Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 16 de abril del año 2007, por la ciudadana C.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.303, actuando en nombre y representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Publica Primera, mediante la cual solicita la determinación de apellido de su hija.

Alega la solicitante que su hija Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene establecida solo la filiación con respecto al apellido materno, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 548, del año 1989, correspondiente a la prenombrada adolescente ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San F.E.Y.. Como quiera que la mencionada adolescente sea hija de la ciudadana C.Y.S.P., cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden a la adolescente deben ser “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la primera autoridad civil del Municipio San F.E.Y.; Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre ciudadana C.Y.S.P. y copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente de autos.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe establecida solo la filiación materna indicada por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACION DE APELLIDO de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San F.E.Y. y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 548, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en el sentido de que donde se identifique a la prenombrada adolescente como “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, diga en lo adelante “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 9769/07

EMN/pv/ajg.-

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