Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de febrero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: C.N.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.634.453.

APODERADOS DE LOS ACTORES: I.S.C.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.735 y 8.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AP22-R-2009-000117

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana C.N.Á.D.C. contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte.-

Por recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 17 de febrero de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante auto de fecha 25/11/2009, negó lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 02/11/2009, al considerar que había precluido “…el lapso par la impugnación de la experticia complementaria del fallo…”.

Contra la referida decisión la parte actora, tempestivamente, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en solo efecto.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales y con base a lo expuesto en la diligencia de fecha 02/11/2009, que el a-quo (el cual conoce del presente asunto estando los conceptos, términos y condiciones ordenados a pagar en la sentencia de fecha 11/08/2008, definitivamente firmes) había errado al negarle su solicitud, toda vez que lo que ella reclama, es que la experticia complementaria del fallo no incluyó los intereses moratorios ni la indexación salarial, las cuales fueron concedidas en la sentencia in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal normativa debía entenderse (en su decir) como un error material, al ser esta una causa que esta siendo llevada bajo el régimen de transición; señala que dicha sentencia incurre en un el error, pues acordó dichos conceptos según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es incorrecto, en virtud que la indexación debió acordarse desde la notificación de la demandada y los intereses moratorios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo en todo caso que su pedimento era realizado de conformidad con la Constitución, al ser este punto materia de orden público.

Ahora bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en lo decido en el auto recurrido. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

Pues bien, necesario es indicar que lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 02/11/2009, fue negado por a-quo al considerar que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo había precluido, siendo que al respecto este Tribunal observa que la recurrente en la audiencia oral nada dijo sobre la extemporaneidad declarada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amen que a los autos tampoco se evidencian elementos que desvirtúen lo resuelto por el precitado Juzgado, toda vez que la apelación fue oída en un solo efecto y no constan a los autos las documentales necesarias que permitan verificar si el lapso para la impugnación de la experticia había transcurrido para el momento en que se introdujo el referido escrito; por lo que, en tal sentido el auto recurrido debe tenerse por ajustado a derecho. Así se establece.-

Así mismo, y en abono a lo decido (es decir, lo ajustado a derecho del auto recurrido), es bueno señalar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 11/08/2008, respecto al punto objeto de recurso indicó que: “… Establecido como ha quedado que la relación de trabajo alegada por el actor, fue de carácter indeterminada, corresponde ahora revisar y determinar los conceptos y montos reclamados por la accionante y para ello, hace las siguientes consideraciones:

1) Reclama la actora la prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta las variaciones de salario:

Al 15-01-98 salario diario Bs. 6.666, alícuota bono vacacional Bs. 129,63, alícuota utilidades Bs. 277,78, le corresponden 15 días, total Bs. 106.111,11.

Al 31-07-98 salario diario Bs. 9.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 181,48, alícuota utilidades Bs. 388,89, le corresponden 30 días, total Bs. 297.111,11.

Al 31-03-99 salario diario Bs. 11.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 251,85, alícuota utilidades Bs. 472,22, le corresponden 15 días, total Bs. 180.861,15.

En total 60 días de prestaciones de antigüedad Bs. 584.083,37…”.

Siendo que, al respecto decidió lo siguiente: “… Finalmente solicita la indexación de la suma condenada.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 1.171.302,40, es decir, Bs. F. 1.171,30, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente, a dicha cantidad hay que deducirle Bs. 884.150,99, es decir, Bs.F. 884,15 recibidos por la actora. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

(…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

(…)

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se puede colegir al adminicular la diligencia de fecha 02/11/2009 con lo resuelto en la precitada sentencia, que, en puridad, lo que la parte actora solicito al a-quo fue que modificara los términos y condiciones acordados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo de fecha 11/08/2008, siendo que, tal conclusión se denota luego de analizar el contenido de dicho pedimento, pues en la misma se señala, por una parte, que, comoquiera que la experticia complementaria del fallo no considero la indexación salarial ni los intereses moratorios, debe el juez acordarlos, el primero desde la notificación de la demandada y el segundo desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, mientras que por la otra, a la vez se advierte que tales conceptos si bien fueron otorgados en la sentencia in comento, no obstante, se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa esta, cuya virtualidad acaece si y solo si la demandada no da cumplimiento voluntario a la sentencia, lo cual no es el caso de autos, siendo que las precitadas circunstancias otorgan a los conceptos, términos y condiciones (ordenados a pagar en la sentencia de fecha 11/08/2008) valor de cosa juzgada, toda vez que quedaron definitivamente firmes, resultando imposible para los juzgados en fase de ejecución modificar lo establecido en la etapa de cognición, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. Nº: AP22-R-2009-000117.

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