Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 16 DE OCTUBRE DEl 2006

195º y 146º

CAUSA: No. 6298

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO

CIVIL VENEZOLANO.

SOLICITANTES: CARMONA MUJICA P.R. Y

R.A.X.L.

ABOGADO ASISTENTE:

G.E.M.S.. IPSA N° 20352.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CARMONA MUJICA P.R. y R.A.X.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 10.988.009 Y 12.751.025 respectivamente, domiciliados el primero en casa S/N calle N° 12, Vereda Única de la Urbanización Limoncito, San Carlos y la segunda en casa S/N calle N° 12, Vereda Única de la Urbanización Limoncito San C.E.C., asistidos en este acto por la Abg. G.E.M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 20352.; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (24-04-1991); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio CINCO (5) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado tres hijos de nombres: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxx de 13,12 y 10 años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren inserta a los folios SEIS (6) SIETE (7) y OCHO (8) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron de común acuerdo que: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niño xxxxxxx, xxxxx Y xxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo el padre el ciudadano: CARMONA MUJICA P.R.. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se convino un régimen de visita amplio, la madre podrá verlos todos los días y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de los hijos y el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría la madre contribuirá mensualmente, a la manutención de sus hijos, con la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de los cuales la madre entrega la mita de dicha cantidad, ó sea la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincena personalmente al padre, y que la prestación de obligación alimentaría será el mismo régimen, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada proporcional y automáticamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índice del Banco Central de Venezuela de en un cuarenta por ciento (40%) aplicado al aumento salaria calculado al salario mínimo de conformidad con el Art.369 De la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 294 del código Civil, la madre se obliga a contribuir con el padre con la Pensión Alimentaría ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANSELMI BRIZUELA D.F. Y FUENTES VASQUEZ Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 7.560.349 Y 4.096.879respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de los niños xxxxxxx, xxxxxx Y xxxxxxxxxx, Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente xxxxxxxxx, xxxxxxx Y xxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DIECISÉIS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/alq.-

Expediente: 6.298

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