Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana C.T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.194.-

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.023.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado DERIS D.Y.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.548.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Expediente Nº DP02-G-2014-000177.

Expediente Nº DP02-G-2014-000191 (acumulado)

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.T.E.M., contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014. En esa misma fecha (01 de Octubre de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000177.

Por auto del día 03 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificación de ley, dirigidas a los ciudadanos Contralora Municipal y Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.e.A., respectivamente.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana C.T.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.834.194, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., solicitando la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana J.C.G., según el cual resolvió Removerla “(…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (…) a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante decisión interlocutoria se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar bajo oficio a los ciudadanos Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A. y al Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.e.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho; acordó la acumulación del expediente Nº DP02-G-2014-000177 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y ordenó el cierre sistemático del asunto Nº DP02-G-2014-000177 quedando como causa principal el Expediente Nº DP02-G-2014-000191.

En fecha 03 de febrero de 2015, se dio por recibido el despacho de comisión dirigido al tribunal comisionado, con las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, la Abogada Derys D.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.458, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio R.G.U.d.e.A., presentó la contestación al recurso incoado.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la Abogada Derys D.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.458, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio R.G.U.d.e.A., consigna copia certificada del expediente administrativo del caso de autos. Siendo aperturada la pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante a través de su representación judicial y la representación judicial del Municipio recurrido; Quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Se aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana secretaria titular de este despacho dejó constancia que fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal superior fijó para el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de abril de 2015, mediante acta se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, encontrándose presente la representación judicial del Municipio recurrido y de la parte actora, quienes expusieron sus conclusiones. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicaría el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 29 de abril de 2015, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente en el escrito libelar sostuvo que el 31 de octubre de 2011, recibió nombramiento, a los fines de desempeño del cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, según Resolución 031 de fecha 31-10-2013.

De la misma manera esgrime que “….el 13 de febrero 2013 [fue] intervenida quirúrgicamente a los fines de la amputación del segundo dedo de [su] pie izquierdo, siendo nuevamente intervenida en dos oportunidades sucesivas como consecuencia del padecimiento de la diabetes Mellitas tipo II; posteriormente [fue] internada de nuevo en la Policlínica Maracay, en fecha 26 de agosto de 2013, con diagnostico de Infección Respiratoria, I.C.C., descompensada, Podofolio Pie Izquierdo, Mío cardiopatía isquemica, Diabetes Estadium III, según Informe Médico (…omissis..) además de dolorosa ha sido muy lenta, tanto que en los actuales momentos todavía [se] movilizo con suma dificultad, debido a la perdida del equilibrio y neuropatía Diabética con enfermedad multisistematica.”

Alega que “…desde entonces se encuentra en situación administrativa de reposo medico, interrumpida a los fines del disfrute del período vacacional correspondiente, a cuyo vencimiento había pautado volver al reempeño de la funciones inherentes al cargo, lo cual fue de total frustración en virtud de que decayó [su] salud adicionándole a [su] estado clínico por complicaciones”

Delata que en el acto administrativo contenido en el Oficio 162-2014 de fecha 04 de julio de 2014, la Administración actuante incurrió en prescindencia del debido procedimiento, en tanto, no se observaron los extremos legales de rigor, debiendo apegarse al requisito sine qua nom, referido a la realización del previo procedimiento (Articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos), a los fines de su efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso; falta de motivación del acto administrativo, por cuanto a su decir, no se ordenó su notificación a la cual tenia derecho, del inicio del debido procedimiento, con la relación sucinta de las razones de hecho y de derecho, antecedentes del caso que originaron el acto, fase precedente que nunca existió, solo fue notificada de la ejecución material, sin tomar en cuenta su situación de reposo, y la violación del derecho a la defensa, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho que debieron preceder la decisión, nunca existieron, hecho que impidió su derecho a actuar en contra del actor, la defensa de sus derechos e intereses, produciéndose automáticamente, la violación al derecho de la defensa, ya que no hubo materia sobre la cual defenderse solo hubo una decisión exenta de la mas mínimo procedimiento que justificara la decisión colocándola en absoluto estado de indefensión por violación expresa de la norma prevista en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 143, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 93, 23, 27 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el articulo 81 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

Finaliza solicitando que sea declarada con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 162-2014 de fecha 04 de julio de 2014 en la definitiva, la Restitución del ejercicio del derecho constitucional a los fines del disfrute de la garantía del tramite medico oportuno y la rehabilitación de calidad que ha denunciado como derecho conculcados, ya que tal decisión le imposibilita la salud como derecho social fundamental, del derecho a la vida, toda vez que la ejecución del acto puede ocasionar daños irreparables, se ordene el pago de la diferencia de sueldo dejado de percibir desde la ejecución del acto recurrido hasta la presente fecha, así como el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir.

En lo que respecta a la demanda posteriormente incoada, alegó la parte querellante en su escrito que “…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTENTIVO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD con el objeto de impugnar como en efecto formalmente impugno en Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acto Administrativo contenido en Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana J.C.G.G. quien (…) ostenta el Cargo de Contralora del Municipio, según el cual resolvió (Copio) REMOVER a la ciudadana ABOG. C.T.E.M. (…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS quien hasta la presente fecha se encontraba desempeñándose en el mismo cargo a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”

Que “(…omissis…) haciendo caso omiso a mi actual situación administrativa de reposo médico, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y en franco desconocimiento de las normas que regulan el Régimen de Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, impide flagrantemente de manera temeraria e insistente el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en los artículos 19, 21, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo además los derechos consagrados en los artículos 3, 23, 27 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desarrollan los postulados constitucionales que manifiestamente me asisten, así como también mi condición de funcionaria pública en servicio activo protegida por el Régimen de Seguridad Social ad hoc, hallándome además en pleno goce de mis derechos, tal como pautan los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 3 de la Ley del Seguro Social…”

Que en fecha 08 de octubre de 2014, atendiendo instrucciones de la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del estado Aragua, acudió a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, siendo reprogramada una segunda cita para el 14 de octubre de 2014, acudiendo al Consultorio de su medico tratante el Dr. Á.S. donde le indicaron su ausencia con pocas probabilidades de regreso inmediato a los fines de llenar y suscribir la forma 14-08 solicitada, motivo por el cual acudió puntualmente a la segunda cita en la fecha acordada con el propósito de informar tal situación y requerir otra oportunidad a objeto de consignar la referida planilla llena y suscrita por otro medico, lo cual no fue posible debido a la incomprensible negativa en atenderla del Dr. Warner Martínez, limitándose solo a hacerle entrega del oficio signado con el Nº DNR-CN-14928-14-DN de fecha 14-10-2014 dirigido a J.G., haciendo de su conocimiento de su asistencia a la segunda cita pautada sin haber presentado los recaudos solicitados, encontrándose en consecuencia fuera de la tutela de la Comisión, por lo que debía reintegrarse de inmediato a su trabajo.

Que se encuentra en situación administrativa de reposo medico cuando es dictado el acto administrativo recurrido, en total desconocimiento de las normas que regulan el régimen de Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose ante la decisión de la prioridad entre dos intervenciones quirúrgicas a las que debe someterse, una por causa de Retinopatía Diabética y otra en atención a enfermedad arterial que amerita desobstrucción arterial.

Que la recurrida se niega a continuar con el trámite administrativo de incapacidad al dictar el acto administrativo recurrido, se niega a reconocimiento del reposo medico actual, aduciendo que obedece instrucciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el sentido de no recibirlos.

