Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.878.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: C.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.516, domiciliada en San G.d.B., estado Portuguesa, representada judicialmente por la Abogada I.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.031, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.586, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.885, domiciliado en el Antímano Caracas, Distrito Capital, sin representación jurídica acreditad en autos.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DIVORCIO).

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-01-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio I.R.B.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10-01-2014, mediante la cual declara incompetente en razón del territorio para conocer en la presente causa seguida por la ciudadana C.Y.B.M., contra el ciudadano, J.L.O.S.; en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 27-01-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.878.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 10-01-2014, mediante la cual se declara su incompetencia por razón del territorio en los términos siguientes:

La parte actora en su escrito libelar alegó: “...siendo mi ultimo domicilio conyugal el Barrio la redoma Antímano Caracas Distrito Capital, calle Punta Brava, casa sin número...”

Ahora bien, se desprende dicho escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la Jurisdicción de Caracas Distrito Capital, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia por el territorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ...

Siendo así las cosas y revisado minuciosamente por este Tribunal el libelo de la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, alega la parte accionante que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio la redoma Antímano Caracas Distrito Federal Capital, calle Punta Brava, casa sin número; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa, presentada por la ciudadana: C.Y.B.M., contra el ciudadano: J.L.O.S., declinando la competencia al Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se establece...

Cabe apuntar que la parte actora, en diligencia de fecha 16-01-2014, apela de dicha decisión, aduciendo que ‘vivió con su cónyuge en el barrio la redoma Antímano, Caracas Distrito Capital, calle punta brava casa sin número, y de ahí la cónyuge por mutuo consentimiento se separó y se residenció en Boconoíto, Municipio San Genaro del estado Portuguesa; a los días siguientes, el cónyuge le hacía visitas conyugal durante cinco (5) meses y la relación se quebrantó y no funcionó, hasta el día 20 de Abril de 1996, con fundamento en la ruptura prolongada del hogar común sin que desde entonces se hayan reconciliado, y hasta la actualidad llevan más de diecisiete (17) años separados de hecho. Que a la luz de los hechos narrados anteriormente, es evidente que la relación se quebrantó y no funcionó y en consecuencia pide se disuelva el vínculo matrimonial que los une finalmente; y solicita en ese acto de que se comisione al Tribunal cercano del domicilio de la parte demandada que está ubicado en el Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, para que realice la citación del mismo y fijaron como el último domicilio conyugal en el barrio lindo calle 5 entre carrera 3 y 4 casa numero 2A-65, vía UNEFA.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

La doctrina al referirse a esta norma legal, indica que ‘la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En esta misma dirección, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fueros personales, y precisa que, ‘conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar’.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 47 eiusdem, ‘la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del mismo código procesal, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.

Obsérvese, que esta norma no usa el imperativo “deberá” como lo indica en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sino la palabra “podrá”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o del demandado o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, a su elección.

En este contexto, siendo la presente causa por divorcio, en la misma, debe actuar la representación del Ministerio Público a tono con el artículo 131 cardinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, en primer orden, de conformidad con el artículo 47 ejusdem, que la competencia por el territorio no puede derogarse por voluntad de las partes, y en segundo orden, por mandato del artículo 754 ejusdem, ‘el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado’.

Esta última disposición legal, debe armonizarse con los artículos 27, 31, 33, 140 y 140-A del Código Civil, que establecen:

Artículo 27 C.C.: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Artículo 31 C.C.: “La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen otro conocido”.

Artículo 33 C.C.: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código...”

Artículo 140 C.C.: “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A C.C.: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En tal sentido, si revisamos las actas procesales, encontraremos los siguientes hechos significativos:

Plantea a parte actora, en su escrito libelar que se encuentra domiciliada en el Municipio San G.d.B., estado Portuguesa; pero que su último domicilio conyugal es el Barrio la redoma de Antímano Caracas Distrito Capital, calle Punta Brava casa sin número, y de esa unión matrimonial, procrearon una (1) hija que lleva por nombre B.D., quien nació en el Distrito Capital el 15-04-1994 de diecinueve (19) años de edad, según consta en la partida de nacimiento. Pide que la citación de su cónyuge se haga precisamente en la dirección indicada como su último domicilio conyugal, esto es, el Barrio l redoma Antímano Caracas Distrito Capital, calle Punta Brava casa sin número, donde pide su citación personal.

De otra parte, la demandante, como consta en su diligencia ante el a quo de fecha 16-01-2014, sin haber reformado en tiempo hábil la demanda acorde con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, refiere otros hechos, a saber: que “vivió con su cónyuge en el Barrio la Redoma Antímano, Caracas Distrito Capital, calle punta brava casa sin número, y de ahí la cónyuge por mutuo consentimiento se separó y se residenció en Boconoíto, Municipio San Genaro del estado Portuguesa; a los días siguientes el cónyuge le hacía visitas conyugal durante cinco (5) meses y la relación se quebrantó y no funcionó, hasta el día 20 de Abril de 1996, y en tal sentido, afirma, que el domicilio de la parte demandada está ubicado en el Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, para que realice la citación del mismo en el barrio lindo calle 5 entre carrera 3 y 4 casa numero 2A-65, vía UNEFA, donde fijaron su último domicilio conyugal.

Ahora bien, como quiera que el Juez debe basar su decisión en la demanda primigenia, donde se anuncia que el último domicilio conyugal de la cónyuges está ubicado, en el Barrio la Redoma Antímano Caracas Distrito Capital, calle Punta Brava casa sin número, y en cuya jurisdicción territorial nació su prenombrada hija, y desde luego, acorde con el artículo 140-A del Código Civil, no constando en autos; en primer término, que hayan establecido otro domicilio de mutuo acuerdo, y en segundo término, que la demandante haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 ejusdem, para separarse del hogar y establecer su residencia o domicilio en el Municipio San G.d.B. de este Estado, es por lo que no queda otro camino al esta alzada que declarar con base en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal competente para la tramitación del presente juicio de divorcio, es un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución le corresponda, y así, será declarado en la Dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que el Tribunal competente, para conocer del presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana C.Y.B.M., contra el ciudadano J.L.O.S., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por razón de la Distribución le corresponda.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese de esta decisión al Tribunal a quo, a los fines de que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio, el tercer día del recibo del expediente.

Se declara sin lugar la impugnación de la parte actora, y queda confirmada en los términos expuestos la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-01-2014, mediante la cual declara su incompetencia por razón del territorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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