a que los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada otorga dicha indemnización a todos aquellos trabajadores que han sido despedidos justificadamente o injustificadamente y la trabajadora termina la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes (invalidez). Adiciona la demandada con respecto al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo que su aplicación es inconstitucional y que además es una disposición transitoria de la ley in comento. Que el artículo establece los requisitos concurrentes que deben cumplirse: a) que los trabajadores devenguen más de Bs. 300.000 para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; b) que tuviesen más de 10 años de antigüedad; y c) que sean despedidos sin j.c. dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha.

.- Niega que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Bono Compensatorio, beneficio que fue acordado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto resulta lógico concluir que no se le aplica a la demandante, por lo cual no subsiste deuda alguna. Aunado a lo anterior, dicho bono únicamente fue otorgado al personal de Guardias Integrales de Seguridad y de Contratación Colectiva y no le era aplicable al Personal de Dirección y Confianza, categoría a la cual pertenecía la actora.

Por ultimo alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la actora, por lo cual solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar el lapso de duración de la relación de trabajo, el salario percibido por la accionante en el año 2008, así como determinar la procedencia de las diferencias de salarios, ajuste de pensión por incapacidad y el pago del bono compensatorio, en virtud de la extensión de los beneficios socio- económicos de la IX Convención Colectiva de trabajo alegada por la actora, lo cual conllevaría a determinar la existencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y por ultimo la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, recayendo sobre la parte accionada la carga de probar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana C.T.C.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el ultimo cargo desempeñado por la accionante como Consultora Legal, así como que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez a lo establecido en el Anexo “B” del Régimen de beneficios para el persona de Dirección y Confianza, se evidencia el acuse de recibido mediante firma de la actora en fecha 29/03/2011. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 28/07/2011 emanada de la empresa demandada a favor de la ciudadana C.T.C.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como fecha de culminación de la relación el 29/03/2011 a causa del beneficio de pensión de invalidez otorgado, el salario de Bs. 194,09, diarios, salario normal de Bs. 118,63, diarios, se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad Art. 108 LOT en base a 745,17 días, Vacaciones periodo 2009-2010 y 2010-2011 en base a 60 días, Bono Vacacional periodos 2009-2010 y 2010-2011 en base a 173 días, Vacaciones Fraccionadas en base a 19,50 días, 25 días por concepto de Días adicionales de vacaciones, aguinaldos en base a 34,97 días y indemnización según clausula 62 Anexo “A” de la CCTV en base a 100 días; así como las deducciones de 3 tickets de alimentación no correspondientes y 16 días de salario desde el 30/03/2011 hasta el 15/04/2011, recibiendo la cantidad de Bs. 72.740,21. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 04 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de extracto de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, exactamente paginas 21 y 22, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167 de fecha 28/04/2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta de los folios 10 al 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que su Cláusula Nro. 3 establece que en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que aquellos trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin J.C., tendrán derecho a percibir una indemnización adicional al monto correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando N° CJU/2000-049 de fecha 02/02/2000 emitido por parte del Consultor Jurídico dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, pronunciándose acerca de la vigencia de la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, no obstante se trata de una opinión de carácter consultiva que no obliga a esta alzada. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta del folios 32 al 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 18/08/2004 emitido por parte del Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (Cláusula 47 de la Convención. Colectiva) y los incrementos salariales (Cláusula 35 de la Convención. Colectiva), consistente en un aumento lineal de Bs. 300.000,00, (Denominación anterior) además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con fechas de vigencia 01/01/2005 (15%), 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%), así como la bonificación especial de Bs. 8.000.000,00, (Denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando N° SE/JD/0154-2004 de fecha 20/08/2004 emitido por parte de la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en reunión N° 1.190 de fecha 20/08/2004 se decidió autorizar punto de cuenta para extender al Personal de Dirección y Confianza los beneficios de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva. Así se establece.-

Promovió marcada “J” que riela inserta del folio 36 al 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando N° CJU/2000-0110 de fecha 09/03/2000 emitido por parte del Consultor Jurídico al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, pronunciándose en relación con los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de Dirección y Confianza, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “J1” que riela inserta al folio 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 11/04/2000 emitido por parte del Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en aplicación de la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, se solicito realizar el pago por deuda pendiente dada la aplicación de dicha cláusula a favor del personal de Dirección y Confianza, por haber sido homologado el pago de días feriados según pronunciamiento de la Consultaría Jurídica en fecha 09/03/2000. Así se establece.-

Promovió marcada “J2” que riela inserta a los folios 40 y 41 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple memorando de fecha 03/08/1998 emitido por parte de la Oficina Administración de Personal a la Oficina de Relaciones Laborales Gerente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, respecto al pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el Bono Vacacional, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “J3” que riela inserta a los folios 42 y 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple memorando N° VPC-GCRH-0037-00 de fecha 24/08/2000 emitido por parte de Vicepresidencia Corporativa a todo el Personal de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que debido al aumento salarial del 20% de fecha 01/05/2000 y dada la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones, producto del acuerdo suscrito entre Empresa/Sindicato a partir del 24/05/2000, en fecha 30/08/2000 se cancelarían los siguientes conceptos: Ajuste de Bono Vacacional, complemento de Bono Vacacional, Ajustes días Feriados, Días adicionales de Vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcada “K” que riela inserta a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 11/05/2009 emitido por parte del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de incorporación al Presupuesto del ejercicio fiscal 2009 la cantidad de Bs. 344.189.648,46, destinados a Gastos de Personal. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserta de los folios 46 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 02/06/2009 emitido por parte del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el resumen de centros gestores y posiciones presupuestarias respecto a la incorporación al Presupuesto del ejercicio fiscal 2009 la cantidad de Bs. 344.189.648,46, denigrados de la siguiente forma: sueldo personal empleado, prima de antigüedad personal empleado, bono vacacional al personal empleado, bono compensatorio contrato colectivo empleados, entre otras. Así se establece.-

Promovió marcada “M” que riela inserta a los folios 50 y 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple memorando N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010 emitido por parte de la Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que con motivo del alcance del memorando N° CJU/JDI-0041, relacionado a la Solicitud de Aprobación a la Junta Directiva, para ajustar los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados Personal de Confianza, la cual resolvió a partir del 01/03/2010 un aumento salarial al personal de confianza de 15% sobre el salario básico del trabajador, mas la cantidad de Bs. 200,00, lineales, igualmente estableció a partir del 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico; igualmente se autorizo modificar el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza vigente desde septiembre de 2003, estableciendo que la cláusula N° 1 referente al “Ámbito de Aplicación”, se expresara que los trabajadores que ingresen y ocupen cargos de confianza o dirección a partir del 01/04/2010, quedarían excluidos de la aplicación de la cláusula N° 3, referida a la indemnización por terminación de la relación de trabajo y en la cláusula N° 2 referida a la “Vigencia y Actualización”, se manifestaría de forma expresa la extensión al personal de confianza de forma automática de los beneficios socio-económicos aprobados en las negociaciones colectivas de trabajo futuras. Así se establece.-

Promovió marcada “N1 y N2” que rielan insertas a los folios 52 y 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de pago de nomina, documentales que no son oponibles a la parte demandada por cuanto no se consignan datos del accionante, por tal motivo, es forzoso para esta Alzada desecharlas como medio probatorio en el presente proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “N3” que riela inserta al folio 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de circular emanada del Presidente, dirigida a Vicepresidentes, Gerentes ejecutivos/corporativos y de Línea en fecha 21/04/2009, en la cual designan a la ciudadana A.R. como Gerente encargada, dicha documental no puede ser oponible a la parte demandada por cuanto pertenece a un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo tanto esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “Ñ1, Ñ2, N3, O1 y O2” que rielan insertas de los folios 55 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pago de bono único, planillas de liquidación, recibos de pago complementario de nomina, documentales que no puede ser oponibles a la parte demandada por cuanto pertenecen a terceros que no son parte en la presente controversia, por lo tanto esta Alzada las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1 a E11” que rielan insertas de los folios 02 al 147 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, y de los folios 02 al 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, legajo de recibos de pago de los periodos desde 1997 hasta 2007, emanados de la demandada C.A., Metro de Caracas a favor de la ciudadana C.T.C.H., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los conceptos de salario, prima de antigüedad, ajustes de sueldo, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, asimismo se evidencia el pago de reposos, menos las respectivas deducciones legales y contractuales. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la Exhibición de Documentos solicitada por la patre actora, esta Alzada evidencia que al ser otorgado valor probatorio como documentales a las pruebas consignadas marcadas “F, G, H, I, J, J1, J2, J3, K, L, M, N1, N2, N3, Ñ1, Ñ2, Ñ3, O1, O2”, las cuales rielan insertas desde el folio 10 al 60 del cuaderno Nro. 1 de recaudos, resulta inoficioso referirse a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se deja constancia de la inexistencia en el acervo probatorio de las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante marcadas Ñ4, Ñ5 y O3. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.C.Y.M. y C.N.T., a los fines de ratificar las documentales marcadas “O1” y “O3”, respectivamente, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “1 y 2” que riela inserta de los folios 62 al 68 del expediente, copia simple de extracto de Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, exactamente paginas 11, 12, 13, 47 y 48, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserta de los folios 69 al 87 del expediente, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que su Cláusula Nro. 3 establece que en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que aquellos trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin J.C., tendrán derecho a percibir una indemnización adicional al monto correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “4” que riela inserta al folio 88 del expediente, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 28/07/2011 emanada de la empresa demandada a favor de la ciudadana C.T.C.H., Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “5” que riela inserta al folio 89 y 90 del expediente, original de Certificación de Cargos e Ingresos generada por la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, a solicitud de la ciudadana accionante C.T.C.H. en fecha 13/02/2013, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora presto servicios para la demandada desde el 16/01/1989 hasta el 20/07/2010, que ostenta la condición de pensionada, así como los cargos desempeñados y los salarios percibidos durante la relación laboral, destacándose que desde el 16/01/1989 hasta 01/07/1999 se desempeño como Transcriptora de Datos, sufriendo aumentos de salario por Junta Directiva en dieciséis (16) oportunidades, se evidencia que desde el periodo de 16/01/2002 hasta el 01/01/2006 se desempeño en el cargo de Secretaria “A” en el cual recibió tres (03) aumentos de salario por aprobación de la Junta Directiva, asimismo, se denota que en el periodo comprendido desde el 12/09/2007 hasta 01/04/2011ocupo el cargo de Consultora Legal percibiendo tres (03) aumentos de salario por aprobación de Junta Directiva, por ultimo se evidencia que desde el 16/04/2011 le fue concedida la pensión de invalidez, otorgándosele hasta la fecha 01/01/2013 cuatro aumentos por aprobación de Junta Directiva, devengando como ultima remuneración la cantidad de Bs. 9.353,59. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que riela inserta del folio 91 al 93 del expediente, copia certificada de Recibo de Pago del periodo comprendido entre el 16/02/2010 al 28/02/2010 emanado de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, a favor de la ciudadana accionante C.T.C.H., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo desempeñado por la actora como Consultora Legal perteneciente a la nomina de Confianza Indeterminado, el salario básico percibido de Bs. 2.482,27, y que con ocasión a la homologación Convención percibía un salario de Bs. 2.762,57, mas el concepto de compensación por Servicio de Bs. 322,04, ascendiendo el ingreso mensual a la cantidad de Bs. 3.084,61. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que riela inserta del folio 94 al 96 del expediente, copia certificada de Recibo de Pago del periodo comprendido entre el 01/08/2010 al 15/08/2010 emanado de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, a favor de la ciudadana accionante C.T.C.H., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo desempeñado por la actora como Consultora Legal perteneciente a la nomina de Confianza Indeterminado, el salario básico percibido de Bs. 3.547,30, y que con ocasión a la homologación Convención percibía un salario de Bs. 3.225,26, mas el concepto de compensación por Servicio de Bs. 322,04, ascendiendo el ingreso mensual a la cantidad de Bs. 3.547,30. Así se establece.-

Promovió marcada “8” que riela inserta a los folios 97 y 98 del expediente, copia certificada de memorando N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010 emitido por parte de la Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

.- Promovió prueba de Informes al Banco de Venezuela, para que informara y remitiera los estados de cuenta (nomina) N° 0102-0229-91-0000088307 a favor de la ciudadana C.T.C.H. desde el 30/04/2009 hasta el 31/01/2013 a los fines de demostrar que la compañía C.A., Metro de Caracas le pagaba en la cuenta nomina descrita, los salarios, adelanto de prestaciones, así como todos los conceptos laborales correspondientes, cuyas resultas constan del folio 139 al 216 del expediente, desprendiéndose de las mismas, el pago de nomina a favor de la actora. Así se establece.-

.- Promovió prueba de Informes al Banco Banesco, para que informara y remitiera los estados de cuenta (nomina) N° 0134-0389-97-3893156817 a favor de la ciudadana C.T.C.H. desde el 01/12/2008 hasta el 30/04/2009 a los fines de demostrar que la compañía C.A., Metro de Caracas le pagaba en la cuenta nomina descrita, los salarios, adelanto de prestaciones, así como todos los conceptos laborales correspondientes, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…)Se observa que uno de los puntos litigiosos en el presente procedimiento lo constituyó el salario devengado por la ciudadana accionante para el mes de diciembre de 2008, observando a su vez, que correspondió a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular, tal y como fue establecido ut supra. Así las cosas, tenemos que la parte demandada no logra demostrar a través de los medios probatorios cursantes en autos la remuneración de la trabajadora para el mes de diciembre de 2008, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por la parte demandante en su escrito libelar para el período referido, constituido en la cantidad mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.470,63), el cual comprende el salario básico y la prima de antigüedad (sistema de compensación por servicio). ASÍ SE DECIDE.

Más allá del salario devengado por la accionante para el mes de diciembre de 2008, tal y como se estableció ut supra, la pretensión y la excepción deducida derivan en una opinión jurídica, es decir, un punto de derecho del cual se ha pronunciado quien sentencia en anteriores oportunidades en casos similares al de autos, y conforme a los principios de confianza legítima y expectativa plausible se debe decidir conforme se ha realizado en otras oportunidades, siempre y cuando se adapten los supuestos de hecho a los anteriores. Sin duda alguna, los Jueces debemos ser consecuentes en nuestras decisiones.