Aduce que la recurrida ha incurrido en prescindencia del debido procedimiento administrativo y violación del derecho a la defensa. Arguye que dicha decisión esta dotada de imprecisión e incoherencia en redacción, por lo que en el noveno y décimo considerando refieren el supuesto incumplimiento de las medidas recomendadas al no haberse presentado al desempeño de sus labores, situación que aun cuando viniere de la mencionada Comisión, por demás carente de competencia para decidir su separación del cargo, la Administración requería de un procedimiento previo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, en total y debido respeto a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, sin violar el derecho a la defensa y en segundo lugar, cuando el onceavo considerando aducen razones relativas a que su cargo es de libre nombramiento y remoción, soslayando su condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, pasando por alto todas las disposiciones constitucionales y legales de protección y garantía que otorga el régimen de seguridad social, articulo 86 de la carta magna y los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la notificación irregular, informal y por demás defectuosa que recibió a través del correo electrónico y un mensaje telefónico de texto, ignora su condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, lo cual determina indudablemente su ineficacia.

Fundamenta su acción en los artículos 19, 31, 143, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución, los artículos 93, 23, 27 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el articulo 3 de la Ley del seguro Social y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la Contralora del Municipio R.G.U.d.e.A.; se ordene la restitución del ejercicio de sus derechos constitucionales a los fines del disfrute de la garantía del tratamiento medico oportuno y la rehabilitación de calidad que ha denunciado como derechos conculcados ya que tal decisión le imposibilita la salud como derecho social fundamental, del derecho a la vida, toda vez que la ejecución del acto administrativo, ocasiona indudablemente daños irreparables en su salud física y mental; se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida ilegalmente, el pago de los beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha correspondiente a su remoción hasta su efectiva reincorporación al cabo a los fines de llevar a cabo la tramitación de la Evaluación de Incapacidad Residual ante la Comisión ad hoc del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene el pago de todos los intereses devengados desde la fecha de la ejecución del acto administrativo hasta la definitiva.

-III-

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Los actos administrativos objeto de nulidad, que acompañan los escritos de la demanda, se expresan en los siguientes términos:

  1. - “(…omissis…)

    Barbacoas, 04 de Julio de 2014

    Oficio Nº 162-2.014

    Ciudadana

    C.T.E.M.

    DIRECTORA DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES

    ADMINISTRATIVAS.

    Presente.-

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…omissis…)

    Así mismo, es oportuno informarle que a partir de la primera quincena de julio (2014), se le estará pagando solo el 33,33% de su sueldo, y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66, 66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario…Omisis”

    En virtud de lo expuesto anteriormente, y a los fines de minimizar el tiempo de realización del tramite administrativo de incapacidad, se le exhorta gestionar el procedimiento que solo es de su exclusivo interés. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

  2. - “(…omissis…)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO ARAGUA

    CONTRALORIA DEL MUNICIPIO R.G.U.

    RESOLUCION Nº 024-2014

    Abog. J.G., Contralora del Municipio R.G.U. del (sic) Estado Aragua (…)

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que esta Contraloría Municipal ha realizado todas las gestiones necesarias ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y de esa forma garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria C.T.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.834.194.

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual informó a esta Contraloría Municipal mediante Oficio Nº DNR-CN-14928 -14-DN de fecha 14 de Octubre de 2014 y Oficio Nº DNR-CN-14.814-14 PB de fecha 22 de octubre de 2014, que la funcionaria C.T.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.834.194, asistió a la 2da cita pautada para el día 14 de Octubre de 2014, dando como resultado expreso que debe reintegrarse al trabajo a partir de la fecha antes mencionada.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana C.T.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.834.194, incumplió con las medidas recomendadas por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y hasta la fecha no se ha presentado a desempeñar sus labores.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana en cuestión es funcionaria activa de libre nombramiento y remoción de esta Contraloría Municipal de acuerdo a lo previsto en los artículos 19, 20 numeral 11 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría Municipal requiere de funcionarios de confianza que cumplan las funciones y atribuciones inherentes al desempeño del cargo de DIRECTOR (A) DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS cuyo ejercicio requiere de un alto grado de confidencialidad por parte de la máxima autoridad en virtud del nivel de exigencia que el cargo amerita, la jerarquía y las competencias atribuidas en la normativa interna de este Órgano de Control Municipal.

    RESUELVE

    ARTICULO 1: REMOVER a la ciudadana ABOG. C.T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.834.194, del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, quien hasta la presente fecha se encontraba desempeñándose en el mismo cargo; a partir del Veintisiete de Octubre del año Dos mil catorce (2014) (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    -IV-

    DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, la Abogada Derys D.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.458, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio R.G.U.d.e.A., presentó la contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:

    Primero admite que la ciudadana C.T.E.M., ingresó a la Contraloría del Municipio R.G.U.d.e.A. el 05 de octubre de 2011, para ejercer el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y el 02 de noviembre de 2011 fue ratificada en dicho cargo.

    Que rechaza la nulidad del acto signado con el Nº 162-2014 de fecha 04 de julio de 2014, en tanto el mismo no se refiere a una decisión general o particular, simplemente es una notificación formal de solicitud y medidas a tomar por la situación acaecida.

    Niega, rechaza y contradice que haya sido excluida del beneficio del bono de alimentación partiendo desde el mes de agosto de 2014, en vista que los tickets de alimentación fueron entregados a su autorizada, la ciudadana M.M., en fecha 29 de agosto de 2014 y con respecto a los tickets de alimentación correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, por cuanto no se pudo efectuar la entrega de los mismos, la Dirección de Administración y Servicios, procedió a su devolución el 23 de diciembre de 2014.

    Que según las leyes que rigen la materia de Seguridad Social, no existe procedimiento previo para la suspensión del salario tomando como fundamento que aun siendo derecho de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Publica los permisos y licencias que se establecen en los reglamentos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los mismos pueden ser con goce o sin goce de sueldo.

    Que para el momento en que la autoridad competente dicta el acto administrativo de remoción, no se le había comunicado de su suspensión, toda vez que la incapacidad de la que gozaba venció el 07 de octubre de 2014, debiendo reincorporarse a sus funciones del 08-10-2014 o en su defecto dentro del lapso de 48 horas consignar un nuevo certificado de incapacidad. Que “De igual forma es elemental fijarse que en la casilla “DEBE VOLVER” del mencionado certificado se tilda de afirmativo la incorporación de la querellante”

    Que según el Oficio Nº DNR-CN-14928-14-PB de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, demuestra que “la funcionaria no estaba en situación de reposo y en consecuencia era removible”

    Que la hoy querellante “ha permanecido mas de 40 semanas en situación de reposo medico continuo, según consta en certificados de incapacidad desde Febrero 2013 hasta la presente fecha”

    Por ultimo, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.

    -V-

    COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.U.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

    En fecha 19 de noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la acumulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado el 01 de octubre de 2014 por la ciudadana C.T.E.M. contra la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014, signado con el Nº DP02-G-2014-000177, al presente asunto Nº DP02-G-2014-000191 a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar ambos asuntos en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y ordenando el cierre sistemático del primer asunto mencionado.

    A tales efectos, y por cuanto la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que la actora logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional pasará en forma conjunta al examen de fondo correspondiente a las pretensiones deducidas en los recursos acumulados, esto es, primeramente la pretensión de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014; y en segundo termino, la pretensión constituida por la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana J.C.G., según el cual resolvió Removerla “(…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (…) a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”. Así se decide.

    *Punto previo al fondo del asunto debatido:

    De la anulación de los certificados de incapacidad concedidos a la parte actora.

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional primeramente realizar las siguientes consideraciones respecto a lo consignado por la representación judicial de la recurrida en la audiencia definitiva celebrada el 22 de abril de 2015, cuando expresó “consigno documento administrativo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficio Nº 00705 de fecha 21 de Abril de 2015”

    Riela al folio doscientos (200) del expediente judicial, Oficio Nº 00705 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, Maracay estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

    Me es grato dirigirme a usted a los fines de contestar oficio Nº 070-2015, en el que solicita ANULAR Certificados de Incapacidad Medica los cuales se detallan a continuación:

    1) Certificado de fecha 20/10/2014, cuyo periodo corresponde del 15/10/2014 al 04/11/2014, se procede a la debida ANULACION de dicho Certificado.

