Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de junio de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: C.D.V.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.718.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.A. y NOLAND FAJARDO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 114.078 y 187.820, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 287-A VII, expediente 17952; y SOCIEDAD MERCANTIL FASCHION ROUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de marzo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 178-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: HERMENEGIRDO GONZALEZ y A.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 88.594 y 43.654, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXP. N° AP21-R-2015-001697.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.D.V.V.F. contra las sociedades mercantiles Inversiones New World 2021, C.A. y Fashion Rouse, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/04/2016, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, no obstante, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representante judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente circunscribió su apelación aun solo punto, a saber, que se revocara lo decidido por el a quo respecto al carácter de trabajadora de dirección que le imputo a su representada, por cuanto por las funciones efectivas que realizaba, las mismas no eran de las que se consideran realiza un trabajador de dirección sino una trabajadora ordinaria, como quedó demostrado a los autos; que la accionante laboraba en una peluquería (hoy demandada), cumpliendo funciones de encargada, empero, ella era la persona que velaba por la caja, botaba los desechos del local, abría a eso de las 6:00 p.m., y cerraba promedió 5 o 6 de la tarde; que su mandante obviamente era una trabajadora de confianza de la dueña de la peluquería pero nunca se le puede considerar como una trabajadora de dirección, siendo que las pruebas documentales que fueron aportados por la parte accionada, relacionadas con el instrumento poder otorgado a su mandante, a lo mejor generaron dudas al a quo para arribar a la conclusión apelada, no obstante, debió de ser así, en caso de dudas, favorecer la posición alegada por su mandante; que en vista de lo decidido fue negada la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido en dicho punto.

Por su parte la representante judicial de la demandada no apelante, señaló en líneas generales, que estaba conforme con la decisión recurrida, ya que fue probado que la parte actora era trabajadora de dirección por cuanto contrataba personal, llevaba la administración de la empresa, entre otras funciones, y que estos dichos se verifican en poder otorgado por su representada a la parte actora, en este sentido solicitó se confirmara la decisión apelada y en por tanto se declare sin lugar la apelación.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, estableció, respecto al punto que no interesa, que:

…de una revisión de los alegatos expuestos por las partes, se desprende que se encuentra admitida la relación laboral alegada, la deuda por cada uno de los conceptos reclamados en virtud que no fue contradicho el hecho de deberle dichos conceptos a la parte actora, solo negó la procedencia de los montos reclamados por dichos conceptos. Al respecto, deberá esta Sentenciadora determinar la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad en el trabajo y declarar la procedencia o no de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el alegato de la propia demandante de que el cargo desempeñado fue el de encargada o administradora de la sociedad mercantil FASCHION ROUSE, C.A., y mandataria de la entidad de trabajo INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A. y el alegato de las co demandadas de que el cargo desempeñado era de dirección, por que le corresponde a la parte accionada demostrar que el cargo desempeñado por la parte actora era de dirección (…)

Procede de seguidas quien suscribe el fallo a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

Documentales

Debe observarse que la parte actora aportó documentales que cursan en el expediente:

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se establece.-

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las facultades conferidas a la ciudadana actora por la ciudadana Y.J.C.P. en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo INVERSIONES NEW WORLD 2021, C.A., y Gerente General de la sociedad mercantil FASCHION ROUSE, C.A. Así se establece.-

En relación a la documental que cursa inserta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por la ciudadana accionante por ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, atinente al cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que las co demandadas al momento de la presentación de su escrito de promoción de pruebas, no hicieron uso de tal derecho, únicamente fueron realizados alegatos, los cuales corresponde dilucidar a esta Sentenciadora al momento de pronunciarse con respecto al fondo del asunto. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana C.D.V.V.F. respondió a esta Sentenciadora las preguntas atinentes a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon tanto la prestación de sus servicios, como la culminación de la misma y la contraprestación recibida.

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

En cuanto al cargo desempeñado debe resolver esta juzgadora si la accionante era trabajadora de Dirección, para lo cual se establece la definición de trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras prescribe:

(…)

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la entidad de trabajo, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto legal contenido anteriormente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

(…)

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenido en el articulo 37 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: a saber: 1) Establecer la actividad explotada por el patrono; 2) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la entidad de trabajo; 3) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la entidad de trabajo; y 4) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso de marras, tenemos que de conformidad con lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia, que desempeñaba los cargos de encargada y administradora de la codemandada Faschion Rouse, C.A. y a su vez era mandataria de la empresa Inversiones New World 2012 C.A., y que dentro de sus funciones se encontraban la de abrir y cerrar la peluquería, revisar que todo estuviese listo para el funcionamiento de la misma, que además de velar porque el local estuviese limpio y ordenado, realizaba diligencias administrativas en organismos públicos, para mantener a las demandadas al día con los impuestos y demás deberes legales de las mismas; asimismo, se evidencia a los folios 39 al 48 del expediente, las facultades conferidas a la ciudadana actora por la ciudadana Y.J.C.P. en su carácter de presidenta y Gerente General de las codemandadas, de las que se desprenden las facultades más amplias en nombre propio y representación de la ciudadana Y.J.C.P. así como de las empresas, tales como representar a las codemandadas ante terceros, disponer del patrimonio, movilizar cuentas bancarias, suscribir contratos, asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las codemandadas. Partiendo de lo anterior, y aplicando el criterio antes expuesto, tenemos que: 1) En cuanto a la determinación de la actividad ejercida por el patrono, tenemos que la empresa Faschion Rouse, C.A. se dedicaba al ramo de Peluquería; 2) En cuanto a la determinación de la ubicación jerárquica de la trabajadora en el organigrama de la entidad de trabajo, la accionante era encargada y administradora de la codemandada Faschion Rouse, C.A. y a su vez era mandataria de la empresa Inversiones New World 2012 C.A.; 3) En cuanto a las actividades desempeñadas por la trabajadora en el seno de la entidad de trabajo, se encontraban la de abrir y cerrar la peluquería, revisar que todo estuviese listo para el funcionamiento de la misma, que además de velar porque el local estuviese limpio y ordenado, realizaba diligencias administrativas en organismos públicos, para mantener a las demandadas al día con los impuestos y demás deberes legales de las mismas, además de todas aquellas amplias facultades que le fueron encomendadas en el instrumento poder (folios 39 al 48) que le fuere otorgado por la ciudadana Y.J.C.P. en su carácter de presidenta y Gerente General de las codemandadas; asimismo se desprende de la declaración de parte, que la accionante admite como cierto que ella determinaba su salario. Siendo por todo lo anteriormente establecido, forzoso para esta juzgadora de acuerdo a las consideraciones efectuadas, establecer que la ciudadana C.D.V.V.F., debe ser considerada una trabajadora de dirección, según los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad, en consecuencia, puede ser despedidos, si que ello genere el derecho a las indemnizaciones establecidas en la ley, específicamente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado por la parte accionante en cuanto a la indemnización por despido injustificado…

.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar que la parte actora apelante era una trabajadora de dirección. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver deviene o es de mero derecho, pues lo controvertido es si los hechos establecidos por el a quo comportan la inclusión de la trabajadora en la categoría de trabajadora de dirección, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, la representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, solicito se revocara lo decidido por la recurrida respecto al carácter de trabajadora de dirección que le atribuyo a su mandante, y se condenara el pago de la indemnización por despido injustificado previsto en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su articulo 92, toda vez que si bien su mandante era trabajadora de confianza, no obstante, su cargo y funciones concretas no eran de dirección, siendo que no bastaba con un poder otorgado a la accionante, pues la demandada es una peluquería y en razón de ello considera que su mandante tiene derecho a esta indemnización.

En tal sentido, tenemos que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (17/12/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…”.

Mientras que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala.

…Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, recayendo la carga de la prueba de las causas del despido, siempre, en el empleador. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, estableció que:

…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

(…).

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

(…).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, visto que la representación judicial de la parte demandante apeló señalando como único argumento que se revocara la decisión recurrida, toda vez que su mandante ejercía un cargo y realizaba funciones que no eran de dirección, y por tanto, estaba incluida en el régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vale señalar que, dada la forma como se trabó la litis (donde quedó admitido el vinculo laboral), correspondía a la accionada la carga de desvirtuar el hecho nuevo señalando por ellos en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que la demandante era una trabajadora de dirección, cuestión que a criterio de esta alzada no hizo, pues debía demostrar fehacientemente que las funciones que en concreto realizaba la accionante como encargada de la peluquería implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que a la accionante se le designara como encargada y se le confiriera un poder para que realizara diligencias administrativas en organismos públicos, para mantener a la demandada al día con los impuestos y demás deberes legales de la misma, no implicaba que se diera por probada la excepción legal expuesta supra, mas aun cuando en paralelo quedo admitido, al no ser desvirtuado, que la trabajadora realizaba funciones propias de un trabajador común encargado de un local, como lo era el de abrir y cerrar la peluquería, revisar que todo estuviese listo para el funcionamiento de la misma y velar porque el local estuviese limpio y ordenado, siendo que antes tales hechos debía la demandada no solamente alegar el carácter de trabajadora de dirección de la demandante, sino que, además tenia que demostrar con pruebas idóneas y de forma fehaciente que en la realidad de los hechos las actividades concretas desarrolladas por la demandante eran la de una trabajadora de dirección, pues se confundía con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, participando en la toma de las grandes decisiones, por lo que, necesario es indicar que al trascenderse a la verdadera labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en la doctrina sobre la materia, emerge una duda razonable que conlleva a que con base en el principio de favor se establezca que tales circunstancias implican que en el caso de autos se produjo un despido injustificado, por cuanto, era una carga procesal de la demandada alegar y probar oportunamente que la actora era una trabajadora de dirección, cuestión que, repito, esta no hizo, no pudiéndose suplir esta defensa de parte, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, por lo que, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que la accionante realizara funciones de dirección, ni que haya incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya incumplido con sus obligaciones laborales, por lo que, se modifica el fallo recurrido, respecto a este punto, y se declara, la procedencia del presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe considerarse primeramente que tal circunstancia es de carácter excepcional y por tanto restringida, lo que implica, en segundo lugar, que la noción de empleado de dirección sea aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, aplicable solo aquellos trabajadores que intervienen de forma activa en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, confundiéndose con él patrono, en tercer lugar, constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, y en cuarto lugar, debe demostrarse fehaciente y oportunamente con prueba idónea que el trabajador cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial (encargada) o que se diga que su cargo es decisorio o que recibe una prima de jerarquía o que se le otorgue poder para que represente a la demandada en actos de simple administración. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena el pago relativo a la indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual en todo caso será el equivalente al monto que corresponda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, de seguidas se pasa a reproducir en sus aspectos esenciales la sentencia recurrida, a saber:

Que quedo “…admitida la relación laboral alegada…”. Así se establece.-

Que quedo admitido “…la deuda por cada uno de los conceptos reclamados en virtud que no fue contradicho el hecho de deberle dichos conceptos a la parte actora…”. Así se establece.-

Que el salario es de “…Bs. 2.000,00 desde el 14/07/2010 hasta el 31/12/2011 y de Bs. 5.000,00 desde el 01/01/2012 hasta el 17/12/2013…”. Así se establece.-

Que respecto a la “…Prestación de Antigüedad desde el 14/07/2010 al 17/12/2013 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año desde el 14/07/2010 al 17/12/2013, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.d.V.V. Fernández…”. Así se establece.-

Que en cuanto a las “…Vacaciones 14/07/2010 al 31/12/2011 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora por este concepto, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.D.V.V. FERNANDEZ…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al reclamo por “…Vacaciones 31/12/2011 al 17/12/2013 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora por este concepto, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.D.V.V. FERNANDEZ…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la demanda por “…Bono Vacacional Fraccionado desde 14/07/2010 al 31/12/2011 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.D.V.V. FERNANDEZ…”. Así se establece.-

Que en razón del cobro del “…Bono Vacacional Fraccionado desde 31/12/2011 al 17/12/2013 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por la hoy accionante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.D.V.V. FERNANDEZ…”. Así se establece.-

Que respecto al cobro del “…Beneficio de Alimentación. Se evidencia del libelo que la parte accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 53.340,00 (…) no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la actora, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA de dicho concepto y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de la parte accionante, ciudadana C.D.V.V. FERNANDEZ…”. Así se establece.-

Que se condena al pago de “…intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación…”. Así se establece.-

Que del mismo modo se condena al pago por “…corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que se condena al pago de “…intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 17/12/2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011…”, incluido la suma que corresponda por indemnización por despido condenada supra. Así se establece.-

Que se “…condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 05/08/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra…

, incluido la suma que corresponda por indemnización por despido condenada supra. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.d.V.V.F. contra las sociedades mercantiles Inversiones New World 2021, C.A. y Fashion Rouse, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001697.-

Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-

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