Decisión nº 201 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Exp. N° 13920 No. 201

Motivo: Tacha Incidental.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Corporación de Carnes San Benito, C.A. (CORPOCARNES), representada por el abogado J.F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.590, en su condición de apoderado judicial.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

ANUNCIO DE TACHA INCIDENTAL:

Mediante, diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el abogado J.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico San Félix, C.A., expuso:

…Anuncio la tacha incidental de falsedad del ineficaz otorgamiento del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada G.C.S., identificada en autos; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el Nº 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por dicha Notaria. Por cuanto dicho conferimiento del instrumento poder en cuestión, el conferimiento del instrumento poder en cuestión, lacera y trastoca aspectos formales de orden público, que afectan, vician e infestan su otorgamiento, y transgreden el derecho a la defensa al debido proceso de mi representada, conforme al Art. 26, el numeral 1) del Art. 49 de nuestra carta fundamental constitucional; en concordancia con el contenido en el numeral 13) del Art. 88 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal; los Arts. 1358, 1384, el numeral 4° del Art. 1380 del Código Civil; el Art. 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado: y el Art. 438, y la segunda parte del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo en fecha 09 de mayo de 2013, el abogado J.F.R.A., antes identificado, formaliza la Tacha, presentando escrito de Formalización de Tacha Incidental de Falsedad, en consecuencia, se da inicio a la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Es por lo que en fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal acordó abrir pieza de incidencia de Tacha de Documento en la presente causa, abriéndose la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente al documento de “…otorgamiento del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada G.C.S., identificada de autos; por parte de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el Nº 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por ficha Notaria…”; asimismo esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, se ordena la notificación de la Tacha a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañados de copia certificada del escrito de formalización de tacha, y una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, comience a transcurrir el lapso para dar contestación de la incidencia de Tacha, según lo previsto en el ultimo aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil vigente.

II

ALEGATOS DE FORMALIZACION DE TACHA:

Manifiesta el prenombrado representante judicial, de la parte accionante en su escrito de formalización de la tacha, lo siguiente:

…La presente fundamentacion de tacha de falsedad del instrumento publico poder judicial, ofrecido por la tercera coadyuvante necesaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en este proceso, tiene por objeto la declaratoría de nulidad absoluta por mácula e ineficacia manifiesta, del contenido de autenticación del Acta Notarial, por adolecer ésta de evidentes error esencial que al dejar de cumplirse, afecta impretermitiblemente su validez, por no estar otorgado en forma legal, que lo hace insuficiente, impidiendo e invalidando su legal otorgamiento, que limitan la pretensa e irrita actuación de la abogada G.C.S., identificada de autos, como supuesta representante de la coadyuvante de la demandada-perdidosa, que corre inserto en autos, para que ejerza para la ilegitima representación de la demandada. (Resaltado del Tribunal)

La autenticación del Acta Notarial, del instrumento poder en cuestión, lacera y trastoca aspectos formales de orden público, que afectan, vician e infestan su otorgamiento, que transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, conforme al Numeral 1) del Art. 49 de nuestra carta fundamental constitucional; en concordancia con el contenido en el Numeral 13) del Art. 88 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los Art. 138, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para ello ocurro para oponerme e impugnar el ineficaz otorgamiento del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el N° 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por dicha Notaria.

Como prueba de ello, se observa que el contenido del Acta Notarial que suscribe la Notario O.F.F., en el tachado poder, se lee lo siguente “(…) Asimismo (sic) hace que tuvo a su vista Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se acredita la representación de la ciudadana E.T.D.R. en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. (Subrayado suyo)

Lo cual constituye falta absoluta a la potestad de dar fe pública , así tenemos que la ciudadana notario no comprobó hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, como es tener a su vista, la opinión favorable del Sindico Procurador Municipal, como lo ordena el Numeral 13) del Art. 88 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en concordancia con la ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de ka Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Nº 005 de fecha 26.06.2006.

(…)

El Instrumento Poder TACHADO, supuestamente autenticado y otorgado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de 2012, anotado bajo el Numero 25, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado para su Autenticación y devolución según planilla 232500, de fecha 31-05-2012; presente su otorgante dijo llamarse E.T.D.R., (…) de documento redactado por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56917, el cual SUPUESTAMENTE autenticado. Igualmente quien suscribe deja constancia que para este Acto autorizó a K.B., con cedula de identidad Nº 12.444.773, Administradora de esta Notaría, para presenciar el otorgamiento, conforme al articulo 26 del Reglamento de Notarias Publicas a las Oficina de la ALCALDIA DE MARACAIBO (…)

. Siendo el referido Art. 29 del Reglamento ejusdem, que supuestamente autoriza a la Notario, para autorizar a la mencionada K.B., es una norma de carácter sublegal, nula de pleno derecho, con la puesta en vigencia del Decreto Nº 6.217, de fecha 15.07.2008, que dicto la presiden de la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.890, de fecha 3.07.2008, que en sus Arts. 35 y 40, de la referida ley orgánica, en vigor en modo, tiempo y lugar, para la fecha de la emisión de del Acta Notarial para la fecha de la emisión de del acta Notarial que prohíbe este tipo de practicas…”

En consecuencia no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, ya que es falso que fue autenticado como documento público, ya que es falso de que fue autenticado y/o otorgado en presencia física de la notaria pública.

Lo cierto es, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación, que dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FISICA DE LA NOTARIA PUBLICA, sino que lo otorgo sin la debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta a la Notario Publico (OSMAIRA FERNANDEZ), Administradora de dicha Notaría, la cual conforme a la ley y al derecho no reúne los requisitos y potestades que les dan las autoridades de la república de Venezuela, (a los notarios y notarias públicos) para dar fe pública y otorgar los actos y hechos que ocurran en su presencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa este Juzgado, que la Tacha Incidental se fundamentó en que en el mismo no consta que haya sido otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas, en virtud de que la Notario Público omitió el requisito formal de certificar que tuvo a vista los documentos indicados por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el precipitado poder que acreditan su representación.

En primer contexto, es menester traer a colación lo que es la representación procesal, siendo que la misma puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales en nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias...” (Artículo 173 Código de Procedimiento Civil).

Los poderes deben constar en forma auténtica, como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

El objeto principal de la tacha de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Atendiendo al caso de marras, se tiene que el instrumento poder que en esta oportunidad se impugna fue otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Yo, E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507,civilmente hábil, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo, seGún credencial de fecha 05/12/2010 y juramentada por el Concejo Municipal de Maracaibo en Sesión Extraordinaria de fecha 09/12/2010, publicada en la Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010, en el ejercicio de las facultades que me confiere el Artículo 88, Numeral 13de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa opinión favorable del Sindico Procurador Municipal, según oficio No. SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, declaro: otorgo PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. Y A.D.J., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de los dos últimos nombrados que están domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.795.399, V- 12.444.906, V- 15.562.207, V- 7.971.338, V- 15.939.063, V- 15.987.868, V- 14.149.162, V- 14.922.048, V- 13.474187, V- 17.293.241, V- 14.545.640, V- 5.848.710 y 10.514.289, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente; para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los asuntos que se le presenten o puedan presentársele, judiciales o extrajudiciales, relacionados con la materia Contencioso Administrativa, Contencioso Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil y para actuar en sede Constitucional, bien como actores o como demandados. En consecuencia y en virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los nombrados apoderados para comparecer conjunta o separadamente y gestionar todas y cada una de las Autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, sean estas civiles, administrativas o fiscales; para actuar en juicios, demandar, darse por citado, notificado o emplazado en nombre y representación del Municipio Maracaibo, contestar demandas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; seguir cualquier clase de juicios incoados por la Municipalidad contra cualquier persona natural y jurídica en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, nombrar árbitros, arbitradores, anunciar toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios…(…)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar decisión según la equidad, deberán tener la autorización escrita de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006, cuando el monto comprometido en la demanda sea superior a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT)…(…)…Pido al ciudadano Notario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, sirva certificar que ha tenido a vista los documentos que acreditan la representación con la cual actúa la otorgante y que seguidamente indican: a) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 09/12/2010, donde consta Juramentación de la Alcaldesa e.d.M.M., publicada en Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010 b) Copia de oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador Municipal c) Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006

.

En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que en el poder que originalmente le fuera conferido a la abogada G.C.S., por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constata una situación que lo hace suficiente para ejercer la representación ante este Juzgado, a saber:

En el texto íntegro del instrumento poder, se aprecia que el Síndico Procurador Municipal fue previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues se deja constancia de ello, conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de este Tribunal).

Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración.

Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Pues, mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid H.C., Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).

De esta manera, se evidencia visiblemente que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia expresa del cumplimiento de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 88 numeral13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el notario da fe pública de su contenido, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, disponen lo siguiente:

Artículo 927.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Artículo 928.- Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga. Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.

Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

Artículo 3.- Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

(...)

Artículo 67.- Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

(Negritas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia el cumplimiento de los requisitos y solemnidades elementales que debe contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la Ley de Registro Público y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en juicio, indicación de la previa consulta con opinión favorable del sindico procurador municipal, así como la indicación de los documentos que acreditan la representación del otorgante, entre otros.

Del caso que no ocupa, resulta necesario traer a colación los artículos 438, 439, 440, y 441 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establecen:

“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. “

De las normas anteriormente transcritas, observa este Tribunal que la parte accionada no formalizo la contestación de la tacha, ni insistió en hacerla valer conforme los expresa el Artículo 441 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de actas, que la parte accionada NO DIO CONTESTACION DE LA TACHA del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada G.C.S., identificada de autos; por parte de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el Nº 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por ficha Notaria, la cual debió haber contestado al quinto día siguiente a la presentación de la formalización de dicha tacha, insistiendo en hacer valer el instrumento objeto de la acción de tacha incidental propuesta, puesto que la norma antes transcrita es clara cuando determina expresamente, que el promovente del instrumento debe insistir en hacerlo valer al quinto día siguiente a la formalizada de la tacha, y de no insistir en hacerlo valer se declarará terminada la incidencia de tacha y el instrumento queda desechado del proceso, continuando el proceso su curso legal.

Respecto a esto dice la norma claramente, que si quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, entonces seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado, de lo contrario, es decir si no insiste en hacerlo valer, el documento quedará desechado del proceso.

No obstante, resulta necesario traer a colación artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece lo siguiente:

Articulo 154.- Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Atendiendo a las consideraciones precedentes, se infiere que ciertamente, si bien es cierto; la parte accionada no dio contestación a la demanda, se tiene como contradichas en todas sus partes la incidencia de Tacha del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada G.C.S., identificada de autos; por parte de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el Nº 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por ficha Notaria, en virtud de la prerrogativa que establece la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto el mismo fue otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por el abogado J.F.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE CARNES SAN BENITO, C.A. (CORPOCARNES), parte demandante en la presente causa, contra el instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la abogada G.C.S., identificada de autos; por parte de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05.06.2012, anotado bajo el Nº 25; Tomo 61, de los libros de poderes llevados por ficha Notaria..

2) SE ORDENA, la prosecución de la presente causa.

3) NOTIFICAR de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). A los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 201 el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 13.920 (Pieza de Tacha Incidental)

GUdeM/DPS/fa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR