Decisión nº 761 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0949 (Cuaderno de Medidas N° 2, SOLICITUD DE Medida de Protección Agroalimentaria).

ASUNTO PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: C.T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.827.991, en su propio nombre y en representación de sus hermanos J.D.C.R.M., D.F.R.M., J.S.R.M., H.J., J.E.R.M. y J.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 4.324.015, 7.974.789, 10.907.845, 7.797.936, 9.191.672 y 4.666.098 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas A.D.A.P. y X.D.C.F.T. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.210 y 170.372 respectivamente.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21319161015RAT0004005, en reunión ORD 646-15, de fecha 15 de junio de 2015, a favor de la ciudadana D.D.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad número 12.906.144, sobre un lote de terreno denominado “LA MACARENA”, ubicado en el Sector Páramo de los Torres, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (2 has. con 2.150 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por E.B. y R.R.; SUR: Vía de penetración agrícola S/N; ESTE: Terreno ocupado por A.R.; y OESTE: Vía de penetración S/N.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

La ciudadana C.T.R.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos J.D.C.R.M., D.F.R.M., J.S.R.M., H.J.R.M., J.E.R.M. y J.R.R.M., asistida por la abogada A.D.A.P., solicita Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido y Medida de Protección a la producción agraria, en el acto que otorga Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana D.D.C.V.P., sobre un lote de terreno denominado “LA MACARENA”.

Una vez admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, en auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó en fecha 17 de mayo de 2016, abrir el cuaderno separado y en fecha 23 de mayo de 2016, se acordó practicar Inspección Judicial para el día 29 de junio de 2016, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el sitio indicado en actas en compañía de un practico, para lo cual se ordenó oficiar al Director del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Valera y se le advierte a las partes que una vez realizada la inspección judicial se realizará una Audiencia Oral en la Sede del Tribunal para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tal como se observa en auto que cursa al folio 27 de actas del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto que riela al folio 34 de actas, este Tribunal fija una nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial acordada para el día 07 de julio de 2016, a partir de las 2:30 p.m., acordando oficiar nuevamente al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Valera, a los fines que aporte un profesional para que acompañe al Tribunal en la Inspección judicial y haga las veces de practico, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo (DART), requiriendo el apoyo logístico de un vehiculo doble tracción, para el traslado del tribunal.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió oficio número 00050-2016, procedente del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Valera, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, designado como practico al ciudadano F.R.F.P., el cual se agrego con nota secretarial y se dio cuenta inmediata al Juez.

En fecha 07 de julio de 2016, se recibió oficio número 00058-2016, procedente del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Valera, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, designado como practico al ciudadano F.R.F.P., el cual se agrego con nota secretarial y se dio cuenta inmediata al Juez.

Siendo el día y hora fijados para realizar la Inspección Judicial acordada, se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio conocido como La Macarena o El llanito, sector Páramo de los Torres Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, en compañía del practico designado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Oficina Valera, dejándose constancia de los particulares señalados en dicha acta, la cual corre inserta desde el folio 42 al 44 de actas.

En fecha 01 de agosto de 2016, mediante escrito el ciudadano F.R.F.P., consignó un (01) CD, contentivo de las treinta y ocho (38) impresiones fotográficas plasmadas en diecinueve (19) folios útiles, tomadas durante la Inspección Judicial, las cuales rielan desde el folio 46 al 65 de actas.

En fecha 08 de julio de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 66 de actas, la ciudadana C.T.R.M., suficientemente identificada, asistida por la Abogada A.D.A.P., solicitan sea aclarada la fecha en la cual se llevará a cabo la “Audiencia Especial Oral”. Y, en fecha 09 de agosto de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 67 de actas, el tribunal da respuesta a lo solicitado mediante diligencia a la parte recurrente y fija para el tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., la realización de la Audiencia Especial acordada.

