Sentencia nº RC.000810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000031

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por nulidad de asientos registrales de documentos, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, por los ciudadanos C.Z.A.D.F., C.E.A.L., D.M.A.D.U., F.C.A.D.P., J.D.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y YORELIS COROMOTO A.L., representados judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión O.A., M.M. y M.O., contra los ciudadanos Á.M.L., C.A.E.D.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., patrocinados judicialmente por la abogado en libre ejercicio de su profesión S.S., y ante esta Sala por el abogado W.N.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del a quo de fecha 16 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda; revoca la decisión recurrida; y declara con lugar la demanda incoada.

Hubo condenatoria en costas a los codemandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, los codemandados C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por los formalizantes en casación y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, como si fuera la primera, de la siguiente forma:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-III-

Señala expresamente el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

…Con fundamento al ordinal 1 de (sic) artículo 313 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), se denuncia infracción del artículo 243 ordinal 5, en concordancia con el artículo 12 del mismo Texto Adjetivo Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Es resaltante que la jueza (sic) (…), no resolvió el alegato dispuesto por mis patrocinados, en la contestación de la demanda, que OPONEN la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad de la Compra-Venta (sic), de los asientos registrales.

A tal efecto y de manera demostrativa, transcribo textualmente extracto de la sentencia recurrida, que evidencia el error en la Incongruencia Negativa en el presente asunto: (…).

Es notorio que esta Juzgadora (sic) no hizo un pronunciamiento en base al problema judicial debatido, de acuerdo a lo explanado de forma contradictoria por la parte demandada, que alegaron en el presente asunto la prescripción por haber excedido los 5 años según 1346 (sic) de (sic) Código Civil vigente; En el caso de marra el derecho que tenían los interesados en demandar la nulidad debatid (sic), la norma referida en el artículo 1.346 del Código Civil los limita a cinco (5) años; y para el caso concreto que se reclama, por ser un acto de aquellos que, según el artículo 1.920 del Código Civil, deben ser registrados, a partir de la fecha cierta de su protocolización. La defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda habían transcurrido con creses más de cinco (5) años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro (19 de Noviembre (sic) del año 1997), lo cual llevaría consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para reclamar la nulidad relativa de dicho acto.

Transcurrido como fueron más de cinco (5) años de la fecha de la respectiva protocolización, se produjo la inexistencia misma del derecho que se pretendió haciendo valer con posterioridad, como es el caso de la presente demanda. Es así que el derecho de los reclamantes (parte actora) de ejercer la acción para demandar la nulidad del asiento registral de fecha 19 de Noviembre (sic) de 1997, se extinguió por falta de ejercicio oportuno de la misma. (han transcurrido 19 años).

En este mismo orden de idea la Juzgadora (sic) hoy recurrida, como Administradora (sic) de Justicia (sic), debió pronunciarse sobre la petición de la prescripción de acción de nulidad, que procesalmente era determinante para la solución (sic) la presente controversia y evitar reposiciones inútiles; por lo cual atentó flagrantemente la JUEZA (sic) (…), con la Tutela Judicial Efectiva en su sentido estricto y el debido Proceso (sic)…

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la recurrida incurrió en incongruencia negativa del fallo por haber omitido pronunciamiento respecto al alegato de defensa expuesto en el escrito de contestación de la demanda, relativo a la prescripción de la acción por haber excedido los 5 años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil.

Finalmente, el recurrente señaló que resultaba evidente que la ad quem incurrió en el delatado vicio al haber omitido el pronunciamiento respectivo sobre la petición de la prescripción de acción de nulidad, que procesalmente era determinante para la solución del presente asunto y evitar reposiciones inútiles.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-067).

Ha sentado esta Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva.

Así pues, la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Ahora bien, la Sala considera pertinente transcribir lo alegado por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 131 al 140 de la primera pieza del expediente, que señala lo siguiente:

“…Con respecto a los hechos alegados por los demandantes Ciudadanos (sic) (…), no son ciertos, los rechazamos, negamos y contradecimos y no reconocemos ni aceptamos lo alegado por los accionantes.

OPONEMOS LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA Y DE LOS ASIENTOS REGISTRALES CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: (…).

En tal sentido, previamente nos permitimos aclarar a los demandantes, que en el caso que nos ocupa mal puede hablarse de una solicitud de nulidad absoluta, toda vez que no se llena los extremos que la originan.

…Omissis…

Como oportunamente demostraremos, los demandantes tienen pleno conocimiento de la existencia de los documentos de compra venta ya identificados (…), que contiene la venta de la que se originan las dos subsiguientes, por lo que el lapso de prescripción respectivo ya se cumplió y no existe demostración alguna de que la misma haya sido legalmente interrumpida. (…). (Mayúsculas y resaltado del texto).

De lo anterior transcrito, se tiene que los codemandados alegaron expresamente como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción de nulidad de los asientos registrales correspondientes a los documentos señalados por los demandantes en su escrito libelar.

De igual forma, la Sala a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la ad quem, que expresamente señaló lo siguiente:

…Consta del folio 131 al 140, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos (…), en donde niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los accionantes en el libelo de demanda; oponen la prescripción de la acción de nulidad de compra venta y de los asientos registrales correspondientes a los siguientes documentos: (…);asimismo señalan que el presente caso no puede enmarcarse en la nulidad absoluta pues no se llenan los extremos que la originan; que los demandantes tiene pleno conocimiento de la existencia de los documentos de compra venta y muy especialmente desde el mes de agosto de 2007, del suscrito por los ciudadanos M.A. y Á.M.L., que contiene la venta de la que se originan las dos subsiguientes, por lo que el lapso de prescripción respectivo ya se cumplió y no existe demostración alguna de que la misma haya sido legalmente interrumpida; (…).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Omissis…

En la oportunidad de la contestación, los codemandados C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los accionantes en el libelo de demanda; oponen la prescripción de la acción de nulidad de compra venta y de los asientos registrales correspondientes a los documentos cuya nulidad se pide; asimismo señalan que el presente caso no puede enmarcarse en la nulidad absoluta pues no se llenan los extremos que la originan; que los demandantes tienen pleno conocimiento de la existencia de los documentos de compra venta y muy especialmente desde el mes de agosto de 2007, del suscrito por los ciudadanos M.A. y Á.M.L., que contiene la venta de la que se originan las dos subsiguientes, por lo que el lapso de prescripción respectivo ya se cumplió y no existe demostración alguna de que la misma haya sido legalmente interrumpida (…).

…Omissis…

Vistos los términos en los cuales se pronunció el Tribunal (sic) a quo, se colige que declaró sin lugar la presente acción bajo el fundamento que no consta en autos prueba fehaciente que desvirtúe la veracidad del documento público del cual se pide la nulidad de su asiento registral, y en consecuencia improcedentes las subsiguientes ventas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del asiento registral del documento de compra venta celebrada entre M.A. y Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, registrado ante la Oficina (…), así como las ventas subsiguientes, a saber, del documento de compra venta celebrada entre C.A.E.d.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina (…), y del documento mediante el cual B.A.Y.S. vende el inmueble a R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1° de noviembre de 2012, registrado por ante (…).

Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de un asiento registral, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.

La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (…).

Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.

El asiento registral o inscripción de un documento, según doctrina de la Sala Político Administrativa, es (…).

Ahora, bien, en el presente caso, los demandantes (…), herederos del ciudadano M.A., manifestaron en su escrito libelar que la supuesta venta realizada por su fallecido padre ciudadano M.A. al ciudadano Á.M.L., es nula, en razón de que el hoy difunto M.A. nunca vendió los inmuebles objeto de la presente demanda; por su parte el codemandado Á.M.L. conviene en la Nulidad del Documento de la presunta compra venta efectuada por el ciudadano M.A. a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser falso que el hoy difunto ciudadano M.A. y su persona Á.M.L., hubiesen presentado y tramitado personalmente para su registro el documento Registrado por ante al (sic) Oficina (…); hechos estos que no fueron demostrados con los elementos probatorios traídos al proceso, encontrando solo una prueba indiciaria, que es el oficio Nº 328-6470, emanado del Registrador (…), no se encuentra inserto en los libros respectivos.

…Omissis…

Visto lo anterior, quien aquí suscribe habiendo valorado la copia certificada de la experticia grafotécnica remitida por el Ministerio Público, en la cual quedó probado que la firma de los ciudadanos Á.L. y C.E. no se corresponde con la firma que aparece en el documento objeto de nulidad, que corre inserto a los folios del 51 al 54 de la I pieza del presente expediente, el cual aparece protocolizado por ante la Oficina (…); como consecuencia de ello, quien aquí juzga, considera que en el presente caso existe una contravención de normas registrales, que hacen nulo el asiento registral del documento contentivo de la venta del inmueble anteriormente identificado, autenticado en fecha 4 de abril de 2002, por ante la Notaria (…).

Por lo que siendo así, en consecuencia quedan afectados de nulidad los documentos posteriores, a saber, la compra venta celebrada entre C.A.E.D.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina (…); y el documento mediante el cual el ciudadano B.A.Y.S. vende el inmueble a R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1° de noviembre de 2012, registrado (…), en virtud que constituyen actos que contravienen los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; y así se establece.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye esta alzada que debe declararse la nulidad de los asientos registrales antes mencionados; por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y la sentencia recurrida debe ser revocada; y así se decide…

. (Mayúsculas del fallo y resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la ad quem en su fallo, respecto a la prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales, alegada por los codemandados como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, sólo hizo una referencia o enunciado de los alegatos de defensa expuesto por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda.

Por otra parte, la Sala evidenció que la ad quem en lo absoluto dio respuesta expresa al referido alegato de prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales de documentos, habiendo silencio total al respecto, cuyo análisis y resolución podía ser determinante en el dispositivo del fallo.

De lo anterior, la Sala verifica la existencia de la violación de normas de orden público que inciden directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de los codemandados, por la falta de pronunciamiento con respecto al reseñado alegato de prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales de documentos, pues, de manera específica la ad quem no se pronunció sobre el punto delatado, y era su deber efectuar la debida respuesta para así cumplir con el principio de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la procedencia de la denuncia por incongruencia negativa del fallo por omisión de pronunciamiento, por haber incurrido la recurrida en el vicio delatado. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los codemandados C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2015.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E. Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E. Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000031

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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