Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

I

ASUNTO: AP11-O-2011-0000126

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.151.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado W.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.211.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS BALPECA”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado L.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229.

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento extraordinario de a.C., se inició por acción que interpusiera el presunto agraviado, debidamente asistido de abogado plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 75, 80, 82, 83, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los Derechos Sociales y de las Familias, y lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante el respectivo sorteo de Ley de fecha 17 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 22 de agosto de 2011, se admitió la acción de a.C. ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante en las personas de sus representantes ciudadanas C.T.M., N.L. y M.M. y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, fijó oportunidad para el día 21 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública.

En fecha 21 de noviembre de 2012, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes actuantes en el presente proceso; asimismo, el Tribunal finalizadas las exposiciones, ordenó agregar a los autos los documentos (informe médico y recibo de cobro único y especial), constante de tres (3) folios útiles, presentados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y copia fotostática, del Libro de Actas de la Junta de Condominio JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALPECA, presentado por las presuntas agraviantes previa certificación de la Secretaria; por último se acordó la Inspección, a la RESIDENCIAS "BALPECA" sede donde se encuentra la representación de la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS BALPECA, y una vez finalizada se agregó a los autos a los fines legales consiguientes.

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló:

Que a modo de introducción de la situación lesiva que se denuncia, su representado es un señor de la tercera edad, con sesenta y siete (67) años, alega que es propietario de un inmueble distinguido con el N° PH-1, que se encuentra en el piso 9, de “Residencias Balpeca”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de este Distrito Capital. Que en virtud de una deuda por concepto de condominio que se encuentra a la presente fecha en litigio, la Junta de condominio del referido inmueble, el día 15 de agosto de 2011, al llevarse a cabo la reparación del único ascensor del edificio, ordenó la no entrega de la llave de seguridad para el acceso y funcionamiento del mismo, a ninguna persona morosa hasta solventar la deuda de condominio. Con lo cual, al prohibírsele directamente a su representado y a su grupo familiar, el uso y acceso al ascensor se le está conculcando y lesionando su derecho de propiedad del bien común del edificio, en franca trasgresión del derecho Constitucional que le asiste según el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia, con lo establecido en el literal “b” del artículo 5, y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal; al igual que el derecho a la Salud, consagrados en los artículos 80, 82 y 83, del mismo texto Constitucional, en virtud que su representado es una persona que goza de sesenta y siete (67) años de vida y que la misma es calificada como de la tercera edad, se vea obligado por personas inescrupulosas, a subir y bajar los nueves pisos que integran el edificio para poder acceder al bien inmueble de su propiedad, viéndose cercenado –de forma injusta por demás- a usar, gozar, disponer y acceder a un bien que le es común por las disposiciones legales que rigen la materia.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial en el acto de la audiencia, ratifica la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

…es importante mencionar que existe una deuda de condominio pendiente, que a la presente fecha no ha podido ser objeto, de una sentencia definitiva ni tampoco de ejecución por parte de los tribunales de la República, es el caso que mi representado, (…), la Junta hoy agraviante llevo a cabo para el mes de junio del año pasado, una jornada de cobro para el ascensor Nº 1, de residencias “BALPECA”, mi representado hizo el pago correspondiente tal y como se demuestra en la prueba que represento marcada como anexo “A”, se implantó sin la debida anuencia del resto de los copropietarios, pongo de relieve que mi representado no puede hacer uso del inmueble por el hecho de que no puede usar el acceso al ascensor. Con esta aptitud se están violando precepto de orden constitucional, previsto en los artículos 75, 80, 82 83 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como conclusión a lo dicho no puede la Junta agraviante obrar por cuenta propia, por lo que se pretende es restablecer los derechos violados a mi representado, referente a que se le entregue las llaves necesaria para el uso del ascensor.

