Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.R.U., venezolana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-12.971.695, divorciada, comerciante.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.644.300, inscrito el Inpreabogado bajo el número 20.663 (f. 25).

PARTE DEMANDADA: E.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.817.891.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.349.252, inscrito el Inpreabogado bajo el número 139.872 (f. 31).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. CONVERTIDO EN JUICIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: Nº 7215.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A objeto de su conocimiento Judicial es recibida por distribución escrito libelar en fecha 19 de enero de 2.011 por el que se da inicio al procedimiento de cobro de bolívares que por el procedimiento por intimación es propuesto por la ciudadana C.R.U. contra la ciudadana E.M.G., reclamando en consecuencia el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 138.915,oo).

Consta a los folios 23 y 24 auto de fecha 26 de enero de 2.011, por el que se da admisión a la demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordena la comparecencia de la demandada para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de su intimación pague las cantidades demandadas.

Al folio 26, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2.011, por la que el apoderado actor indica impulsar la intimación de la demandada.

Al folio 29, consta diligencia del Alguacil de fecha 28 de febrero de 2.011, por la que señala haber citado personalmente a la demandada.

Al folio 30, la demandada asistida de Abogado, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.011 indica oponerse al proceso de intimación.

A los folios 33 y 34, la representación de la accionada da contestación a la demanda en nombre de su patrocinada señalando, que es cierto que emitió los cheques objeto de la demanda, pero que realizó 16 depósitos bancarios para un total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,oo) y así mismo realizó depósito en la cuenta de A.M.G. y que en consecuencia la deuda realmente existente es por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.650,oo).

A los folios 35 y 36, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actoral en fecha 08 de abril de 2.011, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 15 de abril de 2.011.

A los folios 38 al 42, consta que la accionada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de abril de 2.011, realizándose cómputo de lapsos en fecha 18 de abril de 2.011, determinándose del mismo que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido del 25 de marzo de 2011 hasta el 14 de abril de 2011.

Al folio 64, riela auto de fecha 18 de abril de 2.011 que niega la admisión de pruebas presentadas por la demandada.

Al folio 66, consta diligencia de fecha 17 de junio de 2.011, por la que la representación de la accionada solicita cómputo de los lapsos para la presentación de informes.

A los folios 67 al 69, constan informes presentados por la representación de la accionada en fecha 28 de junio de 2.011, haciendo lo propio el demandante en fecha 08 de julio de 2.011 (fs. 70 y 71).

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Solicitada en el libelo de demanda prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, es acordada la misma en fecha 01 de febrero de 2.011, abriéndose cuaderno de medidas al efecto y librándose el oficio respectivo.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, señala en primer término quien juzga, que las partes plantean la litis de la siguiente manera.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Señala la accionante que es beneficiaria y tenedora legítima de dos (2) cheques debidamente protestados, numerados 00000659 y 00000646, girados en fecha 11 de enero de 2.011 por la ciudadana E.M.G., contra la cuenta corriente Nro. 0108-0067-63-0100113614 del banco BBVA Provincial, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) el cheque Nro. 00000659 y por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo) el cheque Nro. 00000646, cheques que fueron debidamente protestados ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 2011.

Expresa que las gestiones extrajudiciales de cobro han resultado infructuosas y en consecuencia no ha obtenido el pago de la acreencia constituida por una suma liquida y exigible de dinero; por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana E.M.G., para que pague las siguientes cantidades:

  1. - La suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250,oo) representados en los títulos de crédito.

  2. - Los intereses moratorios desde el 12 de enero de 2011, calculados al 5% anual.

  3. - La suma de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,oo) por gastos de protesto.

  4. - La suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.842,oo) como derecho de comisión.

  5. - La suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.783,oo) por honorarios profesionales de Abogado.

  6. - Solicita la indexación de la suma demandada.

    DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

    En forma tempestiva, la demandada señala que acepta haber emitido a favor de la demandante los dos cheques presentados, firmados en blanco, estableciéndose una obligación por préstamo de dinero a intereses calculados al 8,25% mensual.

    Niega, rechaza y contradice la acción intentada porque si bien es cierto que existe la deuda, indicó a la demandante que no presentará los cheques ante la entidad bancaria por que pagaría la totalidad de lo adeudado a través de depósitos bancarios en el Banco Mercantil y BANESCO. Y que de igual manera la demandante hizo depositar en una cuenta de la madre del demandante quien se comprometió a descontar de los cheques señalados.

