Decisión nº 64 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, tres (03) de agosto de 2015.

204º y 156º

SENTENCIA N° 64

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2015-000006

ASUNTO: LP21-R-2015-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INCIDENCIA DE TACHA

INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

EN EL PROCEDIMIENTO DE TACHA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: C.T.R.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.546, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

Apoderado Judicial de la demandante: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 78.416.

Demandada: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos M.I.A.d.P., J.B.V.O. y Parejo J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente.

Apoderada Judicial de la demandada: O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 16 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el N° J2-434-2015, como consta al folio 22 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana C.T.R.d.F., contra el auto publicado por el referido Juzgado, en fecha quince (15) de junio de 2015, inserto a los folios 13 al 15 del expediente de la incidencia de tacha distinguido con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000006.

En el auto de recepción, fechado 16 de julio de 2015, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002), e inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial (f. 22).

El día lunes, veintisiete (27) de julio del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia del profesional del derecho E.A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.R.d.F. (demandante) y de la representación judicial de la demandada, abogada O.M.M.. El representante judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia los fundamentos del recurso, asimismo lo hizo la mandataria de la empresa demandada, ejerciendo su derecho de defensa. Una vez concluida las intervenciones, el Tribunal Superior procedió a realizar algunas interrogantes, y luego de aclaradas las dudas, la Juez dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conocidas las circunstancias fácticas del caso, expuestas por el recurrente y el derecho que solicita sea aplicado a esos hechos, y, con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que: Al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto (lunes 27 de julio de 2015); también se advierte, que en el acta inserta a los folios 23 al 25 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la sentencia, en cuanto a la argumentación de la apelación, la defensa de empresa demandada y la motivación dada en la decisión dictada en ese acto, constan en la reproducción audiovisual que se elaboró de la audiencia oral y pública de apelación.

Argumentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante:

[1] Manifiesta, que su exposición versa sobre tres puntos. El primero, se refiere a los hechos que motivaron la interposición del recurso de apelación. Explica que, cursa un asunto ante este Circuito Laboral, en el cual su representada reclama el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A; que en la celebración de la audiencia de juicio se produjo una incidencia de tacha de un instrumento probatorio que fue aportado por la empresa demandada. El Tribunal A quo, sustanció la incidencia conforme a la ley y en la oportunidad que correspondía se promovieron las pruebas que consideraban oportunas a los fines de demostrar la falsedad del documento, cuya tacha se ejerció, negando el juzgado en primera instancia la admisión de los medios probatorios.

[2] En segundo lugar, expone: Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), a partir del artículo 69 regula entre otras cosas, cuáles son los medios probatorios que son admitidos en el proceso laboral, con la exclusión expresa de los juramentos decisorios y las posiciones juradas, lo que implica que esos medios probatorios, serían ilegales en los juicios del derecho del trabajo. De igual manera, el Juez debe excluir del objeto de prueba, aquellos hechos que tenga claro y los hayan sido aceptados por las partes, sería este el segundo escenario para inadmitir las pruebas.

[3] Impera en estos procedimientos, el principio de la libertad probatoria, donde las partes no sólo tienen la posibilidad de promover aquellos medios de pruebas que se encuentren regulados en las leyes, sino que además puede promover aquellos que ha denominado la doctrina como medios de pruebas libres, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes a los fines de demostrar las apreciaciones de hecho que cada una de las partes ha demostrado en el procedimiento.

[4] Que en el presente caso, se promovieron medios probatorios consistentes documentales y se propuso el traslado de la prueba, al querer hacer valer los medios probatorios, que fueron promovidos en el juicio principal, negando el Tribunal A quo la admisión de estos medios probatorios. De la revisión que haga el Tribunal Superior del contenido de los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, podrá verificar que la Juez de Juicio, está en la obligación de admitir todos los medios probatorios por las partes, a menos, que estos sean ilegales, impertinentes o no guarden relación con el objeto que se está ventilando. Es por ello, que a –su- juicio la Juez A quo, omitió aplicar de manera correcta estas normas, vulnerando a la ciudadana C.T.R.d.F., el derecho a la defensa consagrado en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la misma a partir de 1999 estableció como derecho constitucional el derecho a la prueba.

