Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-001890

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: C.D.L.Á.P.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 20.677.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: F.G.S., V.S.P.H. y R.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 53.842, 79.916 y 59.305.

CODEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliado en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto N° 6.732 del 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.E.A.B., RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C.D.P., D.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 21 de noviembre de 2011 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 29 de noviembre de 2011, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 1 de diciembre de 2011 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal, el 05 de diciembre de 2011 se dio por recibido, el 12 de diciembre de 2011 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 06 de febrero de 2012 a las 11:00am, fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio por encontrarse pendiente las resultas de apelación ejercidas por la actora y demandada contra el auto de admisión de pruebas respectivamente, y por solicitud de las partes, el 13 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 24 de abril de 2012, por encontrarse pendiente la inspección judicial admitida por el Juez de Alzada en la forma promovida por la demandada quien solicitó la designación de un práctico en computación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior en su sentencia, el 11 de abril de 2012 se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de tal designación, recibidas las resultas de la notificación a dicho organismo el 17 de abril de 2012, el 24 de abril de 2012 se reprogramó en espera de la respuesta del CICPC en relación con la designación del perito informático, fecha en la cual se reprogramó para el 03 de julio de 2012 y se ratificó el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 2 de julio de 2012 ambas partes suspendieron de común acuerdo el juicio, el 04 de julio de 2012 se homologó la suspensión, y se fijó la audiencia para el 03 de octubre de 2012, el 6 de julio de 2012 se ratificó nuevamente el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo recibido por dicho organismo el 17 de julio de 2012, sin obtener respuesta, el 1 de octubre de 2012 ambas partes de común acuerdo solicitaron la designación del perito informático a través de Superintendencia de Servicios y Certificaciones Electrónicas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunicaciones y la Informática (Suscerte), lo cual fue acordado por este tribunal librándose el respectivo oficio, el 16 de octubre de 2012 se juramentaron los peritos informáticos y en esa misma fecha se fijó la inspección judicial para el 31 de octubre de 2012 a las 9:00am. la cual se practicó, el 29 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio compareciendo únicamente la parte actora y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora que ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia el 16 de junio de 2008 para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desempeñando el cargo de Negociadora de Proyectos Estratégicos adscrita a la Gerencia General del Centro de Servicio, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 7:30am a 11:45am y luego de 1:15pm a 4:00pm, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.564,00, que el 28 de abril de 2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.L., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, por haber incurrido en la supuesta causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuando lo cierto es que nunca ha incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el referido artículo, que prestó servicio por tiempo de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, que sólo recibió adelantos de los beneficios que le corresponden conforme a la ley, por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pagados en su primer año de servicio, más no adelantos de sus prestaciones sociales.

En vista de que no se logró un acuerdo extrajudicial satisfactorio, para dar cumplimiento a las obligaciones y beneficios que se derivaron de la relación laboral, recurre a la vía judicial a demandar a la CANTV el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que el salario normal quedó determinado en la liquidación de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 5.564,00 mensual, equivalente a Bs. 185,47 diarios, y que el salario integral quedó determinado en la liquidación de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 8.407,82 mensual, equivalente a Bs. 280,26 diarios.

En consecuencia, demanda las siguientes cantidades:

-Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.466,19.

-Por concepto de antigüedad adicional artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de Bs. 3.363,13.

-Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.542,63.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.636,67.

-Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs. 7.418,67.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.305,87.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 16.815,64.

-Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 12.611,73.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 76.160,53, asimismo reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada admite que la relación laboral inició el 16 de junio de 2008 y finalizó el 28 de abril de 2010, que el cargo desempeñado fue como Negociadora de Proyectos Estratégicos adscrita a la Gerencia General del Centro de Servicio y que el salario básico mensual fue de Bs. 5.564,00.

Niega la procedencia del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo, le calcularon todos los conceptos laborales adeudados, emitiéndole un cheque que se negó a recibir.

Niega que el 28 de abril de 2010, haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano F.L., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, ni por otra persona autorizada o con facultades para ello, en razón que se le entregó una carta que la actora recibió, en la cual se señala que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), asimismo niega los dichos de la actora sobre los cuales afirma no haber incurrido en ninguna de las causales de despido del artículo 102 antes mencionado, en razón que efectivamente se materializó la falta señalada.

Niega el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, por considerar que en su mayoría le han sido calculados y pagados durante la relación de trabajo, niega el salario integral mensual de Bs. 8.407,82 y el salario integral diario de Bs. 280,26 y que sea el determinado en la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto el establecido en la liquidación es de Bs. 272,02, es decir Bs. 8.160,06 como salario integral mensual. Asimismo, niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la estimación en la cantidad de Bs. 76.160,53.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2008, ocupando el cargo de Negociadora de Proyectos Estratégicos, que su último salario fue de Bs. 5.564,00 mensuales, que reclama las utilidades de 120 días, el disfrute de las vacaciones de 25 días con pago de 48 días por concepto de bono vacacional, beneficios a que tiene derecho, según el manual de beneficios que consignó la demandada para el personal de confianza, que no disfruta el personal de convención colectiva, que el 28 de abril de 2010 le entregaron una carta de despido por una práctica desleal, conducta inmoral y falta de probidad, por haber programado sus vacaciones para luego dejarlas caducar sin la autorización de su supervisor inmediato, que lo cierto es que hizo uso del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009 que le correspondían y que fueron autorizadas por su supervisor inmediato, por lo cual considera que le corresponde el pago de la indemnización, que la demandada no cumplió con la obligación de la participación prevista en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende opera una confesión, que el despido fue injustificado, por lo cual solicita el pago de prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido.

La representación judicial de la demandada no compareció a la audiencia.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de prestaciones sociales y las defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) El motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto la demandada alegó una causa justificada para despedir, le correspondió la carga de la prueba de su afirmación, de lo cual deriva la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas y el pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional. 2) El salario integral, en virtud que la demandada adujo un salario integral mensual de Bs. 8.160,06, igualmente, le correspondió la carga probatoria de este hecho.

En tal sentido, quedaron admitidos la existencia de la relación laboral y su vigencia , el cargo y el salario normal.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 13 al 28 de la pieza N° 1, copia del registro mercantil del documento constitutivo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y sus estatutos, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de este instrumento se evidencia, el objeto de la compañía de explotación del negocio de teléfonos de Venezuela, y de manera especial el contrato celebrado para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Federal y los Estados de la Unión, con relación al cual, no existe controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 29 al 65 de la pieza N° 1, copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela del 21 de mayo de 2008, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de este instrumento se evidencia que la compañía tiene por objeto la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática que incluyen, pero no se limitan a los servicios de: telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía, telefonía móvil, Internet, valor agregado, transporte, transmisión y acceso a redes de datos, difusión por suscripción, radiomensajes, radiodeterminación, radiocomunicaciones móviles terrestres, radiocomunicaciones marítimas, radiocomunicaciones aeronáuticas, ayuda a meteorología, generación de contenidos, directorio telefónico, adquisición y comercialización de equipos y medios de telecomunicaciones e informática, alquiler de circuitos, servicios de recaudación, facturación y otros servicios a terceros; y la adopción y prestación de cualesquiera otros nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones, asimismo la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía para impulsar la integración internacional, la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas, la participación en organismos internacionales con competencia en materia de telecomunicaciones y la promoción y creación de empresas total o parcialmente de su propiedad, en Venezuela o en otros países, para el ejercicio de tales actividades u otras afines y conexas con las que constituyen su objeto social, así como la promoción de empresas de producción o propiedad social, cooperativas o cualquier otra forma asociativa de economía social. Así se establece.-

Promovió a los folios 66 al 78 de la pieza N° 1, copia del registro mercantil del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de CANTV, del 23 de junio de 2010, a los cuales este tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma se observa convocatoria a los fines del nombramiento del Presidente y Junta Directiva de la CANTV. Así se establece.-

Promovió a los folios 112 y 113 de la pieza N° 1, comunicación del 28 de abril de 2010, que también fue consignada por la demandada a los folios 121 y 122 de la primera pieza, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio, en cuanto a que la demandada representada por el ciudadano F.L., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, participo a la actora la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como Negociadora de Proyectos Estratégicos adscrito a la Gerencia General de Centro de Servicio, a partir de dicha fecha y que tal decisión obedecía al hecho de que tanto los días disfrutados en septiembre de 2009 como los días de disfrute en Diciembre de 2009 habían sido disfrutados sin confirmación alguna, reprogramando nuevamente los días de disfrute a sabiendas que no había quedado constancia en el sistema del disfrute de los días de vacaciones que tomó, y que con posterioridad disfrutó de los días 29 y 30 de marzo de 2010, reprogramando 6 días de vacaciones para el mes de junio de 2010 y 6 días para el mes de julio de 2010, lo cual estimó como una práctica desleal, fraudulenta y falta de probidad, que configura la causal de despido justificado prevista en el literal a) artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

Promovió al folio 114 constancia de trabajo de la primera pieza, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que la actora prestó servicios en la CANTV desde el 16 de junio de 2008 al 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Negociadora de Proyectos Estratégicos, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.564,00, hechos que no están discutidos. Así se establece.-

Promovió a los folios 115 y 116 de la primera pieza, información de vacaciones, a la cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrita, carece de autor. Así se establece.-

Promovió al folio 117 de la primera pieza, resumen de beneficios Telco, a la cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrita, carece de autor. Así se establece.-

Promovió testimoniales, compareció únicamente, el ciudadano Wakefield Cabrera, quien a las preguntas efectuadas, luego de su juramentación con las formalidades de ley, contestó: Que conoce a la ciudadana C.P., prestó servicio en Cantv en 2008 2009 como gerente corporativo de pago a proveedores, que tenía empleados de confianza bajo su orden, que los días de vacaciones de disfrute eran 25 días y el pago de un bono de 48 días, que el procedimiento que debe seguirse en el SAP para hacer la solicitud y procesarlas, normalmente se planifican los primeros 2 meses los primeros 15 días y el resto se puede fraccionar y trabajar con los supervisores a conveniencia de la dinámica que se presente en la institución, en los 2 primeros meses puedes programar los 15 días de vacaciones y el resto se va fraccionando con el supervisor o con el gerente, tienen que ser aprobado en el sistema de aprobar esos primero 15 días para que el mismo sistema programe el tiempo de pago del bono vacacional.

No fue repreguntado, en cuanto a su valoración se hará más adelante conjuntamente con la inspección judicial promovida por la demandada.

Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida y confirmada la decisión por la alzada.

Pruebas de la demandada:

Promovió a los folios 121 y 122 de la primera pieza carta de despido la cual también fue promovida por la actora y analizada con anterioridad. Así se establece.-

Promovió a los folios 123 al 126 de la primera pieza, en copias fotostáticas liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, cheque y gestión de vacaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte actora quien manifestó no haber recibido el cheque (Bs. 6.445,45), en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se establece.-

Promovió a los folios 127 y 128 de la primera pieza, capturas de pantalla en copia fotostáticas, las cuales fueron reconocidas por la actora en la audiencia, por cuando coinciden con los resultados que arrojó la inspección judicial, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, demostrativas del disfrute de las vacaciones 2008/ 2009. Así se establece.-

Promovió a los folios 129 al 148 de la primera pieza manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, reconocido por la actora en la audiencia, de donde se deriva los días de disfrute de vacaciones y los días de pago por bono vacacional. Así se establece.-

Promovió inspección judicial, la cual fue inadmitida por este tribunal, la parte ejerció recurso y fue admitida por el tribunal superior, para lo cual el tribunal designó perito informático, en atención a la forma como fue promovida, evacuada la prueba (folios 29 al 40 de la segunda pieza), se constató del sistema SAP que lleva la compañía que la accionante disfrutó las vacaciones del 16/06/2008 al 15/06/2009 25 días y 48 días de bono vacacional, así como 25 días de vacaciones pagadas, lo cual guarda concordancia con el dicho del testigo promovido por la parte actora, quien también declaró que normalmente las vacaciones se planifican los primeros 2 meses los primeros 15 días y el resto se puede fraccionar y trabajar con los supervisores a conveniencia de la dinámica que se presente en la institución, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio a la inspección judicial y al testigo por cuanto son contestes en cuanto a los hechos que a través de estos medios quedaron demostrados. Así se establece.-

Promovió testigos, no comparecieron a la audiencia, por tal motivo no hay asunto que a.A.s.e..-

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a la actora, con relación a lo siguiente: Si tiene conocimiento de la existencia de un fideicomiso en el banco mercantil a su favor y manifestó afirmativamente. Igualmente se le preguntó si había recibido cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, respondiendo en forma negativa, en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio a estas respuestas a título de confesión, en el sentido de que la demandada abrió un fideicomiso a favor de la actora en el banco mercantil y que la finalización de la relación la cantidad es de Bs. 24.330,00, hecho este alegado por la demandada en su contestación (folio 153 de la primera pieza) y que debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos que le corresponderían a la acccionante. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, observa este tribunal que de acuerdo con la defensa expuesta por la demandada en su contestación y las pruebas aportadas, correspondía a ésta acreditar el motivo que alegó como causa justa para despedir, según se observó de la carta cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, donde señaló que lo hizo por falta de probidad y conducta desleal y fraudulenta en el trabajo de la parte actora, que a decir de la accionada, se concretó en el hecho que tanto en los días disfrutados en septiembre de 2009, como los días de diciembre de 2009, lo habían sido sin confirmación alguna y que eso aparecía en el sistema SAP, que esa era la razón por la que aparecían en el sistema como caducados y no disfrutados, hecho cuya prueba pesaba sobre la demandada, quien no lo acreditó, siendo que tampoco se evidencia que hubiere participado el despido, aunque alega en el escrito de pruebas que la parte actora debió acudir al procedimiento de calificación de despido, lo cual considera este tribunal no ajustado a derecho, porque la solicitud de calificación de despido se realiza cuando el trabajador persigue obtener la permanencia en su sitio de trabajo, es decir la estabilidad, pidiendo que se califique para obtener el reenganche; pero en este caso la parte actora lo que está reclamando son sus prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación, lo cual puede hacer por esta vía.

Por el contrario, en la inspección judicial que se efectuó, se pudo constatar que efectivamente en el sistema SAP al particular 3º, la actora disfrutó vacaciones en el período 2008-2009, veinticinco (25) días y por bono vacacional cuarenta y ocho (48) días que fueron pagados 25 días, asimismo señala las fechas de ingreso y egreso, hecho que no está controvertido, y los beneficios laborales que tenía la parte actora.

Por todo lo expuesto, concluye este tribunal que la demandada no logró acreditar el hecho que adujo en su carta de despido, en la contestación y en el escrito de pruebas, lo cual era su carga a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, concluye este tribunal que la relación terminó por despido injustificado, en consecuencia le corresponden los pagos fraccionados de las vacaciones y bono vacacional, así como las indemnizaciones, tomando en cuenta el fideicomiso a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 24.330,00 en el Banco Mercantil. Así se establece.-

En tal sentido, visto los conceptos laborales accionados y tomando en cuenta el salario normal percibido por la actora de Bs. Bs. 5.564,00 mensual, equivalente a Bs. 185,47 diarios, el cual la demandada no logró desvirtuar, pasa este tribunal a examinar los conceptos reclamados a fin de ordenar el pago en cuanto a su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de junio de 2008 al 28 de abril de 2010, es decir un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad, la actora reclamó la cantidad de Bs. 22.466,19, le corresponde el pago equivalente a 95 días más 2 adicionales, es decir 97 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 48 días de salario básico diario, así como la alícuota de utilidades de 120 días de salario básico diario de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el fideicomiso que existe a favor de la actora en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 24.330,00.

Por concepto de vacaciones fraccionadas: la actora reclamó la cantidad de Bs. 4.636,67 del período 2009-2010, le corresponde: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 21.6 días a razón del último salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 4.006,15, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por concepto de bono vacacional fraccionado: la actora reclamo la cantidad de Bs. 7.418,67, le corresponde: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 7.418,8, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por concepto de utilidades fraccionadas la actora reclamó la cantidad de Bs. 6.305,87, le corresponde: Año 2010 el pago equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 5.564,01, de acuerdo con lo establecido en el manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por concepto de Indemnización por despido injustificado la actora reclamó la cantidad de Bs. 16.815,64, le corresponde el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la actora reclamó la cantidad de Bs. 12.611,73, le corresponde el pago equivalente a 45 días a razón del último salario integral de conformidad con el literal c) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje la experticia con relación a la prestación de antigüedad, en virtud del fideicomiso del banco mercantil, desde la terminación de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (28 de abril de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una empresa del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

No se condena en costas a la demandada, en virtud de su naturaleza y en atención a lo establecido en sentencia número 0521 del 14 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró: “En tal sentido, al ser la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), una empresa del Estado venezolano, no podía ser condenada en costas,…”

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.D.L.Á.P.G. contra la COMPAÑÍA ANONINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de junio de 2008 al 28 de abril de 2010, es decir un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 95 días más 2 adicionales, es decir 97 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 48 días de salario básico diario, así como la alícuota de utilidades de 120 días de salario básico diario de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el fideicomiso que existe a favor de la actora en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 24.330,00. 2) Vacaciones fraccionadas: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 21.6 días a razón del último salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 4.006,15, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). 3) Bono vacacional fraccionado: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 7.418,8, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). 5) Utilidades fraccionadas: Año 2010 el pago equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 5.564,01, de acuerdo con lo establecido en el manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). 6) Indemnización por despido injustificado: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 45 días a razón del último salario integral de conformidad con el literal c) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, en virtud de su naturaleza y en atención a sentencia número 0521 del 14 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, del fallo en extenso se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2011-001890

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