En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante auto que cursa al folio 70 de actas, se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de los corrientes cursante al folio 68 de actas, incluyendo el mismo y en consecuencia tiene pleno vigor el auto de fecha 09 de agosto de 2016, en consecuencia por cuanto previamente esta fijada la declaración del testigo J.G.F.G. y la misma generalmente se extiende por una (01) hora coincidiendo con la hora fijada para la Audiencia en el presente caso, se difirió dicha audiencia para la una de la tarde (1:00 p.m.).

En la misma fecha 20 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia Especial Oral, encontrándose presentes la parte recurrente y sus abogadas asistentes, quien en la misma realizó una exposición de sus alegatos y ratificó la solicitud de medida de protección Agroalimentaria e igualmente solicito medida de no Innovar y de prohibición de enajenar y grabar a titulo oneroso o gratuito bienes muebles o inmuebles, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano O.H.V.G., quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 71 al 76 de actas.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para PRONUNCIARSE SOBRE LA Medida solicitada lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la relación sucinta de las actas del presente cuaderno de medidas, pasa de seguidas a resolver sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA SOLICITADA, verificando los extremos que contempla el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES NO TÍPICAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte, pendente litis, este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene el debe de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Así mismo el artículo 243 eiusdem establece las facultades oficiosas del juez agrario para decretar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental existiendo o no juicio.

En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional del mas Alto tribunal de la República, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y por último la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012 de la misma Sala Constitucional que ratificó dicho criterio sin votos salvados y aclaró que las medidas autónomas son autosatisfactivas.

Observa el Tribunal, que la parte actora en escrito recursivo solicitó: “…DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, mediante la cual se nos permita continuar realizando las actividades de producción agrícola, tal como hasta la fecha la veníamos realizando, evitando así la ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos existentes en el lote de terreno y así continuar contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación (sic)(..).”. Del escrito recursivo se desprende según la recurrente, que la beneficiaria D.D.C.V.P., ingresó a dichos terrenos el 13 de mayo de 2015.

Observa este juzgador, que el presente asunto no es solo un conflicto entre particulares y el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agroalimentario, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir sobre la medida solicitada. Así se declara.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida solicitada:

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria interna, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desplegados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento parcial entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, así mismo, para buscar la solución de lo agroalimentario que nos compete a todos .

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio que ha sido reiterado en posteriores fallos, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el caso de marras, que se trata de un ente público que están involucrado, el Instituto Nacional de Tierras, ya que el lote de terreno inspeccionado en fecha 07 de julio de 2016 que conforma una finca ubicada en el Sitio La Macarena, Sector o Caserío Páramo de Los Torres, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, la misma esta cercada con estantillos de madera con alambre de púa, con su correspondiente portón de tubulares metálicos y alambre ciclón, es colindante con la vía a.P.d.L.T.L.P. en donde se notificaron a los ciudadanos D.D.C.R.M. y D.D.J.R.R., quienes manifestaron ser obreros de la finca inspeccionada y ocupantes de la vivienda que esta asentada dentro de dicho inmueble, igualmente estuvo presente la parte recurrente y su abogada asistente y el práctico que hizo las veces de fotógrafo. En el acta levantada con ocasión a dicha inspección judicial se dejó constancia de: “(…)PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de una finca destinada a la Agricultura, particurlamente a la horticultura y maíz, con pendientes suaves, ubicada en el sitio antes indicado, se encuentra cercada con alambre de púas y estantillos de madera con tres y cuatro pelos de alambre con su correspondiente portón de tubulares y alambre ciclón en regular estado con su correspondiente candado y cadena, colindante con la vía de comunicación a.P.d.L.T.L.P., a escasos metros del portón se observa una casa construida de paredes de bloque trabado con techo de manto asfáltico sobre estructura de madera, posee dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina –comedor- sala recibo y su respondientes utensilios de cocina, con una pequeña chimenea anexa, ventanas de madera con enrejado metálico, salvo una de ellas que posee, ventana de romanilla, servicio de agua para el consumo humano y electricidad aducido al sistema eléctrico Nacional, en la posterior de dicha vivienda y contiguo, se observa un galpón construido de listones de madera y paredes y techo de láminas de zinc, el cual sirve de depósito de maquinaria, equipos implementos agrícolas, abonos y agroquímicos, entre otros resaltando arado y sus anexos aptos para yunta de bueyes, carretilla, peso con capacidad para 15 kilogramos, motor para fumigar marca INTEKI/C, con su correspondiente manguera de color amarillo candela, planta eléctrica marca TOJO-AGRO, de color rojo y negro de doce (12) voltios y ocho (8) Amperios, Al frente de la misma se observa la batea de un vehiculo automotor en mal estado conocido como Toyota, igualmente se observa una jaula ganadera, sistema de riego aducido al sistema de riego Páramo de los Torres conformado por tubería de polietileno de alta densidad (PEAD), una laguna artificial circular en forma de jagüey. En este estado la abogada asistente de la parte recurrente solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito la habilitación del tiempo necesario hasta que concluya el acto. Es todo.” Vista la exposición que le antecede el tribunal habilita el tiempo necesario hasta la conclusión del acto. Continua dicha inspección dejando constancia de: La existencia de servicio eléctrico dentro de la finca, motobomba conectada al sistema de riego, sembradíos de ajo porro, maíz, caraota y coliflor, un pequeño sembradío de arveja, los cuales se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias según el practico, cuatro (4) vacas y una (1) de ellas con su correspondiente becerro, igualmente aledaño al galpón existe un pequeño corral para aves, observándose gallinas el mismo esta cercado con tela conocida “de gallinero”, la vivienda tiene acceso vehicular y la referida finca en su mayor parte esta cultivada, en la parte baja de la finca colindando con un inmueble o finca según los presentes de los herederos del ciudadano P.A.R., existe una pequeña vía de penetración agrícola semi-construida y según el práctico es de reciente construcción y no esta operativa, con respecto a las coordenadas referenciales el práctico no posee geoposicionador satelital, y con relación a los linderos, son: SUR: que es un lado vía de penetración agrícola, que va hacia el páramo de Los Torres y el Sector La Macarena, Por el fondo que es el ESTE: terreno ocupado por A.R. y demás herederos de P.A.R., y por el OESTE: vía de penetración a.E.P.d.L.T. - La Puerta según los presentes y el práctico(…)”.

De la inspección judicial practicada se determinó que la finca inspeccionada esta en producción en su casi totalidad y no existen rastros de violencia, por lo que no se vislumbra riesgo o amenaza de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, así mismo la parte recurrente no promovió otra prueba que aportara elementos de convicción que permitiera decretar la medida solicitada. Aunado e ello, este Tribunal abrió el cuaderno número 01 a los fines de tramitar la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto confutado y en decisión de fecha 19 del presente mes y año se declaró el desistimiento tácito de la referida medida en virtud de la no presencia de la parte recurrente a la Audiencia Especial acordada a tales fines.

Esto significa que la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, no es procedente en virtud que no es la vía, ya que conlleva al desalojo de la o las personas que están laborando en dicho lugar y en caso de encontrarse en dicha finca la beneficiaria del acto confutado pudiera ser desalojada, lo que se contrapone con la esencia de las medidas especiales que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto ha de declararse improcedente la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Así se establece.

Es entendido que en la Audiencia oral de fecha 20 de agosto de 2016, la parte recurrente solicitó la medida de no innovar y medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la finca inspeccionada y que se identifica en el auto confutado. Por no traer suficientes elementos probatorios para decretarlas el tribunal las ha de negar Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA

SEGUNDO

NIEGA las MEDIDAS DE NO INNOVAR y de PROHIBICIÖN DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

___________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0949)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/cvvg.-

Exp. 0949 (Cuaderno de Medidas número 2)

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