(…)

Ante los alegatos formulado por la presunta agraviante, los documentos emanados son instrumentos públicos, la propiedad deviene de un testamento debidamente registrado, respecto a los meses que se deban tienen mecanismo judiciales para el cobro, (…), por otro lado al traer el Acta de asamblea están reconociendo el desconocimiento de las irregularidades administrativas que se cometieron, y respecto a los mecanismo internos no es el fin lo que se cuestionan si no los mecanismo que tienen para accionar el cobro de las deuda de condominio sin que recurran a vías de hechos ni accionen mecanismo internos que lesionan el orden constitucional y legal, es todo…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, finalizada la exposición del presunto agraviado la Juez de este Juzgado procedió a realizar las siguientes preguntas:

…primera pregunta: 1) ¿Diga usted al Estado si la firma que aparece plasmada en el Libro de Actas le pertenece? respuesta: R) La firma si es mía, es una de las pocas que hay en el Libro de Actas, referente a la reparación del ascensor; segunda pregunta: 2) ¿Desde que fecha funcionaba anteriormente el ascensor? respuesta: R) Desde el año 1.986 funcionaba, en el cual yo accedía normalmente. ¿El sistema de la llave hasta el día de hoy usted no la posee? respuesta: R) No la poseo; tercera pregunta: ¿Diga porque decidieron impedirle el acceso al ascensor? respuesta: R) decidieron colocar el sistema nuevo y motivado a la deuda que poseo no decidieron entregarme las llaves, desconociendo mi propiedad la cual herede por medio de una herencia, alegaron que yo no soy el propietario y asimismo evitaron el envió de todas mis deudas impidiéndome que yo pueda cancelar las mismas. cuarta pregunta: 4) ¿En que piso vive usted? respuesta: R) En el Piso 10, PH-1, numeral 9; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted al Estado si usted vive o no en el edificio? respuesta: R) Tengo consignado en el expediente la declaración de vivienda principal…

. Negrillas del Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia Constitucional, debidamente representada por el abogado L.M.V.B., como defensas de la presunta violación, alegaron lo siguiente:

…Buenos días en primer lugar el señor M.C.R., dice ser un presunto agraviado, por ser propietario de un inmueble, del cual mi representada desconocen que haya de ser propietario del inmueble, (…), en ningún momento hemos violado el derecho constitucional referente a la salud y vivienda, (…), en ningún momento se le hizo saber que no tenia el beneficio de usar la llave, en una oportunidad participó en una asamblea, con la excepción que lo acreditase como propietario, y en esa asamblea se determinó el arreglo del ascensor, dándose origen a los montos para reparación el ascensor, para lo cual traigo el Libro de Actas, a través del cual se verifica que se iba a entregar las llaves del ascensor a todas aquellas personas que hayan cancelado las respectivas cuotas, no ha parecido absurdo la vía Judicial, hasta la fecha son 100 meses de deuda de condominio (…), en ningún momento se le ha violado los derechos principales luz y agua, ni el paso a su vivienda.

(…)

en primer termino vuelvo y repito que considero absurdo que los artículos 70, 80 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela, porque en ningún momento la Junta hoy presuntamente agraviante, le ha prohibido el acceso a su vivienda ni a la salud, mi colega también ha accionado antes los diferentes Órganos Jurisdiccionales para que cancele el pago de las cuotas de condominio, (…) le concedo la palabra a una de mis representadas, quien expone que debido al robo presentado, a todo evento se demuestra que hubo consulta previa, para beneficios de la comunidad, tenemos que buscar medida para que la gente se ponga al día, el señor M.C.R., aprobó con su firma que a los morosos no se le entregarían las llaves del ascensor, en el Acta celebrada mediante asamblea, es todo

…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, finalizada la exposición del presunto agraviante la Juez de este Juzgado procedió a realizar las siguientes preguntas:

…primera pregunta: 1) ¿Digan ustedes que las llevo a no entregar las llaves al presunto agraviado y si hicieron publico y notorio el operativo para la entrega de las mismas a los demás copropietarios? respuesta: R) la falta de pago a la cuota para instalar el sistema al ascensor, si se hizo público a través de la conserje; segunda pregunta: 2) ¿En que piso vive usted? respuesta: R) En el Piso 10, PH-2; tercera pregunta: 3) ¿Digan ustedes por que decidieron colocar el sistema de llaves en el ascensor? respuesta: R) A partir del robo y de que el ascensor se daño, se realizó una reunión a través de la cual del acta de 11 de julio de 2011, se aprobaron la codificación de las llaves y cámaras de seguridad, aclaro que el presunto agraviado no vive allí, si no un hermano de la esposa del hoy presuntamente agraviado, razón o motivo para llevar a colocar el nuevo sistema debido a los robos acontecidos en el lugar…

. Negrillas del Tribunal.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia procedió a realizar las siguientes preguntas:

…de la lectura que realice al expediente, tenia fija mi opinión, pero a raíz que presentaron las pruebas en la presente Audiencia, es importante verificar las pruebas para poder fijar un criterio para hacer valer justicia; en tal sentido asimismo esta representación del Ministerio Público antes de reservarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión Fiscal, solicito se realice una inspección, es todo…

.

Asimismo, a través del oficio N° 01- F88°-045-2012, proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…Infiere que, el caso bajo estudio encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial previsto por la Sala, toda que el ciudadano M.C.R. (quejoso en amparo) denuncia la conducta asumida por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Balpeca”, al negarle la posibilidad de obtener la llave que permite el acceso y funcionamiento de un área común del referido edificio, como lo es el ascensor, acción que va en detrimento de sus derechos Constitucionales (…), que no obstante haber cancelado de manera inmediata, un recibo especial único que fuera fijado por la Junta de Condominio mediante Acta de Asamblea de copropietarios de fecha 11 de julio de 2011, destinado a la reparación del ascensor, ha recibido un rotundo no a su solicitud de adquirir las llaves de funcionamiento, impidiendo el acceso directo a un bien común por excelencia (...) por lo que solicita se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándole a los miembros directivos de la Junta de Condominio del “Edificio Balpeca”, le entregue las llaves que dan acceso al ascensor (…) quien suscribe considera que la actitud arbitraria de la Junta de Condominio del “Edificio Balpeca”, al limitarle el libre acceso al bien común (ascensor) al ciudadano M.C.R., viola su derecho al uso, goce y disfrute del bien y por el cual contribuyó para la realización de las reparaciones necesarias para su funcionamiento, constituyendo la acción de amparo ejercida, la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad, en cuanto a la decisión tomada, de no suministrarle la llave de acceso, como en el fondo es el objeto de la pretensión del hoy accionante y así debe ser estimado por el Tribunal, a los fines de declarar CON LUGAR la acción de amparo propuesta, ya que indudablemente estamos en presencia de una situación equivalente a vías de hecho...”. Destacado del Tribunal.

V

PRUEBAS DE LAS PARTES.

1.- Pruebas de la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

1.1 Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano M.M.F.S., distinguida con el N° 660, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

1.2 Copia Simple del acto testamentario reconocido judicialmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 5 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1, Protocolo Primero.

1.3 Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, en el cual figura “formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” así como “relación para bienes que forman parte del activo hereditario”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 33, del Tomo 21, Protocolo Primero.

1.4 Copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde figura la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno, el día 25 de octubre de 2005, con ocasión al registro de las planillas de liquidación de impuesto sucesoral.

1.5 Copia simple de la planilla de Registro de Vivienda Principal, expedida en agosto de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

1.6 Copia simple de una reproducción fotográfica impresa del comunicado que fue publicado en el interior de la cabina del ascensor, el mismo día 15 de agosto de 2011, donde se lee textualmente lo siguiente: “Caracas, 15-08-11. La Junta de Condominio del Edificio Balpeca no autoriza a la Conserje, a facilitarle la llave de seguridad a ninguna persona morosa ya conocida, hasta solventar la deuda de condominio. Junta de Condominio (Sello húmedo: RESIDENCIAS BALPECA JUNTA DE CONDOMINIO”.

1.7 Copia simple del Recibo de cobro único y especial, emanado por la Junta de Condominio de Residencias Balpeca, a favor del ciudadano M.C.R. y recibido por la representante de la Junta ciudadana C.T.M., en virtud de haber pagado de forma puntual y oportuna la cuota especia de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), que fue cobrada a razón de la reparación y sustitución de pieza del ascensor N° 1.

Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Adicionalmente, en la audiencia de A.C. de fecha 21 de noviembre de 2012, promovió y evacuó los documentos siguientes:

1.9 Original del Recibo de cobro único y especial, emanado por la Junta de Condominio de Residencias Balpeca, a favor del ciudadano M.C.R. y recibido por la representante de la Junta ciudadana C.T.M., en virtud de haber pagado de forma puntual y oportuna la cuota especia de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), que fue cobrada a razón de la reparación y sustitución de pieza del ascensor N° 1, el cual fuese presentado junto a libelo de acción de a.C. en copia simple.

1.10 Copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de S.d.M.d.T., realizada a la ciudadana E.I.S.d.C., a través de la cual se señala la descripción de la incapacidad residual que presenta la paciente.

1.11 Copia Simple del Informe Médico, de fecha 26 de abril de 2011, emanado por el Departamento de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, realizado a la ciudadana E.I.S.d.C., relativo al tratamiento médico y rehabilitación para prescripción facultativa de la paciente.

Las precitadas pruebas en original y copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Pruebas de la parte presuntamente agraviante

La parte presuntamente agraviante, en la audiencia de A.C., en fecha 21 de noviembre de 2012, promovieron y evacuaron el documento siguiente:

2.1 Copia fotostática del Acta de fecha 11 de julio de 2011, cursante al Libro de Actas de la Junta de Condominio de las Residencias Balpeca, la cual fue presentada en original y en consecuencia, fue debidamente certificada por la Secretaria perteneciente a este Juzgado, a través de la cual se estableció el monto por concepto de reparaciones al ascensor, denominándolo “Recibo Especial Único”.

La precitada prueba, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el presunto agraviado en consecuencia; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 21 de noviembre de 2012, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD.

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La legitimación del accionante en amparo, nace del hecho de que su situación jurídica, se encuentra amenazada o perjudicada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia del doctor J.E.C., lo siguiente:

…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción…

De lo antes expuesto, se puede colegir, que para determinar si un sujeto accionante en un amparo, posee la legitimidad para actuar como tal, debe ver su situación jurídica perjudicada, en lo que respecta a sus derechos y garantías constitucionales, directa o indirectamente.

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, alega en la audiencia constitucional, celebrada el día 21 de noviembre de 2012, que el ciudadano M.C.R., en su carácter de presunto agraviado, carece de la legitimidad necesaria para interponer la presente acción de amparo, toda vez que desconocen al referido ciudadano como propietario del inmueble distinguido con el N° PH-1, que se encuentra en el piso 9, de “Residencias Balpeca”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de este Distrito Capital.

Cabe destacar que en la presente acción de amparo, no tiene por objeto determinar o no la titularidad o propiedad del presunto agraviado, más aun si se atiene a lo precedentemente expuesto, no obstante, de las actas y documentos valorados se constata que el ciudadano M.C.R., en efecto es el heredero, del tantas veces mencionado Inmueble.

En ese sentido, de una revisión de las actas procesales, se evidenció que existen documentos, tales como la solicitud de procedimiento para la validez del Testamento abierto, llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se interroga a los testigos presénciales ciudadanos R.J.R.M. y H.M.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer la voluntad otorgada por el ciudadano M.M.F.S., respecto al hoy presuntamente agraviado ciudadano M.C.R., situación que a su vez se desprende del propio dicho del presunto agraviado y de su apoderado, en la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 21 de noviembre de 2012; y, se respalda como un hecho público y notorio, según las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma es menester traer a colación, parcialmente las declaraciones efectuadas por el presunto agraviado, en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, donde expuso:

…Ante los alegatos formulado por la presunta agraviante, los documentos emanados son instrumentos públicos, la propiedad deviene de un testamento debidamente registrado

(…)

tercera pregunta: ¿Diga porque decidieron impedirle el acceso al ascensor? respuesta: R) decidieron colocar el sistema nuevo y motivado a la deuda que poseo no decidieron entregarme las llaves, desconociendo mi propiedad la cual herede por medio de una herencia, alegaron que yo no soy el propietario y asimismo evitaron el envió de todas mis deudas impidiéndome que yo pueda cancelar las mismas.…

(Intercalado y destacado del Tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, las declaraciones del presunto agraviado, ciudadano M.C.R., así como las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada, anexas al libelo de la demanda, a las cuales se hizo alusión supra, se pueden contrastar y constatar de manera palmaria, que el presunto agraviado, tiene unos derechos sobre el inmueble distinguido con el N° PH-1, que se encuentra en el piso 9, de “Residencias Balpeca”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de este Distrito Capital, y como consecuencia, de ello existe un reconocimiento de la Junta de Condominio “Residencias Balpeca”, al permitirle su participación y toma de decisión de las reuniones celebradas, como se evidencia de la copia certificada del Acta de fecha 13 de julio de 2011, la cual fue producida en la audiencia constitucional por la presunta agraviante confiriéndosele pleno valor probatorio. Así se establece.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, el presunto agraviado ciudadano M.C.R., es la persona que se haya fiel e idónea en su propio nombre, para velar por los derechos constitucionales presuntamente violentados o denunciados en la presente acción. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES AL FONDO.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de la materia constitucional que ha sido sometida a su conocimiento, y al efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo y de las pruebas documentales privadas (informe médico perteneciente a la ciudadana E.I.S.d.C., cónyuge del presunto agraviado) adjuntas en la audiencia Constitucional por la parte presuntamente agraviada, de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano M.C.R., por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Balpeca, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, se están vulnerando tanto el derecho a la vivienda como el derecho a la salud, consagrados en nuestra Carta Magna; el primero, aduce que al llevarse a cabo la reparación del único ascensor del edificio, la presunta agraviante ordenó la no entrega de la llave de seguridad para el acceso y funcionamiento del mismo, a ninguna persona morosa hasta solventar la deuda de condominio prohibiéndosele directamente al presunto agraviado, el uso y acceso al ascensor, lo cual se le está conculcando y lesionando su derecho de propiedad del bien común del edificio; y el segundo, a consecuencia de que el presunto agraviado no le parece justo que, en virtud de que es una persona que goza de sesenta y siete (67) años de vida y es calificada como de la tercera edad, se vea obligado por personas inescrupulosas, a subir y bajar los nueves pisos que integran el edificio para poder acceder al bien inmueble de su propiedad, viéndose cercenado –de forma injusta por demás- a usar, gozar, disponer y acceder a un bien que le es común por las disposiciones legales que rigen la materia; asimismo al momento de llevarse a cabo la audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó informe médico de la ciudadana E.I.S.d.C., a través del cual se evidencia que la misma se encuentra sometida a tratamiento y rehabilitación por padecer una incapacidad residual.

Ante tal manifestación del escrito de amparo, de la audiencia constitución y la inspección realizada por este Tribunal, destaca el presunto agraviado una vías de hechos proferidas por la parte presuntamente agraviante, al tomar una medida derivada de una presunta deuda o morosidad del presunto agraviado, la cual consistió en cercenarle el derecho libre al único acceder al ascensor en funcionamiento hasta la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, al no haberle entregado los ejemplares necesarios de la llave magnética de acceso, todo ello sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según el caso.

En este orden resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, caso: GRUPO ASEGURADOR PROVISIONAL GRASP, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

(…) Omissis…”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

En la presente acción de amparo el apoderado judicial del presunto agraviado alega que existe una orden de no entregar la llave de seguridad para el acceso y funcionamiento del ascensor, a ninguna persona morosa hasta solventar la deuda de condominio prohibiéndosele directamente a su representado, el uso y acceso al ascensor, por parte de la presunta agraviante la Junta de Condominio de las Residencias Balpeca.

Del alegato, las pruebas debidamente valoradas, del propio dicho de la representación legal del presunto agraviado, de la manifestación del presunto agraviante en las preguntas formuladas, del abogado asistente, cuyo extracto se reseñó en el presente fallo en paginas anteriores y de la inspección efectuada, este Juzgado aprecia que la presunta agraviante, con las actuaciones realizadas, es decir, al haber las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Balpeca, tomado la medida de no entregar los ejemplares necesarios de la llave magnética de acceso para el ascensor, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…). Omissis

.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada por la presunta agraviante, restringiéndole al presunto agraviado el libre acceso del ascensor, por la toma de la medida (no entrega de la llave magnética), sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunta agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación de la agraviante, es decir, la restricción al ciudadano M.C.R. al uso del ascensor, al no entregar las llaves magnéticas necesaria, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, al verse imposibilitada de acceder sin limitación alguna al lugar que le sirve de vivienda. Así se decide.

Establecidas las consideraciones sobre los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 51 y 82, debe quien suscribe pasar a fijar posición sobre el Derecho a la Salud.

En efecto la Constitución de 1999, reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad.

El artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

. (Destacado del Tribunal).

Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.

Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio, lo que nos lleva a establecer que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público.

Adicional a la norma que fuese señalada anteriormente se deben destacar las disposiciones establecidas en los artículos 84, 85 y 86 de nuestra Carta Magna los cuales establecen:

El artículo 84 dispone la creación de “…un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad”.

El artículo 85 establece que “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.” Asimismo, establece que “…el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud.”.

Por último, el artículo 86 instaura que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias…”

De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El Estado asume, entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad.

Como se observa, fue ampliado el reconocimiento del derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida. Sin duda, la Constitución representa un avance importante en el ámbito del derecho a la salud y en cambios significativos de la orientación de las políticas de salud.

Del libelo de acción de amparo y de la exposición en la audiencia constitucional, se pudo constatar que el presunto agraviado es una persona que goza de sesenta y siete (67) años de vida y que la misma es calificada como de la tercera edad, no obstante, no surgen de los autos elementos probatorios que pudieran llevar a la convicción de este Juzgado que la presunta agraviante tenga el carácter de algunos de los órganos y entes a quienes les incumbe velar por el derecho a la salud, orientado a la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Así se precisa.

En consecuencia, atendiendo al fundamento Constitucional y doctrinal expuesto con la actuación realizada por la presunta agraviante, no se configura violación al derecho o garantía constitucional de la salud. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.151.534, contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS BALPECA” representada por las ciudadanas C.T.M., N.L. y M.M., al haberse declarado con lugar la violación de los derechos y garantías constitucionales de los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82, y sin lugar el derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: El cese de la medida tomada por la Junta de Condominio el “Residencias Balpeca”, de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de este Distrito Capital, y le sean entregadas al ciudadano M.C.R., los ejemplares necesarios de la llave magnética para acceder al ascensor 1, para el apartamento distinguido con el N° PH-1, piso 9, dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales. En consecuencia, este Juzgado en sede constitucional, debe ordenar la ejecución del presente fallo, a fin del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por medio de los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiendo éste último, en cumplimiento de su comisión, notificar al Ministerio Público dada la eminente naturaleza de orden público de la acción de amparo en todas sus fases incluyendo la ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 14 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condena en costas. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

A.F.L.

En la misma fecha de hoy 28 de noviembre de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.F.L.

SMC / AFL / Ljoséb7

Exp. N° AP11-O-2011-000126

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