Decisión nº 10.026-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Febrero del año 2010.

Años 200° y 150°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.11.2009 (f.50 al 52) por el abogado C.A.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana C.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.11.2009 (f.47 y 48), que declaró inadmisible la acción mero-declarativa intentada por la apelante de establecimiento o declaración de certeza de su alegada unión concubinaria con el ciudadano W.C.G., hoy fallecido.

    Cumplida la distribución legal en fecha 15.12.2009 (f.55), este Tribunal Superior por auto de fecha 16.12.2009 (f.56), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    El 03.02.2009 (f.57 al 63) la parte accionante consignó en los autos recaudos pertinentes a la acción. Y luego, por auto de fecha 08.02.2010 (f. 295), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 04.02.2010, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de una acción mero-declarativa seguida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana C.V.B., mediante apoderado judicial, mediante la cuál se solicita la declaratoria de certeza de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano W.C.G., hoy fallecido y la accionante, ciudadana C.V.B..

    Efectuada la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la acción al mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, quien por auto de fecha 25.11.2009 (f. 47 y 48) la declaró inadmisible.

    En fecha 30.11.2009 (f.50 al 52) la parte accionante apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída libremente el 03.12.2009 (f.53), y ordenando la remisión de las copias al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Del tema a decidir.-

    El tema a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte accionante el 30.11.2009 (f.50 al 52) contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.11.2009 (f.47 y 48), que declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por la apelante, de establecimiento o declaración de certeza de su alegada unión concubinaria con el ciudadano W.C.G., hoy fallecido.

    ** De la acción mero-declarativa.-

    En el asunto sub iudice se declaró inadmisible una acción mero-declarativa en virtud de no cumplir con los extremos y requisitos libelares previstos en los artículos 16 y 340.2 del Código de Procedimiento Civil. Luego, precisaría a los fines de decidir el presente asunto examinar cuales son las causales de inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas.

    Al respecto advierte esta Superioridad que la acción mero-declarativa debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, ajustarse a lo que prevé el artículo 16 del código referido en cuanto a las acciones mero-declarativas.

    De tal manera que la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.); y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Art. 16 C.P.C.).

    No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.

    *** De las actas procesales.-

    Haciendo un breve análisis del asunto sub examen, solicita la accionante, según se desprende de los términos de su escrito libelar, se declare la existencia de una unión concubinaria, que dice que mantuvo con el hoy fallecido W.C.G., acción que sin profundizar mucho, cumple con los extremos del artículo 341 del Código Adjetivo, por ser una acción tolerada y consentida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, al ser reconocido el concubinato en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, y en el Código Civil, en su artículo 767. Es decir, que la presente acción no es contraria a derecho, ni contraria a las buenas costumbres y no hay prohibición de ley para admitirla. ASI SE DECLARA.

    Ahora, referente al requisito previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, que no será admisible la demanda de mero declaración “cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Art. 16 CPC).

    Nos dice la doctrina, según palabras del doctor L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), que:

    ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

    A este respecto, la única vía para demostrar una unión concubinaria es impretermitible para los interesados la declaración judicial de certeza a través de la acción mero-declarativa, no habiendo otra vía de reconocimiento para ello. Los otros mecanismos sólo sirve para crear presunciones a favor de quien insta el acto. Así, lo ha dejado sentado nuestra Sala Civil citando sentencia de la Sala Constitucional, (SCC) sentencia N° 00384, de fecha 06.06.2006, ratificada mediante sentencia N° 00891, de fecha 14.11.2006:

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

    Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente:

    ‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley del seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (cfr. TSJ, SCC, St. Nº 00384, f.06.06.2006)

    Por consiguiente, como lo han dejado establecido la Casación Civil y la Sala Constitucional, la acción mero-declarativa es la vía idónea para pretender el reconocimiento de una unión concubinaria, por lo que la presente acción se ajusta al presupuesto del artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    ¿Entonces, si cumple con las exigencias de ley, por qué no se le admite?. De una lectura de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia inadmitió la demanda mero-declarativa por no cumplir con el requisito del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, omitir el nombre e identificación de quien se demanda.

    Aquí en este punto, siguiendo al doctor L.P. (cfr. Acción Mero Declarativa, p. 111), conviene precisar que de acuerdo al artículo 16, la acción mero declarativa puede instaurarse para la declaración de la determinación de los siguientes objetos: (i) la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo; (ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y (iii) la existencia o inexistencia de una situación jurídica (sts. 18.11.1987 y 27.04.1988, Sala Civil).

    La acción, cuyo objeto sea el que se determine o constate la existencia de un concubinato, se inscribe en el último supuesto mencionado, por tratarse de una situación jurídica que se ha de constatar. Proceso en el que, como bien afirma el doctor L.P. (ob. cit. p. 113), pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados, y dado que está en juego el interés público, debe intervenir el Ministerio Público. Por su objeto, no siempre se puede hablar de partes, pero pudiera haber terceros a quienes dirigir expresamente la acción. Por ello en algunos casos no habrá citación personal, sino edictal.

    Esto significa que el juez debe ser muy prudente a la hora de establecer el trámite de citación, ante el abanico de situaciones jurídicas que pudieran presentársele. En el caso de que se pretenda el establecimiento de certeza de una unión concubinaria, como es el presente asunto, obviamente se impone que el juez al admitir la demanda convoque al Ministerio Público y al pretendido concubino, o a sus herederos, en caso de que hubiese fallecido. Ahora la ausencia de mención expresa de requerimiento de notificación del Ministerio Público y de citación del pretenso concubino o sus herederos, no es causa para inadmitir la demanda.

    En el caso de estar ante la omisión del señalamiento del demandado en el libelo de demanda, su omisión absoluta, no es motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado ....... será imposible llevar adelante el proceso” (cfr. P.T., Oscar: ob. cit. (CSJ), Año 1998, N° 4, p. 305).

    Consecuentemente, con lo expresado se admite la demanda mero-declarativa a sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se acuerda la notificación del Ministerio Público, previo a cualquier otra actuación, y en ejercicio del despacho saneador (art. 11//14 CPC) se insta a la parte actora a que se señale “el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene”. Y ASI SE DECIDE.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.11.2009 (f.50 al 52) por el abogado C.A.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana C.V.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.11.2009 (f.47 y 48), que declaró inadmisible la acción mero-declarativa, intentada por la apelante, de establecimiento o declaración de certeza de su alegada unión concubinaria con el ciudadano W.C.G., hoy fallecido.

SEGUNDO

SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN, por los trámites del juicio ordinario, la acción mero-declarativa de establecimiento o declaratoria de certeza de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano W.C.G., hoy fallecido y la accionante, ciudadana C.V.B.. Y en consecuencia, se acuerda la notificación del Ministerio Público, previo a cualquier otra actuación, y en ejercicio del despacho saneador (art. 11//14 CPC) se insta a la parte actora a que se señale “el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene”, a los fines de su emplazamiento y poder llevar adelante el proceso.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10206

Acción Mero-declarativa/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/Rodo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,

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