Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

AH16-F-2006-000048 Asistente: (05)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Caracas, siete (07) de abril del año dos mil once (2011).-

PARTE ACTORA: M.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.6.086.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.S., C.L.L. y R.E.S. R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 11.472 y 28.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V.3.252.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL o CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. L.T.L.S., según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), presentado por los ciudadanos C.L.L. y R.E.S. R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 11.472 y 28.301, respectivamente, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, el cual le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006) se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que el demandado antes identificado tenga en Venezuela Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), librándose despacho y oficio a los fines de practicar la mencionada medida.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006) se realizó nota de secretaria dejando constancia que se libro compulsa a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006) la parte actora canceló emolumentos suficientes para el traslado del alguacil, a los fines de la practica la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia por parte del alguacil de este juzgado, exponiendo que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se desgloso del expediente compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) se dicto auto mediante el cual la Doctora M.A.G.C. se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007) se dicto auto donde se ordena el desglose de la compulsa para que esta sea practicada por el alguacil del tribunal.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), fecha donde se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por M.V.G. en contra de E.N., por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

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