Así pues, en el caso de los aumentos, la extensión de los beneficios, el aumento lineal y la bonificación este Tribunal ha sostenido reiteradamente que considera que deben prosperar porque ciertamente hay una expectativa precisamente para estos empleados de dirección o de confianza y fue una expectativa que se les creó año a año y en opinión de quien decide, constituyen un derecho adquirido. Para expresarlo de un modo más fácil: si a una persona se le acostumbra a percibir un aumento de determinada manera y en la misma oportunidad, con las mismas condiciones, lo más lógico es que esa persona independientemente que ocupe un cargo de dirección o un cargo de confianza, espere el aumento y expresar que puede contraer tal o cual compromiso a futuro, porque es precisamente lo que viene esperando. Entonces allí, ha considerado este Tribunal que en lo que representa eso, ya esa extensión de beneficios pasó a ser derecho adquirido para estos prestadores de servicio e ingresaron a su esfera de derechos, motivos por los cuales es arbitrario considerar que no entraban dentro de los aumentos y más aún en el caso que ocupa nuestra atención, ya que se le dieron dos aumentos pero no tres, siendo que en casos anteriores no se había reconocido ninguno de los aumentos. De modo que esta petición se considera completamente procedente. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo expuesto, considera quien sentencia que debe declararse la procedencia de las diferencias que están siendo reclamadas con ocasión al aumento, siendo que obviamente se va a causar una diferencia en la prestación de antigüedad en el período que no se otorgó el aumento, así como en el resto de los conceptos derivados de la prestación del servicio de la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “La apelación que hoy día no trae acá versa sobre las sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, en virtud de los juicios que la misma adolece, en primer lugar tenemos que evidenciar el vicio de falsa aplicación de una norma de derecho, en el sentido de que al reclamante se le aplico la cláusula 35 de la Novena Convención Colectiva, donde se hacen extensivos los aumentos para el Personal amparado por dicha convención, siendo esta trabajadora catalogado como personal de confianza, así pues la norma aplicable efectivamente era la cláusula 2 de la Convención Colectiva donde se establece que al personal al cual pertenece esta extrabajadora, se encontraba excluido de la aplicación de dicha normativa, en ese sentido no se hacia acreedora de los aumentos que le fueron otorgados, contenidos en la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva. Por otro lado también podemos evidenciar el Falso Supuesto de Hecho, en el sentido de que el tribunal considero que se hacían automáticos en el Metro de Caracas la extensión de dichos beneficios al personal de Dirección y Confianza, incurriendo inclusive en desestimar y no valorar si se quiere, la propia contratación colectiva que fue consignada por ambas partes, por el otro lado también se puede evidenciar de la valoración de las pruebas, que afectivamente el tribunal valoro las decisiones de Junta Directiva, hago este comentario en razón de que a través de esas decisiones de Junta Directiva, plenamente se puede evidenciar que no existe tal automaticidad en la extensión de los beneficios, sino que los beneficios que se le otorgan al personal de Confianza, que en algunos casos pueden ser similares o parecidos a los que se le otorgaba al personal de contratación colectiva, tenían que pasar previamente por la aprobación de dicha junta directiva a los efectos de poder gestionar todo lo que eran las partidas presupuestaria y hacer el proceso administrativo, mas nunca se daban dichos aumentos al personal de confianza, sin que mediara efectivamente la aprobación de la junta directiva, en este caso como bien dije el juez valoro la decisión de junta directiva, sin embargo cuando vemos ya el dispositivo, lo acordado al reclamante, se evidencia que efectivamente le concedió los aumentos de la contratación colectiva de la cual estaba excluida y se puede evidenciar inclusive dentro de la propia demanda, donde la trabajadora reconoce que es trabajadora de confianza, ahora bien, en cuanto al salario, el tribunal toma un salario alegado por la parte demandante, sin embargo, esta representación legal consigno medios suficientes de prueba a los efectos de poder demostrar cual era el ultimo salario efectivo de dicha trabajadora, estos básicamente son los vicios de los cuales adolece la sentencia, acordándole inclusive, recapitulando un poco dichos aumentos de la contratación colectiva, los cuales como se dijo estaban expresamente excluidos. También hubo una falta de valoración en cuanto a la prueba de informes que promovimos, la cual versaba precisamente sobre las cantidades o montos depositados a la trabajadora, con el fin de evidenciar los montos que recibía y poder tomarse el salario real y no el que tomo el tribunal a los efectos de poder determinar cual era el salario real de la trabajadora, hoy día demandante. Finalmente queremos alegar a nuestro favor una sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la del caso O.M. contra Metro de Caracas, sentencia N° 1056 de fecha 07 de noviembre de 2013 y mas