    Señala que niega y rechaza adeudar la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250,oo) sino que la deuda realmente existente es por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.650,oo).

    Conforme a lo anterior se tiene, que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación fundamentada en dos cheques debidamente protestados, con la negativa por accionada de deber las cantidades demandadas aduciendo haber cancelado mediante depósitos bancarios. Así tenemos que la presente causa se tramita en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento ordinario.

    Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa este Juzgador, que el fondo controvertido se centra en determinar si el demandado se encuentra obligado a cancelar al demandante las cantidades que reclama ante su excepción de haber pagado el mismo. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil venezolana, el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De manera que era carga de la demandada cumplir con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

    En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado.

    Así las cosas pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de la demanda:

    .- Protesto levantado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 12 de enero de 2.011 que señala que se levantó formal protesto de cheque Nro. 00000659, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) emitido en fecha 11 de enero de 2.011, contra la cuenta corriente Nro. 0108-0067-63-0100113614 de la entidad Banco Provincial. Y que para la fecha 11 de enero de 2011 en que fue presentado el cheque no disponía de saldo suficiente para su pago. Declarándose protestado el cheque en referencia. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria porque el mismo no tenía fondos.

    .- Protesto levantado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 12 de enero de 2.011 que señala que se levantó formal protesto de cheque Nro. 00000646, por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo) emitido en fecha 11 de enero de 2.011, contra la cuenta corriente Nro. 0108-0067-63-0100113614 de la entidad Banco Provincial. Y que para la fecha 11 de enero de 2011, en que fue presentado el cheque no disponía de saldo suficiente para su pago. Declarándose protestado el cheque en referencia. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria porque el mismo no tenía provisión de fondos.

    En el lapso probatorio la demandante ratifica el valor y mérito de los instrumentos cambiarios opuestos.

    Las pruebas de la accionada no son valoradas en razón de haberse presentado extemporáneamente.

    Se concluye que: La demandante es beneficiaria de dos cheques por las sumas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,oo). En relación a dicho pago el Tribunal constata, que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dichos instrumentos cambiarios, los cuales se observan en los protestos levantados por la Notaría ampliamente analizados y valorados en la motiva del presente fallo. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirven como documentos fundamentales de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

    En consecuencia este Tribunal considera, que efectivamente la parte demandada otorgó los cheques sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

  7. - CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250,oo) por concepto de capital adeudado.

  8. - Con respecto a los intereses devengados al 5% anual de la cantidad demandada, el Tribunal observa, que la cantidad antes indicada produjo intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, a la presentación al pago en la entidad bancaria hasta la fecha en que se introdujo la demanda y los que se sigan causando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación. El Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual este Juzgador sólo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, cantidad que se calculará por el Tribunal y que pagará la parte demandada una vez quede firme el fallo, bastando realizar el respectivo cálculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a realizarse por el Tribunal a través del respectivo cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de los instrumentos cambiarios, cheques. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por el capital deducido del cheque y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

    En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

    Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

    .

    Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación ó corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Se declara con lugar el pago de los gastos del protesto y el derecho de comisión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de Código de Comercio, “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad...” y los gastos de protesto originados conforme a lo establecido en el articulo 456 numeral tercero del Código de Comercio.

  11. - Igualmente se declara sin lugar el pago de las suma de VEINTISIETE MIL SETEECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.783,oo) por concepto de honorarios profesionales, ya que estos deben ser determinados y acordados mediante sentencia por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

    Por cuanto se desecharon dos de los pedimentos, deberá declararse parcialmente con lugar la demanda.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por la ciudadana C.R.U., contra la ciudadana E.M.G..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada E.M.G., a pagar a la demandante C.R.U. las siguientes cantidades:

  1. La suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en los cheques demandados.

  2. Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales se calcularán por el propio Tribunal.

  3. El pago del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado por el propio Tribunal mediante el cálculo respectivo.

  4. Los gastos del protesto, los cuales estimó el demandante en la suma de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00).

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la indexación de las sumas reflejadas en los cheques instrumentos de la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR el pago de la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (27.783,oo) por concepto de honorarios profesionales.

QUINTO

SE EXONERA a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Suplente,

Abog. A.A.P.S.

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aaps.

Exp. Nº 7215.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR