Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 10 de Junio de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2618.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., en sus caracteres de apoderadas especiales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos CARMONA FIGUEREDO A.D.C. y LIMA SOTO R.R., de los cargos formulados por las precitadas profesionales del derecho por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 26 de mayo de 2011, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes y designándose como juez ponente a la Dra. G.G..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 16 de mayo de 2011; llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 24 de mayo de 2011, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez finalizada las mismas se dio término al acto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS:

  1. - DE LIMA SOTO R.R. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, edad 38 años, de profesión u oficio administrador, fecha de nacimiento 27-09-71, residenciado en la calle de la Tejería, Quinta Rafmary, Anexo I, Urbanización Lomas de la Trinidad.

  2. CARMONA FIGUEREDO A.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, nacida en fecha 01-11-74, de 34 años de edad, estado civil Casada, de oficio Contadora Público, hija de F.F. (V) y A.J. CARMONA (F) Titular de la Cédula de Identidad N° 11.584.960, residenciada en: Calle la Tejería, Lomas de Trinidad, Quinta Rafmary, Anexo I.

DEFENSORES PRIVADOS DE LA PARTE QUERELLADA:

ABG. R.D.L.T. y

ABG. N.L.Q.M.

.

QUERELLANTE: Abg. L.G.D.D. y Abg. M.C.G.C., Apoderadas Especiales de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., Apoderadas Especiales de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., y en el cual señalaron entre otros argumentos lo siguiente:

...Omissis…

OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO: En primer lugar, presentar la apelación diferida en virtud de inadmisión de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, presentar a la Sentencia de fondo dictada por el Juzgador de Juicio, de conformidad con el artículo 453 ejusdem.

Omissis…

Capitulo Segundo

DE LAS CIRCUSNTANCIAS ANTECEDENTES

En el transcurso del mes de enero del año 2009 y para uso de la propia empresa, ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. decidió la compra de dos (2) camionetas, marca Ford, tipo Explorer, modelo E.B.…Luego del análisis de las ofertas recibidas de varios proveedores, y por estimarla la más beneficiosa para la empresa, en el mes de febrero de ese mismo año, concretó si adquisición por intermedio de INVEDEL 886, C.A.,…cuyos únicos accionistas, en proporción igualitaria (50%) cada uno) y con los cargos de Directores Gerentes son R.R.D.L.S. y A.D.C. CARMONA FIGUEREDO…

En este asunto, la representación de INVEDEL 886, C.A. frente a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. fue ejercida por R.R.D.L.S., quien manifestó su compromiso y el de la empresa de su propiedad, para la localización y compra para ALCATEL DE VENEZUELA C.A. de los vehículos en cuestión, en función de las supuestas relaciones comerciales que tendría con proveedores del ramo automotriz a nivel nacional.

Como quiera que R.R.D.L.S. estableció como condición a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, el aporte por adelantado de los fondos que se destinarían al pago del precio total de las camionetas, en razón que la Planta de la empresa Ford ubicada en la ciudad de Valencia exigía esa forma de pago para el inicio del proceso de ensamblaje de los vehículos, nuestra representada emitió a favor de INVEDEL 886 C.A. las Órdenes de Compra Nos. ….. Por su parte INVEDEL 886 C.A. emitió en Caracas el 18 de febrero de 2009 las facturas Nos…con cargo a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.

El pago total de estas facturas fue efectuado en fecha 20 de febrero de 2009, mediante transferencia interbancaria de fondos No…por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 480.540,70) que ordenó ALCATEL DE VENEZUELA, C.A de su cuenta de Debito No …en el Banco Citibank Caracas, a la cuenta corriente No ….en el Banco del Tesoro también en Caracas, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil INVEDEL 886, C.A….

Omissis…

El plazo para la entrega física de los vehículos quedó fijado para el día 30 de marzo de 2009, según se desprende de la correspondencia enviada por R.D.L.S. en su condición de Director Gerente de INVEDEL C.A. a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de marzo de 2009, Días más tarde, es decir, el 31 de Marzo del 2009, el citado R.D.L.S., mediante misiva dirigida a nuestra representada, aduce, que por problemas con la ensambladora no sería posible la entrega de las camionetas con emisión de certificados de origen a nombre de ALCATEL DE VENEZUELA, C.A ofreciendo como solución la entrega de las mismas, pero por vía de traspasos, en razón de la asignación de dos cupos a personas naturales desconocidas por nuestra mandante.

Obviamente, luego de entender la modificación de parte operativa que envolvía la nueva oferta, la misma no resultó atractivo para ALCATEL DE VENEUELA C.A. adelantar adquisiciones de vehículos con este mecanismo, dando por concluida la operación e iniciando la solicitud de devolución de los fondos ya entregados, y anulando, al mismo tiempo, otra Orden de Compra …que por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.291.927, 25) había emitido a favor de INVEDEL 886 C.A. en fecha 10 de marzo de 2009 para la adquisición de otros nueve (9) vehículos marca Kia y tres (3) camionetas marca Toyota.

Sin embargo ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, nunca recibió el reintegro a pesar de los múltiples requerimientos que en este sentido le fueron formulados por nuestra representada tanto de manera personal, como a través de correos electrónico y por otros medios, al ciudadano R.D.L.S..

Omissis…

Capitulo Tercero

APELACIÓN DIFERIDA

Íter procesal:

1. En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgador de juicio admitió la acusación privada interpuesta que nos ocupa, por el delito de apropiación indebida simple (art. 466 del Código Penal); luego de que ésta Representación Judicial de la Acusadora cumpliera la orden impartida por el Juzgador, conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la citación personal de los acusados para que procediesen a la designación de defensores.

2. El 13 de noviembre de 2009, compareció R.R.D.L.S. (acusado), y se impuso de la acusación formulada en su contra.

3. El 22 de marzo de 2010, la acusada A.D.C.C.F., se dio por notificada de la acusación designando a sus defensores; luego de que éstos aceptaron la designación y prestaron el juramento de Ley, el tribunal fijó la audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2010.

4. El 11 de mayo de 2010, la parte acusadora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 13 de mayo, lo hizo la defensa juramentada.

5. El 18 de mayo se inició la audiencia de conciliación, concluyendo en fecha 20 de mayo de 2010, sin que se hubiese arribado a alguna conciliación entre las partes, por lo cual el Tribunal de Juicio pasó a dictar los pronunciamientos de Ley, siendo que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa; declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación propuesta por la defensa de los acusados….

6. Así mismo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, al considerar que habían sido presentadas en el lapso de ley, es decir, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

7. Finalmente, fijó la celebración del juicio oral y público para el 3 de Junio del mismo año; siendo que el mismo, en definitiva, se celebró entre los días 27 y 28 del mes de julio de 2010, luego de algunos diferimientos acordados, culminando con el pronunciamiento en audiencia del dispositivo de la sentencia absolutoria, reservándose el lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual no ocurrió sino hasta el día 11 de marzo de 2011, aun cuando dicha publicación no aparece asentada en el Libro diario del Tribunal sino hasta el día 14, por un supuesto error involuntario.

De los fundamentos de la apelación

Respecto de la inadmisión de la prueba

Impugnabilidad objetiva…

Indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión

Con la citada inadmisión se incurrió en violación al derecho a la defensa en los delitos de acción privada…

Omissis…

Es por ello, que esta representación judicial de la víctima, respetuosamente, considera que se ha roto el principio de equilibrio interprocesal subjetivo o de “igualdad de Armas”, según el cual, los órganos judiciales tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes, o evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de las partes el resultado de indefensión. Máximo cuando para la parte acusada y su oferta probatoria ha debido considerarse la extemporaneidad por preclusión del plazo, cuando se presentó el escrito de excepciones y pruebas pasada la oportunidad…cercenando el derecho a esta parte acusadora de preparar, elaborar, incorporar o presentar argumentación, pedimentos o recursos en igualdad de condiciones…

Omissis…

Como se aprecia, las pruebas ofrecidas por esta parte actora, eran cruciales a la valoración de los hechos acusados. Sin embargo, fueron inadmitidas por el Juzgador de juicio, según el criterio del Tribunal, por haber sido traídas al proceso antes de la oportunidad para su ofrecimiento, y , declaradas inadmisibles al ser estimadas extemporánea por anticipada…privándose a esta parte formal del proceso de la posibilidad de probar, mediante la evacuación en el juicio oral y público del badage probatorio in admitido, la perpetración del hecho punible y la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo, eje central del presente proceso, lo que suyo constituye un gravamen irreparable, al colocar a la acusación en una clara posición de minusvalía frente a los acusados, lo cual deviene en evidente indefensión de quien se presenta como parte Acusadora Privada, así como de su derecho al debido proceso, lo que en definitiva supone una privación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por haberse infrigido con la in admisión declarada, como ya se dijo, los principios de contradicción e igualdad de las partes. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR ESTA SALA, requiriendo en primer lugar, se acuerde la admisión del recurso, en virtud del cumplimiento cabal de las disposiciones generales que regulan el planteamiento de los medios de impugnación contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, que al momento de resolverse el planteamiento de fondo de esta apelación diferida, se la declare con lugar, revocándose la decisión impugnada, y consecuencialmente se decrete la nulidad del JUICIO ORAL Y PUBLICO celebrando en el presente caso, por haberse violado con la in admisión in comento, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, ordenándose la admisión de las pruebas ofrecidas y celebración de un nuevo juicio oral y público.

Capitulo Cuarto

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

(ABSOLUTORIA).

Omissis…

Con vista a los fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Juicio en su fallo in extenso basamos nuestra vía de impugnación en las siguientes denuncias:

ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN

Omissis…

El hecho punible que se le imputó en la Acusación Privada a los prenombrados R.R.D.L.S. Y A.D.C.C.F., es el previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, es decir, la APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual establece: Omissis…

El Juzgador de juicio parece no haber entendido que la representación de INVEDEL 886 C. A. ejercida por R.R.D.L.S., manifestó su compromiso y el de la empresa de su propiedad, para la localización y compra para ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. de los vehículos en cuestión, en función de las supuestas relaciones comerciales que tendía con proveedores del ramo automotriz a nivel nacional. Como quiera R.R.D.L.S. estableció como condición a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. el aporte por adelantado de los fondos que se destinarían al pago del precio total de las camionetas, en razón que la Planta de la empresa Ford ubicada en la ciudad de Valencia exigía esa forma de pago para el inicio del proceso de ensamblaje de los vehículos, nuestra representada emitió a favor de INVEDEL 886, C.A. las órdenes de Compra. Por su parte, INVEDEL 886 C.C. emitió las facturas con cargo a ALCATEL DE VENEZUELA, C.A…

Omissis…

Si embargo, a la presente fecha, ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. no ha recibido el reintegro de los montos entregados para hacer de ellos un uso determinado, a pesar de los múltiples requerimientos que en este sentido han sido formulados por nuestra representada tanto de manera personal, como a través de correos electrónicos y por otros medios a los acusados.

Peor el razonamiento del Juzgador se estacionó en primer lugar, en que no ve el ardid, como si se tratase del delito de estafa que implica la probanza de una disposición patrimonial ilegítimamente lograda; y en segundo lugar, cierra toda posibilidad de análisis al afirmar que los hechos acusados pertenecen a la jurisdicción civil.

Omissis…

Es evidente que el dispositivo apelado al dejar a un lado, incomprensiblemente, toda consideración de las circunstancias fácticas conducentes para la solución del caso, resulta arbitrario y transgredí a su vez, la garantía fundamental de la tutela Judicial efectiva. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADA EXPRESAMENTE.

FALTA DE MOTIVACIÓN.

Omissis…

No se ha visualizado en el fallo la importante relación entre lo que es prueba y lo que es indicio. Es decir, que en el presente caso el Juzgador de Juicio sólo da posibilidad cierta a la apreciación exclusiva de pruebas directas sobre la criminalidad del negocio recogido a las actas…

Los razonamientos periféricos sobre la existencia de cotizaciones que no eran tales y la visión encasillada sobre un negocio que debe conocerse en la jurisdicción civil, denotaron a leguas la falta de claridad en los HECHOS tomados por el juzgador como comprobados; no se precisó ni siquiera cuáles eran los hechos no controvertidos, lo que degeneró en el desgaste por sostener una postura filosófica en derecho sobre algo que no estaba en la discusión: LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO COMERCIAL. La recurrida ha debido entrar a conocer en el relato fáctico, únicamente aquellos datos o antecedentes que sena necesarios al análisis del punto controvertido, sin necesidad de perderse o extenderse en apreciaciones periféricas accesorias…

PETITORIO

Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre el presente recurso:

Primero: Que se acuerde “la admisión de la apelación diferida”, en virtud del cumplimiento de las disposiciones generales que regulan el planteamiento de los medios de impugnación contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas ofrecidos para su sustentación. Segundo: Que admitido como sea el presente recurso, y fijada la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la mencionada apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas desde el decreto judicial de in admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por supuesta extemporaneidad, hasta la celebración del juicio oral y público, ordenándose la admisión probatoria y un nueva celebración de la audiencia de juicio. Tercero: Que en el supuesto negado de que no prospere la impugnación diferida en los términos expuestos, al momento del conocimiento del fondo del recurso propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio…se le declare con lugar, anulándose lo actuado y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y uno (191) de la pieza N° 2 del expediente original, escrito de Contestación al recurso de apelación, suscrito por los profesionales del derecho N.L.Q.M. y R.R.D.L.T., en sus caracteres de defensores de los ciudadanos R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F.., y en el cual entre otros aspectos señalaron lo siguiente:

…Motivo Nro 1 del Recurso de Apelación

INADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

En referencia a este punto, hacemos formal oposición por violentar este recurso el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal al estar manifiestamente infundado, toda vez que no se compagina con la realidad procesal de Juicio. Alega la recurrente el quebrantamiento del principio de equilibrio interprocesal subjetivo o “Igualdad de Armas” al considerar la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la acusadora por ser declaradas éstas extemporáneas por anticipado…

Omissis…

Ahora bien, con relación a lo expresado por la recurrente cabe destacar que, si bien es cierto, que las pruebas ofrecidas por la misma fueron declaradas INADMISIBLES por ser extemporáneas por anticipado, NO ES MENOS CIERTO que las probanzas relacionadas y descritas anteriormente FUERON INCORPORADAS de igual forma por esta DEFENSA TECNICA en el debido y oportuno escrito de promoción. Ciudadanos Magistrados, TODAS las pruebas promovidas, pero no admitidas por el Juzgador, son exactamente las mismas pruebas documentales promovidas por la defensa, por lo que se genera IDENTIDAD DE PRUEBAS, es decir,; son las mismas, siendo esta defensa técnica quien incorporo más pruebas que las ofrecidas incluso por la acusadora.

En este estado, si bien es cierto que se abrió el debate sin pruebas por parte de la acusadora, tampoco es menos cierto que la misma se acogió al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y ejerció con cada una de las probanzas incluyendo las denuncias, el correspondiente control y contradicción…por lo que a criterio de quienes aquí suscriben no se causó perjuicio a la acusadora, o quebrantamiento alguno del principio del equilibrio interprocesal subjetivo “Igualdad de Armas”, todo lo contrario en atención a dicho principio la acusadora hizo uso, control y contradicción de las probanzas promovidas por ser exactamente las mismas que promovió esta defensa técnica.

Es importante señalar que nuestro patrocinados a través de comunicaciones anexas al presente expediente, explicó las razones por las cuales devino su incumplimiento, un hecho sobrevenido, al ser ellos quienes realmente resultaron estafados por el representante legal de la empresa WILCARS 2007, C.A. en la persona del ciudadano W.M. identificado en las actas…Así mismo es importante señalar que la acusadora no logró probar el dolo, elemento subjetivo necesario del delito acusado, o la intención manifiesta de nuestros representados de “apropiarse indebidamente” de las cantidades entregadas para la negociación…Omissis…

Motivo Nro 2 del Recurso de Apelación

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

En referencia a este punto, hacemos formal oposición por violentar este recurso el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal al estar manifiestamente infundado.

1.-ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.-

Indica la recurrente que el Juez de Juicio incurrió en un ERROR IN IUDICANDO o vicio de fondo, por cuanto el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por fantasía o exageración.

Omissis…

No es ilógico, fantasioso, ni exagerado el Juzgador sobre su apreciación y valoración de las facturas ya comentadas, es decir no incurre en vicio de fondo o error in indicando, impugnar tal razonamiento por apartarse del criterio de la parte acusadora, si podría constituirse como una pretensión exagerada por parte de los recurrentes, ya que el Juez está obligado a efectuar un análisis jurídico valorativo de las pruebas evacuadas en la audiencia…

Omissis…

En este caso en particular, la acusadora no aportó ningún elemento que indique haber realizado gestiones de cobro extrajudicial, o judicial. Ella intento de manera directa la acción particular de apropiación indebida para lograr el cobro de la cantidad entregada a INVEDEL 886, C.A. en una legítima operación de compra venta. Desnaturaliza y descontextualiza el fondo y alcance de dicha sentencia para hacerla a su favor y conveniencia al querer darle un carácter penal a una legítima negociación mercantil, sólo a los efectos del incumplimiento sobrevenido de las obligaciones pactadas.

Omissis…

El Juez de Juicio aplicando el principio de la sana crítica valoró todas las probanzas, no las silencio, el Juez es autónomo en la apreciación de as pruebas y todas las probanzas acreditadas en el expediente e incorporadas legalmente al proceso fueron valoradas en aplicación de dicho principio. No puede pretender la parte acusadora recurrente que si la valoración de dichas probanzas no le favorece, incurre el Juzgador en falta de motivación o peor aún, en omisión de prueba.

PETITORIO

En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que lo declaren SIN LUGAR por esta Manifiestamente Infundado, y confirmen la sentencia absolutoria dictada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio en fecha 11 de marzo de 2011.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y uno (131) de la pieza N° 2, del expediente original, Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

Omissis…

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente asunto forense, se inició mediante Acusación Privada interpuesta en fecha 30-09-2009 por los abogados en ejercicio L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos R.R.D.L.S. Y A.D.C.C.F., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2009, la parte acusadora presentó escrito en el cual consigna recaudos que amparan esa pretensión. Este Tribunal, en vista que el escrito de Acusación presentó la inobservancia del requisito previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los medios de convicción, por cuanto los documentos aportados por la parte acusadora adjuntos a su escrito de Acusación, eran copias fotostáticas de documentos privados, dictó auto donde acordó que fuera subsanado esa carencia, de falta de presentación de los originales de dichos documentos privados, en ese sentido le concedió un plazo de cinco (5) días. En fecha 26 de octubre de 2009, la parte acusadora, presentó escrito presentando los documentos que habían sido objetados, dando cumplimiento de esa manera con lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal, admitió la Acusación interpuesta, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual como es sabido es perseguible a instancia de parte agraviada, conforme con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 466 del mencionado Código Penal. En consecuencia, en vista de la admisión de dicha acusación privada se acordó la citación personal de los acusados, a fin de que designaran el o los abogados que fungirían como sus defensores en esta causa.

Ahora bien, fueron expedidas las boletas de notificación, en fecha 13 de noviembre de 2009. Empero, compareció espontáneamente a la sede de este Tribunal el ciudadano R.R.D.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.411, y se le impuso de la acusación formulada en su contra.

Seguidamente, los abogados L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., apoderados judiciales de la Victima sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. presentaron escrito solicitando que el acusado R.D.E.S., designara el o los defensores que lo asistirían en dicho juicio.

De igual manera, los apoderados acusadores plantearon que fuera requerido de la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, las resultas de la citación que había sido librada a nombre de la acusada A.D.C.C.F., a los fines de precisar, si era menester que este Juzgado acordara su citación por carteles, conforme con lo pautado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, acordó librar nueva boleta de citación a nombre de dicha ciudadana. Empero no se pudo lograr su citación personal. En fecha 24 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte Acusadora, solicitaron su citación por carteles. Esa solicitud de citación por carteles fue acordada por el Tribunal, ordenando que se expidieran los carteles de citación, y de esa manera la emplazada compareciera a designar, el o los abogados defensores.

Ello no fue necesario, por cuanto en fecha 02 de marzo de 2010, la acusada A.D.C.C.F., compareció personalmente al Tribunal y se dio por notificada de la acusación incoada en su contra, aunado a ello designó como sus abogados defensores a los Dres. R.D.L.T. y N.L.Q.M., estos aceptaron ser sus abogados defensores, motivo por el cual fueron juramentados. Seguidamente, el Tribunal acordó, que la audiencia de conciliación se llevara a efecto el día 18 de mayo de 2010, conforme con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2010, los Dres. L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., apoderados judiciales de la parte acusadora sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado N.L.Q.M., defensor privado de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., presentó escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se llevó a efecto la celebración de la precitada audiencia de conciliación, conforme a lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida, en razón que el Tribunal tenia otros actos por realizar, a fin de concluirla el segundo día, es decir el día veinte (20) de mayo de 2010. En esta fecha, en vista que no se llegó a un arreglo amistoso entre las partes, estos formularon sus respectivos alegatos, entre los cuales estaban las excepciones opuestas por la defensa, aunado a ello realizaron sus propuestas con relación a las pruebas ofrecidas por ambas partes.

En esa oportunidad, de celebración de la audiencia de conciliación, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

DECLARÒ

1.-) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Sin lugar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) Sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación propuesta por la defensa de los acusados.

4.-) Declaró que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, fueron presentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Ciertamente, el día en que ha debido ser presentado ese escrito de ofrecimiento de pruebas era el 13 de mayo de 2010, por cuanto este era el tercer día anterior a la celebración de dicha audiencia de conciliación, y no el día 11 de mayo de 2010. motivo por el cual no fueron admitidas.

5.-) Admitió las pruebas ofrecidas por los abogados defensores, por cuanto estas ofrecieron en la oportunidad legal, es decir el día 13 de mayo de 2010, siendo este el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, que había sido pautada para el día 18 de mayo de 2010.

De igual manera destaca el Tribunal, que contra los pronunciamientos proferidos en la audiencia de conciliación, relativo a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa estos formularon el recurso de revocación, de acuerdo con lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y este recurso de audiencia fue declarado improcedente.

De allí que este Tribunal, fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 03 de Junio de 2010.

Con antelación al acto del Juicio Oral y Público, es decir en fecha 27 – 05 - 2010, los Dres. R.R.D.L.T. y N.L.Q., defensores privados de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., formularon recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Tribunal, en la audiencia de conciliación que declaró sin lugar las excepciones opuestas por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que este Tribunal, abrió el cuaderno de incidencias, y libró boletas de emplazamiento a la parte acusadora, de acuerdo con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramitado lo relativo a la apelación, en fecha 08 – 06 - 2010, este Tribunal remitió la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente, esa alzada, declaró inadmisible dicho recurso de apelación, y remitió el expediente a este Despacho Judicial. Este Tribunal, dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 27 de julio de 2010.

En la parte inicial del Juicio Oral y Público, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alcatel de Venezuela, (acusadora) Dra. L.G.D.D., señaló que esa empresa en el mes de enero de 2009, requería varios vehículos y para ello contactó a diversos proveedores, y se decidió por la empresa INVEDEL 886 C.A., y que en las conversaciones esta ultima empresa estuvo representada por su director R.D.L., quien conjuntamente con su esposa, asumió su compromiso con la empresa de la localización de vehículos, es así como definida la negociación se estableció la adquisición de dos camionetas marca Ford, tipo Explorer las cuales tenían un precio de Bs. 480.542,70, según la orden de compra de la empresa INVEDEL 886 C.A. y las facturas emitidas por la empresa INVEDEL a cargo de ALCATEL. El pago del dinero, se efectuó en fecha 30 de 2009, por transferencia bancaria, cuyos comprobantes se consignaron en el expediente, eso estaba pautado para el 30 de marzo. Días más tarde el acusado le refiere a la empresa víctima, la posibilidad de adquirir dichas camionetas pero a través de cupo que daría la ensambladora. Alcatel de Venezuela al haber variado las circunstancias decidió exigirle al ciudadano R.D.L., la devolución del dinero, sin embargo transcurrido el tiempo luego de varias conversaciones con el ciudadano R.D.L.S., por lo que no al concretarse la devolución de dinero, se estaba entonces en la comisión del delito antes señalado. Mediante lectura de las pruebas documentales consignadas por la propia defensa, a pesar de no tener esa representación pruebas, se acogían a la comunidad de la prueba, por lo que iban a demostrar el hecho delictivo, así como su responsabilidad penal en el presente caso, y explanaba así la acusación, en contra de los acusados y solicitó al Tribunal que una vez evacuada las pruebas los condenara de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Penal.

De igual modo, en esa misma oportunidad el abogado defensor Dr. R.D.L.T., señaló que se conseguía que habían dado inicio al Juicio Oral y Público que por primera vez iba a un juicio sin tener prueba, sin tener experticia y testigo, a los fines del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dijo que iba a buscar la verdad, lo único que le pedían al Juez que se mantuviera con gran objetividad, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en el discurso de apertura la Dra. LUCIA, explicó que entre la empresa INVIDEL 886 C.A. y ALCATEL DE VENEZUELA C.A., se hicieron contrataciones, se entrego un dinero, se genero una orden de compra y unas facturas, ¿será que pudieran estar dentro de la norma prevista en el artículo 466 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, que siempre había ejercido el derecho de la defensa, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conseguían que pretendía la parte querellante ejercer una vía penal a los fines de obligar a sus patrocinados a cancelar una suma de dinero de una negociación que se generó en el año 2009, entre la empresa ALCATEL, C.A y la empresa INVEDEL 886 C.A., habían estudiado las posibilidades y como proveedores de la empresa les dio confianza a esta empresa para negociar la compra de los vehículos. La empresa INVEDEL utilizó la inmediación, para la inquisición de los vehículos, con la empresa WILCAR 2007 C.A., utilizó el principio de la inmediación y contrató a una empresa WILCAR, a la cual sus patrocinados le hicieron entrega de un cheque por un monto de 392.000 Bs., para ordenar la compra de las camionetas para la empresa ALCATEL de Venezuela. Entonces están tratando un delito inexistente, es porque si iban al delito no podían subsumir en los hechos y en la conducta que pudo haber sido desplegada por sus patrocinados, que le pudieran dar responsabilidad y culpabilidad en el hecho, que no estaban ante delincuentes, sus patrocinados eran gente proba, trabajadores, sin ningún tipo de antecedentes penales, tenían buena conducta predelictual, que así como les paso a ellos le pudo haber pasado al ciudadano Juez y cualquiera, la defensa no estaba de acuerdo en que esto llegara a esta instancia penal. Lo mas grave es que había unos hechos fácticos, cual es la idea de los querellantes de probar unos hechos, que no revisten carácter penal, cuando no tiene pruebas admitidas por el Tribunal notaba que las pruebas eran extemporáneas. Se conseguían un problema con las pruebas de la defensa, admitidas por este Tribunal no existía la posibilidad de incorporar esas pruebas a este Juicio Oral y Público, de acuerdo con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay mención de ese artículo, como pretende el Tribunal incorporar esas pruebas para ser incorporadas por su lectura, entonces aquí no va haber contradictorio porque las pruebas de la defensa no fueron solicitadas, seria que el Juez diría que las incorpora de acuerdo con el 282 del citado Código, no existía por un error, la parte penal, por lo que sea, así se conseguían entonces que existió entre ambas empresas un contrato, ese contrato era un negocio jurídico bilateral, fue un consentimiento entre las partes, si había que resolver el contrato, se debió haber ido a la vía civil y nunca usar la vía penal, eso es un acuerdo de las partes, ambas empresas están debidamente registradas, Alcatel emitió una orden de compra y entre las partes estipularon una condición para ser entregados los vehículos, cosa que no sucedió por muchos problemas, los contratos tienen fuerzas entre las partes. El Juez penal tenia que decidir algo que corresponde a la vía mercantil, se hicieron todas las vías que hay, para hacer cualquier acción, ellos podían realizar una intimación y no lo hicieron, sus patrocinados nunca se apropiaron del dinero, lo que ocurrió fue que ellos entregaron el dinero a la empresa Wilcar, quien no cumplió tampoco. Lo que ocurrió fue un caso netamente civil. W.S., fue quien recibió el dinero, desde ese momento la empresa ALCATEL se convierte en víctima, sus patrocinados no se han negado a pagar, las condiciones de todas las cosas que están pasando, pero es imposible cancelar esa cantidad de dinero en un año, no existe la apropiación indebida simple. El artículo 61 del Código Penal, dice que no es punible el que no tiene intención de cometer el hecho que lo constituye. Todo lo que se lleve a Juicio Oral y Público debe ser probado y demostrado, como lo iban a probar, no existe ninguna prueba por parte de los querellantes, y así como la defensa que nos dimos cuenta hoy, a pesar de que sus pruebas fueron admitidas, porque no hay ningún artículo que permita su incorporación de acuerdo al artículo 22 del citado código, de la sana crítica. Mis patrocinados son inocentes de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que sea una sentencia absolutoria, librándolos de este proceso, porque la parte querellante tiene la vía civil para reclamar. El artículo 466 del Código Penal, establece unos supuestos, sus patrocinados no se han apropiado de nada, el dinero pasó a otra empresa, sus patrocinados no actuaron en una asociación para delinquir, ellos entregaron el dinero producto de una factura, se generó una orden de compra y se materializó un contrato de compra venta existe la parte civil y mercantil de la resolución de los contratos, finalmente señaló que la conducta desplegada por sus patrocinados, fue una conducta de gente comerciante, y no como delincuente, para cometer este delito, no reviste carácter penal, y solicitó sentencia absolutoria.

Concluidas las intervenciones iniciales de los apoderados judiciales de la victima y de la defensa, el Tribunal impuso a los acusados A.D.C.C.F. y R.R.D.L.S., del contenido del artículo 49, ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero acerca del derecho de presunción de inocencia y el segundo que les exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, asimismo, se les advirtió que en el caso de querer declarar, lo harían sin juramento, y se les informó del contenido del artículo 125 ordinal 1º, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron informados acerca, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Tales como el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, contemplados en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico P.P.. Igualmente, se les advirtió sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusa y les preguntó si deseaban declarar en la audiencia. Acto seguido de conformidad con lo pautado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala al acusado DE LIMA SOTO R.R., permaneciendo en la sala la acusada CARMONA FIGUEREDO A.D.C., e interrogada sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMONA FIGUEREDO A.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, nacida en fecha 01-11-74, de 34 años de edad, estado civil Casada, de oficio Contadora Público, hija de F.F. (V) y A.J. CARMONA (F) Titular de la Cédula de Identidad N° 11.584.960, residenciada en: Calle la Tejería, Lomas de Trinidad, Quinta Rafmary, Anexo I. Y manifestó que NO DESEABA DECLARAR. Se retiró de sala. Y accedió a la Sala el acusado DE LIMA SOTO R.R., quien de acuerdo con lo estipulado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: DE LIMA SOTO R.R., de Nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-71, de 38 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado, hijo de M.E.S.D.L. (V) y R.D.L.T. (V), titular de la Crédula de identidad N° 10.853.411, residenciado en: Calle de la Tejería, Quinta Rafmary, Anexo I, Urbanización Lomas de la Trinidad. Y manifestó: QUE NO IBA A DECLARAR.

De igual modo, Impuesto como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso antes mencionadas, fueron advertidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar a la ciudadana CARMONA FIGUEREDO A.D.C., se le explicó ese procedimiento, y fue preguntada si deseaba admitir los hechos contenidos en la acusación interpuesta en su contra por los Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Alcatel de Venezuela, C. A, admitida por este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CONTESTO: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. De igual forma, fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano DE LIMA SOTO R.R., y preguntado si deseaba admitir los hechos, contenidos en la acusación interpuesta en su contra por los Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Alcatel de Venezuela C.A. y admitida por este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A lo que el citado ciudadano respondió: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Cumplida la fase que antecede en el juicio, el proceso entró en la fase de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en vista que no fueron ofrecidos órganos de pruebas, tales como testigos y expertos, el Tribunal, alteró el orden de recepción de las pruebas e incorporó por su lectura, las pruebas documentales admitidas en la audiencia de conciliación que fueron ofrecidas por la defensa de los acusados, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que en el Juicio Oral y Público, únicamente fueron practicadas las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, que se detallan de seguida:

PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA DEFENSA

1.-Copia simple del Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVEDEL 886. C.A. constante de nueve folios útiles, marcada con la Letra “A”.

2.- Originales de Facturas NRO 53, 54, 55 Y 56, emitidas en fecha 18 de febrero de 2009, por la Sociedad Mercantil INVEDEL 886 C.A., y debidamente recibida por la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en fecha 19 de febrero de 2009, marcadas B1, B2, B3 y B4.

3.- Copia Certificada emitida por la Institución Financiera Banco del T.B.U. girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0913-32-9133001849, perteneciente a la sociedad de comercio INVEDEL 886 C.A., cuyo beneficiario es la sociedad mercantil WILLCARS 2007 C.A. por la cantidad de 392000, de fecha 02 de marzo de 2009. Dicho instrumento cambiario fue depositado en la cuenta Nº 0102-0390-200000016230 en el Banco de Venezuela, perteneciente a la Sociedad Mercantil WILLCARS 2007 C.A., marcado con la Letra “C”.

4.- Original de Factura Nº 000011, de fecha 02 de marzo de 2009, emitida por la Sociedad de Comercio WILLCARS 2007 C.A, RIF Nº J-29430903-8, marcada con la Letra “D” a favor de INVEDEL 886 C.A. por la cantidad de 392.000, cuya concepto o descripción es la compra de dos camionetas, ford explorer E.B., año 2009, color negro, full equipo.

5.- De conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mensaje de datos en formato impreso de los correos electrónicos cruzados entre el correo personal de los acusados y la ciudadana N.I., mediante su correo institucional del dominio web de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., entre el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y 5 de Mayo de 2009, marcados con la letra E1,E2,E3,E4,E5,E6,E7,E8 Y E9.

6.- De conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mensaje de datos en formato impreso de los correos electrónicos cruzados entre el correo personal del ciudadano R.D.L. y el correo institucional de dominio web de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., del ciudadano A.G. en el período comprendido desde el 25 de Mayo del 2009 y 15 de Junio de 2009, marcados con la letra F1 y F2.

7.- Instrumento Cambiario o cheque librado en fecha 30 de Marzo de 2009, marcados con la letra H, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0390-20-00000016230, perteneciente a la Sociedad de Comercio WILLCARS 2007 C.A. en el Banco Venezuela por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 392.000) a la orden del ciudadano R.D.L.S..

8.- Original de Comunicación remitida en fecha 27 de marzo de 2009 por INVEDEL 886 C.A., constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “G” , dirigida a WILLCARS 2007 C.A. , recibida por el ciudadano W.M., Representante Legal de la Sociedad Mercantil, solicitando la devolución de la cantidad pagada para la compra de unas camionetas por el posible incumplimiento de este último, según la factura Nº 000011, cuyo máximo lapso de entrega de las camionetas pagadas era de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de pago y emisión de dicha factura.

9.- Escrito consignado por el ciudadano R.D.L. y dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2009, marcado con la letra “J” y sus anexos. Copia Simple de un Libelo de Demanda Civil por Intimación signada con el Nº AP11-V-2009-000997, Nomenclatura del Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una reclamación Civil en contra del ciudadano W.O. MISLE SANDOVAL, a título personal en virtud de una letra de cambio suscrita por el a favor de INVEDEL 886 C.A.

A tal efecto, este Tribunal destaca, que evacuadas como fueron esas pruebas documentales, en la etapa final del juicio las partes presentaron sus Conclusiones.

En primer lugar, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C. A, Dra. L.G.D.D., señaló, que les correspondía en aquel momento presentar las conclusiones en el presente juicio, donde ha quedado claro con los medios probatorios incorporados por su lectura, no sólo la comisión del ilícito penal que increpaban a los acusados, sino su culpabilidad en la comisión del mismo. Sin embargo no podían dejar de advertir, que insistía la defensa en sostener que en el presente caso se encontraban ante un mero incumplimiento de naturaleza civil, debido a la supuesta existencia de un contrato de venta entre su representada ALCATEL DE VENEZUELA C.A. y la empresa INVEDEL 886, C.A. Sin embargo se olvidaba el distinguido colega de la defensa que la suma de dinero recibida lo fue para un fin claramente establecido, es decir, la adquisición de dos camionetas marca Ford, tipo Explorer, modelo E.B., color negro, año 2009. Que de los correos electrónicos leídos en audiencia, los cuales conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, constituyen prueba de su contenido, cruzados entre el acusado y los empleados de nuestra representada N.I. y A.G., se evidenciaba el iter criminis desarrollado por el acusado R.R.D.L.S.. En efecto, de los correos electrónicos incorporados por su lectura se evidencia que el sujeto activo recibió de la víctima la posesión del dinero entregado para un fin determinado, cual era, el compromiso formal de ubicar para la empresa en planta los vehículos que pretendían adquirir y con cuyo encargo no cumplió al administrar de manera desleal las sumas que tal y como se comprueba con los correos referidos a la emisión de las órdenes de compra y al aporte de los datos para las transferencias, le fueron entregadas, toda vez que aun a sabiendas de que transcurrido el plazo para la entrega de los vehículos y que no podía cumplir con la misma, continuó aparentando la posibilidad primero de concretar dicha entrega, ofreciendo modificaciones en los términos de adquisición que había prometido, cuando en los emails enviados durante el mes de abril del año pasado ofrece la asignación mediante cupos, incluso traspaso y emisión de los Certificados de Origen, no obstante que ya sabía que no tenía ni los carros ni el dinero, tal y como se desprende de la comunicación que marcada “G” consignó al momento del ofrecimiento de las pruebas. Y en segundo lugar ofreciendo el reintegro de la suma apropiada cuando en los correos enviados a A.G. desde mayo a junio 2009, surge de manera meridiana los ofrecimientos de reintegro de los montos apropiados, sin que efectivamente lo hubiese concretado. Es claro que en el presente caso estaban en presencia de la comisión por parte de INVEDEL 886 C.A., por intermedio de sus accionistas directores, de la comisión del delito de Apropiación Indebida que se le atribuye, ya que como sujetos activos del hecho se hallaban en la posesión legítima de la cantidad de Bs. 480.540,76, propiedad de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil ésta que como sujeto pasivo del hecho accedió voluntariamente a trasladarles la posesión con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que medió entre ambos, con la obligación de hacer con ella un uso determinado o de restituirla, deviniendo la acción en el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base con la cual traicionó la lealtad al conculcar las obligaciones que emanaban de la relación jurídica generadora, al cambiar la posesión del dinero en propiedad abiertamente antijurídica hostilmente lesiva para nuestra representada quien esperaba la entrega de los vehículos ofrecidos o el reintegro del mismo, lo que produjo en su patrimonio un perjuicio y obteniendo los acusados provecho propio. Así que había quedado probado con la documental marcada “A”, la existencia de la empresa INVEDEL 886 C.A., cuyos únicos accionistas, en proporción igualitaria (50% cada uno) y con los cargos de Directores Gerentes son R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F.. Con las documentales marcadas “B” se comprueba el negocio jurídico mediante el cual se puso a los sujetos activos en la posesión del dinero apropiado. El cheque Nº 24000028, librado contra la cuenta corriente Nº 0163-0913-32-9133001849, consignado como documental “C” evidencia que el monto del mismo fue distraído al emplearlo en atenciones que sobrepasaban al pacto en cuya virtud fue recibido por INVEDEL 886 C.A.; La documental producida marcada “D”, se evidenció impertinente a los fines del objeto del juicio, toda vez que el acto jurídico que pretende derivarse de ella escapa a la relación jurídica existente entre nuestra representada, víctima en el presente caso y los acusados, motivo por el cual no debe ser apreciada por el Juzgador, además la misma ni siquiera aparece aceptada por INVEDEL 886 C.A., ni el monto en ella expresado coincide con la cantidad que le fuese entregada por nuestra representada para hacer de ella un uso previamente determinado como era la adquisición de dos (2) camionetas, marca Ford, tipo Explorer, modelo E.B., color negro, año 2009, por un valor de Bs.: 480.540,70. Todos los correos electrónicos incorporados por su lectura que corresponden a conversaciones entrecruzadas del acusado R.D.L.S. y los empleados de nuestra representada, corroboran los asertos de la acusación respecto al negocio jurídico que propició el traspaso de la posesión de las sumas involucradas de ALCATEL DE VENEZUELA C.A. a INVEDEL 886, C.A., así como la falta de reintegro de las mismas toda vez que de manera desleal dio uso distinto al asumido y se ha negado al reintegro debido. Marcados “I” y “J” ofreció escrito de denuncia que interpusiera por ante el Ministerio Público y escrito consignado ante el Juez Trigésimo Noveno de Control, para sostener el rechazo de la desestimación de dicha denuncia solicitada ante el Tribunal, por el Fiscal del Ministerio Público, referido a hechos distintos a los que constituye el objeto del presente juicio, por lo cual resulta impertinentes a los fines del proceso al igual que la demanda civil que en copia simple ofreció distinguida con la letra “K”, por lo cual carece de valor probatorio alguno. Analizado así, el devenir del presente juicio oral y público, a esta Representación Judicial de la empresa querellante, no le quedaba más que solicitar, como en efecto solicitó en su nombre y representación, se condene a los acusados por ser autores culpables del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, al haber quedado desvirtuada con el valor probatorio de los medios debatidos en este proceso, la presunción de inocencia que los cobijaba durante el mismo y se les someta a la pena de prisión que establece la norma sustantiva penal que tipifica el hecho punible que quedó evidenciado.

De igual manera, en sus conclusiones el defensor Dr. R.D.L.T., señaló que luego de haber oído con mucho cuidado las conclusiones de la parte querellante para esa defensa técnica era preocupante, que en esa sala de juicio, la parte querellante reconociera que si se había materializado un negocio jurídico, ¿donde está la apropiación de indebida simple?, y que la obligación no se puede extinguir, tal como lo señalo el querellante, que se materializó cuando la empresa INVEDEL, facturó con los números 53, 54 55 y 56. Si el Juez revisa las factura emitidas y las ordenes de compras no existe en ninguna parte del negocio jurídico, estipular entre ambas empresas la restitución del dinero, esto ocasiona profundas dudas, pero muy grande ante la defensa técnica, invoco lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio universal in dubio pro-reo, cualquier duda que se le presentara al ciudadano Juez, esa duda va a favorecer al reo o rea. Sigo diciendo ciudadano Juez que entre los juicios que he realizado es el más corto, se dirigía al Tribunal por última vez, para alegar a favor de sus patrocinados en la presente causa criminal privada, que efectúo la empresa Alcatel, contra la empresa Invedel, por haber sido sus patrocinadores directores de la empresa, por un delito inexistente, donde pretende utilizar al Tribunal de cobrador, por primera vez que veo que utilizan a los órganos de la jurisdicción penal, sabiendo que existe la vía civil, mercantil, cobro de bolívares y procedimiento especial de intimación existen muchísimas vías, pero que les pareció más fácil a la empresa Alcatel intentar esta acción penal, para realizar sus cobro de bolívares, sus patrocinados no tenían antecedentes penales, ni registros policiales, ni investigación administrativa, por lo que tienen una excelente conducta predelictual, hoy los querellantes representantes de la empresa Alcatel pretendían arrebatar la libertad de sus patrocinados en este juicio diciendo, o le pagaba o estabas preso, en esa oportunidad debió estar presente un representante de la empresa, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, gracias a dios estaban terminando este proceso, hasta que el Tribunal pueda tomar la sabia decisión, con las pruebas aportadas por la parte querellante, que eran nulas, quienes utilizaron el principio de la comunidad de la pruebas, aportada por la defensa y decir y pretender que quedo probado el delito de APROPIACION INDIEBIDA SIMPLE, dentro de pocos momentos este Tribunal tenia que juzgar a sus patrocinados pero debía ser ecuánime, imparcial con ambas partes, es decir con las partes querellantes y las parte querellados a los fines de lograr con la balanza de la justicia cada elemento probatorio, hacia el lado de la culpabilidad o inocencia. Se conseguían con la parte querellante tenia la carga de probar, tal y como está establecido. La Dra. L.G., reconoció en esa empresa ALCATEL tenía como proveedor ordinario entre sus proveedores legítimos, la empresa INVEDEL, por todos los correos que fueron cruzados, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de datos, entre el señor Adrián y Nidia, empleados de ALCATEL, quienes se cruzaban los correos, con el director de INVEDEL, R.D.L.S., a los fines de la consecución del negocio jurídico, quería decir que esos muchachos jamás tuvieron la intención de cometer un hecho punible y así lo establece el artículo 61 del Código Penal, que señalaba que nadie es punible si no tuvo la intención de cometer el hecho que lo constituye. Entre la apertura y el cierre del debate, iban ahora a decir que paso que paso, entre, la empresa ALCATEL, que había solicitado a la empresa INVEDEL 886 C.A, solicitó un presupuesto para la compra de dos vehículos, tipo camioneta, para ser entregada a un tiempo determinado, este hecho quedó acreditado cuando la empresa Alcatel entrego el dinero, la empresa INVEDEL entrego al dinero, a la empresa Wilcar 2007, cuyo presidente era W.S., quien hizo efectivo el cheque, quien no cumplió con INVEDEL, y generó todo este problema. En una ocasión se reunió su patrocinado con la Dra. L.G. y le manifestó, buscarle una solución al problema, la respuesta de la Dra. Fue tajante, le dijo si le daba trescientos millones podían hablar y es cuando ocurre que se utilizó un órgano jurisdiccional para cobrar una deuda. ¿Esa defensa se preguntaba? entre todos los que estaban presente podía haber alguna duda de lo que sucedió entre ambas empresas, no hay duda, no existe no había ninguna estipulación, que dijera que si no era restituido el dinero se podía atacar por la vía penal, ellos debieron atacar por la vía civil, la responsabilidad de sus socios es equivalente al capital pagado por cada uno de ellos. Sus patrocinados hicieron todas las gestiones, hay cruces que quedaron allí donde solicitaron el dinero, los cuales fueron depositados en el Banco del tesoro, y el cheque fue devuelto por el banco, por carecer de fondo disponible, es decir tampoco sus patrocinados se beneficiaron como lo establecen los señores querellantes, todo el inicio fue bien bonito, unos muchachos jóvenes, honesto probos, en lo cual empezó este calvario el cual debe finalizar, que al ciudadano Juez no le quedara duda de lo que ocurrió en la sala. Finalmente en la balanza de la justicia, se podrá inclinar al rango de la inocencia o al rango de la culpabilidad, le pidió al Tribunal que fuera objetivo. Para finalizar iba a hacer un análisis del artículo 466 del Código Penal, JAMAS RAFAEL o ALIDA, se aprovecharon de dinero alguno, y así había quedado acreditado, eso ocasionó que todas esas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, como fue interpuesta la denuncia e intimación en contra de este ciudadano, ellos dieron la cara, buscando solución al problema, RAFAL DE LIMA era su hijo, el había ofrecido en garantía un apartamento, a los fines de ayudar a solucionar el problema. Ellos no se habían apoderado de alguna cosa ajena. No está dentro de los supuestos del tipo penal y en que parte del negocio celebrado, decía que se debía establecer el dinero en caso de que la venta no se llevara a cabo, no había ninguna obligación, la parte querellante debió haber intentado la vía civil, para hacer el reclamo, y nunca la vía penal. Una obligación de hacer que lo que hizo INVEDEL, sus patrocinados le dieron el dinero a la empresa WILCAR 2007, iban a ubicar los vehículos para ser entregados a Alcatel, todo esto desvirtuaba, lo que es la tipicidad, y se convierte en un delito atípico, y la parte querellante puede usar la vía civil y mercantil, solicitaban que sea una sentencia absolutoria, no hay responsabilidad penal, solo civil, pero en caso de que sea nugatorio solicitaban que se tomara en cuenta los artículos 37, dosimetría penal y 74, atenuante genérica del Código Penal.

Seguidamente, en la oportunidad de la Replica, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, Dra. L.G.D.D., señaló que la defensa manifestó al momento de presentar sus conclusiones que ella había reconocido la existencia de una venta, cuando lo que reconoció es la existencia de un negocio Jurídico, que originó el traslado del dinero, negocio jurídico, que continuó con la distracción de manera desleal del dinero que recibió para un fin determinado, y que solicitaba entonces al Juez, al estar evidenciado la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, que fueran condenados los acusados. Que no había solicitado ningún cobro de bolívares, no estaban cobrando estaban ejerciendo una acción penal, por la comisión de un delito. Manifestó que la defensa había señalado también que INVEDEL, era proveedor de Alcatel de Venezuela, y lo que hubo fue una relación ocasional, ya que fue contratado como proveedor, para ese negocio jurídico y ello se comprobaba, con los correos que fueron traídos, se le exigió la consignación de los recaudos necesarios para ingresar al sistema como proveedor. Siguiendo el orden establecido por la defensa se invocó el artículo 61 del Código Penal Venezolano Vigente. (Se dejó constancia que se leyó el articulo), donde se omitió su parte final donde se señalaba que era punible la acción, cuando la ley se le atribuye, como consecuencia de su acción u omisión. La acción estaba probada es típica, hubo un hecho punible con un culpable que debía ser sancionado, el artículo invocado, establecía que esa acción se presumía voluntaria, salvo prueba en contrario. Señaló que la defensa pretendía desvirtuar la existencia del provecho por parte de los acusados con cheque consignado en el juicio oral y público, a favor de otra empresa a quienes le iban a comprar la camionetas, empresa que decidió voluntariamente trasladar la posesión mediante el negocio jurídico, toda vez que el acusado pretendía señalar que el dinero como entró había salido de INVEDEL. La empresa recibió el dinero en cheque que se trajo al proceso, refirió que giró INVEDEL a cargo de ese tercero por 392.000, 00 Bs. Apropiación indebida no solo significaba que se apropiara del dinero, sino que también actuar ilícitamente sobre el mismo, como que si fuera el dueño ello significaba que prescindió de la garantía de velar por los intereses de quien le había entregado el dinero, es decir que Alcatel de Venezuela fue quien entrego a INVEDEL la cantidad de dinero para que hiciera un uso determinado, se vio perjudicada en su patrimonio, al haber sido distraído su dinero, mediante un desleal comportamiento de los acusados por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, había diferencia entre 480. 540,00 y 392.000 Bs., se beneficiaron o no, ¿dónde estaba la diferencia?. Finalmente se refirió al argumento de la defensa, según el cual que el hecho de haber acudido a la Jurisdicción Penal, para hacer valer los derechos de su representada, debían haber acudido a la vía civil, ¿se preguntaba que no consiguió la defensa una denuncia en contra de la persona que supuestamente había recibido la cantidad de 392,0000?. Holgaba cualquier comentario. Finalmente al análisis que se hizo del artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, que tipifica el hecho que había sido imputado a los acusados, por el cual solicitaban su condena, si se iban a la letra del artículo, este se refiere al que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, de un objeto para hacer de el un uso determinado o para su devolución, la conjunción o, significaba que no es necesario que se obligue al reintegro de las cantidades, era lo correcto, era lo justo, sino que además ellos no reintegraron el dinero y se mantenía una expectativa. Alcatel había sido víctima de un hecho punible, y había estado allí para que eso fuera sancionado. Por ello ratificaba su pedimento de sentencia condenatoria.

Por igual modo, en la contrarréplica, la defensa Dr. N.L.Q.M., expuso lo siguiente, que esa defensa mantenía su planteamiento en lo referente a la inocencia de sus defendidos, como había quedado demostrado en el transcurso del debate, esto correspondía es a la vía mercantil, y no a la penal, no hay delito, y así había quedado demostrado, tal y como lo ha señalado la co-defensa. Cabía destacar el criterio que ha sido recogido en la decisión número 1676, de fecha 03-08-2007, que consagra el principio de mínima intervención penal, es decir la vía penal debía ser usada cuando los mecanismos extra penales no eran suficientes para garantizar la satisfacción de la pretensión. Así mismo, la actividad probatoria en el proceso penal obedecía a las normas adjetivas que rigen tal actividad y en este caso no se puede establecer la culpabilidad por las pruebas que había aportado por la defensa, las cuales debían ser siempre para excepcionarse y nunca para culpar. ¿Que es una carga?, es la carga procesal, es el imperativo del propio interés Precisamente la carga de la parte acusadora, era desvirtuar la presunción de inocencia.

Precluidas las etapas del proceso referidas a la práctica de las pruebas, las conclusiones, replica y contrarréplica, este Tribunal se dirigió a la acusada CARMONA FIGUEREDO A.D.C. y le preguntó si deseaba manifestar algo o agregar alguna circunstancia en el juicio, manifestando: Que no tenía nada que decir.

Seguidamente, el Tribunal se dirigió al acusado R.R.D.L.S., y le preguntó si deseaba manifestar algo en el debate, manifestando que si, y señaló lo siguiente: Que solo quería intervenir en ese momento del proceso seguido en su contra por ser representante de la empresa INVEDEL, en aras de la verdad aclarar puntos con relación a la negociación que se realizó con Alcatel de Venezuela, para la compra de las camionetas. Al efecto de dicha negociación no constaba ni existía ni un solo documento que indicara los supuestos establecidos en el artículo 466 del Código Penal, tipo penal invocado en esa acusación. No existía ni constaba un orden por parte de Alcatel de Venezuela, para la compra de las camionetas para lo cual le entregó a su empresa la cantidad mencionada y que comportara en el caso de no lograrse la negociación la obligación de restituir dicha cantidad, todo lo contrario como bien lo ha manifestado la defensa, se trató de una operación pura y simple de compra venta, en la que INVEDEL 886 en un acto licito de comercio adquiría un bien para obtener una renta, dicha renta quedaba establecida o determinada en la diferencia o saldo entre el precio de venta pagado por Alcatel y el precio pagado por INVEDEL, a otra sociedad mercantil quien le vendería las camionetas por lo que su representada cumplió cabalmente con las obligaciones de hacer, es decir la compra de las camionetas ofertadas negociadas y compradas de manera pura simple por Alcatel de Venezuela. Producido el incumplimiento de Wilcar 2007 C.A en la entrega de las camionetas pagadas INVEDEL a través de su persona ofrecía alternativas de solución para dar cumplimiento a la entrega de los carros vendidos, cumplimiento que había sido ofrecido y que constaba documentalmente al folio 195 marcada en el correo E-7, Alcatel de Venezuela había aceptado el cambio con la finalidad de logar la negociación, quedando ello evidenciado en correos posteriores donde autorizaban la figura del traspaso y autorizaban una inspección a los vehículos que se iban a negociar, es falso que el negocio como lo explanaron los querellantes, era o las camionetas o devolver el dinero, durante el inter de la negociación INVEDEL 886 se mantuvo en contacto permanente para darle solución al problema existente en la no entrega de las camionetas hasta que en el mes de Junio del año 2009, Alcatel Venezuela, de manera unilateral y durante el proceso de adquisición por cupo y traspaso decidió rescindir la negociación y es en ese momento que solicitó como lógicamente lo solcito la restitución del capital cancelado. Fue Alcatel de Venezuela, quien de manera unilateral conculcó la posibilidad de cumplimiento de INVEDEL 886 en la entrega y finalización efectiva del negocio, aceptado por ello por vía de traspaso y asignación de cupo por persona natural. Con relación al saldo o diferencia entre lo pagado cantidad de 88,540,70 Bs. dicha cantidad está a la orden y disposición de Alcatel de Venezuela, cantidad que no fue aceptada como inicio de pago o devolución del capital requerido por Alcatel por considerarla baja, estimándole en reunión sostenida con la representante legal de la citada empresa, Dra. L.G., que para llegar a un acuerdo o negociación de restitución, debía llegar con una cantidad superior al cincuenta por ciento del monto adeudado, estimada en 3OO mil bolívares fuertes, admitiendo en ese caso llegar a un acuerdo o una transacción de pago, como quiera que en las acciones y en el trabajos y actos de comercio de su representada INVEDEL 886 C.A, no habían logrado alcanzar un monto inicial ofrecible reconociendo la deuda mas no un delito, no se había hecho el pago de dicho saldo o diferencia, el cual era sencillamente la ganancia o renta que obtendría su representada de esa negociación de compra venta pura y simple, que se realizó con Alcatel de Venezuela, a todo evento consta de dichas operación mercantil facturas legales emitidas por su representada sin condición alguna en una sencilla operación mercantil. No existe ni un solo elemento salvo la suposiciones y el sentido interpretativo propio que se le quiere dar a las comunicaciones cruzadas por parte de los querellantes, que den certeza plena que su persona o que su esposa hayan mecanizado de una manera intencional todo lo tendiente a perseguir la apropiación de la cantidad entregada por concepto de compra por ALCATEL de Venezuela, como tampoco existe ningún elemento que indique la intencionalidad de la comisión de hecho punible alguno, luego de realizada la negociación. Su representada a través de su persona mantuvo constante comunicación, buscó alternativas de solución y reconoció la deuda tal y como se desprende al folio 203 marcada F2 sobre la responsabilidad civil que tiene INVEDEL 886, en pagar el dinero solicitado, no se han negado al pago, mantienen operatividad constante, no se han escondidos, y estaban en la plena disposición de lograr un acuerdo satisfactorio, su cónyuge y socia A.C., y su persona son totalmente inocentes de los hechos acusados por la victima Alcatel de Venezuela, en función de lo anteriormente expuesto, solicitaba previa evaluación de las pruebas aportadas por su defensa, que fuera dictada sentencia absolutoria.

II

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En tal sentido, conforme con los principios regulados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las pruebas que fueron practicadas en el debate oral y público, este Tribunal logró la convicción necesaria para considerar que en el debate oral y público, del resultado que se obtuvo de dichas pruebas, quedó demostrado que la Sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C. A, nunca fue objeto de engaño por los ciudadanos R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., en calidad de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVEDEL 886, C. A, para apropiarse o retener para si, de manera indebida o intencionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 480.540,70), equivalentes al precio de dos (2) camionetas, marca Ford, Tipo Explorer, Modelo E.B., Color Negro, Año 2009, motivo por el cual la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, jamás pudo ser sujeto pasivo del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, por parte de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F..

Por modo, en este caso en concreto, a nuestro modo de ver una sentencia de condena en el presente juicio, hubiera comportado una violación al derecho de presunción de inocencia de los acusados, regulado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, la actividad probatoria debe recaer no solo sobre el hecho de la demostración de la entrega de dinero y en su caso su no devolución, sino, que también debe recaer sobre el hecho de la concurrencia de la circunstancias propias de ese delito que es lo indebido o doloso de la no devolución del dinero, por cuanto su inexistencia revela una figura jurídica diferente a la de cargo. De allí que los hechos probados se acreditaron con las siguientes pruebas:

1.-) Con la copia simple del Documento o Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVEDEL 886. C.A. constante de nueve folios útiles, marcada con la Letra “A”. Este Tribunal se permite destacar que estos estatutos solo acreditan la comprobación del hecho siguiente que esa empresa tiene existencia jurídica, por cuanto se encuentra inscrita legalmente en el Registro Mercantil. Empero, en nada puede acreditar que hubo la entrega de dinero alguno, aunado a ello, en nada puede servir para dar por demostrado que los acusados se apropiaron con fines defraudatorios la cantidad de cuatrocientos ochenta mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con setenta céntimos (480.542,70 Bs.) a la empresa ALCATEL DE VENEZUELA C. A, que es el interés de la acusadora en el juicio. Por lo tanto, la finalidad de los acusados con tales copias certificadas de los estatutos, es la de dejar constancia de la existencia legal de la empresa INVEDEL 886 C. A, esa circunstancia o hecho es el que puede inferirse de esas copias certificadas, más con ellas, no se pueda apreciar la existencia de su propia responsabilidad penal, por cuanto ellos como acusados, no estaban persuadidos de sustituir la carga probatoria de la acusadora.

Por modo que el hecho que hayan promovidos pruebas y la parte acusadora no haya cumplido con esa carga, no les impone deber alguno de desvirtuar la pretensión de la parte acusadora. Ello por una razón elemental en derecho, ellos no han asumido hechos negativos que les imponga esa circunstancia, menos con las precitadas copias certificadas de los estatutos de creación de la sociedad mercantil INVEDEL 886 C. A, motivado a que estos se incorporan al juicio, a fin de que se pueda apreciar esa inscripción en el Registro Mercantil. En consecuencia, con esas copias certificadas queda descartado cualquier vestigio de la materialidad del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y por ende la responsabilidad penal de los acusados por los hechos que le imputó la parte acusadora en el escrito de acusación. Podemos advertir que siendo la carga probatoria una obligación de quien imputa los hechos a los acusados a su decir constitutivos del delito objeto de la acusación y siendo promovidas estas copias certificadas por la parte acusada, ello no releva a este tribunal de la obligación y potestad para analizarlas, y así atribuirles valor probatorio en armonía con la circunstancia o hechos que ella consagra, siendo el caso que de estas mismas solamente se desprende la acreditación del hecho relativo a la inscripción de la empresa INVEDEL 886 C. A., en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Así se decide.

2.-) De los Originales de las Facturas Nro 00053, 000 54, 00055 y 00056, signadas con las letras y números B1, B2, B3 y B4, emitidas por la Sociedad Mercantil INVEDEL 886 C.A., en fecha 18 de febrero de 2009, debidamente recibidas por la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en fecha 19 de febrero de 2009, que acreditan que la empresa INVEDEL 886, C. A, en la factura signada B1, se hace referencia a una (01) camioneta Ford Explorer E.B., Color Negro y la cantidad de 232.500,00, como sub total y precio total, con un sello de haber sido recibida donde se lee ALCATEL DE VENEZUELA, C. A. En la factura signada co la letra B2, se acredita que se hace referencia a 01 gastos de cobranza (exento de Iva) sub total 545,00 y total 545,00. Gastos Matricula sub total 2.000,00 y total 2.000,00. Ford Explorer E.B., Color Negro y con el sello de recibido de ALCATEL DE VENEZUELA C. A, de fecha 19 de febrero de 2.009. Factura B3, que contiene 01 Camioneta Ford Explorer E.B., Color Negro, Sub total 232,00 y total 232,00, con sello de recibido de ALCATEL DE VENEZUELA C. A, en fecha 19 de febrero de 2009 y factura signada B4, emitida por INVEDEL 886 C. A, que refiere sobre 01 Camioneta Ford Explorer, E.B., Color Negro, Sub total 232,00 y total 232,00, con el sello húmedo de ALCATEL DE VENEZUELA C. A, de fecha 19 de febrero de 2009, se acredita que hubo una cotización y que ambas empresas estaban relacionadas en la adquisición de las camionetas. Empero de esas facturas no se puede deducir racionalmente que los acusados como representantes de la empresa INVEDEL 886, C. A., se apoderaron del dinero sin ánimo de realizar la operación, que es la única manera de acreditarse la apropiación indebida simple y la responsabilidad penal de los acusados. Es importante destacar, que se pudiere pensar que como se trata de una cotización ello equivale a poder inferir que ellos asumían los riesgos desde el punto de vista penal, y ante la falta de cumplimiento de la obligación se generaba la responsabilidad penal y la materialidad del delito de apropiación indebida simple. Esa apreciación no es valida desde ningún punto de vista, por cuanto la lógica y la experiencia impiden deducir de esos documentos privados que los acusados con dolo se hicieron del dinero, por cuanto su intención jamás era la de realizar entrega de los vehículos. En efecto tales facturas acreditan o prueban una cotización, pero de allí a impartirles valor probatorio para dar por comprobado el delito de apropiación indebida simple y la responsabilidad penal de los acusados, no se encuentra el razonamiento lógico necesario para que se pueda deducir de dichas facturas ambos extremos. Reiteramos la experiencia indica que con esas facturas se forman de manera clara y evidente negociaciones de carácter civil que involucran a las partes y se ubican dentro de esa perspectiva.

De otro modo, es necesario destacar que la negociación así concebida es un signo evidente de exclusión de la apropiación indebida, la cual es de relevancia penal, por cuanto al surgir divergencias y entrar estos en un proceso de negociación e intercambio o negociación desde el punto de vista civil, quedan excluidos aspectos de naturaleza penal y su dirimencia debe ser en el ámbito del derecho que le dio vida, como es el civil. Ciertamente, atribuir apropiación indebida de una negociación fallida con tales facturas no tiene base de sustentación alguna. Esas facturas que además han sido ofrecidas por la defensa e incorporadas por solicitud de esta, insistimos desde su contenido, no son viables para demostrar los dos (2) extremos citados y que son necesarios para que pueda ser dictada una sentencia de condena.

3.- Con la copia Certificada del cheque girado contra el Banco del T.B.U. con cargo a la cuenta corriente Nº 0163-0913-32-9133001849, emitido por la sociedad de comercio INVEDEL 886 C.A., a favor de la sociedad mercantil WILLCARS 2007 C.A. por la cantidad de Bs. 392.000, de fecha 02 de marzo de 2009. Dicho instrumento cambiario fue depositado en la cuenta Nº 0102-0390-200000016230 en el Banco de Venezuela, perteneciente a la Sociedad Mercantil WILLCARS 2007 C.A., marcado con la Letra “C”. Con este efecto cambiario se determina o acredita que hubo un deposito por esa cantidad de dinero a favor de la empresa WILLCARS 2007, c. a. Empero de allí no se puede deducir vinculación alguna con la acusadora, pero si denota un depósito a favor de dicha empresa, sin embargo tal cheque nada aporta con relación al hecho que aquí se investiga por cuanto la empresa WILCARS, 2007, C. A., no tiene relación alguna con la acusadora ALCATEL DE VENEZUELA, y por ende nada aporta para acreditar la materialidad del delito de apropiación indebida y la responsabilidad penal de los acusados. Por consiguiente este Tribunal no obstante haya admitido dicha documental al ser ofrecida por la defensa, la desecha para demostrar la materialidad del delito de apropiación indebida simple y la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto no acredita circunstancia alguna que conlleve a la comprobación de tales extremos legales, siendo que solo denota el deposito antes enunciado por el Tribunal, motivo por el cual no le dispensa valor probatorio de acuerdo con los requerimientos de la parte acusadora.

4.- Con el Original de la Factura Nº 000011, de fecha 02 de marzo de 2009, emitida por la Sociedad de Comercio WILLCARS 2007 C.A, RIF Nº J-29430903-8, marcada con la Letra “D” a favor de INVEDEL 886 C.A. por la cantidad de 392.000, cuya concepto o descripción es la compra de dos camionetas, ford explorer E.B., año 2009, color negro, full equipo. Este Tribunal desecha esta factura para dar por acreditado la materialidad del delito de apropiación indebida simple y la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto de la misma se evidencia únicamente la cotización sobre dos camionetas Marca Ford, Modelo Explorer E.B., Año 2009, Color Negro, Full Equipo, por un monto total de 392.000,00 bolívares, que fue precisamente la razón que tuvo en mente la defensa en el momento que ofreció tal factura, es decir la defensa considera en sus descargos que tenia una negociación con la empresa WILLCARS, 2007, C. A., y en ese sentido aportó dicha factura. Por ende la precitada factura carece de todo valor probatorio incriminatorio, acerca del delito imputado en el escrito de acusación privada, pues de su contenido solo se desprende una cotización de las dos (2) camionetas por parte de la empresa WILLCARS, 2007, C. A. Es obvio que dicha factura da lugar únicamente para una circunstancia exculpatoria, por que es obvio su contenido, el cual excluye la materialidad del delito en referencia y la responsabilidad penal de los acusados.

5.- Con los mensajes de datos en formato impreso de los correos electrónicos cruzados entre el correo personal de los acusados y la ciudadana N.I., trabajadora de ALCATEL DE VENEZUELA, C. A, esta ultima por el correo institucional del dominio web de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y 5 de Mayo de 2009, marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Este Tribunal desecha los mensajes de datos en formato que anteceden por cuanto carecen de fuerza probatoria incriminatoria, pues los marcados E1, E2, E4, E7, E8 y E9, no obstante hagan referencia a las camionetas Marca Ford, Modelo E.B., contienen comunicaciones cordiales sobre un descuento del 25% en el valor de dichos vehículos como refiere el mensaje marcado E1, por cuanto era lo que tenia aprobado en ALCATEL DE VENEZUELA C, A, es obvio que una circunstancia de esa naturaleza no puede acreditar responsabilidad penal alguna, ello equivale a dar por acreditado como delito todo genero de conducta, sin reparar en los elementos constitutivos de la materialidad de este y la responsabilidad penal de las personas. Ello seria improbable, por cuanto estos mensajes de datos no reflejan en modo alguno la intención defraudatoria de los acusados de quererse hacer del dinero mediante ardid, ya orquestados por estos. Esa circunstancia no se evidencia de tales mensajes de datos, con un hecho adicional que es revelador y privilegia el criterio del Tribunal en este sentido, para excluir todo genero de responsabilidad penal en este caso. Si se observa los mensajes de datos signado con las letras y números, E3, E5 y E6, estos se refieren a vehículos distintos a las camionetas Marca Ford, Modelo E.B.. En efecto, el signado E3, hace referencia a vehículos Marca Kia Rio. Así mismo, los mensajes de datos marcados E5 y E6, hacen referencia a unas camionetas Marca Toyota. En consecuencia, este Tribunal desecha los precitados mensajes de datos, por cuanto no obstante hayan sido admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no son reveladores de conducta criminal alguna, por el contrario una empleada de la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., mantuvo una comunicación con el acusado R.D.L.S., sobre los aspectos de la negociación que implica un planteamiento típico de naturaleza civil. Por ende inferir de estos mensajes de datos una circunstancia de relevancia penal no tiene base de sustentación alguna, siendo que la responsabilidad penal no se presume. Esta la responsabilidad penal deviene de hechos concretos que constituyen expresión terminante del ilícito y de la responsabilidad penal de los acusados. Por esa razón es que este Tribunal desecha tales mensajes de datos que fueron promovidos por la defensa, por su falta de fuerza probatoria para reunir en este juicio los dos elementos necesarios para una sentencia de condena.

6.- Con los mensaje de datos en formato impreso de los correos electrónicos cruzados entre el correo personal del ciudadano R.D.L. y el correo institucional de dominio web de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., del ciudadano A.G. en de las fechas 25 de Mayo del 2009 y 15 de Junio de 2009, marcados con las letras y números F1 y F2, conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Este Tribunal desecha tales mensajes de datos que fueron promovidos por los acusados para acreditar que entre ellos se trató de resolver la situación del reintegro por la falta de entrega de las camionetas dentro del tiempo estipulado. Esos mensajes de datos carecen de valor probatorio inculpatoria, pues el hecho de que se hable de reintegro de la cantidad de dinero no revela que se haya cometido el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y los acusados hayan actuado con animus necandi para hacerse de esa cantidad de dinero y que además en ningún momento se haya tenido la disposición de hacer entrega de los dos (2) vehículos. El Tribunal aprecia que dicho dinero no fue entregado de manera pura y simple, este dinero fue entregado en vista de una negociación que implicó un pacto de adquirir por parte de la acusadora dos (2) vehículos y de los acusados en calidad de representantes legales de la empresa INVEDEL, 886, c. A, de adquirir de un tercero proveedor unos vehículos. Por lo tanto el incumplimiento que aduce la parte acusadora, no puede argüirse como constitutivo de delitos. Esos mensajes de datos específicamente su contenido carece de valor probatorio inculpatorio, pues estamos ante un convenio de naturaleza civil que fue convenido entre ambos contratantes. Por todo lo expuesto la divergencia que surgiere responde a otros contextos. Empero por ningún motivo responde a aspectos de carácter penal. En vista de lo cual estos mensajes de datos, demuestran que en efecto hubo entre ellos conversaciones para solventar la situación que les vincula, Posteriormente es que recurre a la vía penal la parte acusadora. En efecto cuando el señor A.G., en representación de ALCATEL DE VENEZUELA, señala que: … “Dando alcance a lo acordado en la reunión del día 22 – 05 – 2009, le hacia llegar al co acusado R.D.L.S., los datos de la cuenta bancaria donde el dinero entregado iba a ser reintegrado…” está certificando que ello es producto de una relación contractual traducida en la venta de dos (2) camionetas. Ello no es relevante para el derecho penal, por cuanto el incumplimiento es de ese mismo orden o naturaleza. Por otro lado, del mensaje de datos signado F2, se aprecia que al existir la relación comercial ello dio motivo para que R.D.L.S., le contestara al señor A.G., en estos términos… Buenos días Adrián, te es escribo para informarte que a la fecha por razones ajenas a mi voluntad o he podido realizar la transferencia del dinero de los carros, por cuanto mi proveedor WILLCARS 2007, C. A no me ha realizado el pago de los vehículos hecho por mi persona por cuenta de ustedes… Está prestigiando el hecho de que existe una relación de naturaleza comercial o civil. Empero se descarta aspectos de naturaleza penal. Por esa razón es que este Tribunal, no puede asumir por ningún concepto que de esos mensajes de datos se aprecia una responsabilidad de naturaleza inculpatoria, siendo que de suyo allí se aprecia una relación de índole comercial, quedando excluida todo aspecto de orden penal.

7.- Con el Cheque librado en fecha 30 de Marzo de 2009, marcado con la letra “H”, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0390-20-00000016230, perteneciente a la Sociedad de Comercio WILLCARS 2007 C.A. en el Banco Venezuela por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 392.000) a la orden del ciudadano R.D.L.S.. Este Tribunal desecha ese cheque promovido por la defensa para acreditar el pago que la empresa WILLCARS 2007, C.A, realizó a nombre de R.D.L.S., por la suma de Bs. 392.000,00). Este cheque carece de fuerza probatoria inculpatoria, pues este demuestra que hubo la emisión de un cheque por la citada cantidad de dinero en fecha 30 de marzo de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0390-20-00000016230, perteneciente a la empresa WILLCARS 2007, C.A. En consecuencia, el cheque demuestra el hecho que quiso probar la defensa, como es la emisión de dicho cheque, es obvio que este no puede atribuir responsabilidad penal a los acusados.

8.- Con el original de la Comunicación dirigida en fecha 27 de marzo de 2009 por la empresa INVEDEL 886 C.A. , constante de dos (2) folios útiles marcada con la letra “G”, a la empresa WILLCARS 2007 C.A., la cual fue recibida por el ciudadano W.M., en calidad de representante Legal de dicha Sociedad Mercantil, donde solicita la devolución de la cantidad de dinero entregada para la compra de las camionetas, por el posible incumplimiento de esta ultima empresa, de acuerdo con la factura Nº 000011, en vista que el lapso de entrega de las camionetas era de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de pago y de emisión de la factura. Este Tribunal desecha esta comunicación, la cual fue promovida por la defensa de los acusados para acreditar que exigieron a la empresa WILLCARS 2007, C. A la devolución de la cantidad de dinero que le fuera entregada para la compra de dos camionetas, en vista del incumplimiento a lo convenido en la factura Nº 000011, por cuanto debía entregar estas en un plazo de veinte (20) días hábiles. Esta comunicación carece de fuerza probatoria inculpatoria, pues demuestra que el acusado R.D.L.S., exigió la devolución de la citada cantidad de dinero. Por ende esta comunicación antes de inculparlo, lo exculpa, debido a que acredita que le unía una relación comercial con WILCARS 2002, C.A, y le exigió la entrega del dinero. Por ningún lado en esa comunicación se aprecia la obtención ilegal de dinero por parte de los acusados, por el contrario como hemos afirmado esta comunicación revela la solicitud de devolución del dinero por parte del acusado R.D.L.S..

9.- Con el escrito consignado por el ciudadano R.D.L.S., dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2009, marcado con la letra “J” y sus anexos. Así como Copia Simple de un Libelo de Demanda Civil de Intimación signada con el Nº AP11-V-2009-000997, Nomenclatura del Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en contra del ciudadano W.O. MISLE SANDOVAL, a título personal, en virtud de una letra de cambio que firmó a favor de INVEDEL 886 C.A. Este Tribunal por igual modo desecha el escrito de denuncia que fuera consignado ante el juzgado 39 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2009. Por el acusado R.D.L.S.. Igualmente desecha la copia simple de un libelo de demanda Civil por vía de Intimación distinguido con el Nº AP11-V-2009-000997, del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, que fueron promovidos por la defensa para acreditar los hechos siguientes que el acusado R.D.E.S., compareció ante ese Tribunal en lo penal para ampliar y ratificar la denuncia interpuesta contra el ciudadano W.O. MISLE SANDOVAL, por el delito de ESTAFA, la cual había sido desestimada por la Fiscalia del Ministerio Público. Así mismo, para acreditar el hecho de que interpuso una demanda civil, de cobro de bolívares contra dicha empresa, fundamentado en un cheque personal girado a su nombre ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estos documentos carecen de fuerza probatoria inculpatoria, pues acreditan la aspiración de los acusados, cual es la de demostrar que interpusieron denuncia contra W.M., aunado a ello que han interpuesto reclamación civil de cobro de bolívares vía procedimiento por intimación. Por ende están revestidos de fuerza probatoria exculpatoria, por cuanto de ellos no se puede atribuir responsabilidad penal de dichos acusados y de suyo no se puede comprobar la materialidad del delito de Apropiación Indebida Simple, es obvio que estas documentales solo acreditan la ratificación y ampliación de la denuncia y la interposición de una demanda civil, motivo por el cual se impone declarar absueltos a los acusados por los cargos imputados por la empresa ALCATEL DE VENEZUELA 2007, C.A, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE.

Este Tribunal se permite destacar que del escrito de acusación se puede constar que este consagra una imputación directa sobre ambos acusados sin especificar de manera individual en que consiste cada uno de los hechos presuntamente cometidos por cada uno de ello. En efecto, de manera genérica se limitó a precisar que el delito que “Imputamos a los prenombrados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., es el previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, es decir APROPIACION INDEBIDA…”

Posteriormente adujo la acusación en el mismo folio dos (02) de la Primera (01º) Pieza del expediente, lo siguiente:

A los fines de su comprensión global, se extrae la esencia del hecho objeto de la presente acción, el cual seria detallado en la sección correspondiente:

1.-) ALCATEL DE VENEZUELA C. A, entregó a la empresa INVEDEL 886, C.A la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.480.540,70) equivalente al valor de dos (2) camionetas, marca Ford, tipo Explorer, modelo E.B., color negro, año 2009…

Posteriormente la acusación refiere que ALCATEL DE VENEZUELA C. A., decidió la compra de dos camionetas y concretó su adquisición por intermedio de INVEDEL 886, C. A., cuyos únicos accionistas, en proporción igualitaria (50%) cada uno y con los cargos de Directores Gerentes son R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., antes identificados.

En este asunto, la representación de INVEDEL 886, C.A frente a ALCATEL DE VENEZUELA, C. A., fue ejercida por R.R.D.L.S., quien manifestó su compromiso y el de la empresa de su propiedad, para la localización y compra para ALCATEL DE VENEZUELA C. A, de los vehículos en cuestión, en función de las supuestas relaciones comerciales que tendría con proveedores del ramo automotriz a nivel nacional.

Seguidamente, señaló que “De los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito (articulo 400, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal), al señalar los elementos de convicción los enumera...”

Sin embargo, como quiera que no promovió pruebas, no puede este Tribunal, analizar esos medios de pruebas en relación con los alegatos vertidos en el escrito de acusación. Empero, este Tribunal analizó los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

En tal sentido, la falta de medios probatorios de la parte acusadora permitió a este Tribunal desarrollar una labor acorde con el escrito de acusación que adolece de los medios de convicción para sustentar su pretensión, lo cual atenta contra la propia acusación en la relación de los hechos. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal determina que los hechos que han sido probados en este juicio son los que siguen. Que la Sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C. A, nunca fue objeto de engaño por los ciudadanos R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., en calidad de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVEDEL 886, C. A, para apropiarse o retener para si, de manera indebida o intencionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 480.540,70), equivalentes al precio de dos (2) camionetas, marca Ford, Tipo Explorer, Modelo E.B., Color Negro, Año 2009, motivo por el cual la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, jamás pudo ser sujeto pasivo del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, por parte de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F..

De allí que, los hechos antes probados, determinan que en el proceso penal la actividad probatoria no se encamina únicamente a acreditar la participación del o los acusados en el hecho delictivo. Esa actividad debe antes encaminarse a comprobar previo a la primera circunstancia (responsabilidad penal) otro hecho de superlativa importancia, como es la realidad misma de la infracción penal, con la concurrencia de sus elementos constitutivos.

Por tanto, como señala el Profesor ASENCIO MELLADO…” La prueba de cargos debe estar orientada en las siguientes direcciones. En primer término, la actividad probatoria deberá recaer sobre el conjunto de elementos fácticos u objetivos que integran el delito por el cual se pudiere producir una sentencia de condena, nunca por uno distinto. Por lo pronto esa dirección del delito que objetivamente es el que produce la condena, no puede ser sustituido incluso cuando se trate de conductas en parte coincidentes y que protejan el mismo bien jurídico. Por tanto, es dable entender que el delito en el supuesto de una sentencia de condena es aquel que configura el núcleo central de la acción…”

Por tanto, para ser dictada una sentencia de condena en delitos de Robo, hurto y apropiación indebida. Por ejemplo, en el caso de los dos primeros, no basta que la actividad probatoria se refiera a la probanza únicamente de la mera sustracción del bien mueble, se requiere además una actividad probatoria dirigida a probar los elementos que configuran el hurto y el robo, sirva mencionar el siguiente, que la aprehensión o sustracción sea con fines de apropiarse indebidamente del bien mueble. En el tercer caso, en la apropiación indebida, no basta que la actividad probatoria se perfile a la mera probanza de la entrega de un dinero o un bien, con miras a una circunstancia determinada, si no que además se requiere, la probanza de los elementos propios de la retención indebida con fines de defraudar que es hacerse del dinero entregado con dolo. Por lo pronto debemos destacar que en estos casos podemos referirnos a eventos de otra naturaleza, que son de naturaleza civil o mercantil, por cuanto ello deviene en la inexistencia del delito de cargo señalado.

Por modo, en fuerza del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, y de acuerdo con los argumentos que anteceden, en este caso en concreto, a nuestro modo de ver una sentencia de condena en el presente juicio, hubiera comportado una violación al derecho de presunción de inocencia de los acusados, regulado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, la actividad probatoria debe recaer no solo sobre el hecho de la demostración de la entrega de dinero y en su caso que su no devolución, también debe recaer sobre el hecho de la concurrencia de la circunstancias propias de ese delito que es lo indebido o doloso de la no devolución del dinero, por cuanto su inexistencia revela una figura jurídica diferente a la de cargo.

Ahora bien, este Tribunal no puede compartir el criterio que expresa la parte acusadora en sus conclusiones cuando manifestó,… “que el delito imputado se acredita por cuanto la suma de dinero fue recibida para un fin claramente establecido, es decir la adquisición de dos camionetas marca Ford, Tipo Explorer, modelo E.B., Color Negro, año 2009. Luego alude a los correos electrónicos leídos en audiencia, constituyen prueba de su contenido que fueron cruzados entres los acusados y empleados de ALCATEL DE VENEZUELA N.I. y A.G., se evidencia el iter criminis desarrollado por el acusado R. deL.S.. En efecto, que este recibió de la victima la posesión del dinero entregado para un fin determinado, cual era, el compromiso formal de ubicar para la empresa en planta los vehículos que pretendían adquirir y con cuyo encargo no cumplió al administrar de manera desleal las sumas que tal y como se comprueba con los correos referidos a la emisión de las ordenes de compra al aporte de los datos para la transferencia, le fueron entregadas, toda vez que aun a sabiendas de que transcurrido el plazo para la entrega de los vehículos y que no podía cumplir con la misma continuó aparentando la posibilidad primero de concretar dicha entrega, ofreciendo modificaciones en los términos de adquisición que había prometido, cuando en los emails enviados durante el mes de abril del año pasado ofrece la asignación mediante cupos, incluso traspaso y emisión de los Certificados de Origen, no obstante que ya sabía que no tenía ni los carros ni el dinero, tal y como se desprende de la comunicación que marcada “G” consignó al momento del ofrecimiento de las pruebas. Y en segundo lugar ofreciendo el reintegro de la suma apropiada cuando en los correos enviados a A.G. desde mayo a junio 2009, surge de manera meridiana los ofrecimientos de reintegro de los montos apropiados, sin que efectivamente lo hubiese concretado. Es claro que en el presente caso estamos en presencia de la comisión por parte de INVEDEL 886 C.A., por intermedio de sus accionistas directores, de la comisión del delito de Apropiación Indebida que se le atribuyen ya que como sujetos activos del hecho se hallaban en la posesión legítima de la cantidad de Bs. 480.540, 76, propiedad de ALCATEL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil ésta que como sujeto pasivo del hecho accedió voluntariamente a trasladarles la posesión con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que medió entre ambos…”

En efecto, ese criterio de la defensa no puede ser aceptado, por este Tribunal, por cuanto lo que precisamente excluye la posibilidad de que estemos ante un hecho pùnible, es la existencia de una relación civil autónoma e independiente de los acusados en relación con la acusadora. Esa posición autónoma es de evidente contenido comercial, es decir civil, y allí debe ser dirimida su situación de incumplimiento, por cuanto los acusados aportaron documentos que acreditan una relación con una empresa que a su vez les ofrecieron las camionetas y no cumplieron. Por igual modo, hicieron alusión a un depósito que fue acreditado. Sobre este punto la parte acusadora no aportó un solo medio de pruebas que diera al traste con ese alegato de los acusadores. Por el contrario, ella la parte acusadora se sirvió de las pruebas que promovieron los acusados, motivado a que no promovió pruebas.

Por ende, esa falta de actuación probatoria dentro del aspecto de la carga de las partes para determinar sus respectivas afirmaciones es un hecho grave, no es simple aspecto de que se valen de las pruebas de los acusados, por el principio de pertenencia de las pruebas al proceso, lo cual es cierto. Empero ello no libera a las partes en especial a la parte acusadora de su obligación de probar los hechos que alega en su pretensión. Esa carga de probar los hechos que endilga a los acusados es una exigencia de quien imputa, en especial en el derecho penal, por cuanto rige el principio de presunción de inocencia constitucional y legalmente admitido en favor del acusado.

De tal manera, que en este caso la posición beligerante la asumieron los acusados. Solo ellos promovieron pruebas. Por ende las pruebas por ellos promovidas son las únicas pruebas que fueron practicabas en el juicio oral y público. Por modo que de esas pruebas no se puede deducir la materialidad del delito de Apropiación Indebida Simple, así como la culpabilidad de los acusados. En efecto, se trata de documentales entre ellas mensajes de datos que no atribuyen ambos extremos. Por el contrario aportan datos acerca de una relación comercial relativa a la adquisición de dos camionetas, cuya entrega fue infructuosa, y previo a la interposición de la acusación se cruzaron las comunicaciones en referencia por medio de oficios y los mensajes de datos.

De allí, que el hecho que haya existido la entrega de dinero para adquirir los vehículos no se puede asumir que se haya acomodado esa circunstancia a los términos del derecho penal, motivado a que el incumplimiento alegado en la acusación constituye un aspecto de orden comercial, incluso existen en le expediente medios probatorios que evidencia que entre ambas empresas existía esa relación comercial. Esa inferencia la formula el Tribunal, motivado a que en los mensajes de datos marcados E3, E5 y E6, estos aluden a unos vehículos distintos a las camionetas Ford, Modelo E.B.. Ciertamente, el marcado E3, alude a unos vehículos Kia Rio. Los marcados E5 y E6 se refiere a unas camionetas Marca Toyota, Modelo Kavak, acreditándose esa circunstancia de que era normal ese tipo de negociación, la cual excluye todo aspecto de naturaleza penal, en este caso en concreto. Por ende de las pruebas que han sido practicadas en el juicio oral y público no puede ser atribuida una conducta distinta a la existencia de dicha relación de índole comercial, de acuerdo con los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal destaca que de haber sido valorados esos documentos por su lectura como constitutivos del delito imputado, el juez hubiere aplicado un método de enjuiciamiento intuitivo de carácter moral, cuando el método de enjuiciamiento del juez debe ser racional – discursivo, el cual se requiere no solo en el proceso de subsunción de los hechos en las disposiciones de la ley penal, en este caso el artículo 466 del Código Penal, si no en la averiguación de los hechos, por cuanto este Tribunal debe hacer comprensible la convicción a la que arribó, como en este caso, para que las partes y demás personas encuentren ajustada la decisión. Ello solo es posible si se estudian las pruebas de una forma racional discursiva.

En consecuencia, mal puede la parte acusadora, pretender que se extraiga de la lectura de tales documentales la acreditación de los dos extremos para una sentencia de condena, por el solo hecho de que se entregó un dinero para adquirir unos vehículos y por que hayan sido cruzados unos mensajes de datos para la devolución de la cantidad de dinero entregada, obviando que de suyo existe una relación de tipo comercial, siendo obvio esa relación comercial por cuanto, por un lado existe facturaciones de INVEDEL, para ALCATEL DE VENEZUELA, sobre los vehículos a ser adquiridos, no se evidencia el hecho de que le entregó el dinero para que como un simple mandatario lo llevara hasta un determinado lugar etc. En el caso en estudio los acusados en representación de la empresa INVEDEL, ofrecen esa actividad comercial de adquisición de vehículos para los terceros que se los coticen. Por ende, ello excluye todo aspecto relativo a una apropiación indebida simple. Ciertamente, el uso determinado a que alude la citada norma legal, queda excluida en este caso por cuanto se diluye con la relación comercial de adquirir las camionetas. La conducta exigida a los acusados como representantes legales de la empresa es la de adquirir las camionetas que es la actividad de su representada. Así las cosas, si resulta infructuosa tal entrega es un error atribuirle a esa conducta por efecto de que el precio de las camionetas haya sido entregado, el atributo de una apropiación indebida simple. En contrario existe el incumplimiento de una obligación de naturaleza comercial. Empero no se postula en esa circunstancia una figura penal, como el delito de apropiación indebida simple. Por ende INVEDEL, de manera autónoma debía proceder a tratar de obtener las camionetas, pero es obvio que no lo hace como una simple mandataria de la empresa acusadora, actúa dentro de su rol de comerciante que provee vehículos en la forma que se desprende de este caso.

IV

DECISION EXPRESA

En fuerza de los hechos debatidos, y en base al resultado obtenido de las pruebas que han sido evacuadas, este Tribunal arribó a la conclusión que los hechos incriminados en el escrito de acusación no son viables para acreditar la materialidad del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y de suyo para atribuirle a los acusados DE LIMA SOTO R.R. CARMONA FIGUEREDO A.D.C. responsabilidad penal por tales hechos, por cuanto los aquí debatidos no acreditan aspectos de naturaleza penal. En consecuencia, la decisión que debe provenir de este asunto forense es declarar absueltos a los acusados, como así lo resuelve este Tribunal, de los cargos que le fueron formulados en el escrito de acusación privado, planteado en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL ALCATEL DE VENEZUELA C.A. debidamente representada por los Dres. L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal.

Así mismo, el Tribunal considera que nuestra Constitución Nacional, dispuso como planteamiento especial, la gratuidad de todos los servicios que sean prestados en la administración de Justicia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de esa Carta Política, en relación con lo pautado en el artículo 254 ejusdem. Por fuerza de lo dispuesto en las citadas normas constitucionales, este Tribunal, exonera a la parte acusadora ALCATEL DE VENEZUELA, C. A, del pago de costas por este Juicio.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Juez Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a los ciudadanos CARMONA FIGUEREDO A.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, nacida en fecha 01-11-74, de 34 años de edad, estado civil Casada, de oficio Contador Público, hija de F.F. (V) y A.J. CARMONA (F) Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.584.960, residenciada en: Calle la Tejería, Lomas de Trinidad, Quinta Rafmary, Anexo y DE LIMA SOTO R.R., de Nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-71 de 38 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado , hijo de M.E.S.D.L. (V) y R.D.L.T. (V), Titular de la Crédula de identidad Nº 10.853.411, residenciado en: Calle de la Tejería, Quinta Rafmary, Anexo I, Urbanización Lomas de la Trinidad, de los cargos formulados por la acusación privada que presentara la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alcatel de Venezuela 2007 C. A, Dres. L.G.D.D., R.V.D. y M.C., por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, de acuerdo con lo pautado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo regulado en el articulo 22 ejusdem, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ibidem y SEGUNDO: Conforme con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 254 de esa carta política, los cuales refieren sobre la gratuidad de la administración de justicia, se exonera a la Sociedad Mercantil Alcatel de Venezuela, 2007 C. A, ya identificada, del pago de las costas y demás costos con ocasión del presente juicio. Igualmente, como quiera que la publicación del falo se llevó a cabo luego de haber precluido el lapso de diez (10) que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes, motivo por el cual el lapso para proponer el recurso ordinario de apelación se computará solo una vez que esté notificado el ultimo de las partes. En Caracas a los once días del mes de Marzo de 2011.”

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que el presente proceso penal tuvo su inició en fecha 30 de septiembre de 2009, en virtud de la acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en sus carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió el escrito de acusación interpuesto por los profesionales del derecho L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que se acordó la citación de los acusados de autos, a fin de que designaran su defensa técnica.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado A quo, conforme con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la audiencia de conciliación para el día 18 de mayo del mismo año

En fecha 11 de mayo de 2010, los Abogados L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., presentaron su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado N.L.Q.M., defensor privado de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., presentó escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, toda vez que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; asimismo, el A quo admitió las pruebas ofrecidas por los abogados defensores, por cuanto se ofrecieron en su oportunidad legal, es decir el día 13 de mayo de 2010, siendo este el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, que había sido pautada para el día 18 de mayo de 2010, pero celebrada el día 20 de mayo de ese año.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, culminando en fecha 11 de marzo de 2011, donde se absolvió a los ciudadanos A.D.C.C.F. y R.R.L.S., de los cargos formulados por las precitadas profesionales del derecho por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en sus caracteres de apoderadas especiales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en primer lugar impugnan la inadmisibilidad decretada, en relación a las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgado A quo quebrantó el principio de equilibrio interprocesal subjetivo o de “igualdad de Armas”, toda vez que a su juicio ha debido considerarse la extemporaneidad por preclusión del plazo, cuando se presentó el escrito de excepciones y pruebas pasada la oportunidad, cercenando el derecho a esta parte acusadora de preparar, elaborar, incorporar o presentar argumentación, pedimentos o recursos en igualdad de condiciones.

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

.

Al respecto, advierte esta Sala Colegiada que en cuanto a la oportunidad para el cumplimiento de tal carga procesal (promover las pruebas), en materia de Querella, han sido reiterados los criterios que se han difundido en el proceso penal venezolano, siendo que sobre dicho asunto existe la interpretación que hiciere el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, a través de un Recurso de Interpretación, facultad legal que le es atribuida por mandato Constitucional (art. 266.6) y legal (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en su decisión N° 214 de fecha 22 de Mayo de 2006, en cual señaló:

...De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…

.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ilustra con su decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.D.L., lo siguiente:

…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos

.

Continúa señalando esta sentencia: “En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo para impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.

….considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello- salvo los casos establecidos por la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señalo al ib initio del juicio – a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia , la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente . Así se decide...”

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Sobre la base de la normativa legal citada, así como, de las decisiones de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con meridiana claridad de las actas que conforman el presente proceso penal, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se logró evidenciar que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por los Profesionales del Derecho L.G.D.D., M.C.G. y R.V.D., en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., no se encontraba dentro del lapso previsto por la ley, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, como se encuentra señalado literalmente en la ley, sino por el contrario, fue interpuesto el día MIÉRCOLES 11 DE MAYO DE 2010, y la audiencia oral de conciliación se encontraba prevista para el MIÉRCOLES 18 DE MAYO DE 2010, es decir, que claramente se observa que entre el día once de mayo y el dieciocho de mayo no existen tres días contados de forma regresiva como lo señala expresamente la Sala Constitucional, considerando que igualmente corresponde a las partes estar atentos de dicho término por ser preclusivo correspondiéndoles ciertamente ésta obligación, debido a que se encuentran a derecho, aunado a que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone de la notificación a las partes para su asistencia a la respectiva audiencia.

En esta clase especial de procedimiento, la audiencia de conciliación a la cual se hace referencia en el artículo antes citado, la misma equivale a una audiencia preliminar en el proceso penal ordinario. El problema que se ha presentado con respecto a las cargas y obligaciones de las partes en este proceso dependiente de parte, se ha concentrado en cuanto al lapso para la presentación o promoción de aquellas pruebas que se utilizaran en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, encontramos que los querellantes interpusieron su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de mayo de 2011, siendo el caso que la primera convocatoria de la Audiencia de Conciliación era para el día dieciocho (18) del mismo mes y año, lo cual evidencia la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, toda vez que las mismas fueron presentadas en una fecha distinta al lapso que prevé el artículo 411 de la norma adjetiva penal vigente, es decir, de forma anticipada al término preclusivo establecido por el Legislador, tal como lo señala nuestro M.T. que “…considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello- salvo los casos establecidos por la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señalo al ib initio del juicio – a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”, lo cual significa, que es una carga netamente de las partes, estar pendientes de cual será el tercer día hábil anterior y de forma regresiva, a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, por lo que mal puede este Tribunal relajar este término preclusivo, debido a que el mismo es de Orden Público y se causaría inseguridad jurídica a la parte contraria en caso de estimar que cualquier justificación debe ser considerada valedera para proceder a declarar temporal los escritos interpuestos por las partes y, todo ello se debe a que la finalidad fundamental de esta carga procesal no es otra que la otra parte conozca suficientemente y con anticipación las excepciones opuestas, así como, las pruebas de las que hará uso su opositor en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que la aplicación y el respeto al Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, amén del DEBIDO PROCESO, tal como lo establece el sistema acusatorio vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las demás pretensiones de las recurrentes, observa este Tribunal Superior, que a los efectos de denunciar el vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida, la defensa alegó que “No se ha visualizado en el fallo la importante relación entre lo que es prueba y lo que es indicio. Es decir, que en el presente caso el Juzgador de Juicio sólo da posibilidad cierta a la apreciación exclusiva de pruebas directas sobre la criminalidad del negocio recogido a las actas…

Los razonamientos periféricos sobre la existencia de cotizaciones que no eran tales y la visión encasillada sobre un negocio que debe conocerse en la jurisdicción civil, denotaron a leguas la falta de claridad en los HECHOS tomados por el juzgador como comprobados; no se precisó ni siquiera cuáles eran los hechos no controvertidos, lo que degeneró en el desgaste por sostener una postura filosófica en derecho sobre algo que no estaba en la discusión: LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO COMERCIAL. La recurrida ha debido entrar a conocer en el relato fáctico, únicamente aquellos datos o antecedentes que sen necesarios al análisis del punto controvertido, sin necesidad de perderse o extenderse en apreciaciones periféricas accesorias”.

(Sub- rayado de esta Sala).

En cuanto a la denuncia relativa al vicio por inmotivación de la sentencia, adujo que “no se ha visualizado en el fallo la importante relación entre lo que es prueba y lo que es indicio. Es decir, que en el presente caso el Juzgador de Juicio sólo da posibilidad cierta a la apreciación exclusiva de pruebas directas sobre la criminalidad del negocio recogido a las actas…

Los razonamientos periféricos sobre la existencia de cotizaciones que no eran tales y la visión encasillada sobre un negocio que debe conocerse en la jurisdicción civil, denotaron a leguas la falta de claridad en los HECHOS tomados por el juzgador como comprobados; no se precisó ni siquiera cuáles eran los hechos no controvertidos, lo que degeneró en el desgaste por sostener una postura filosófica en derecho sobre algo que no estaba en la discusión: LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO COMERCIAL. La recurrida ha debido entrar a conocer en el relato fáctico, únicamente aquellos datos o antecedentes que sena necesarios al análisis del punto controvertido, sin necesidad de perderse o extenderse en apreciaciones periféricas accesorias”.

(Sub- rayado de esta Sala).

Visto y analizado lo anterior, es menester señalar a las accionantes, que los medios de impugnación, son instrumentos o mecanismos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar la reforma de una decisión judicial, cuyos motivos pueden ser diversos, de acuerdo al vicio en el que haya incurrido el juzgador al momento de decidir, el cual básicamente puede ser el error in procedendo o error in iudicando.

Es por ello, que la parte afectada por la resolución dictada por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe expresar claramente cual ha sido el vicio en el que a su criterio, ha incurrido el decisor, y que en consecuencia le ha producido un gravamen con relación a la pretensión deducida en el proceso, es decir, el justiciable debe indicar con meridiana claridad, el (o los) motivo que ha producido el vicio susceptible de impugnación.

Así las cosas, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, refiere lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(Omissis)…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

.

De la norma trascrita se desprende, que la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, son situaciones jurídicas distintas, con características propias que presuponen el error in iudicando, y que deben ser expresadas por el accionante, según sea el caso, con la debida indicación de la circunstancia que ha ocasionado su insatisfacción ante la resolución dictada.

En este sentido, es menester advertir a las recurrentes, que los vicios denunciados en su escrito recursivo, comportan dos situaciones jurídicas distintas, las cuales no puede ser denunciadas en un mismo escrito de apelación, y así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del M.T. deJ., en su decisión de fecha 19 de FEBRERO de 2002, Exp. N° 01-0196, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,

“...Hace el recurrente una serie de consideraciones sobre lo que en doctrina se entiende por motivación; luego expresa:

La sentencia no sólo carece de motivación porque enumera los hechos que considera probados, sino que también incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto en parte alguna realiza las inferencias que le permiten transitar del hecho probado conocido al hecho desconocido, o sea la sentencia no contiene la racionalidad que le permite transitar del hecho indiciario a la conclusión...

.

Luego cita jurisprudencia de la Sala y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y en ilogicidad de la motivación de la sentencia.

Tales vicios se excluyen entre sí, pues no es posible que una sentencia esté viciada de falta de motivación y a su vez de ilogicidad en la motivación.

Y por cuanto la anterior denuncia no es clara ni precisa, la misma, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...”

(Sub- rayado de esta Sala).

De lo trascrito claramente se observa, que cuando se denuncia la disposición legal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse en el escrito de impugnación, a cual de los supuestos que contiene dicha norma, es que va dirigido su objeción, toda vez que una es excluyente de la otra, lo cual podría acarrear como consecuencia la desestimación de la denuncia, al no ser clara sus denuncia; en el presente caso, la defensa deja entrever la posibilidad, de que pudiera existir ilogicidad en la motivación de la sentencia o en todo caso inmotivación de la misma, motivo por el cual, habiendo examinado esta Sala los argumentos esgrimidos por las recurrentes, en el entendido de que sus pretensiones van dirigidas a impugnar las apreciaciones de la Juez Vigésima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a que no se circunscribió a la realidad de los hechos, así como, a criterio de las accionantes no estimó cuáles eran los hechos no controvertidos sobre algo que no estaba en la discusión como lo es la celebración de un contrato comercial, es por lo que esta Alzada, a pesar de las fallas técnicas de defensa, y en aras de garantizar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, sólo pasará a resolver como denuncia formulada, el vicio de inmotivación, no así el vicio de ilogicidad como desacertadamente es señalado. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la sentencia ABSOLUTORIA dictada por la Juez Vigésima Séptima (27º) en Función de Juicio, la defensa de los ciudadanos R.R.L.S. y A.D.C.C.F., ejerció recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora en primer lugar, no ve la realidad del hecho como si se tratase del delito de estafa que implica la probanza de una disposición patrimonial ilegítimamente lograda; y en segundo lugar, cierra toda posibilidad de análisis al afirmar que los hechos acusados pertenecen a la jurisdicción civil, ni tampoco preciso en su fallo cuáles eran los hechos no controvertido.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos señalados por la defensa de los ciudadanos R.R.L.S. y A.D.C.C.F., relativos al vicio por falta de motivación en la sentencia impugnada, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461, se ha establecido que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

En el mismo orden de ideas, se debe señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual señala:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probaroria...

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...

Es por lo que debe advertirse que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, a los fines de que la colectividad y las partes entiendan las razones del dictamen emitido.

Al respecto, es importante agregar a este punto, la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...

…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

Del análisis de las precitadas jurisprudencias, se puede inferir que el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así mismo, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.

Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se logra concluir que no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que esta Sala Colegiada, luego del análisis del recurso de apelación y de la decisión recurrida, pudo evidenciar que la pretensión de las querellantes es que se revisen las apreciaciones realizadas por la Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de fundamentar su decisión, en relación a las pruebas aportadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no siendo suficiente mencionar cuales fueron los hechos objetos de análisis que a criterio de las impugnantes no fueron revisadas, sino que se debe indicar con la mayor exactitud como dichas circunstancias podrían haber influido en el fondo del asunto, para arrojar un fallo distinto; en tal sentido, resulta más que evidente para este Tribunal Colegiado, que todos los puntos fueron apreciados por la Juez de Juicio, al momento de dictar la respectiva sentencia, no obstante, que de acuerdo a la propias exigencias previstas en la N.A.P., esta Sala, en lo atinente al vicio por falta de motivación establecido en el numeral 2 del artículo 452, le corresponde es analizar el error en el que pudiera haber incurrido la Juez al motivar la respectiva sentencia, lo cual sí produciría un error in iudicando.

En este sentido, es necesario advertir que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de absolver a los ut supra acusados de autos, dejó plasmado en su decisión, específicamente en el capítulo II denominado de los HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que “conforme con los principios regulados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las pruebas que fueron practicadas en el debate oral y público, este Tribunal logró la convicción necesaria para considerar que en el debate oral y público, del resultado que se obtuvo de dichas pruebas, quedó demostrado que la Sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C. A, nunca fue objeto de engaño por los ciudadanos R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F., en calidad de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVEDEL 886, C. A, para apropiarse o retener para si, de manera indebida o intencionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 480.540,70), equivalentes al precio de dos (2) camionetas, marca Ford, Tipo Explorer, Modelo E.B., Color Negro, Año 2009, motivo por el cual la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A, jamás pudo ser sujeto pasivo del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, por parte de los acusados R.R.D.L.S. y A.D.C.C.F..

Por modo, en este caso en concreto, a nuestro modo de ver una sentencia de condena en el presente juicio, hubiera comportado una violación al derecho de presunción de inocencia de los acusados, regulado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, la actividad probatoria debe recaer no solo sobre el hecho de la demostración de la entrega de dinero y en su caso su no devolución, sino, que también debe recaer sobre el hecho de la concurrencia de la circunstancias propias de ese delito que es lo indebido o doloso de la no devolución del dinero, por cuanto su inexistencia revela una figura jurídica diferente a la de cargo.

Así mismo, en relación a las pruebas aportadas señaló:

...De allí que los hechos probados se acreditaron con las siguientes pruebas:

1.-) Con la copia simple del Documento o Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVEDEL 886. C.A. constante de nueve folios útiles, marcada con la Letra “A”. Este Tribunal se permite destacar que estos estatutos solo acreditan la comprobación del hecho siguiente que esa empresa tiene existencia jurídica, por cuanto se encuentra inscrita legalmente en el Registro Mercantil. Empero, en nada puede acreditar que hubo la entrega de dinero alguno, aunado a ello, en nada puede servir para dar por demostrado que los acusados se apropiaron con fines defraudatorios la cantidad de cuatrocientos ochenta mil quinientos cuarenta y dos Bolívares con setenta céntimos (480.542,70 Bs.) a la empresa ALCATEL DE VENEZUELA C. A, que es el interés de la acusadora en el juicio. Por lo tanto, la finalidad de los acusados con tales copias certificadas de los estatutos, es la de dejar constancia de la existencia legal de la empresa INVEDEL 886 C. A, esa circunstancia o hecho es el que puede inferirse de esas copias certificadas, más con ellas, no se pueda apreciar la existencia de su propia responsabilidad penal, por cuanto ellos como acusados, no estaban persuadidos de sustituir la carga probatoria de la acusadora. Por modo que el hecho que hayan promovidos pruebas y la parte acusadora no haya cumplido con esa carga, no les impone deber alguno de desvirtuar la pretensión de la parte acusadora. Ello por una razón elemental en derecho, ellos no han asumido hechos negativos que les imponga esa circunstancia, menos con las precitadas copias certificadas de los estatutos de creación de la sociedad mercantil INVEDEL 886 C. A, motivado a que estos se incorporan al juicio, a fin de que se pueda apreciar esa inscripción en el Registro Mercantil. En consecuencia, con esas copias certificadas queda descartado cualquier vestigio de la materialidad del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y por ende la responsabilidad penal de los acusados por los hechos que le imputó la parte acusadora en el escrito de acusación. Podemos advertir que siendo la carga probatoria una obligación de quien imputa los hechos a los acusados a su decir constitutivos del delito objeto de la acusación y siendo promovidas estas copias certificadas por la parte acusada, ello no releva a este tribunal de la obligación y potestad para analizarlas, y así atribuirles valor probatorio en armonía con la circunstancia o hechos que ella consagra, siendo el caso que de estas mismas solamente se desprende la acreditación del hecho relativo a la inscripción de la empresa INVEDEL 886 C. A., en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda...”

Luego, en el siguiente capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, se desprende que la Juez de Mérito dejó plasmado en su fallo, lo que a su juicio representaba la ausencia demostrativa por la parte acusadora, concluyendo que “En consecuencia, mal puede la parte acusadora, pretender que se extraiga de la lectura de tales documentales la acreditación de los dos extremos para una sentencia de condena, por el solo hecho de que se entregó un dinero para adquirir unos vehículos y por que hayan sido cruzados unos mensajes de datos para la devolución de la cantidad de dinero entregada, obviando que de suyo existe una relación de tipo comercial, siendo obvio esa relación comercial por cuanto, por un lado existe facturaciones de INVEDEL, para ALCATEL DE VENEZUELA, sobre los vehículos a ser adquiridos, no se evidencia el hecho de que le entregó el dinero para que como un simple mandatario lo llevara hasta un determinado lugar etc. En el caso en estudio los acusados en representación de la empresa INVEDEL, ofrecen esa actividad comercial de adquisición de vehículos para los terceros que se los coticen. Por ende, ello excluye todo aspecto relativo a una apropiación indebida simple. Ciertamente, el uso determinado a que alude la citada norma legal, queda excluida en este caso por cuanto se diluye con la relación comercial de adquirir las camionetas. La conducta exigida a los acusados como representantes legales de la empresa es la de adquirir las camionetas que es la actividad de su representada. Así las cosas, si resulta infructuosa tal entrega es un error atribuirle a esa conducta por efecto de que el precio de las camionetas haya sido entregado, el atributo de una apropiación indebida simple. En contrario existe el incumplimiento de una obligación de naturaleza comercial. Empero no se postula en esa circunstancia una figura penal, como el delito de apropiación indebida simple. Por ende INVEDEL, de manera autónoma debía proceder a tratar de obtener las camionetas, pero es obvio que no lo hace como una simple mandataria de la empresa acusadora, actúa dentro de su rol de comerciante que provee vehículos en la forma que se desprende de este caso”.

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa, que la Juez A-quo realizó una apreciación de todas las pruebas que le fueron llevadas a su conocimiento por la parte querellada, a la cual se adhirió en su oportunidad la parte acusadora, resultando que dichas pruebas son las mismas que le fueron declaradas inadmisibles a las recurrentes, en su debida oportunidad, entonces, mal pueden pretender en este momento, como no le fue satisfactoria la decisión emitida por la Juez de Juicio, pretender que se anule un juicio en el cual se ha respetado en todo instante las garantías constitucionales que le asisten a cada una de las partes intervinientes en el presente proceso.

Es por demás evidente que la Juzgadora de autos, realizó su correspondiente análisis a los fines de exponer su apreciación de las pruebas antes referidas, por las cuales consideró insuficientes para continuar un proceso penal en contra de los querellados, en virtud de que estimó que la vía del presente proceso era la vía civil o mercantil, a los fines de que le fuesen entregados a la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., los vehículos negociados.

Cabe destacar, que la sentencia impugnada se basta a si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, lo cual se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, pues es evidente que de la misma se desprende, que efectivamente a los ciudadanos R.R.L.S. y CARMONA FIGUEREDO A.D.C., no pueden atribuírsele que hayan tenido la intención de apropiarse de las camionetas ofertadas, toda vez que la parte querellada demostró haber realizado las transacciones pertinentes como mandataria de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., a los fines de realizar la entrega de los vehículos.

Considerando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio motivó suficientemente su sentencia absolutoria al señalar cada uno de los elementos probatorios evacuados, el valor que otorgaba a cada uno de ellos, además, motivó y razonó el por qué consideraba que a los querellados, no les era imputable la comisión del delito que motivó el juicio.

Es por todo ello, que esta Instancia Colegiada, al revisar el fallo impugnado, constata que no existen vicios graves que atañen al debido proceso, a la defensa, ni mucho menos la inmotivación de la sentencia, alegada por los recurrentes, pues, expresó las razones de hecho y de derecho, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la inculpabilidad de los mencionados acusados en los hechos narrados en el cuerpo de la sentencia impugnada.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar dicha denuncia SIN LUGAR, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público solicitada por las recurrentes; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.L.S. y A.D.C.C.F., de los cargos formulados por las precitadas profesionales del derecho por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las Profesionales del Derecho L.G.D.D. y M.C.G.C., en sus caracteres de apoderadas especiales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A. al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público solicitada por las recurrentes.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.L.S. y A.D.C.C.F., de los cargos formulados por las precitadas profesionales del derecho por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. 2618

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