Decisión nº 64 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15209

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por las ciudadanas C.Q. y C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.531.004 y 14.256.498, respectivamente, asistidas por la abogada C.G., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.518; interponen “ACCIÓN DE A.C., contra los ciudadanos A.M., (…) L.C., (…) C.M., (…) J.L., (…) L.G., (…) ENDERSON FUENMAYOR, (…) E.C., (…) J.F., (…) C.P., (…) WILEN MEDINA, (…) N.F., (…) L.M., (…) J.U., E.C., OSMARI RODRIGUEZ y grupos organizados que mantienen tomada la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el sector la retirada, vía la rinconada, parroquia A.B. romero(sic), en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de restituir los derechos, A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO y AL TRABAJO, constitucionalmente protegidos, en los artículos 102, 55 y 89 de la carta magna, respectivamente violentados con dicha toma de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Zulia”.

Por auto del 21 de mayo de 2014, se admitió el amparo interpuesto.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO:

Señalaron las accionantes que, “[interponen] el presente A.C. en [su] nombre y en la condición de persona natural y trabajador de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Zulia y habitante de la República, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de los ciudadanos A.M., (…) L.C., (…) C.M., (…) J.L., (…) L.G., (…) ENDERSON FUENMAYOR, (…) E.C., (…) J.F., (…) C.P., (…) WILEN MEDINA, (…) N.F., (…) L.M., (…) J.U., E.C., OSMARI RODRIGUEZ y grupos organizados que mantienen tomada la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el sector la retirada, vía la rinconada, parroquia A.B. romero(sic), en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”.

Afirmaron, que “En fecha 15/05/2014, un grupo de ciudadanos A.M., (…)L.C., (…) C.M., (…) J.L., (…) L.G., (…) ENDERSON FUENMAYOR, (…) E.C., (…) J.F., (…) C.P., (…) WILEN MEDINA, (…) N.F., (…) L.M., (…) J.U., E.C., OSMARI RODRIGUEZ, entre otros que hasta la fecha no [han] podido identificar, portando objetos contundentes y armas, amedrentando el personal docente, administrativo, estudiantil, empleados y obreros de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Zulia”.

Resaltaron, que “Este grupo de ciudadanos bajo amenazas irrumpió en las instalaciones Oficiales de la Universidad antes mencionada, con la finalidad de tomar dicha sede, impidiendo el paso al personal que en [su] casa de estudio labora y estudia, es el caso en que en la referida toma, golpearon al Director la(sic) Universidad Bolivariana de Venezuela del eje Occidental, Dr. D.M., causándole hematomas en varias partes de su cuerpo, y amenazaron a quien intentara restituir el orden”.

Agregaron, que “…dichos actos ponen en riesgo los actos de grado programados, para el mes de junio del año en curso, interrumpen el orden académico planificado poniendo en riesgo de igual forma la culminación del tramo o semestre universitario, por cuanto mantienen cerradas las instalaciones, así mismo pone en riesgo [su] labor como trabajadora(sic), y como estudiante, porque no permiten el paso a la referida institución, la mantienen cerrada con cadenas candados trancando el paso al resto de la comunidad universitaria”.

Explanaron, que “Dicha toma de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Zulia. Se originó, al margen de la normativa legal vigente, partiendo de la violación de derechos tan sensibles y humanistas como lo es el derecho al trabajo, el derecho al estudio y por ende Derecho a la protección por parte del estado, siendo que al tomar ilegítimamente y bajo amenazas, posesión de las instalaciones universitarias, se configura esto en violación a la carta fundamental (…), por cuanto se evidencia la trasgresión o lesión causada al derecho del debido proceso, al trabajo, constitucionalmente protegidos, en los artículos, 102, 55 y 89 respectivamente, violentados con la referida toma de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sede Zulia”.

Solicitaron, que “...se decreten unas medidas de protección para todos los que [conforman] la comunidad universitaria ubevista. Donde se garantice el derecho a la educación al trabajo y el respeto a la integridad física de todos los que [hacen] la vida en la referida institución universitaria con sede en el municipio Maracaibo estado Zulia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretenden las acciontantes que “…se decreten unas medidas de protección para todos los que [conforman] la comunidad universitaria ubevista. Donde se garantice el derecho a la educación al trabajo y el respeto a la integridad física de todos los que [hacen] la vida en la referida institución universitaria con sede en el municipio Maracaibo estado Zulia”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de a.c.es, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa:

Las accionantes delatan el quebrantamiento de los artículos 102, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la educación, protección del estado y derecho al trabajo.

En cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Se aprecia que las actoras, en el escrito contentivo de la acción de a.c., afirman que en fecha 15 de mayo de 2014, un grupo de ciudadanos, conformado por A.M., L.C., C.M., J.L., L.G., Enderson Fuenmayor, E.C., J.F., C.P., Wilen Medina, N.F., L.M., J.U., E.C., Osmari Rodriguez, entre otros, portando objetos contundentes y armas, amedrentaron el personal docente, administrativo, estudiantil, empleados y obreros de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Zulia, con la finalidad de tomar dicha sede.

Asimismo, expresaron que la referida casa de estudios a permanecido desde la mencionada fecha, cerrada con candados, impidiendo el acceso a la misma.

Así las cosas, se verifica que riela al folio doce (12) de la pieza principal, constancia expedida por la Coordinadora de Ingresos, Prosecución y Egreso Estudiantil del Eje Geopolítico Regional Cacique Mara de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de la cual se evidencia prima facie que los ciudadanos señalados como agraviantes, son estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, del material fotográfico producido junto con la solicitud de a.c., inserto del folio cuatro (04) al ocho (08) de la pieza principal, se constata prima facie los hechos afirmados por las accionantes, a saber, que la Universidad se encuentra cerrada.

Así pues, a criterio de este Juzgado la actuación desplegada por los ciudadanos A.M., L.C., C.M., J.L., L.G., Enderson Fuenmayor, E.C., J.F., C.P., Wilen Medina, N.F., L.M., J.U., E.C. y Osmari Rodriguez, constituye ab intiio una trasgresión del núcleo esencial del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todos los estudiantes de la Universidad Bolivariana del Estado Zulia, sede Zulia, toda vez que impiden a éstos la continuidad de su proceso de formación y culminación de sus estudios. Así se establece.

De lo anterior queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, y visto que la educación es un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos los ciudadanos A.M., L.C., C.M., J.L., L.G., Enderson Fuenmayor, E.C., J.F., C.P., Wilen Medina, N.F., L.M., J.U., E.C. y Osmari Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.281.821, 23.893.890, 20.379.844, 10.967.225, 21.141.290, 23.458.308, 7.605.684, 20.281.379, 13.830.062, 20.585.091, 22.169.932, 18.832.224, 16.018.180 y 22.147.691, respectivamente, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela – sede Zulia y el normal desarrollo de las actividades acádemicas y administrativas, respetando la integridad física y psicológica de toda la comunidad de la referida Universidad.

Asimismo, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Director de la Universidad Bolivariana Eje Occidental, Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Por último, SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas C.Q. y C.M..

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos los ciudadanos A.M., L.C., C.M., J.L., L.G., Enderson Fuenmayor, E.C., J.F., C.P., Wilen Medina, N.F., L.M., J.U., E.C. y Osmari Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.281.821, 23.893.890, 20.379.844, 10.967.225, 21.141.290, 23.458.308, 7.605.684, 20.281.379, 13.830.062, 20.585.091, 22.169.932, 18.832.224, 16.018.180 y 22.147.691, respectivamente, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el normal desarrollo de las actividades acádemicas y administrativas en la Universidad Bolivariana de Venezuela – sede Zulia, en los términos establecidos en la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a los ciudadanos A.M., L.C., C.M., J.L., L.G., Enderson Fuenmayor, E.C., J.F., C.P., Wilen Medina, N.F., L.M., J.U., E.C. y Osmari Rodriguez.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Director de la Universidad Bolivariana Eje Occidental y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la misma.

QUINTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 64.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 15209

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