Decision nº 069-2008 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of March 12, 2008

Resolution DateMarch 12, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

I

En fecha 12/02/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1325, interpuesto mediante escrito por el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.367, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA BETANIA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30482451-3, domiciliada en la Avenida 8, esquina calle 18 N° 18-2 Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado L.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.794, (Folio 20).

En fecha 12/02/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento treinta y uno (131), doscientos cuatro (204), doscientos veintiuno (221), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticinco (225).

En fecha 10/10/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 228 al 233).

En fecha 19/10/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (Folio 234 al 237).

En fecha 02/11/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 238).

En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 239).

En fecha 14/02/2008, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 240).

En fecha 03/03/2008, el representante de la República, ciudadano O.A.R.L., presentó escrito de informes. (Folio 150 al 158).

En fecha 11/03/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 04/03/2008. (Folio 159).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería Betania S.R.L., manifestó lo siguiente:

Primero

Alega “que en el presente procedimiento administrativo, violó abiertamente el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, en virtud de que no siguió los trámites que le permite oír a las otras partes de la manera prevista en las leyes tributarias, además que todas las resoluciones de imposición de sanción, no se le observa claramente el número de resolución, ya que la misma se encuentra montada con la leyenda que viene impresa en la planilla, y que a la letra dice: “demostración de liquidación (Ver al dorso)”., lo que viola claramente el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo identificar suficientemente los actos administrativos de efectos particulares, al cual se recurren, colocandola en un estado de indefensión”.

Segundo

Señala que “indudablemente tal cantidad, atenta en contra de la capacidad contributiva de la empresa, haciendo en consecuencia imposible dicho pago, tal como lo establece el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Mi representada está consiente de contribuir con los tributos, pero tal contribución obedece a una determinada capacidad contributiva que tiene la empresa y que se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos y la obtención de ingresos y rentas”.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, indicando:

…En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.472.367, en su carácter de representante legal de la contribuyente CARNICERIA Y CHARCUTERIA BETANIA, S.R.L., con RIF N° J-30482451-3, asistido por el abogado L.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.493.551, inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.794, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, ante el Sector de Tributos Internos Mérida, de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 5055000757, N-5055000755, N-5055000754, N-5055000762, N-5055000758, N-5055000756, N-5055000763, y N-5055000759 de fecha 11/03/2005; N-5055000414, N-5055000415 y N-5055000416 de fecha 14/03/2005; N-5055000761, N-5055000753, N-5055000760, N-5055000752 y n-5055000764 de fecha 11/03/2005 por concepto de multas, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 24/08/2005 según se evidencia de la constancia de notificación inserta en el expediente N° 74-05 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitidas por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

…omisis…

En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante p.a. N° GRTI/RLA/4135 de fecha 09/11/2004, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las resoluciones de imposición de sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 28/09/2005 ejerció formal recurso jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apagada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así se declara.

…omisis…

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000415 de fecha 14/03/2005, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Donde se lee: No lleva el libro de ventas del I.V.A.

Debe leerse: No lleva el libro de ventas y el libro de compras del I.V.A

Por tanto, esta Alza.A. procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no llevar el libro de compras y el libro de ventas, quedando determinada la misma en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) que al aplicarle la concurrencia de ilícitos tributarios, quedaría en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en consecuencia, se anula la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000414 de igual fecha, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00). Así se declara.

…omisis…

Ahora bien, el contribuyente señala que no tiene dinero para cancelar las multas, sin embargo, observa es te Superior Jerárquico, que el mismo solo aportó como prueba, la cual se admite por no ser contraria a derecho, la copia fotostática de la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 2005, para demostrar su incapacidad económica, la cual según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario , no es atenuante ni eximente de responsabilidad penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas. En consecuencia, al tener el contribuyente la carga de la prueba de ésta afirmación, debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador público colegiado, un estado demostrativo de ganancias y pérdidas, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en los cuales pueda demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales de los cuales se encontraba obligado a cumplir.

…omisis…

No obstante, este Superior Jerárquico en búsqueda de la verdad material, en aras de aplicar una justicia tributaria, y por cuanto el artículo 123 del Código Orgánico Tributario permite a la administración basarse en los hechos conocidos por ella misma con motivo del ejercicio de sus facultades, o porque bien consten en los registros que lleven o tenga en su poder, como fuente de sustentación legal de sus actos, hace uso del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que corre inserto del folio 47 del expediente llevado por la División Jurídica, en el cual se demuestra que la contribuyente dejó de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta y de los Activos Empresariales, lo que hace imposible para esta Administración verificar las transacciones de naturaleza tributaria realizadas por la contribuyente de autos. En consecuencia, este superior jerárquico desecha el supuesto alegato de incapacidad económica, por ser este manifiestamente infundado e improcedente. Y así se decide.

…omisis…

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARNICERIA Y CHARCUTERIA BETANIA, S.R.L., identificada al inicio de esta Resolución, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000414 de fecha 14/03/2005, por concepto de multa, por el monto de Bs. 1.470.000,00 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000415 y GRTI/RLA/DF N-5055000416 de fecha 14/03/2006; GRTI/RLA/DF N-5055000757, N-5055000755, N-5055000754, N-5055000762, N-5055000758, N-5055000756, N-5055000763, N-505500759, N-5055000761, N-5055000753, N-5055000760, N-5055000752 Y N-5055000764 de fecha 11/03/2005 por concepto de multas, por las cantidades de Bs. 735.000,00, Bs. 4.410.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 441.000,00, respectivamente, emitidas por la Divisisón de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; asimismo, se ordena a la División de Recaudación de esa misma Gerencia, la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 03/03/2008, el representante de la República, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado,, pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objetos del presente recurso fueron emitidos con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

…omisis…

De lo anteriormente señalado, se observa que tanto el libro de compras y de ventas del I.V.A., no fueron presentados al momento de ser solicitados en visita fiscal, tal como queda demostrado en las actas fiscales supra mencionadas y las cuales fueron firmadas por el contribuyente, avalando dicha omisión, sin que la misma haya invocado razones de hecho para justificarlo y la exima de la responsabilidad, tal como lo exige las normas citadas al inicio de ésta resolución. No obstante, se observa que la División de Fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente por estos ilícitos, aplicando las sanciones estipuladas en el primer aparte, numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en 50 unidades tributarias por el incumplimiento de no llevar el libro de compras 100 unidades tributarias por el incumplimiento de no llevar el libro de ventas, aplicando la concurrencia de ilícitos tributarios.

…omisis…

No obstante, esta representación fiscal en búsqueda de la verdad material, en aras de aplicar una justicia tributaria, y por cuanto el artículo 123 del Código Orgánico Tributario permite a la administración basarse en los hechos conocidos por ella misma con motivo del ejercicio de sus facultades, o porque bien consten en los registros que lleven o tenga en su poder, como fuente de sustentación legal de sus actos, hace uso del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que corre inserto del folio 47 del expediente llevado por la División Jurídica, en el cual se demuestra que la contribuyente dejó de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta y de los Activos Empresariales, lo que hace imposible para esta Administración verificar las transacciones de naturaleza tributaria realizadas por la contribuyente de autos. En consecuencia, esta representación fiscal desecha el supuesto alegato de incapacidad económica, por ser este manifiestamente infundado e improcedente.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 14, se halla copia simple de las transacciones efectuadas entre el 010/01/2003 y 15/12/2006.

Al folio 15, consta copia simple de la notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/AR/2006-277 de fecha 18/10/2006.

Al folio 16, se encuentra copia simple del auto de admisión del recuro jerárquico de fecha 18/10/2006.

Al folio 17, riela copia simple del auto de recepción No. 74. de fecha 28/09/2005.

Del folio 27 al 28, se halla copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos J.R.P.L. y L.E.M.P., y del registro de información fiscal de la empresa Carnicería y Charcutería Betania S.R.L.

Del folio 30 al 39, consta copia certificada del documento constitutivo, de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA BETANIA S.R.L., donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano J.R.P.L..

Al folio 56, se encuentra copia simple del acta N° RLA/DFPF/2005/178/02, de fecha 29/04/2005, debidamente firmada.

Al folio 57, riela copia simple de la notificación de los actos administrativos, planillas de liquidación Nros. 225000414, 225000415, 227000752, 227000753, 227000754, 227000755, 227000756, 227000757, 227000758, 227000759, 227000760, 227000761, 227000764, 225000416, 227000762, 227000763.

Al folio 58, se halla copia simple de la p.a. Nro. GRTI/RLA/4135, de fecha 09/11/2004, debidamente firmada.

Al folio 59, consta copia simple del acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/4135/2004/02, de fecha 24/11/2004.

Del folio 60 al 65, se encuentra copia simple del acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/4135/2004/02, de fecha 24/11/2004.

Al folio 66, riela copia simple del acta de requerimiento de declaración y pago Nro. RLA/DFPF/4135/2004/03, de fecha 24/11/2004.

Al folio 67, se halla copia simple del acta de recepción de declaración y pago Nro. RLA/DFPF/4135/2004/04, de fecha 15/12/2004.

Al folio 84, consta copia simple del estado de cuenta de la contribuyente Carnicería y Charcutería Betania S.R.L.

Del folio 97 al 98, se encuentra copia simple de los tickets de caja, reportes z pertenecientes a Carnicería y Charcutería Betania S.R.L. y Frigorífico B.d.R.P..

Del folio 100 al 104, riela copia simple de la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio económico 01/01/2002 al 31/12/2002, declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2003, y enero y febrero 2004.

Del folio 107 al 108, se halla copia simple del Registro de Comercio de la firma personal Frigorífico B.d.R.P..

Al folio 110, consta copia simple de auto de cierre de expediente.

Al folio 111, se encuentra copia simple del auto de inserción Nro. GRTI/RLA/4135/2005.

Al folio 112, riela copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/2005/178 de fecha 31/03/2005.

Al folio 113, se halla copia simple del acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2005/178/01, de fecha 26/04/2005.

Al folio 115, consta informe general de fiscalización de fecha 13/05/2005.

Del folio 134 al 193, consta copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria Municipal al estar certificados por esta.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la Administración Tributaria, llevó a cabo un procedimiento de verificación en la cual se determinó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: a) no llevar el libro de ventas del IVA, b) omitir la comunicación de la cesación de la actividad económica habitual, c) omisión de la declaración definitiva del ISLR, d) no llevar el libro de compras del IVA, e) omisión de la declaración del IVA, f) omisión de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, g) no llevar los libros y registros de contabilidad, aplicando las respectivas sanciones, sin embargo la recurrente alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se siguió los trámites que le permite oír a las partes de la manera prevista en las leyes tributarias, así como el ejercicio de sus derechos, prohibiéndole realizar alegatos eminentemente legales antes los actos administrativos de efectos particulares.

Del folio 235 al 237, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.208.565.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Alega “que en el presente procedimiento administrativo, violó abiertamente el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, en virtud de que no siguió los trámites que le permite oír a las otras partes de la manera prevista en las leyes tributarias, además que todas las resoluciones de imposición de sanción, no se le observa claramente el número de resolución, ya que la misma se encuentra montada con la leyenda que viene impresa en la planilla, y que a la letra dice: “demostración de liquidación (Ver al dorso)”., lo que viola claramente el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo identificar suficientemente los actos administrativos de efectos particulares, al cual se recurren, colocandola en un estado de indefensión”.

Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la verificación efectuada a la contribuyente Carnicería y Charcutería Betania S.R.L., por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., de conformidad con lo establecido en los artículos 121 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, determinando los siguientes incumplimientos de deberes formales: a) no llevar el libro de ventas del IVA, b) omitir la comunicación de la cesación de la actividad económica habitual, c) omisión de la declaración definitiva del ISLR, d) no llevar el libro de compras del IVA, e) omisión de la declaración del IVA, f) omisión de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, g) no llevar los libros y registros de contabilidad, según se evidencia de las actas de fiscalización, y la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; Indicándole que en caso de inconformidad con los presentes actos administrativos podría ejercer los respectivos recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259.

En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto está ejerciendo su derecho a ser oído, y se le ha concedido la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado

las garantías consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna, menoscabando efectivamente el ejercicio de los derechos previstos en la Ley, lo que en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó, a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial y durante el procedimiento administrativo de primer grado estuvo a derecho y fue notificada de todos los actos.

En refuerzo de ello es preciso señalar que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante P.A. N° GRTI/RLA/4135, de fecha 09/11/2004 (folio 58), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las resoluciones de imposición de sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

Segundo: Señala que “indudablemente tal cantidad, atenta en contra de la capacidad contributiva de la empresa, haciendo en consecuencia imposible dicho pago, tal como lo establece el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Mi representada está consiente de contribuir con los tributos, pero tal contribución obedece a una determinada capacidad contributiva que tiene la empresa y que se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos y la obtención de ingresos y rentas”.

A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.

Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos de las sanciones por omisión de declaraciones.

Así pues, quien juzga observa que la multas no se corresponden con las infracciones cometidas, por ello en aras de la justicia, y ajustados a los principios de legalidad y considerando que no existe la debida correspondencia entre el hecho acaecido y las multas impuestas, considera que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000753, 5055000754, 5055000755, 5055000756, 5055000757, 5055000758, 5055000759, 5055000760, 5055000761, 5055000762, 5055000763, todas de fecha 11/03/2005, son nulas en virtud de que las mismas constituyen un solo ilícito y no once (11) según lo estableció la Administración Tributaria. En este orden de ideas, encuentra el jurisdicente que el ilícito cometido se encuentra tipificado en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, que instaura:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

  1. No Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas. (Subrayado Nuestro)

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Por cuanto, se ajusta perfectamente a los hechos verificados por la Administración Tributaria en el procedimiento realizado (Folios 61 al 65), ya que el recurrente no presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, definitivas de Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta, dentro del plazo legalmente establecido, tal como se observa en el presente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Sanción en U.T.

    El contribuyente omitió la declaración definitiva del I.S.L.R. 2003 5

    El contribuyente omitió presentar la declaración del I.A.E. 2002 10

    El contribuyente omitió presentar la declaración del I.A.E. 2003 15

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Marzo 2004 20

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Abril 2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Mayo 2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Junio 2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Julio 2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Agost.2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Sept. 2004 25

    El contribuyente omitió presentar la declaración de I.V.A. Octu. 2004 25

    TOTAL 225 U.T.

    De tal modo, que la Administración aplicó una multa por cada periodo la cual fue aumentando en 5 Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta su máximo de 25 Unidades Tributarias, las cuales en forma desproporcional supera el limite máximo estipulado en el artículo ut supra, sin tener en cuenta, que las mismas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación, y que por consiguiente la multa a aplicar es la establecida en el 1 aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, que establece la cantidad de cinco (05) U.T. por cada infracción hasta un máximo de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada nueva infracción, en consecuencia lo procedente es aplicar cincuenta (50) unidades tributarias, por cuanto el recurrente omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Marzo a Octubre del 2004, declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, y la declaración definitiva de rentas del ejercicio económico 2003, y así se decide.

    Ahora bien en relación a la sanción aplicada por la Administración Tributaria por cuanto que el contribuyente omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual, se observa que la misma aplicó erradamente la norma que rigen los ilícitos formales aquí cometidos, se multa con la n.g. contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es la no comunicación escrita de la cesación, suspensión o paralización de actividades, hecho constituido como ilícito formal, que se encuentra tipificado en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 103:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (Omissis)...

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    (Omissis)….

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

    Tal como lo colige esta norma, consiste en un ilícito formal el deber de presentar la comunicación de la cesación, suspensión o paralización de actividades, ahora bien, la Administración no puede confundir el ilícito formal y aplicar una n.g. por cuanto la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a la multa originada en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 5055000764, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 10 U.T., y así se decide.

    Otras sanciones:

    En cuanto a la Resolución Nro. 5055000415 y 5055000416, se observa que la infracción cometida se refiere a que la recurrente no lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para el periodo comprendido del 01/10/2004 al 31/10/2004, así como los libros y registros de contabilidad correspondiente al ejercico económico del 01/01/2004 al 31/12/2004, y del expediente administrativo se desprende al folio 63 y 65, en el acta de recepción y verificación tales incumplimientos. En el caso de autos, se encuentran dos ilícitos con respecto a los libros, sancionados como violaciones al artículo 102 numeral 1°, la primera impuesta por cuanto se verificó que el contribuyente lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado y la segunda, por no llevar los libros y registros de contabilidad, en tal sentido procedió la Administración a imponer una sanción para cada una, aumentándolas consecutivamente. Sin embargo, este órgano de la Administración de Justicia ha sostenido que debe tenerse en cuenta que se trata de incumplimientos en libros exigidos por leyes distintas, en este sentido debe interpretarse que se da una nueva infracción cuando se incumplen distintas leyes, así por ejemplo, los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del IVA), los de contabilidad como otra infracción (ley de Impuesto Sobre la Renta), los libros y registros sobre alcoholes (ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas) y así sucesivamente; adicionalmente a ello, la sanción a imponerse, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, la sanción será de 50 UT, y no de 50 UT, más 12,5 UT, que es la mitad de 25 UT., es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole, ello aplicado al caso de autos quiere decir que la sanción debe ser aplicada en cincuenta unidades tributarias (50 UT) para las dos infracciones cometidas, aplicándole la concurrencia, razón por la cual se confirma la resolución 5055000415 y se anula la 5055000416, y así se decide.

    En relación a la Resolución Nro. 5055000752, se observa la infracción cometida se refiere a que la contribuyente usuario de la máquina fiscal traspasó la propiedad de la misma, sin previa autorización de la Administración Tributaria, y del expediente administrativo se desprende al folio 63, en el acta de recepción y verificación, razón por la cual se confirma estas resoluciones, y así se decide.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    Omitió presentar las declaraciones del IVA., IAE y ISLR.

    103#1

    50 UT.

    50 UT. por ser la mayor

    No llevar el libro de compras y ventas del IVA.

    102#1

    50 UT.

    25 UT. por

    concurrencia

    No llevar los libros y registros de contabilidad

    102#1

    50 UT

    25 UT. por concurrencia

    Omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual

    103#2

    10 UT.

    5 UT. por concurrencia

    Por el traspaso de la máquina fiscal sin previa autorización a la Administración Tributaria

    107

    30 UT.

    15 UT. por concurrencia

    TOTAL 120 UT.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000753, 5055000754, 5055000755, 5055000756, 5055000757, 5055000758, 5055000759, 5055000760, 5055000761, 5055000762, 5055000763, 5055000764, todas de fecha 11/03/2005; y la 5055000416 de fecha 14/03/2005; se confirman las planillas Nros. 5055000415, 5055000752, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, por las siguientes cantidades:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/10/2004

    Hasta 31/10/2004 Multa 50 U.T.

    Desde 01/10/2004

    Hasta 31/10/2004 Multa 25 U.T.

    Desde 01/01/2004

    Hasta 31/12/2004

    Multa

    5 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.367, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA BETANIA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30482451-3, domiciliada en la Avenida 8, esquina calle 18, N° 18-2, Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado L.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.794, en consecuencia:

  4. - SE ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N° 5055000753, 5055000754, 5055000755, 5055000756, 5055000757, 5055000758, 5055000759, 5055000760, 5055000761, 5055000762, 5055000763, y la 5055000764, todas de fecha 11/03/2005; y la 5055000416 de fecha 14/03/2005; se confirman las planillas Nros. 5055000415, 5055000752, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir tres (3) planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/10/2004

    Hasta 31/10/2004

    Multa

    50 U.T.

    Desde 01/10/2004

    Hasta 31/10/2004

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/01/2004

    Hasta 31/12/2004

    Multa

    5 U.T.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Marzo de dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ SUPLENTE

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0492-08, 0493-08, 0494-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1325

    MIAC/jamd

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