reciente la sentencia N° 364 del 28 de marzo de 2014, en las cuales el TSJ resolvió sobre los puntos que hoy reclama la trabajadora, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “La decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) esta ajustada a derecho, toda vez que de las pruebas se acredita adminiculadas en su totalidad que mi representada ha venido recibiendo de manera consecutiva, regular y permanente cada vez que se discute una Convención Colectiva, independientemente de que se dicte o no una decisión de junta directiva, ha recibido los aumentos salariales, ha recibido beneficios tales como las utilidades y vacaciones de acuerdo a la convención colectiva sin que exista un punto de cuenta y se puede evidenciar de los mismos recibos de pago, tanto es así que en el 2004 se hizo extensivo el aumento y el bono compensatorio y el beneficio de alimentación, no hizo referencia a las utilidades y las vacaciones; y sin embargo hoy en día se aplica la convención colectiva, toda vez que usted puede evidenciar de la misma liquidación de prestaciones sociales que ellos mismos hacen, que no se le paga como dice el Régimen sino que se le cancela como se estipula en la convención colectiva, entonces existen pruebas en autos de que se ha pagado sin que medie un punto de cuenta, de manera tal que el juez basándose en esos instrumentos, a los cuales les hizo una valoración completa, evidencia la existencia de un derecho adquirido y de una expectativa del personal de confianza de que recibiría ese aumento, de hecho se le dio, de tres aumentos se le otorgaron el segundo y tercer aumento y los doscientos lineales del primer aumento, lo que falto por pagar fue el 30% del primer aumento, y consta en autos inclusive que se le otorgo a otros trabajadores, existiendo en todo caso una discriminación, porque si se hace extensible de manera automática, hay un punto de cuenta donde se evidencia que se hace de manera automática, para evitar este tipo de conflictos donde señala que todos los beneficios socio-económicos tales como salario, utilidades y vacaciones se pagan de acuerdo a la convención colectiva, por extensión al personal de confianza, por lo tanto el juez actúo conforme a derecho y utiliza un criterio basado en principios constitucionales como es el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, los hechos sobre las realidades y las formas, puesto que el hecho de que no exista expresamente un punto de cuenta que diga otórguesele el 30%, no significa que no le correspondiera ese incremento, de hecho yo consigne puntos de cuenta donde hace referencia a que el aumento es para todos los empleados del Metro de Caracas y no hace distinción ese punto de cuenta, que es relacionado con el crédito que se otorgo y sobre que afectaría ese crédito y decía claramente el punto de cuenta que es para todos los pagas de la cláusula 35, relacionado con el primer aumento del 30% y dice que es para todos los empleados del Metro de Caracas, entiéndase por empleado, el de dirección, de confianza y de contrato colectivo; cuando el Metro de Caracas quiere hacer distinción dice Empleado de Contrato Colectivo, Empleado de Confianza y Empleado de Dirección y allí menciona a todos los empleados, obreros, jubilados y pensionados, por lo tanto, si se acordó el aumento, de hecho se le pago a otro grupo del personal de confianza y si consta en autos que el dinero fue aprobado, en este caso por la Asamblea mediante un crédito adicional. Todas las convenciones colectivas del Metro de Caracas desde la primera del año 82 hasta la actual siempre se ha tomado en consideración al personal de confianza, me consta porque discutí dos convenciones colectivas, inclusive esa convención colectiva y ese dinero, por eso insisto en seguir en estas demandas, porque ese dinero si entro al Metro de Caracas, a lo cual se le hizo un uso no correcto, a unos si y a otros no, pero el dinero entro, no fue por falta de recursos, ni que no se haya aprobado, por lo tanto si es extensible el beneficio. El Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio sobre las primeras decisiones donde no se aportaron todas las pruebas, como posteriormente fuimos recaudando, donde se evidencia que si se pago y se hizo extensible, por lo tanto el se baso solo en la primera de las demandas, la cual declaro parcialmente con lugar, donde coincide bajo otros puntos que no fueron apelados, pero que si coinciden que eran procedentes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.T.C.H. contra C.A. Metro de Caracas.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto controvertido referido a los vicios aducidos por la representación judicial de la parte demandada, concernientes a las denuncias de los vicios de falsa aplicación de norma de derecho y falso supuesto de hecho, puesto que considera que el Juez A-quo empleo a favor de la accionante lo dispuesto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva periodo 2009-2011, suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, concerniente a los aumentos de salario, obviando lo dispuesto en la cláusula N° 2 de la referida Convención Colectiva y al haber considerado erróneamente que los beneficios contemplados en la Convención Colectiva eran extensibles de forma automática a los trabajadores de Dirección y Confianza.

Al respecto, considera necesario esta Alzada, precisar que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora como Consultora Legal, cargo considerado de Confianza, punto no controvertido en el presente asunto, evidencia que la ciudadana C.T.C.H., estaba amparada bajo el Régimen de Beneficio Personal de Dirección y Confianza, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual es imperioso para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.

Como puede observarse de la referida norma, existen algunas excepciones de aplicación de la Convención Colectiva, referente a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral a causa del beneficio de pensión de invalidez otorgada, en su ámbito de aplicación, específicamente en su Cláusula N° 2, determino lo siguiente:

(…) Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza (…)

Por lo tanto, tal como se evidencia de la cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva, la cual establece la exclusión de los trabajadores de confianza de la aplicación de la referida Convención Colectiva, no puede pretenderse la aplicación automática al personal de Confianza de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo 2009-2011 suscrito entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, ya que, estos se rigen según el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza el cual contempla en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, por lo tanto no puede procurar la parte actora la aplicación de la Convención Colectiva, haciendo sustentable jurídicamente la no extensión automática de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, mas aun cuando se evidencia de autos que el Personal de Dirección y Confianza, ha sido beneficiado con aumentos salariales por extensión, basándose en la resolución de Junta Directiva de memorando de fecha 27/04/2010 en el cual se expone el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26/03/2010 de la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010 (ver folio 50 del cuaderno de Recaudos Nro. 1), en la cual se establecen aumentos salariales al personal de confianza, sin mención alguna de la aplicación de la referida convención colectiva, por tal motivo, es forzoso declarar improcedente los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo fundamento sea la aplicación de la IX Convención Colectiva suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, así como la negativa del aumento salarial propuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 01/01/2009, por cuanto no se evidencia en autos fuente legal que obligue a la demandada, por lo tanto resultan improcedentes los siguientes conceptos reclamados:

  1. - Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011.

  2. - Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011.

  3. - Diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011.

  4. - Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

  5. - Diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009

  6. - Diferencia en el pago de las utilidades de los años 2010

  7. - Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas.

  8. - Diferencia en el pago de prestación de antigüedad.

  9. - Diferencia en el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

  10. - Ajuste de Salario por aumentos de fechas 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010. Así se decide.-

Ahora bien, en atención al segundo punto controvertido, alega la representación judicial de la empresa accionada que el Juez A-quo incurre en un error al considerar el salario alegado en el libelo de demandada, percibido por la accionante para el mes de diciembre del año 2008, puesto que debió haberse considerado 2.458,99 al respecto, esta Alzada considera que tal como lo estableció el Juez de la sentencia recurrida, recae sobre la parte demandada traer al proceso elementos de convicción que permitan sustentar el salario establecido en el escrito de contestación (ver folio del expediente 104 del expediente), que antepone como cierto al alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo cual al no haber prueba alguna cursante a los autos que permite desvirtuar el salario alegado por la accionante para el mes de diciembre de 2008, es forzoso para esta Alzada confirmar en cuanto a este punto, lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y establecer como salario percibido por la ciudadana C.T.C.H. para el mes de diciembre del año 2008, la cantidad de Bs. 2.470,63, (ver folio 03 del expediente). Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar los conceptos procedentes a favor de la ciudadana C.T.C.H., los cuales no fueron objeto de apelación por parte de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas.

Es determinante citar a manera ilustrativa, lo contemplado en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, la cual dispone lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin j.c., tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean de despedidos sin j.c. tendrán derecho a recibir de la empresa una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Establecida up supra el contenido de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, pasa esta Alzada según el análisis de su contenido a pronunciarse sobre las indemnizaciones contenidas en la precitada cláusula:

.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza: conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, referidas a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser consideradas procedentes, puesto que en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, no discrimina la forma por la cual debe darse la terminación de la relación laboral a los fines de la aplicación de la misma, y al ser la incapacidad de la trabajadora declarada por el Seguro Social una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, según la legislación laboral, dicha cláusula resulta aplicable al caso sub iudice. (Ver sentencia N° 1056 de fecha 07/11/2013 emanada de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, el contenido de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de mas de 20 años para la demandada, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral (29/03/2011), establecido en Bs. 194,09, (ver folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 1) equivale a la cantidad de Bs. 46.581,60. Así se decide.-

Con respecto a la Indemnización solicitada por la parte actora contenida en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar, lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1056 de fecha 07/11/2013, la cual determino lo siguiente:

(…) Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, al ser el artículo 673 eiusdem una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin j.c. dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma.

Así las cosas, al apreciarse que la parte actora tiene una prestación de servicio de 19 años, 9 meses y 17 días, la cual supera los 10 años de servicio que exige la norma, la accionante cumple con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de abril de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso. (…)

En consecuencia, tal como fue decido por el Juez A-quo resulta improcedente la indemnización contenida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, en cuanto a la aplicación del articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

.- En cuanto al Pago de Bono Compensatorio: tal como fue señalado por el Juzgado A-quo, por no haber sido objeto de apelación, deben ser cancelados a favor de la ciudadana C.T.C.H. la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenado, serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29/03/2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. (Ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011). Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos condenados la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 02/10/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por las razones esgrimidas, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana C.T.C.H. contra la C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos condenados, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

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