[5] Algunos autores, han desarrollado lo que ha denominado la doctrina el debido proceso probatorio, dándole así el realce a esta disciplina acorde con nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

[6] Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, específicamente en la que se pronunció sobre la libertad probatoria cuyos intervinientes fueron Cervecería Regional y Cervecería Polar, donde se promovieron más de 200 testigos, no limitó el derecho a la prueba o libertad probatoria de las partes sino que garantizó el derecho a la demandada de acceder a los medios probatorios.

[7] Expresa que la Juez A quo, providenció el auto de inadmisibilidad de las pruebas según su racionamiento –forma- que consideró que las pruebas promovidas, ya habían sido evacuados en el juicio principal -obedece a un carácter subjetivo-, por lo que vulneró a la demandante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el artículo 257 de la Constitución Nacional.

[8] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el auto de admisión de las pruebas, ya que la Jueza estaba en la obligación de admitirlas, valorarlas y al momento de otorgarle valor era que le correspondía pronunciarse sobre su impertinencia, por lo que debe ordenarse al Tribunal de juicio admita y evacue los medios probatorios que se consignaron en la incidencia de tacha.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la compañía demandada, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Que la incidencia de tacha versa sobre el documento privado “Contrato Mercantil” suscrito entre la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A y la ciudadana C.T.R.d.F. (demandante), quien en la audiencia de juicio reconoció que la había suscrito.

[2] Que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, tacha el documento, no obstante, en la incidencia de tacha pretende trasladar los medios de pruebas que fueron promovidas en el juicio principal (el cual ya se desarrolló). Por ello es impertinente, ya que le se le estaría dando una doble valoración a las pruebas, por ende, el Tribunal A quo negó la admisión de dichos medios y no se procedió a la evacuación de los mismos.

[3] En la oportunidad procesal –juicio-, se insistió en hacer valer el Contrato Mercantil, ratificándose que lo que unió a la demandante y a la empresa accionada fue una relación de tipo mercantil y no laboral como lo pretende hacer ver la actora.

[4] Concluye con la solicitud de que se declare sin lugar el recurso de apelación y insiste en hacer valer el documento probatorio “Contrato Mercantil”.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, a futuro.

-IV-

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, insistió en hacer valer el documento privado denominado “Contrato Mercantil” (objeto de tacha). Con respecto a este pedimento, se advierte, que no es procedente en esta fase del proceso ni en esta instancia, en virtud, que el análisis del referido medio de prueba (documental) debe efectuarlo previamente el Tribunal A quo al momento de decidir el mérito del juicio principal.

Es de precisar a la parte accionada, que la documental denominada -Contrato Mercantil- fue promovida en la causa principal signada con el N° LP21-L-2014-000173. En la audiencia oral y pública de juicio, que es la oportunidad procesal para la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, la demandante la tachó y en consecuencia, la Juez de Juicio abrió la incidencia y en la fase señalada en la ley, para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes (artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la Juez de Juicio no admitió las pruebas promovidas por la parte formulante de la tacha (demandante), lo que originó el presente recurso de apelación. Así las circunstancias, este Tribunal Superior en el presente procedimiento incidental, no debe examinar y valorar la referida documental (tachada), porque sería una actuación –anticipada- cuyo conocimiento y análisis está reservado a la sentencia de fondo. Además como lo expresó la referida Abogada, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la audiencia de juicio insistió en su valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal no emitirá opinión (en esta incidencia) con respecto al valor probatorio de la documental denominada “Contrato Mercantil”, porque en principio le corresponde a la Juez A quo y en el segundo grado –por revisión de la sentencia definitiva sería la oportunidad para este Tribunal de alzada, estudie sí fuese objeto de apelación. Y así se decide.

-V-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la apelación, que fueron expuestos por la representación judicial de la actora y la defensa de la sociedad mercantil accionada, se puede determinar que la controversia del recurso, está centrado en: Analizar si las pruebas promovidas por la parte que formula la tacha (demandante), en la incidencia de tacha, son admisibles o no, de conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002).

Sobre el punto único a decidir, el recurrente fundamentó que de conformidad con las normas (70 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la Jueza de Juicio está en la obligación de admitir todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes litigantes, con excepción de los que sean ilegales, como las prohibidas en la ley (juramento decisorio y posiciones juradas) y las impertinentes por no guardar relación con el objeto que se está debatiendo.

VI

MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la manera siguiente:

Punto Único: Si es procedente en la incidencia de tacha la admisibilidad de los elementos de prueba, que fueron promovidos por la representación judicial de la demandante, de conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la actora, manifestó que la Juez A quo omitió aplicar correctamente los artículos 70 y siguientes de la ley adjetiva laboral, por cuanto la Juez de Juicio está en la obligación de admitir “todos” los medios probatorios que hayan sido promovidos por las partes en la incidencia, con excepción de aquellos elementos de prueba que sean ilegales e impertinentes.

En este orden, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la referida ley, que prevé:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Del texto de los artículos se infiere que la finalidad de los medios de prueba aportados al proceso laboral, es el de acreditar los hechos que hayan manifestado las partes y producir seguridad al Juez respecto a los hechos controvertidos en el juicio. En el presente caso, los medios de pruebas que promovió el formulante de la tacha, debe perseguir esclarecer el hecho controvertido y contribuir a la certeza de la Juez de Juicio sobre la causal que invoca para tachar la documental. Ese objeto, constituía la demostración de la circunstancia que se fundamenta con el artículo 1.381 del Código Civil.

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que en el juicio laboral se pueda promover, aquellos medios que determina la Ley procesal del trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así mismo, señala que quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Sobre la admisibilidad de esos medios y pruebas libres (que menciona el apelante), no está dado que se admitan “todos los medios” como lo menciona el recurrente, en virtud que “todos” los elementos promovidos, por ambas partes, están sujetos a la revisión de la legalidad y la pertinencia del medio, tal como lo determina la norma 75 de la ley adjetiva laboral. Por efecto, si están dentro de esa limitación (ilegal e impertinente), el deber del Juez es inadmitirlo.

En el caso bajo estudio, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, fijada en la causa principal signada con el N° LP21-L-2014-000173, y celebrada en data 10 de junio de 2015, el profesional del derecho E.A.M.A., tachó el documento privado -contrato mercantil-, reconociendo en esa oportunidad, la ciudadana C.T.R.d.F. que había suscrito el referido documento privado. Asimismo, el Abogado manifestó los motivos de hecho que conducían a tachar los mencionados documentos, exponiendo que era por: (1) No estar ajustado a la realidad de los hechos que se encuentran narrados en el mismo; y, (2) Abuso de firma en blanco. De igual modo indicó, que el fundamento legal de la tacha, se centraba en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil de Venezuela (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982). Esto se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio.

En cuanto al derecho invocado, es de aclarar, que la tacha no versa sobre una alteración en el texto que contiene en la parte superior de la firma sino por el abuso de firma en blanco (letra, que se encuentra al pie del documento) y falsos hechos.

Es importante mencionar, que en el momento de la providenciación de los medios de pruebas, promovidos por las partes, la Juez tiene la obligación de realizar un análisis de los aportes que están haciendo las mismas, con el fin de determinar sí el elemento probatorio cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad. Lo básico que debe observar la Administradora de Justicia, es: Si la promoción se efectuó dentro del lapso de ley; si el medio es legal y es pertinente con los hechos controvertidos. De no estar dentro de alguno de esos parámetros, mínimos, el medio de prueba no será admitido, correspondiéndole al o la Juez motivar la negativa de la admisión.