    2) Certificado de fecha: 10/11/2014, cuyo periodo corresponde del 05/11/2014 al 25/11/2014, se procede a la debida ANULACION de dicho Certificación.

    3) Certificado de fecha: 23/12/2014, cuyo periodo corresponde del 19/12/2014 al 09/01/2015, se procede a la debida ANULACION de dicho Certificado.

    Es importante destacar que los mismos se proceden a anular por oficio de fecha 14 de Octubre del 2014, por Dictamen Nº DNR-CN-14928-14-DN emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual establece REINTEGRO LABORAL (…)

    -Al respecto, conviene destacar que corre inserto al folio 135 del expediente administrativo copia certificada de Oficio Nº DNR-CN-14-137-14-PB de fecha 08 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y dirigido a la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante el cual hace de su conocimiento que la ciudadana C.E., asistió a la cita pautada para dicha fecha, y que debe volver con Forma 14-08 el día 14 de octubre de 2014 a las 08:30 a.m.

    -Copia certificada de Oficio Nº DNR-CN-14928-14-PB de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y dirigido a la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante el cual hace de su conocimiento que la ciudadana C.E., asistió a la cita pautada para el 14 de octubre de 2014, y que la misma no presentó los recaudos solicitados, “por lo que no esta tutelada por esta Comisión y se le sugirió reintegro laboral a partir de la fecha mencionada” (folio 110 del expediente judicial)

    -Original Certificado de Incapacidad concedido a la recurrente desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014. (vid., folio 201 del expediente judicial)

    -Original Certificado de Incapacidad concedido desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014. (vid., folio 151 del expediente judicial)

    -Original Certificado de Incapacidad concedido desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. (vid., folio 150 del expediente judicial)

    -Original Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 de enero de 2015. (vid., folio 152 del expediente judicial)

    De lo precedentemente señalado y transcrito, advierte este Tribunal que si bien la Administración, realizó las gestiones que consideró pertinentes a los fines de la realización de la evaluación de la ciudadana C.T.E.M. ante la aludida Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, no es menos cierto que la misma resultó infructuosa dado que se pautó una primera cita para el 08 de octubre de 2014 a la que asistió la hoy querellante y que fue pospuesta para el día 14 de octubre de 2014, debiendo consignar en dicho momento la forma 14-08 debidamente llena por su medico tratante, acompañada de los informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación, y que ante la falta de presentación de tales recaudos solicitados, el miembro principal de la referida Comisión Evaluadora estimó que la ciudadana C.T.E.M. ya no estaba “tutelada por [esa] Comisión y se le sugirió reintegro laboral a partir de la fecha mencionada”; sin embargo, tal circunstancia, no resulta óbice para que la hoy querellante de seguir presentando una patología clínica, pueda presentar o consignar (tal como lo hizo certificado de incapacidad concedido desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014, (vid., folio 201 del expediente judicial)) el respectivo certificado de incapacidad que así justificare su permiso obligatorio, por cuanto la única manera de que la querellante no pudiese seguir presentando y recibiendo reposos por la misma causa, es que haya sido emitida la Planilla Forma 14-08, o en tal caso una vez efectuada la evaluación medica se determinará mediante ésta, el diagnostico medico definitivo de la funcionaria, y que en el presente caso, tal como se evidenció a los autos, no se llevo a cabo. Así se decide.

    De igual manera, observa quien decide que el simple de hecho de que el Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya sugerido el “reintegro laboral” de la ciudadana C.T.E.M., ello no constituye una decisión definitiva o dictamen de dicha Comisión respecto a la situación de salud de la mencionada ciudadana, toda vez que ni siquiera se verificó evaluación medica alguna a la parte actora, y por ende, mal podía el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, proceder a la anulación de los reposos médicos concedidos a la misma, simplemente por tal sugerencia.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, (caso: F.P.V.M. de la Defensa), que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

    Aunado a ello, este Tribunal observa que siendo el debido proceso un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; la ausencia del procedimiento previo a la emisión del aludido Oficio Nº 00705, en el presente caso, produce ciertamente, una indefensión a la parte actora, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra. La doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (Cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”), de ahí que en el presente caso, evidenciada la ausencia del procedimiento previo, la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, no dio cumplimiento a la “finalidad” de garantizar el derecho de la ciudadana C.T.E.M.d. conformidad con el precedentemente transcrito criterio. Así se decide.

    En tal sentido, y en uso de los amplios poderes que han sido concedido a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue expresado por GRAU, M.A.. En su obra ´Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo´, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365, cuando señala:

    ´Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos´.

    Considera quien Juzga, que es imperativo y resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la emisión del aludido Oficio Nº 00705, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma; Razón por el cual debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio Nº 00705 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio a los Certificados de Incapacidad concedidos a la recurrente desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014; Certificado de Incapacidad concedido desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014 y Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 de enero de 2015. de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el Derecho a la salud. Así se decide.

    *Análisis al fondo del asunto:

    Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de cada uno de los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014-, bajo las siguientes consideraciones:

    * De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Al respecto, cabe traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    .

    En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Sobre el particular, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)), mediante la cual señaló lo siguiente:

    En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente) (…)

    .

    De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Así las cosas, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

    Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma transcrita se desprenden varios supuestos, preceptuándose en la primera causal, la existencia de una disposición expresa. En el supuesto segundo se requiere en primer lugar un acto administrativo definitivo del cual deriven derechos subjetivos y en segundo lugar, la necesidad de la emisión de un acto administrativo anulatorio, dirigido a extinguir aquel que sirve de apoyo a los derechos subjetivos particulares. El tercer supuesto se refiere al vicio en el objeto y en el cuarto caso, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

    Ahora bien, respecto a la precitada delación, alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en el Oficio 162-2014 de fecha 04 de julio de 2014, la Administración actuante incurrió en prescindencia del debido procedimiento, en tanto, no se observaron los extremos legales de rigor, debiendo apegarse al requisito sine qua nom, referido a la realización del previo procedimiento (articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos), a los fines de su efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso; que las circunstancias de hecho y de derecho que debieron preceder la decisión, nunca existieron, hecho que impidió su derecho a actuar en contra del acto, la defensa de sus derechos e intereses, produciéndose automáticamente, la violación al derecho de la defensa, ya que no hubo materia sobre la cual defenderse solo hubo una decisión exenta de la mas mínimo procedimiento que justificara la decisión colocándola en absoluto estado de indefensión por violación expresa de la norma prevista en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto a lo anterior, la representación judicial del querellado, en su escrito de contestación a la querella, señaló que en efecto efectuó el descuento señalado por la querellante.

    Visto lo anterior, esta juzgadora debe destacar que en efecto, tal como fue señalado por la parte recurrente y reconocido por el organismo recurrido, a partir del 15 de julio de 2014 le fue descontado el sesenta y seis (66%) por ciento del sueldo mensual a la ciudadana C.T.E.M., siendo que, a entender del recurrido, dicha cantidad debía ser reclamada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dentro de este marco, se observa que la situación que generó los descuentos efectuados fueron los reposos médicos presentados por la hoy querellante, los cuales se extendieron por dieciocho (18) períodos, comprendidos éstos desde el 29 de enero de 2014 al 09 de enero de 2015 (Vid. Folios -126- al -130-, 133 al 134 del expediente administrativo y folios 11, 91, 109, 150 al 152 del expediente judicial).

    De modo tal que, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, para el momento en el cual le es descontado a la querellante parte de su sueldo, ésta se encontraba de reposo médico, y, por tanto, no estaba prestando servicios.

    De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo de la querellante, por tanto este punto no constituye un hecho controvertido.

    Hecha la observación anterior, esta juzgadora entra a analizar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    Nuestra Constitución Nacional, en lo atinente al tema del salario, señala expresamente en su artículo 91 que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

    En este sentido, debe señalarse que el salario constituye la contraprestación natural que debe entregar el patrono al trabajador que, durante un período determinado de tiempo y fijado con antelación (semanal, quincenal, mensual, entre otros), ha prestado sus servicios a favor y bajo dependencia de éste.

    De modo pues que, visto de esta manera, el pago de salario sólo tendrá fundamento si el trabajador efectivamente cumple con su obligación de prestar servicios de manera subordinada al patrono con el cual se encuentra vinculado en virtud del contrato de trabajo que hubieren celebrado.

    No obstante, también se observa que nuestra Carta Magna establece en cabeza del Estado una serie de obligaciones atinentes a la seguridad social de los ciudadanos, entre las cuales se incluyen regímenes especiales de invalidez y discapacidad, temporal o permanente, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren en contingencias de esta especie; principios éstos que fueron desarrollados en el entramado legal de nuestra legislación.

    Al respecto, se evidencia que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

    .

    De lo cual queda claro que en aquellos casos de incapacidad temporal, por enfermedad o por accidente, los trabajadores deberán recibir una indemnización diaria; la cual, por mandato expreso del referido artículo, no podrá exceder de 52 semanas.

    En el caso de marras, constata este Órgano Jurisdiccional que a la querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó reposo médico, en principio, desde el 29 de enero de 2014 al 18 de febrero del mismo año, el cual fue postergado de manera consecutiva hasta el 9 de enero de 2015.

    Sin embargo, se evidencia que a pesar de la prolongación de los referidos reposos, para la fecha en que la Administración comenzó a deducirle a la querellada las dos terceras (2/3) partes del sueldo -15 de julio de 2014- pagándole sólo una tercera (1/3) parte del sueldo, aún no habían transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas a las que se refiere el artículo 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social, norma que según la Administración en su escrito de contestación sirvió de fundamento para aplicar la medida de deducción del sueldo a la querellante, por remisión del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dictado mediante Decreto Nº 1.378 del 15 de enero de 1982, que establece:

    En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

    A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo del permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social".

    Por otra parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto Nº 8.922 del 24 de abril de 2012, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, señala:

    Capítulo II

    Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal

    Artículo 141

    En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

    a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y

    b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

    Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

    De las normas citadas con anterioridad se colige, que para que proceda la consecuencia jurídica de reducir el sueldo del funcionario en caso de enfermedad, es menester cumplir con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es, que el organismo haya solicitado con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario realizada por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario equivalente a dos tercios (2/3) y no antes.

    Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente señalar que en el presente caso no hay constancia de que la Administración municipal querellada haya cumplido con el procedimiento previo que se debe realizar antes de proceder a efectuar cualquier deducción en el sueldo de la funcionaria, por el contrario se vislumbra del recurrido acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014, que a la querellante se le dedujo dos tercios del sueldo sin haberse declarado su incapacidad.

    Por otro lado, no puede dejar de advertir quien decide, que la norma que sirvió de fundamento para la Administración aplicar la medida de deducción del sueldo a la querellante en el referido acto administrativo, es la dispuesta en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:

    Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

    En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario. (…)

    Al respecto, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, en cuanto a su ámbito de aplicación, en contraste con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al efecto se observa:

    Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)

    Artículo 1

    La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. (…)

    De las normas citadas con anterioridad este Tribunal advierte que las relaciones de empleo publico entre los funcionarios públicos y la Administración Publica Municipal, como en el caso de autos, se encuentra debidamente regida por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que se refiere al sistema de dirección y de gestión de la función pública, la articulación de las carreras públicas y el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro; y sólo se podrá hacer uso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo concerniente a los beneficios acordados en dicha Ley Orgánica y que no se encuentren previstos en el mencionado Estatuto, por lo que la situación administrativa suscitada en el caso de autos, no se encuentra tutelada por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

    En este sentido vale señalar, que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01563 dictada el 15 de octubre de 2003 por la referida Sala, caso: J.G.S.G. contra el Ministro de la Defensa).

    Se observa claramente, que en el caso de marras se configuró un falso supuesto de hecho y de derecho pues la Administración dictó el acto administrativo fundado en un hecho inexistente y dado que la norma utilizada para sustentar el acto recurrido no es la correcta, se aplicó incorrectamente, debido a que no se puede aplicar una consecuencia jurídica (como lo es la reducción del sueldo) sin que se haya verificado el supuesto de hecho (declaratoria de incapacidad) aplicando además una norma no ajustada a la situación de hecho verificada; por lo tanto se produjo el vicio en la causa del acto administrativo. Así se declara.

    En todo caso, del estudio del acto administrativo supra transcrito, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal, procedió a “informarle que a partir de la primera quincena de julio (2014), se le estará pagando solo el 33,33% de su sueldo, y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66, 66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…omissis…)”, sin realizar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 Constitucional, a los fines de proceder a realizar una deducción en el sueldo de la ciudadana C.T.E.M. equivalente a dos tercios (2/3), en tanto y en cuanto, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, resultaba necesario dar cumplimiento con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es, que el organismo haya solicitado con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario realizada por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario.

    De modo pues, estima este Tribunal Superior que la actuación del recurrido contradijo flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia Venezolano, el cual ha de procurar la protección pública, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.

    Es decir, que cuando la Administración Municipal en fecha 04 de julio de 2014, mediante el Oficio Nº 162-2014, procedió a “informarle que a partir de la primera quincena de julio (2014), se le estará pagando solo el 33,33% de su sueldo, y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66, 66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…omissis…)”, sin dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en todo caso, sin iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se causó un evidente perjuicio a la recurrente al no cumplirse con los trámites requeridos, motivo por el cual considera inoficioso esta juzgadora pronunciarse en cuanto a los restantes argumentos presentados por la ciudadana tantas veces señaladas, en virtud de las evidentes faltas procedimentales antes descritas. Así se declara.

    De esta manera, resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la deducción del sueldo de la recurrente, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma; Razón por el cual debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., y ORDENA el reintegro de las cantidades que hayan sido deducidas por la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A. a la querellante, desde su ilegal aplicación hasta la fecha de la notificación efectuada del acto de remoción dictado en su contra; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto a los intereses reclamados, esta juzgadora considera necesario destacar que el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia Nº 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: B.J.R.G.V.. DEM). Así se decide.

    ii) De la nulidad del nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014.

    Arguye la actora que la parte recurrida incurrió en prescindencia del debido procedimiento administrativo y violación del derecho a la defensa. Que dicha decisión esta dotada de imprecisión e incoherencia en redacción, por lo que en el noveno y décimo considerando refieren el supuesto incumplimiento de las medidas recomendadas al no haberse presentado al desempeño de sus labores, situación que aun cuando viniere de la mencionada Comisión, por demás carente de competencia para decidir su separación del cargo, la Administración requería de un procedimiento previo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, en total y debido respeto a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, sin violar el derecho a la defensa y en segundo lugar, cuando el onceavo considerando aducen razones relativas a que su cargo es de libre nombramiento y remoción, soslayando su condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, pasando por alto todas las disposiciones constitucionales y legales de protección y garantía que otorga el régimen de seguridad social, articulo 86 de la carta magna y los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Que la notificación irregular, informal y por demás defectuosa que recibió a través del correo electrónico y un mensaje telefónico de texto, ignora su condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, lo cual determina indudablemente su ineficacia.

    En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuerpo normativo en el cual se ha previsto los lineamientos a seguir en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta, como sigue:

    Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social

    Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo

    .

    Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

    A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social

    .

    Ahora bien, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad se encuentra disminuido o hubo una pérdida de capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).