Así las cosas, es de precisar que para determinar la pertinencia de los medios de prueba, hay que tener certeza del motivo de la tacha y la causal con la que se fundamenta, porque es esto lo que permite una objetiva aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 75: (…) el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)

. (negrillas de este Tribunal Superior).

De la cita se infiere, que corresponde al Juez de Juicio providenciar las pruebas que fueron promovidas por las partes, siendo su obligación admitir aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando del proceso los medios que estén expresamente prohibidos en la Ley (pruebas ilegales) o que los mismos sean impertinentes. Esta norma se aplica, en sintonía con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el debate es por una tacha de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En relación a la pertinencia de la prueba, el autor R.R.M. (2009), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

2.2.23. PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, (…).

(…) En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente.” p. 117-118. (Negrillas de este Tribunal Superior).

La pertinencia de un medio probatorio, se refiere a la relación que debe existir entre la prueba y el hecho por demostrar. Al mismo tiempo, es de mencionar, que un medio probatorio por ser idóneo o conducente, necesariamente no es pertinente, ya que es posible que el mismo sea impertinente por la inexistencia de esa vinculación prueba-hecho debatido. Si es así, el elemento promovido es impertinente, es decir, no hay coincidencia entre el hecho litigioso que se pretende probar con los medios consignados en la incidencia de tacha.

Lo anterior implica, que sí el controvertido es en una incidencia de tacha de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo que permite determinar la congruencia del medio de prueba, es el hecho alegado para tachar que se enmarca en una o varias de las causales de tacha y el objeto del medio, que manifiesta el promovente en el escrito de promoción de pruebas.

Siguiendo la argumentación, se observa al folio 04 y su vuelto del expediente, que la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción presenta las pruebas siguientes:

(omissis)

PRIMERO: Pruebas Documentales:

Invoco a favor de mi representada y hago valer el mérito jurídico probatorio de la documental que corre anexa al escrito de promoción de Pruebas del Juicio Principal referida a los formatos de contratos mercantiles que le fueron suministrados por la parte demandada a mi representada.-

Promuevo o hago valer la confesión en la cual ocurrió la parte demandada, por medio de su representante judicial referida al hecho de que la empresa Stanhome Panamericana C.A. le remitió la Revista intituladas “Manual del Líder”, en este instrumento se demuestran l[a]s verdaderas funciones que prestó mi representada a la empresa demandada.

Invoca a favor de mi representada las testimoniales de las testigos que fueron promovidas en la causa principal. De dichas declaraciones queda plenamente demostrados cuales fueron los servicios que en realidad prestó mi representada para la empresa Stanhome Panamericana C.A.

1.1 Promuevo formatos de contratos mercantiles que le fueron entregados a representada para que fuesen suscritas por las vendedoras. Anexo marcado con la letra A.

SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.- Solicito al Tribunal tenga a bien ordenarle a la parte demandada se sirva exhibir en la audiencia de Evacuación de la tacha la letra de cambio que estaba al pie del instrumento cuya tacha se hizo. En dicha documental se podrá verificar que ese instrumento fue suscrito en blanco y que el instrumento que fue adulterado al haberle sido arrancado parte del mismo.

(Agregado, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Se constata en el escrito de promoción, que en la incidencia de tacha se ofrecen como medios probatorios las documentales y las testifícales, que a su vez son elementos de pruebas para el fondo del juicio principal, que es identificado con el alfanumérico LP21-L-2014-000173. También se lee, que el objeto de los elementos promovidos, en la incidencia de tacha, es para demostrar las funciones o servicios de la actora, es decir, se pretende en la incidencia que se determine la naturaleza de la relación, si es laboral o es mercantil.

Por tal motivo, a criterio de esta alzada, al ser ese el propósito de los referidos medios de prueba en el asunto primigenio y al no estar acordes con el punto debatido en la presente incidencia de tacha, es evidente que esos elementos no son pertinentes para demostrar lo que se pretende en este procedimiento incidental.

Abundando al caso, no se precisa de qué manera esos –medios de prueba- demostrarían los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la incidencia de tacha, vale decir, cómo se probaría el hecho que enmarcaron en el artículo 1.381 del Código Civil; por el contrario mencionan que el objeto de esos elementos es para demostrar las funciones o servicios de la demandante, es decir, se pretende en la incidencia que se determine la naturaleza de la relación, si es laboral o es mercantil, lo que –coincide- con el fondo del juicio principal.

Por consiguiente, al verificarse que el objeto de la pruebas documentales y testimoniales, versan sobre el fondo del asunto, no es adecuado a derecho que la Juez A quo admita y valore unas pruebas que son impertinentes por no guardar relación con lo planteado en la incidencia de tacha, sino con el mérito de la causa. Por efecto, será en la sentencia definitiva que la Juez de Juicio, analice y valore las pruebas en comento (sobre la naturaleza de la relación), manifestando si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De igual manera, a criterio de esta sentenciadora, la prueba de exhibición solicitada, es impertinente, ya que se está solicitando la exhibición de una letra de cambio cuya original se encuentra en el mismo documento tachado (al pie), por lo que la empresa demandada no tendría que exhibir ninguna documental. Por consiguiente, este punto de apelación, no es procedente en derecho. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al punto de la transgresión del derecho constitucional que le asiste a la ciudadana C.T.R.d.F., establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, considera pertinente, citar el contenido de la norma, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Negrillas de quien suscribe).

Es evidente que el numeral 1 de la referida norma constitucional, prevé los derechos a la defensa y al debido proceso. En el caso en concreto, se constata en el juicio principal, en la incidencia de tacha y en el presente recurso de apelación, que la demandante ha tenido la debida asistencia jurídica y ha estado en conocimiento de lo sucedido en el iter procesal, por ello, no ha sido vulnerado ese derecho en ninguna de las fases procesales que se han desarrollado en el presente juicio. Además, en lo referente a las pruebas, ese artículo constitucional establece: “(…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”, lo que implica que la misma norma de la carta fundamental de los venezolanos, declara que sí la prueba es obtenida vulnerando el debido proceso es nula, por consiguiente no tendrá alcance ni efecto jurídico. En el presente caso, no es aplicable esa nulidad, pero sirve de ejemplo para que se observe como es la dinámica de los medios de prueba, siendo trascendental el proceso desde el origen de la prueba hasta agotar todas las etapas procesales (promoción, admisión, evacuación y valoración) y llegar a la apreciación por parte del Juez. Por efecto, la fase de admisibilidad también conduce a un estudio sobre la legalidad y pertinencia del medio, lo que producirá la admisión o inadmisibilidad, esta última actuación del Tribunal no debe ser confundida con la vulneración a los derechos defensa y debido proceso, porque son parte –justamente- del procedimiento y están vinculados con el principio del control de la prueba en el Derecho Probatorio.

Abundando, se precisa que no fueron vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ni el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La inadmisibilidad de un medio de prueba, obedece a la legalidad o pertinencia del mismo. En la presente incidencia de tacha, la Juez A quo verificó que los medios probatorios promovidos “(…) forman parte de las probanzas del asunto principal LP21-L-2014-000173 (…)”, por lo que, se pronunciaría sobre su valoración al momento de proferir el fallo definitivo. Actuación que está ajustada a derecho, ya que en el escrito de promoción de pruebas se verifica que el objeto de las mismas está centrado en dilucidar la naturaleza de la relación, como se explicó en los párrafos que anteceden.

Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente en derecho admitir a la parte actora las pruebas promovidas en la incidencia de tacha porque no guarda relación con el hecho que se pretende demostrar, como se argumenta ampliamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., debe declararse Sin Lugar, por consiguiente, se confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data quince (15) de junio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-00006. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.T.R.d.F., contra el Auto proferido en data 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000006.