    Del anterior articulado, se desprende que en casos como el de autos, para el otorgamiento del permiso previsto, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –tal como efectivamente lo realizó la ciudadana C.T.E.M. siendo que en los casos de enfermedad grave o de larga duración –como el que presenta la recurrente–, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social vigente, en el cual se señala que:

    Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

    .

    Artículo 10. Cuando el asegurado o asegurada, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

    .

    Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

    .

    Artículo 20. El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%), tiene derecho a una pensión.

    También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social

    .

    De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social vigente se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en los cuales los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación; ahora bien, la ley in comento también prevé la incapacidad permanente la cual de acuerdo a su gravedad, puede ser invalidez que se produce si el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad; o incapacidad parcial, requiriéndose una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), es decir, menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad.

    Ahora bien, tal como aquí se analizó precedentemente, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En este mismo orden, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto anteriormente descrito:

    A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente, es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de que se determine entonces, la posible recuperación del funcionario -caso en el cual operaría el derecho de percibir las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social vigente-, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

    De este modo, esta juzgadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial así como del expediente administrativo se desprende las siguientes documentales:

    1. Certificado de Incapacidad concedido desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2013. (vid., folio 114 del expediente administrativo)

    2. Certificado de Incapacidad concedido desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013. (vid., folio 116 del expediente administrativo)

    3. Certificado de Incapacidad concedido desde el 13 de abril de 2013 hasta el 03 de mayo de 2013. (vid., folio 117 del expediente administrativo)

    4. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 05-05-2013, por treinta (30) días. (vid., folio 118 del expediente administrativo)

    5. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 05-06-2013, por treinta (30) días. (vid., folio 120 del expediente administrativo)

    6. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 05-07-2013, por treinta (30) días. (vid., folio 121 del expediente administrativo)

    7. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 03-08-2013, por treinta (30) días. (vid., folio 122 del expediente administrativo)

    8. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 16-08-2013, por (21) días. (vid., folio 123 del expediente administrativo)

    9. Reposo membretado Centro Quirúrgico del Norte de fecha 16-09-2013, por treinta (30) días. (vid., folio 124 del expediente administrativo)

    10. Certificado de Incapacidad concedido desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013. (vid., folio 125 del expediente administrativo)

    11. Certificado de Incapacidad concedido desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 07 de noviembre de 2013. (vid., folio 125 del expediente administrativo)

    12. Certificado de Incapacidad concedido desde el 29 de enero de 2014 hasta el 18 de febrero de 2014. (vid., folio 126 del expediente administrativo)

    13. Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 11 de marzo de 2014. (vid., folio 126 del expediente administrativo)

    14. Certificado de Incapacidad concedido desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 01 de abril de 2014. (vid., folio 127 del expediente administrativo)

    15. Certificado de Incapacidad concedido desde el 02 de abril de 2014 hasta el 22 de abril de 2014. (vid., folio 127 del expediente administrativo)

    16. Certificado de Incapacidad concedido desde el 23 de abril de 2014 hasta el 13 de mayo de 2014. (vid., folio 128 del expediente administrativo)

    17. Justificativo de asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del día 14 de mayo de 2014. (vid., folio 128 del expediente administrativo)

    18. Certificado de Incapacidad concedido desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 05 de junio de 2014. (vid., folio 129 del expediente administrativo)

    19. Justificativo de asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del día 06 de junio de 2014. (vid., folio 129 del expediente administrativo)

    20. Certificado de Incapacidad concedido desde el 09 de junio de 2014 hasta el 11 de junio de 2014. (vid., folio 130 del expediente administrativo)

    21. Certificado de Incapacidad concedido desde el 11 de junio de 2014 hasta el 01 de julio de 2014. (vid., folio 130 del expediente administrativo)

    22. Certificado de Incapacidad concedido desde el 02 de julio de 2014 hasta el 22 de julio de 2014. (vid., folio 133 del expediente administrativo)

    23. Certificado de Incapacidad concedido desde el 23 de julio de 2014 hasta el 12 de agosto de 2014. (vid., folio 133 del expediente administrativo)

    24. Certificado de Incapacidad concedido desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 02 de septiembre de 2014. (vid., folio 134 del expediente administrativo)

    25. Certificado de Incapacidad concedido desde el 03 de septiembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2014. (vid., folio 134 del expediente administrativo)

    26. Certificado de Incapacidad concedido desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014. (vid., folio 109 del expediente judicial)

    aa) Certificado de Incapacidad concedido desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 07 de octubre de 2014. (vid., folio 91 del expediente administrativo)

    bb) Certificado de Incapacidad concedido desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014. (vid., folio 201 del expediente judicial)

    cc) Certificado de Incapacidad concedido desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014. (vid., folio 151 del expediente judicial)

    dd) Certificado de Incapacidad concedido desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. (vid., folio 150 del expediente judicial)

    ee) Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 de enero de 2015. (vid., folio 152 del expediente judicial)

    ff) Constancia emanada de la Coordinación de la Sección de Consulta Externa del Hospital “Dr. José M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se hace constar que solo se convalida reposos a pacientes asegurados. (vid., folio 153 del expediente judicial)

    -Copia certificada de Oficio Nº 216-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014 emanado de la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido al Presidente de la Comisión Nacional para el estudio de la Incapacidad Residual, mediante el cual solicita una evaluación medica a la ciudadana C.T.E.M.. (Folio 113 del expediente judicial)

    - Copia certificada de Oficio Nº 227-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, emanado de la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido al Presidente de la Comisión Nacional para el estudio de la Incapacidad Residual, mediante el cual solicita una cita o una audiencia. (Folio 115 del expediente judicial)

    - Copia certificada de Oficio Nº 245-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido a la ciudadana C.T.E.M., mediante el cual le informa que debe asistir a la cita medica fijada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, para el día 8 de octubre de 2014. (folio 110 del expediente administrativo)

    - Copia certificada de Oficio Nº DNR-CN-14-137-14-PB de fecha 08 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y dirigido a la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante el cual hace de su conocimiento que la ciudadana C.E., asistió a la cita pautada para dicha fecha, y que debe volver con Forma 14-08 el día 14 de octubre de 2014 a las 08:30 a.m. (folio 135 del expediente administrativo)

    -Copia certificada de Oficio Nº DNR-CN-14-814-14-PB de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual y dirigido a la Contralora Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante el cual hace de su conocimiento que la ciudadana C.E., asistió a la cita pautada para el 14 de octubre de 2014, y que la misma no presentó los recaudos solicitados, “por lo que no esta tutelada por esta Comisión y se le sugirió reintegro laboral a partir de la fecha mencionada” (folio 138 del expediente administrativo)

    - Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana J.C.G., según el cual resolvió Remover a la ciudadana C.E. “(…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (…) a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”

    Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso sub iudice, efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; por lo que se les concede a los certificados médicos de incapacidad pleno valor probatorio. Así se declara.

    Con respecto a los reposos membretados del Centro Quirúrgico del Norte concedidos desde el 05-05-2013 al 16 de octubre de 2013, los mismos resultan documentales de carácter privado, emanados de terceros, que para pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debieron ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la querellante no cumplió con dicha carga procesal de promover la prueba testimonial de los firmantes de las documentales supra transcritas, por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio. Así se decide.

    Del análisis efectuado a los referidos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la querellante comenzó la contingencia medica el 25 de febrero de 2013, sin embargo no existe continuidad en el otorgamiento de los reposos médicos desde dicha fecha, sino desde el 29 de enero de 2014 hasta el 09 de enero de 2015.

    En este punto, logra observar este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, arguye que “la hoy querellante ha permanecido mas de 40 semanas en situación de reposo medico continuo, según consta en certificados de incapacidad desde Febrero 2013 hasta la presente fecha”

    Al respecto, este Tribunal insiste que de la revisión efectuada a las actas procesales la parte querellante ciertamente comenzó su situación de contingencia médica el 25 de febrero de 2013, sin embargo no existe continuidad en el otorgamiento de los reposos médicos desde dicha fecha, sino que su extensión continua se verifica desde el 29 de enero de 2014 hasta el 09 de enero de 2015, por lo que de una simple operación aritmética, se evidencia su permanencia en reposo medico continuo por un espacio aproximado de cuarenta y siete (47) semanas. Así se decide.

    En este contexto, entonces resulta pertinente traer a colación las Pautas y Procedimientos para la Solitud de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 140 al 143 del expediente judicial) consignadas por la representación judicial de la recurrida en el lapso de promoción de pruebas, y que no fueron impugnadas por la parte recurrente, de la cual se evidencia el procedimiento para la evaluación de discapacidad, en los siguientes términos

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Dirección General de Salud

    Dirección de Rehabilitación Coordinación Nacional para la Evaluación de Discapacidad Residual para el Trabajo

    PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE EVALUACION (sic) DE DISCAPACIDAD RESIDUAL PARA EL TRABAJO POR LAS COMISIONES DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL IVSS (sic)

    A. Formato 14-08. La evaluación de discapacidad comienza cuando el médico tratante llena el formato 14-08 del IVSS (sic) ‘Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de Pensiones’. En esta etapa se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    1.- El médico tratante debe llenar la planilla en el momento en que considere que el paciente ha cumplido tratamiento indicado de manera completa incluyendo la rehabilitación y no hay posibilidad de mayor recuperación funcional.

    2.- El médico tratante debe ser un médico especialista del I.V.S.S (sic) en el área de discapacidad del solicitante; también pueden 1lenar la evaluación el médico de la empresa o un médico de ejercicio privado especialista en el área.

    3.- Para proceder al llenado se debe tener en cuenta el periodo (sic) de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo número de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 con la alternativa de cuatro prórrogas de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.

    4.- En el caso de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y accidentes comunes que den origen a una incapacidad parcial y que conlleven a un pago único (entre el 5 y el 25% de pérdida de la capacidad laboral) se debe recordar que estos pagos caducan al año de que ocurrió la contingencia, por lo que la solicitud de la evaluación se debe hacer ante la caja regional antes de esta fecha.

    5.- Los diagnósticos de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo deben ir siempre certificados por el INPSASEL (sic).

    6.- Cuando se diagnostiquen enfermedades altamente discapacitantes y se tenga la certeza de que no va haber recuperación funcional suficiente para el trabajo, la solicitud de evaluación de discapacidad puede hacerse tan pronto el médico tratante lo considere, tomando en cuenta la opinión y la situación laboral del paciente.

    7 – El formato 14-08 debe ser cuidadosamente llenado en todas sus partes sin dejar ningún espacio en blanco y completando cada recuadro según sea lo que se le solicite.

    8 - El formato 14-08 debe ser firmado por el médico tratante quien deberá colocar sus datos de registro en el Ministerio de Salud de el (sic) Colegio de Médicos y su número de Cédula de Identidad; así mismo el director del Centro del 1VSS (sic) donde se emite el formato debe firmar la planilla con los mismos datos.

    En el caso de que el formato halla (sic) sido llenado por médicos que no pertenecen al Seguro Social, además de los datos anteriores, se debe anexar los teléfonos y la dirección donde pueda ser localizado para certificar la autenticidad de los datos colocados en la planilla. La planilla debe ser sellada con los sellos húmedos de el (sic) lugar donde se hizo la solicitud y de los médicos que la solicitan.

    9.- El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad por tanto no debe entenderse como un informe médico y debe ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.

    10.- El Formato 14-08 se llena en original y dos copias al carbón y no debe tener ninguna enmendadura.

    B. Formato 14-100. ‘Constancia de trabajo para el IVSS’. Este formato contempla los datos del patrono y los datos de los salarios de los 6 últimos años percibidos por el trabajador solicitante. El llenado de este formato es responsabilidad y obligación del patrono. Se deben incluir las constancias de la última empresa donde presta o prestó su servicio y de todas aquellas empresas donde halla (sic) trabajado y que sea posible su consecución.

    C. Formato 14-04. ‘Solicitud de prestaciones en dinero’, en original y dos copias si la solicitud se realiza en Caracas y tres copias si se realiza en el interior, este formato contiene datos inherentes al asegurado y debe ser llenado por el mismo o su representante.

    D.- Otros documentos. Los formatos anteriores deben entregarse en la Caja Regional conjuntamente una fotocopia nítida de la cédula de identidad, y copia de los informes exámenes médicos que respalden los diagnósticos, la declaración patronal del accidente (forma 14-123) en caso de accidentes de trabajo y otro que le podrán ser exigidos en la caja regional dependiendo del caso.

    E.-El solicitante debe conservar consigo los informes originales y exámenes médicos que respalden los diagnósticos para ser revisados en el momento de la evaluación. Con todos estos documentos los funcionarios de la Caja Regional armarán el expediente del asegurado solicitante y lo enviarán a la Comisión Regional de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación.

    Para la evaluación se deben seguir los siguientes lineamientos.

    1- Todo paciente debe acudir personalmente a la evaluación y debe entrevistarse con los miembros de la Comisión quienes podrán practicar o solicitar cualquier evaluación clínica o examen complementario que consideren necesarios para certificar el o los diagnósticos y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

    2.- De igual manera, la Comisión podrá solicitar las interconsultas y los informes que se requieran para un adecuado dictamen

    3.- La Comisión de Evaluación de Discapacidad debe tener siempre presente que se deben agotar todas las alternativas de tratamiento y rehabilitación antes de decidir la discapacidad, todo paciente debe pasar por un servicio de rehabilitación antes de decidir su discapacidad. En aquellos lugares donde el IVSS (sic) no cuente con servicios de rehabilitación, el trabajador debe acudir a un centro de rehabilitación de cualquier otro organismo público o privado.

    4.- Todo trabajador debe ser informado lo que significa estar discapacitado laboralmente y las implicaciones sociales y económicas que la discapacidad laboral acarrea.

    5.- Para el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se debe tomar en cuenta

    El baremo vigente para el momento de la evaluación,

    Edad del paciente,

    El tipo de trabajo que desempeña habitualmente,

    El tiempo de evolución de la enfermedad,

    El tiempo de, reposo por la misma causa,

    Otras patologías asociadas que puedan incrementar la discapacidad,

    La condición laboral del trabajador,

    La opinión del trabajador,

    La posibilidad de un cambio de actividad laboral,

    La antigüedad en el mismo puesto de trabajo,

    Otras que la Comisión considere de interés.

    6- La Comisión tiene la potestad de decidir que no se han agotado las alternativas de tratamiento y contra referir al paciente al médico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.

    7.- De igual manera la Comisión debe recomendar la reducción de la carga laboral o el cambio de el (sic) puesto de trabajo cuando considere que esto es necesario para proteger la salud del trabajador al efectuar su trabajo.

    Una dictaminado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, esta información debe agregarse al expediente del mismo que deberá regresarse, bien a la Caja Regional más cercana a la sede de la Comisión o directamente a la Torre Norte Centro S.B. en Caracas en la Sección de Invalidez para que el expediente sea estudiado por la comisión de abogados y los otros entes que determinan si el trabajador tiene derecho o no a una pensión o pago único y se proceda al cálculo y otorgamiento del mismo

    .

    De lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los medios de prueba presentados por la parte recurrente los cuales se les concede pleno valor probatorio, y están dotados de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de haber sido expedido por un funcionario que en razón de sus funciones es competente para hacerlo, esta juzgadora considera que luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana C.T.E.M. para ejercer sus funciones como Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, debía la Administración querellada solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constitución de una Junta Médica a los fines de efectuarle un examen o evaluación medica a la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Posteriormente, de continuar con la enfermedad y al haber alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, igualmente debía la Administración querellada realizar los tramites necesarios a los fines de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente o total de la funcionaria, comenzando primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones”. La cual debe ser llenada por el medico tratante especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podría hacerlo el medico del patrono o un medico de ejercicio privado especialista en el área.

    El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que dieren evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.

    Con todos los documentos requeridos, los funcionarios de la Caja Regional armarían el expediente del asegurado solicitante, siendo remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las siguientes funciones:

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.

    • Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.

    • Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.

    • Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.

    • Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.

    • Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

    Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.

    De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    En este orden, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una Forma 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.

    Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitaría un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

    Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos (52) semanas, una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.

    De lo precedentemente señalado y transcrito, se desprende que la Administración no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en las pautas y procedimientos para la solicitud de evaluación de Discapacidad Residual para el trabajo por la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, normativas consignadas por la representación judicial de la parte recurrida y que no fueron impugnadas por la parte recurrente por lo que se entiende su conformidad, en donde se evidencia claramente que si bien, realizó las gestiones que consideró pertinentes a los fines de la realización de la evaluación de la ciudadana C.T.E.M. ante la aludida Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, no es menos cierto que la misma resultó infructuosa dado que se pautó una primera cita para el 08 de octubre de 2014 a la que asistió la hoy querellante y que fue pospuesta para el día 14 de octubre de 2014, debiendo consignar en dicho momento la forma 14-08 debidamente llena por su medico tratante, acompañada de los informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación, y que ante la falta de presentación de tales recaudos solicitados, el miembro principal de la referida Comisión Evaluadora estimó que la ciudadana C.T.E.M. ya no estaba “tutelada por esta Comisión y se le sugirió reintegro laboral a partir de la fecha mencionada”; por lo que la Administración debía en todo caso, insistir en la verificación de la evaluación medica a la parte actora, observándose así que la ciudadana C.T.E.M. primeramente no fue debidamente sometida por una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso y en segundo lugar, en caso de continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, la realización de los tramites y gestiones necesarios a los fines de determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente. Así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Administración querellada, no cumplió con su obligación legal para el caso de autos, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana C.T.E.M. para ejercer sus funciones como Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, debía solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constitución de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Posteriormente, al continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, igualmente se encontraba en la obligación de realizar los tramites y gestiones necesarios a los fines de determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente. Por el contrario, se desprende a los autos corrientes, que la Administración querellada procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, según el cual resolvió Remover a la querellante del cargo ostentado.

    En este punto, logra observar este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, arguye que la querellante debía “reincorporarse a sus funciones el día 08/10/2014, o en su defecto dentro del lapso de 48 horas consignar un nuevo certificado de incapacidad. De igual forma es elemental fijarse que en la casilla “DEBE VOLVER” del mencionado certificado se tilda de afirmativo la incorporación de la querellante”

    Que según el Oficio Nº DNR-CN-14928-14-PB de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, demuestra que “la funcionaria no estaba en situación de reposo y en consecuencia era removible”

    Al respecto, advierte este Tribunal que ciertamente según el certificado de incapacidad concedido a la querellante desde el 01 al 07 de octubre de 2014, (vid., folio 91 del expediente administrativo), debía incorporarse a sus funciones el 08 de octubre de 2014, sin embargo, ello resultaba de imposible ejecución, ante la obligación de la querellante de asistir a la cita medica fijada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, para el día 8 de octubre de 2014. (folio 110 del expediente administrativo), no pudiendo presentar nuevo reposo médico, toda vez, que estaba supeditada a dicha Comisión, mas aun cuando le es fijada una segunda cita para el día 14 de octubre de 2014 (folio 135 del expediente administrativo), por lo que una vez que la aludida Comisión consideró que la ciudadana C.T.E.M. ya no estaba “tutelada por esta Comisión y se le sugirió reintegro laboral a partir de la fecha mencionada” (folio 138 del expediente administrativo), la querellante de seguir presentando una patología clínica, se encontraba en pleno derecho de consignar (tal como lo hizo certificado de incapacidad concedido desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014, (vid., folio 201 del expediente judicial)) el respectivo certificado de incapacidad que así justificare su permiso obligatorio, por cuanto la única manera de que la querellante no pudiese seguir presentando y recibiendo reposos por la misma causa, es que haya sido emitida la Planilla Forma 14-08, y que en el presente caso, tal como se evidencio a los autos, no se llevo a cabo siquiera la constitución de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Así se decide.

    En lo que se refiere a que “en la casilla “DEBE VOLVER” del mencionado certificado se tilda de afirmativo la incorporación de la querellante”, advierte este Tribunal que tal aseveración efectuada por la representación judicial de la parte recurrida, resulta a todas luces incorrecta, toda vez, que el aludido tilde contrario a lo argüido por la recurrida, confirma que la paciente debe volver al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al reintegro de sus funciones. Así se declara.

    Por otra parte arguye la parte actora que el acto administrativo impugnado “soslaya” su “condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, pasando por alto todas las disposiciones constitucionales y legales de protección y garantía que otorga el régimen de seguridad social, articulo 86 de la carta magna y los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Que la notificación irregular, informal y por demás defectuosa que recibió a través del correo electrónico y un mensaje telefónico de texto, ignora su condición de suspensión por encontrarse en situación administrativa de reposo medico, lo cual determina indudablemente su ineficacia.

    A este respecto, cabe hacer alusión al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Del contenido de la norma transcrita, se deduce que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.

    Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; (ii) Empleo; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo.

    En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez, es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.S., Vs. C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA)).

    Es menester indicar, que en los casos de incapacidad temporal, el ciudadano o ciudadana puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, que el funcionario o funcionaria que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado o imposibilitada de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración mediante Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, procedió a remover a la querellante del cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A.. Respecto a su notificación es necesario observar:

    La representación judicial de la parte recurrida arguye que la notificación personal de la ciudadana C.T.E., se practicó vía telefónica, correo electrónico y directamente al domicilio fijado en el expediente administrativo personal, según consta en recibo de envío por la empresa MRW y constancia de envió por correo electrónico.

    -Consta copia certificada del oficio Nº 295-2014 de fecha 27-10-2014 suscrito por la Contralora del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido a la recurrente en el cual remite la mencionada Resolución. Con sello húmedo correspondencia despachada. (folio 82 del expediente judicial)

    -Riela al folio 83 del expediente judicial, copia del recibo de MRW.

    -Copia de constancia de remisión de información por correo electrónico gmail de fecha 03 de noviembre de 2014, remitiendo oficio Nº 309-2014 y Gaceta Municipal Nº 197-2014. (Folios 84 y 85 del expediente judicial)

    -Oficio Nº 309-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrito por la Contralora del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido a la recurrente en el cual remite la mencionada Resolución. Con sello húmedo correspondencia despachada. (Folio 8 del expediente judicial).

    -Certificado de Incapacidad concedido desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 de noviembre de 2014. (vid., folio 201 del expediente judicial).

    -Certificado de Incapacidad concedido desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014. (vid., folio 151 del expediente judicial).

    -Certificado de Incapacidad concedido desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. (vid., folio 150 del expediente judicial).

    -Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 de enero de 2015. (vid., folio 152 del expediente judicial).

    -Constancia emanada de la Coordinación de la Sección de Consulta Externa del Hospital “Dr. José M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se hace constar que solo se convalida reposos a pacientes asegurados. (vid., folio 153 del expediente judicial)

    Del análisis a los autos supra descritos, puede observar quien decide que aun cuando la Administración arguye haber notificado personalmente a la querellante el 27 de octubre de 2014, de las documentales consignadas por dicha representación se desprende lo contrario, en tanto, si bien trae a los autos copia certificada del oficio Nº 295-2014 de fecha 27-10-2014 suscrito por la Contralora del Municipio R.G.U.d.e.A., con sello húmedo correspondencia despachada, el mismo no presenta firma o recepción por parte de la querellante, y con respecto al recibo de envío de la empresa MRW, el mismo carece totalmente de nitidez, por lo que resulta imposible su análisis y valoración correcta. Así se decide.