SEGUNDO

Se Confirma el auto recurrido, en la cual se declaró:

(omisis)

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Consta agregado al folio 11 escrito de promoción de pruebas presentado por Abogado E.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, con el carácter de apoderado judicial de la 0ciudadana C.T.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.495.546, y promovente de la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO, según quedó asentado en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 10 de junio de 2015, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO: Invoca a favor de su representada y hace valer el mérito jurídico probatorio de la documental que corre anexa al escrito de promoción de pruebas de la causa principal referida a los formatos de contratos mercantiles.

SEGUNDO: Promueve y hace valer la confesión en la cual ocurrió la parte demandada, referida al hecho de que la empresa Stanhome Panamericana, C.A., le remitió la Revista intituladas “Manual del Líder”.

TERCERO

Invoca a favor de su representada las testimoniales de las testigos que fueron promovidas en la causa principal.

CUARTO

Promueve formatos de contratos mercantiles que le fueron entregados a mi representada para que fuesen suscritas por las vendedoras.

En relación a lo promovido en los particulares PRIMERO Y TERCERO y CUARTO, tales elementos probatorios forman parte de las probanzas del asunto principal LP21-L-2014-000173, siendo evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente, se niega su admisión. Así se decide.

De igual forma, en referencia a lo promovido en el particular SEGUNDO, la observación efectuada sobre algún medio probatorio conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Adjetiva Laboral, será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia judicial al efectuar su correspondiente valoración, lo cual se efectuará al momento del pronunciamiento del mérito del asunto. En tal virtud, se niega su admisión. Así se decide.

SEGUNDO

EXHIBICIÓN.

Solicita al Tribunal tenga a bien ordenarle a la parte demandada se sirva exhibir en la audiencia de evacuación de la tacha, la letra que estaba al pie del instrumento cuya tacha se hizo.

Este Tribunal, niega la admisión de la prueba solicitada, en virtud de lo requerido constituye el objeto de la presente incidencia de tacha de documento. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por otro lado, se encuentra agregado a este expediente en los folios 39 y 40, el escrito presentado por la Abogada O.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., en el que realiza una serie de consideraciones las cuales son del tenor siguiente:

DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO.

Solicita se declare sin lugar la tacha por cuanto la misma indica que fue fundamentada en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, cuyas normas contienen supuestos de tacha distintos aplicables a diferentes clases de documentos y a diferentes situaciones del presente caso. Por lo que no es la forma, ni el medio idóneo para lograr demostrar el demandante la supuesta simulación o fraude a la norma laboral, en cuanto a la existencia de una supuesta relación laboral entre la demandada y su representada; por lo que solicita declare sin lugar la tacha propuesta por la parte actora y le otorgue valor probatorio a la documental promovida y que ratifica en dicho acto.

DEL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE TACHA.

Que, de la documental promovida constante de contrato mercantil suscrito en fecha 06 de marzo de 2006, se desprende que entre la C.T.R.d.F., y su representada existió una relación comercial que inició en fecha 06 de marzo de 2006, en la cual se dedicaba a comprar productos manufacturados y comercializados por Stanhome Panamericana, C.A., por lo que insiste en la veracidad del mismo y soliciten se le otorgue valor probatorio.

En relación a lo alegado por la parte demandada en el escrito presentado inserto a los folios 39 y 40, se desprende que no configura elemento probatorio alguno, sino tales argumentos se corresponden con las defensas esgrimidas por la parte demandada. En consecuencia, se niega su admisión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos en la presente incidencia, tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria; este Tribunal considera no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia. Por ello, este Juzgado procederá, por auto separado en el asunto principal, a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide. (Negrillas y subrayado propios del texto).

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora-recurrente.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de tarde (02:58 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/KPB

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