    De igual forma, consta copia de constancia de remisión de información por correo electrónico gmail de fecha 03 de noviembre de 2014, remitiendo oficio Nº 309-2014 y Gaceta Municipal Nº 197-2014 a la parte querellante, y el Oficio Nº 309-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrito por la Contralora del Municipio R.G.U.d.e.A., y dirigido a la recurrente en el cual remite la mencionada Resolución. Con sello húmedo correspondencia despachada, este ultimo consignado por la propia parte actora. Por consiguiente, resulta lógico para quien decide

    Ello así, esta juzgadora evidencia que la querellante fue removida y retirada del cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., estando de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se encontraba dentro de una de las figuras previstas como situaciones administrativas, reguladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose que estaba en servicio activo, razón por la cual, el acto de remoción y retiro en principio, debía surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesa su condición de incapacidad, pues conforme a esa normativa si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto mas no su validez.

    Al respecto, es menester destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

    “…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.

    En el caso de marras, cuando la parte querellante fue removida y retirada del cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., estando de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozaba de una suspensión legal, por lo que dicho acto de remoción constituye una violación directa a un derecho consagrado constitucionalmente, lo cual conforme al criterio vicia el acto impugnado de nulidad absoluta. Así se decide.

    En este sentido, en el caso de marras, estima quien decide que dada la cantidad de semanas en las cuales la actora se encontraba de reposo, era obligación de la Administración querellada proceder a su evaluación mediante la intervención de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, o la constitución de una Junta Medica que se designara al efecto, a los fines del cumplimiento de las normas de Seguridad Social y así determinar su reincorporación a la función pública desempeñada o por el contrario su incapacidad o invalidez; siendo que por el contrario lo que procedió a realizar la Administración fue dictar un acto de remoción, de lo cual ciertamente se concluye que la Administración quebrantó por un lado el derecho a la defensa y el debido proceso de la actora y por otro que violentó las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, las cuales se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial las que tienen que ver con la protección de la salud en contingencias de enfermedad, invalidez y discapacidad; con lo cual se causó un evidente perjuicio a la recurrente al no cumplirse con los trámites requeridos, motivo por el cual considera inoficioso esta juzgadora pronunciarse en cuanto a los restantes argumentos presentados por la ciudadana tantas veces señaladas, en virtud de las evidentes faltas procedimentales antes descritas, motivo por el cual declara la nulidad de la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014. Así se declara.

    Ahora bien, no puede este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dejar de observar la condición de reposo que posee la ciudadana C.T.E.M. dada la reiterada permanencia y consecuentes faltas justificadas en razón de la discapacidad sufrida el cual aun cuando no ha superado las cincuenta y dos (52) semanas a que hace referencia el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social vigente, si ha cumplido un numero considerado de semanas, por lo cual, resulta necesario analizar la referida situación y el efecto que ésta causa en la Administración Pública, en razón de los funcionarios públicos en situación de reposo, para lo cual se observa que aún cuando en el caso de marras esta juzgadora consideró que Municipio R.G.U.d.e.A., actuó separada de los principios constitucionales cuando removió a la prenombrada ciudadana, no puede este Órgano jurisdiccional desatender a una realidad que ocurre -cada vez en más alto porcentaje- en la Administración Pública, la cual se refiere al incontable número de funcionarios públicos que se encuentran en condición de reposo, situación que les impide prestar el servicio para el cual ingresaron en la Administración, y así, se le trunca o entorpece a esta última la posibilidad de ofrecer una óptima prestación, debido a la ausencia de personal, que muchas veces (por efectos presupuestarios, entre otros), resultan imposibles de suplantar.

    Así, siendo que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (Vid. artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el legislador previó tales supuestos, al regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, así, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Ley.

    Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E., que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: N.J.P.V. contra la Dirección de Servicios Policiales del estado Lara).

    De tal manera que, al circunscribirnos al caso de marras, es preciso establecer entonces que la ciudadana C.T.E.M., en modo alguno puede continuar en situación de reposo, razón por la cual, debe la Administración determinar la condición en la cual seguirá su relación con la recurrente y restablecer la estabilidad administrativa del cargo, ya que de ser persistentes las continuas solicitudes de reposos médicos de la funcionaria C.T.E.M., debe proceder la Administración de manera inmediata con el procedimiento correspondiente a fin de determinar el nivel de incapacidad que tiene la funcionaria, concediendo –de ser llenados los extremos legales exigidos- la pensión por invalidez. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana C.T.E.M., al cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A. o a otro de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio, ello a fines de que la Administración de manera inmediata proceda con la evaluación medica respectiva, cumpliendo con las pautas y el procedimiento analizado supra. En razón de ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los montos a pagar a la referida funcionaria. Así se decide.

  3. - Ahora bien, solicita la querellante el pago de los beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha correspondiente a su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, y el pago de todos los intereses devengados desde la fecha de la ejecución del acto hasta la definitiva.

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por la querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

  4. - En lo referente a “que fue excluida del beneficio del bono de alimentación partiendo desde el mes de agosto del año 2014, por instrucciones provenientes del IVSS, de las cuales no tiene conocimiento”; advierte este Tribunal que tal como lo adujera la representación judicial de la parte recurrida, la ciudadana C.T.E.M., en modo alguno fue excluida del pago del bono de alimentación aludido, toda vez, que consta al folio 86 del expediente judicial copia certificada de Listado de Ticketeras del mes de agosto de 2014, en el que se evidencia la entrega y recepción de dicho beneficio a la ciudadana M.M. en su nombre según autorización suscrita por su perrona y que corre inserta a los folios 89 y siguientes del expediente judicial. Así mismo, riela a los folios 96 y 101 del expediente judicial, copia certificada de Listados de Ticketeras de los meses de septiembre y octubre de 2014, sin señal de recepción y entrega de dicho beneficio a su persona o a la persona autorizada.

    Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrida, adujo que por cuanto no se pudo efectuar la entrega de los mismos, la Dirección de Administración y Servicios procedió a su devolución el 23 de diciembre de 2014; por consiguiente estima este Tribunal Superior que evidentemente no se efectuó el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014, razón por la cual se ordena el pago de dicho beneficio respecto a los meses de septiembre y octubre de 2014. Así se declara.

  5. - Por ultimo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en ambos recursos solicitó se “ordene la restitución del ejercicio de sus derechos constitucionales a los fines del disfrute de la garantía del tratamiento medico oportuno y la rehabilitación de calidad que ha denunciado como derechos conculcados ya que tal decisión le imposibilita la salud como derecho social fundamental, del derecho a la vida, toda vez que la ejecución del acto administrativo, ocasiona indudablemente daños irreparables en su salud física y mental”; a lo que debe precisar este Tribunal que cuando se ordenó a la Administración determinar la condición en la cual seguirá su relación con la recurrente y restablecer la estabilidad administrativa del cargo, ya que de ser persistentes las continuas solicitudes de reposos médicos de la funcionaria C.T.E.M., debe proceder la Administración de manera inmediata con el procedimiento correspondiente a fin de determinar el nivel de incapacidad que tiene la funcionaria, concediendo –de ser llenados los extremos legales exigidos- la pensión por invalidez, se considera restablecido el ejercicio de su derecho constitucional a la salud. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, esta juzgadora conociendo del fondo del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.

    -VII-

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana C.T.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.194, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 162-2014, de fecha 04 de julio de 2014 y la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2014 de fecha 27/10/2014, dictado por la ciudadana J.C.G., según el cual resolvió Removerla “(…) del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (…) a partir del 27 de octubre de Dos mil catorce (2014)…”

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2.015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº DP02-G-2014-000177

Exp. Nº DP02-G-2014-000191(Acumulado)

MGS/sarg/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR