Decisión nº 617 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 10 de Mayo de 2002, fue recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal N ° 4, demanda que intentara la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.818, contentiva de RECLAMACION ALIMENTARIA, ahora llamada OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres C.A. Y C.A.N.S., que desde el día 18 de Julio de 2001, fecha en la cual se separaron de hecho, el progenitor no ha cumplido con la obligación para con sus menores hijos, la cual comprende alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.

En fecha 30 de Mayo de 2002, se le dio curso de ley por ante la referida Sala N ° 4, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se abrió pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, remuneración especial de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorros, y sobre cualquier concepto que perciba el ciudadano C.A.N.S., como Abogado. El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Treinta por Ciento (30 %) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juegotes, retener e Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños, niñas y/o adolescentes de autos. El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 16 de Julio de 2002, la Abogada M.M., actuando con el carácter acreditado de Apoderada Judicial de la ciudadana C.S.S., antes identificada, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que le puedan corresponder al reclamado de autos, y en auto de fecha 22 de Julio de 2002, el mencionado Tribunal decretó el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que le puedan corresponder al reclamado de autos.

Por diligencia que corre en la pieza de medidas, de fecha 24 de Septiembre de 2002, la Abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal, lo cual fue proveído por dicho Tribunal en auto de fecha 07 de Octubre de 2002.

En fecha 21 de Octubre de 2002, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el 18 de Octubre de 2002.

Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, la Abogada M.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libraran los recaudos de citación al demandado de autos, y se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de Marzo de 2003.

En dicho Tribunal Comisionado, el Alguacil expuso el 19 de Diciembre de 2.003 que se trasladó a la dirección del demandado y no lo pudo localizar; siendo remitida la Comisión en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, siendo proveída por dicho Tribunal mediante auto de fecha 07 de Enero de 2004.

En fecha 20 de Enero de 2.004, el Tribunal de la causa ordenó la corrección del cartel de citación.

Por medio de diligencia 03 de Febrero de 2004, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, consignó ejemplar del Diario La Verdad, año 6, N ° 2082, de fecha 02 de Febrero de 2004, en cuyo cuerpo B, página B3, se encuentra publicado el cartel de Citación del ciudadano C.A.N.O., antes identificado, siendo agregado a las actas en fecha 04 de Febrero de 2004; y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal expuso que fijó el cartel de citación.

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, asistida por la Abogada M.M., antes identificada, solicitó a dicho Juzgado se le nombrara Defensor Ad-Litem al ciudadano C.A.N.O., antes identificado, lo cual le fue ordenado por el referido Tribunal en auto de fecha 11 de Febrero de 2004.

Luego de varias designaciones y excusas de los abogados nombrados en las distintas fechas como Defensor Ad – Litem del demandado, por auto de fecha 10 de Junio de 2004, dicho Tribunal designó a la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.517, para el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien se dio por notificada, aceptando y jurando cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, en fecha 14 de Junio de 2004.

En diligencia de fecha 21 de Junio de 2004, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, solicito la citación de la Defensora Ad-Litem del demandado de autos, lo cual fue proveído por el referido Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004. En fecha 01 de Julio de 2004, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Abogada Y.P., antes identificada.

En fecha 08 de Julio de 2004, se celebró el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa en cuestión, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada M.M., y la parte demandada asistida por la Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47472, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, procediendo a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha 08 de Julio de 2.004, el ciudadano C.N.O., asistido por la abogada ZULEY COLINA, le otorgó poder apud acta a la nombrada abogada.

Mediante escrito de la misma fecha, la Abogada Zuley Colina, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, y en la misma fecha dicho Tribunal ordenó agregar dicho escrito a las actas que conforman el expediente.

En fecha 12 de Julio de 2.004, la abogada ZULEY COLINA, con el carácter de autos, ratificó la contestación de la demanda y las pruebas contenidas en ella.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 08 de Julio de 2004.

En fecha 15 de Julio de 2004, la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° 8.090.229, promovió pruebas y expuso: 1) Solicito a este Juzgador Oficie: AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su sede, Quinto piso, del Edificio Arauca, sede de los Tribunales, en la Avenida 04 (Bella Vista), frente a la Iglesia C.d.J., Parroquia O.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En el sentido que informe a este juzgador sobre la existencia del expediente número 6438, y si en el mismo el ciudadano C.N., cédula de identidad V-5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.002, actúa como Apoderado Judicial del ciudadano G.E. VIVAS, Juicio de Calificación de Despido, en contra de Secretaría de Cultura del Estado Zulia; Fecha de inicio y Estado en que se encuentra la causa. 2) Solicito a este Juzgador oficie: AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su sede, Quinto piso, Edificio Arauca, sede de los Tribunales, en la Avenida 04 (Bella Vista), frente a la Iglesia C.d.J., Parroquia O.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En el sentido de que informe a este juzgador sobre la existencia del expediente número 0643, y si en el mismo el ciudadano C.N., cédula de identidad V- 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.002, actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana D.C.D.G., Juicio de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del Estado Zulia; Fecha de inicio y Estado en que se encuentra la causa. 3) Solicito a este Juzgador Oficie: A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sede Esquina de Dos Pilitas, Final Avenida Baralt, Foro Libertador, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. En el sentido de que informe a este Juzgador, si en expediente que por la referida Sala signado con el número 01-0430, Amparo por Apelación; actuó como Apoderado Judicial el ciudadano C.A.N.O., cédula de identidad V- 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.002, en la causa de Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos W.A. NAVA Y P.R.P.; y si la Sentencia sobre el mismo se produjo en fecha 01 de Junio de 2001, Sentencia No. 928. 4) Solicito a este Juzgador Oficie: A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sede Esquina de Dos Pilitas, Final Avenida Baralt, Foro Libertador, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. En el sentido de que informe a este Juzgador, si cursa o curso por dicha Sala, expediente que ingresa, con Oficio No. 1406-03-117, de fecha 19 de Mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite, Expediente No. 306-03-21; contentivo de la Acción de A.C. en consulta; Si en el mismo actuó como Apoderado Judicial el ciudadano C.A.N.O., cédula de identidad V- 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.002, como Apoderado de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES Y MATERIALES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMICA). 5) Solicito a este Juzgador oficie: A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sede Esquina de Dos Pilitas, Final Avenida Baralt, Foro Libertador, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. En el sentido de que informe a este Juzgador, si cursa o curso por dicha Sala, expediente que ingresa, con Oficio No.1406-03-117, de Fecha 19 de Mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite, Expediente No. 306-03-21; contentivo de la Acción de A.C. en consulta; Si en el mismo actuó como Apoderado Judicial el ciudadano C.A.N.O., cédula de identidad V- 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.002, como Apoderado de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES Y MATERIALES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMICA), si el mismo fue Sentenciado en fecha 23 de Abril de 2004, Sentencia No. 648. 6) Solicito a este Juzgador oficie: A la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM, CNPC AMERICA, L.T.D., en su sede ubicada en la Avenida Intercomunal numero 56, Edificio GEE MEE SUPLY, Tía Juana, Municipio B.d.E.Z., a los fines de responder a este Juzgador si el ciudadano C.A.N.O., cédula de identidad V- 5.715.601, presta en su propio nombre o bajo la figura de Director del ESCRITORIO NAVA Y ASOCIADOS, Sociedad Civil, sus servicios como Asesor Jurídico o como Abogado para la referida empresa, y en caso afirmativo indicar al Tribunal, el tiempo de la Relación, el monto al que asciende su Salario y demás Beneficios Laborales, Honorarios Profesionales, y cuales los montos por cada mes desde su inicio de la relación hasta la presente fecha. 7) Solicito a este Juzgador oficie: A la Sociedad Mercantil SUPLIDORES Y MATERIALES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (SUMICA), en su sede ubicada en la calle Amparo, numero 113, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de responder a este Juzgador si el ciudadano C.A.N.O., cédula de identidad V- 5.715.601, presta en su propio nombre o bajo la figura de Director del ESCRITORIO NAVA Y ASOCIADOS, Sociedad Civil, sus servicios como Asesor Jurídico o como Abogado para la referida empresa, y en caso afirmativo indicar al Tribunal, el tiempo de la Relación, el monto al que asciende su Salario y demás Beneficios Laborales, Honorarios Profesionales, y cuales los montos por cada mes desde su inicio de la relación hasta la presente fecha. CUARTA PROMOCION Solicito a este Juzgador, en el sentido de Demostrar el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes NAVA SANCHEZ, por parte el demandado de Autos, C.A.N.O., plenamente identificado, se oficie: A) A la Defensoria del Niño y Adolescente, Adscrita a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en su sede en la Avenida 4 (Bella Vista) esquina con calle 73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de si cursa o curso por ante la Referida Oficina o Departamento Causa sobre Pensión Alimentaria, si en la misma causa, fue Notificado el Ciudadano C.N.O., V- 5.715.601, si consta en el expediente tras recibir Tres (03) Notificaciones, no compareció el ciudadano C.N.O., al llamado de la referida autoridad, Expediente Numero 408, de Fecha 07 de Mayo de 2002, si consta en el referido expediente declaraciones tomadas a los hoy mayores de edad, C.A. y C.A.N.S., y que sea remitido a este Juzgador Copia Certificada del Expediente con todo su contenido. B) Sírvase oficiar a la Fiscalia VIGESIMA NOVENA, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sede de la Avenida 13, esquina calle 78, Edificio MINISTERIO PUBLICO, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en el sentido de si cursa o curso por ante la Referida Fiscalia, Causa sobre Pensión Alimentaria, que le fuera remitida de la Defensoria del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2002, en su Sala, en fecha 24 de Mayo de 2002, si consta en el expediente, la Notificación del Ciudadano C.N.O., V- 5.715.601, si compareció el ciudadano C.N.O., al llamado de la referida autoridad, si consta en el referido expediente declaraciones tomadas a los hoy mayores de edad, C.A. y C.A.N.S., y que sea remitido a este Juzgador Copia Certificada del Expediente con todo su contenido. QUINTA PROMOCION. Promuevo, a los f.d.D. a su Señoría, la falsedad sobre el o los supuestos depósitos, realizado por el Demandado de Autos: 1) LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO, Numero: 1450035506, Aperturada en el BANCO DE VENEZUELA, en la Sede de Avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Libreta Numero 1323734; de Fecha 29 de Agosto de 2001, a nombre de S.V.C.S., Cedula de Identidad V-8.090.229, de la cual se evidencia ultimo movimiento Fecha 29 de Agosto de 2001, Deposito 00, Saldo 18.710,30. 2) LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO, Numero: 1450034838, Aperturada en el BANCO DE VENEZUELA, en la Sede de Avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Libreta Numero 0931353; de Fecha 15 de Septiembre de 2000, a nombre de S.V.C.S., Cedula de Identidad V-8.090.229, de la cual se evidencia ultimo movimiento Fecha 06 de Julio de 2001, Retiro 200.000.oo, Saldo 16.652,00. Y en el mismo sentido, sírvase oficiar al BANCO DE VENEZUELA, en su sede de Avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los últimos movimientos y estado actual de las cuentas de los Literales A y B, y en caso de encontrarse canceladas, motivo de la cancelación. SEXTA PROMOCION. Promuevo, a los f.d.D., además por una parte el mantenimiento de los Servicios Públicos de la casa de Habitación donde permanecen los menores NAVA SANCHEZ, pagos y recibos de cancelación que han sido realizados por mi Representada, los gastos que ocasionan dichos servicios en forma mensuales: RECIBOS DE CANCELACION O PAGO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA (ENELVEN): AÑO 2002: 1) Mes de Marzo, Numero de Control: 3548378, Monto cancelado: Bs. 111.510,00. 2) Mes de Abril, Numero de Control: 3599783, Monto cancelado: Bs. 100.920,0. 3) Mes de Mayo, Numero de Control: 3800640, Monto cancelado: Bs. 116.930,00. 4) Mes de Junio, Numero de Control: 4005933, Monto cancelado: Bs. 118.880,00. 5) Mes de Julio, Numero de Control: 4013716, Monto cancelado: Bs. 138.320,00. 6) Mes de Septiembre, Numero de Control: 4105530, Monto cancelado: Bs. 137.110,00. 7) Mes de Octubre, Numero de Control: 4317016, Monto cancelado: Bs. 142.500,00. 8) Mes de Noviembre, Numero de Control: 4584357, Monto cancelado: Bs. 132.900,00. 9) Mes de Diciembre, Numero de Control: 4498328, Monto cancelado: Bs. 119.030,00. AÑO 2003: 1) Mes de Enero, Numero de Control: 4803467, Monto cancelado: Bs. 126.150,00. 2) Mes de Febrero, Numero de Control: 4926077, Monto cancelado: Bs. 119.720,00. 3) Mes de Marzo, Numero de Control: 5107510, Monto cancelado: Bs. 123.060,00. 4) Mes de Abril, Numero de Control: 4944713, Monto cancelado: Bs. 149.440,00. 5) Mes de Mayo, Numero de Control: 009810, Monto cancelado: Bs. 156.330,00. 6) Mes de Junio, Numero de Control: 5167433, Monto cancelado: Bs. 134.600,00. 7) Mes de Julio, Numero de Control: 5546296, Monto cancelado: Bs. 130.170,00. 8) Mes de Agosto, Numero de Control: 5540397, Monto cancelado: Bs. 126.940,00. 9) Mes de Septiembre, Numero de Control: 5556315, Monto cancelado: Bs. 119.970,00. 10) Mes de Octubre, Numero de Control: 5733211, Monto cancelado: Bs. 114.880,00. 11) Mes de Noviembre, Numero de Control: 5565395, Monto cancelado: Bs. 115.680,00. 12) Mes de Diciembre, Documento de Compensación: 5652192811, Monto cancelado: Bs. 110.000,00. AÑO 2004: 1) Mes de Enero y Febrero, Documento de Compensación: 5652217670, Monto cancelado: Bs. 208.790,00. 2) Mes de Marzo, Documento de Compensación: 5652243872, Monto cancelado: Bs. 116.020,00. 3) Mes de Abril, Documento de Compensación: 5652299215, Monto cancelado: Bs. 142.700,00. 4) Mes de Mayo, Documento de Compensación: 5652316030, Monto cancelado: Bs. 135.090,00. SERVICIO DE AGUA (HIDROLAGO), Pagos realizados por mi Representada: 1) Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Octubre de 1999, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2002. Monto Cancelado Bs. 48.085,42. 2) Comprobante de Pago correspondiente al mes de Mayo de 2002, Monto Cancelado Bs. 90.000,00, y comprobante de pago de los meses de Mayo (ajuste), Junio, Julio y Agosto de 2002. Monto Cancelado Bs. 44.609,00. 3) Comprobante de Pago correspondiente al mes de Septiembre de 2002. Monto Cancelado Bs. 11.264,00. 4) Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero de 2003. Monto Cancelado Bs. 39.863,00. 5) Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Enero, Abril y Mayo de 2003. Monto Cancelado Bs. 48.152,00. 6) Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Febrero y Marzo de 2003. Monto Cancelado Bs. 20.000,00. 7) Comprobante de Pago correspondiente al mes de Julio de 2003. Monto Cancelado Bs. 9.195,00. 8) Comprobante de Pago correspondiente al mes de Septiembre de 2003. Monto Cancelado Bs. 6.771,00. 9) Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Agosto y Octubre de 2003. Monto Cancelado Bs. 18.486,00. 10) Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero de 2004. Monto Cancelado Bs. 21.596,00. 11) Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004. Monto Cancelado Bs. 14.665,00. 12) Comprobante de Pago correspondiente al mes de Abril, Mayo y Junio de 2004. Monto Cancelado Bs. 40.197,00. SERVICIO TELEFONICO (CANTV). Teléfono No. 0261-7977516. Del Domicilio o residencia de los Adolescentes NAVA SANCHEZ y su progenitora C.S. (Demandante de Autos).

Recibo de Pago, cancelado en Fecha 13 de Mayo de 2004, Monto Bs. 221.941,35. Para poder aperturar CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, ya que la línea adeuda los años 1994, 1995, 1996. RECIBOS PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS (Compra realizad por mi Representada). En relación al año 2003. Constante de Treinta y Siete (37) RECIBOS, consignados para mayor c.d.T., en cuatro recibos por cada folio, constante de Nueve (09) Folios útiles. Todos emitidos a la cliente C.S.F.d.É., de fecha 24/08/03, Tienda Éxito, Comprobante Fiscal: 00084329; Factura No. 121911 Tienda ENNE; Frigorífico LA MANSION, Factura No. 000000339; Factura No. 060411; Factura Panadería Ritz 72, Fecha 02/07/03, Panadería Charcutería NUEVA F.D.A. de fecha 25/04/03; Factura Tiendas ENNE, No. 12-00001478; Factura Tienda ENNE No. 14-000002380; Factura CADA 5 DE JULIO, de fecha 6/6/03; Factura ENNE 07-00006869; Factura Tienda ENNE No. 02-00006539; Factura Tiendas ENNE, No. 13-00008357; Factura Tiendas ENNE no. 01-0001687; Factura Tiendas ENNE No. 02-00019737; Factura Tiendas ENNE no. 14-0077789; Factura Tiendas de DESORDEN SHOP de fecha 10/09/03; Factura Tiendas Éxito, de fecha 10/09/03; Factura Tiendas ENNE no. 08-00024376; Factura Tiendas ENNE no. 14-00052446; Panadería Ritz 72, de fecha 03/10/2002; Factura Tiendas ENNE no. 01-00030012; Factura Tiendas ENNE No. 04-00029543; Factura Tiendas ENNE No. 14-, Factura Tiendas CHARCUTERIA CARMEN, S.A No. 124144: Factura Tiendas ENNE No. 14-00063122; Factura Tiendas ENNE No. 03-00033788; Factura Tiendas ENNE No. 10-00031603; Factura Tiendas ENNE No. 11-00018682; Factura Tiendas ENNE No. 11-0018691; Factura Tiendas ENNE No. 08-00034346.

En relación al año 2004. MESES ENERO A MARZO. Constante de 20 folios, 76 Facturas de pago. Facturas de CHARCUTERIA CARMEN, No. 183776; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00064300; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00079054; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00075555; Tiendas ENNE, Factura No. 10-00053677; Tiendas ENNE, Factura No. 14-00127639: Panadería y Charcutería NUEVA F.D.A. de fecha 27/02/04; Tiendas ENNE, Factura No. 06-00058456; Factura Tiendas ENNE No. 01-000064547; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064563; Factura Tiendas ENNE No. 01-000064564; Factura Tiendas ENNE No. 03-00060584; Factura Tiendas ENNE No. 14-00129175; Factura Tiendas ENNE No. 10-0005676; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125909; Factura Tiendas ENNE No. 14-00130899; Factura Tiendas ENNE No. 14-00120396; Factura Tiendas ENNE No. 05-00034497; Factura Tiendas ENNE No. 14-00127518; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE de fecha 05/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 06-00057989; Factura Tiendas ENNE No. 01-000061223; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061222; Tienda CADA COSTA VERDE de fecha 10/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 13-00029004; Factura Tiendas ENNE No. 03-00060582; Factura Tiendas ENNE No. 14-00124277; Factura Tiendas ENNE No. 04-00058316; Factura Tiendas ENNE No. 04-00060373; Factura Tiendas ENNE No. 13-00002900; Factura Tiendas ENNE No. 14-00123458; Factura Tiendas ENNE No. 01-00063493; Factura Tiendas ENNE No. 02-00038881; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125228; Factura Tiendas ENNE No. 01-00062778; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064312; Factura Tiendas ENNE No. 07-00034544; Factura Tiendas ENNE No. 06-00058980; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125767; Factura Tiendas ENNE No. 01-00057115; Factura Tiendas ENNE No. 09-00028370; Panadería y Charcutería 72 Fecha 6/03/2004 No. 00078307; Factura Tiendas ENNE No. 14-00129175; Factura Tiendas ENNE No. 10-0005676; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125909; Factura Tiendas ENNE No. 14-00130899; Factura Tiendas ENNE No. 14-00120396; Factura Tiendas ENNE No. 05-00034497; Factura Tiendas ENNE No. 14-00127518; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE de fecha 05/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 06-00057989; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061223; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061222; Tienda CADA COSTA VERDE de fecha 10/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 13-00029004; Factura Tiendas ENNE No. 14-00124277; Factura Tiendas ENNE No. 04-00058316; Factura Tiendas ENNE No. 04-00060373; Factura Tiendas ENNE No. 13-00002900; Factura Tiendas ENNE No. 14-00123458; Factura Tiendas ENNE No. 01-00063493; Factura Tiendas ENNE No. 02-00038881; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125228; Factura Tiendas ENNE No. 01-00062778; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064312; Factura Tiendas ENNE No. 07-00034544; Factura Tiendas ENNE No. 06-00058980; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125767; Factura Tiendas ENNE No. 01-00057115; Factura Tiendas ENNE No. 09-00028370; Panadería y Charcutería 72 Fecha 6/03/2004 No. 00078307; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125460; Factura Tiendas ENNE No. 13-00026072; Factura Tiendas ENNE No. 12-00053080; Factura Tiendas ENNE No. 10-00051549; Factura Tiendas ENNE No. 14-00115032; Factura Tiendas ENNE No. 02-00033436; Factura Tiendas ENNE No. 02-00034521; CADA 5 DE JULIO de fecha 24/02/2004; Factura Tiendas ENNE No. 14-00116597; Factura Tiendas ENNE No. 14-00114750; Factura Tiendas ENNE No. 01-00055211; Factura Tiendas ENNE No. 12-00040043; Factura Tiendas ENNE No. 11-00027996, Factura Tiendas ENNE No. 04-00055004; Factura Tiendas ENNE No. 07-00031782; Factura Tiendas ENNE No. 03-00051865; Factura Tiendas ENNE No. 07-00031782; Factura Tiendas ENNE No. 02-00032821; Factura Tiendas ENNE No. 14-00118568; Factura Tiendas ENNE No. 14-00117178; Factura Tiendas ENNE No. 03-00054305; Factura Tiendas ENNE No. 03-00053528; Factura Tiendas ENNE No. 14-00114604; Factura Tiendas ENNE No. 04-00044339; Factura Tiendas ENNE No. 14-00117230; Panadería y Charcutería 74 Factura No. 00065648; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00065632; Factura Tiendas ENNE No. 01-00058456; Factura Tiendas ENNE No. 10-00050024; Factura Tiendas ENNE No. 06-00047272; Factura Tiendas ENNE No. 01-00050198; Charcutería CARMEN factura de fecha 19/02/2004; Supermercado Frutería CALIFORNIA, factura de fecha 10/02/2004. MESES DE ABRIL Y MAYO AÑO 2004. Constante de Diez y Siete (17) folios, con 66 Facturas. Factura de Panadería y Charcutería 72, de Fecha 30/04/2004 No. 00127112; Panadería y Charcutería 72 No. 00108028; Tiendas ENNE, factura No. 03-00062628; Tiendas ENNE, factura No. 02-00042764; Tiendas ENNE, factura No. 01-00068302; Factura Tiendas ENNE No. 09-00034241; Factura Tiendas ENNE No. 09-00033960; Factura Tiendas ENNE No. 14-000135398; Factura Tiendas ENNE No. 05-00038694; Factura Tiendas ENNE No. 06-00064382; Factura Tiendas ENNE No. 03-00061867; Factura Tiendas ENNE No. 14-0031937; Factura Tiendas ENNE No. 02-00040993; Factura Tiendas ENNE No. 14-00132995; Factura Tiendas ENNE No. 13-00033038; Factura Tiendas ENNE No. 12-00064147; Factura Tiendas ENNE No. 02-00042619; Factura Tiendas ENNE No. 01-00071239; Factura Tiendas ENNE No. 01-000171239; Factura Tiendas ENNE No. 01-00071307; Factura Tiendas ENNE No. 05-00036835; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062682; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062681; Factura Tiendas ENNE No. 04-00067120; Factura Tiendas ENNE No. 04-00062257; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062757; Factura Tiendas ENNE No. 14-00131579; Factura Tiendas ENNE No. 14-00133757; Factura Tiendas ENNE No. 06-00063461; Factura Tiendas ENNE No. 07-00036542; Panadería y Charcutería 72 No. 00131604; Panadería y Charcutería 72 No. 04219; Panadería y Charcutería No. 05660; Charcutería CARMEN de fecha 25/05/2004; Panadería RITZ 72 de fecha 27/05/2004; Tiendas ENNE No. 03-00070768; Tiendas ENNE factura No. 03-00071815; Tiendas ENNE factura No. 10-00068065; Tiendas ENNE factura No. 14-00150889; Tiendas ENNE factura No. 08-00068483; Tiendas ENNE factura No. 14-00148199; Tiendas ENNE factura No. 14-00150888; Tiendas ENNE factura No. 02-00048573; Tiendas ENNE factura No. 01-00077088; Tiendas ENNE factura No. 02-00075070; Tiendas ENNE factura No. 14-00148941; Tiendas ENNE factura No. 13-0003353; Factura Tiendas ENNE No. 07-00043325; Factura Tiendas ENNE No. 04-00072305; Factura Tiendas ENNE No. 07-00043324; Factura Tiendas ENNE No. 04-00068168; Factura Tiendas ENNE No. 01-00076906; Factura Tiendas ENNE No. 14-00145075; Factura Tiendas ENNE No. 14-00149600; Factura Tiendas ENNE No. 09-00037203; Factura Tiendas ENNE No. 12-00066519; Factura Tiendas ENNE No. 01-00072846; Factura Tiendas ENNE No. 10-00064417; Factura Tiendas ENNE No. 09-0003649; Factura Tiendas ENNE No. 04-00070192; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144088; Factura Tiendas ENNE No. 03-00673350; Factura Tiendas ENNE No. 01-00073661; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144444; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144745; Factura Tiendas ENNE No. 14-00149271. MESES JUNIO Y JULIO 2004. Constante de 08 Folio útiles y 32 facturas. Factura Panadería RITZ 72 de fecha 20/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 20/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 21/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 21/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 19/06/2004; Factura Tiendas ENNE No. 01-00032697; Factura Tiendas ENNE No. 01-00079598; Factura Tiendas ENNE No. 03-00076056; Factura Tiendas ENNE No. 14-00159730; Factura Tiendas ENNE No. 10-00070086; Factura Tiendas ENNE No. 10-00070086; Factura Tiendas ENNE No. 11-00040027; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083168; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083169; Factura Tiendas ENNE No. 01-00084571; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083170; Factura Tiendas ENNE No. 01-00079516; Factura Tiendas ENNE No. 14-00154327; Factura Tiendas ENNE No. 10-00072887; Factura Tiendas ENNE No. 14-00159112; Factura Tiendas ENNE No. 14-00162505; Factura Tiendas ENNE No. 02-000523666; Factura Tiendas ENNE No. 10-00069328; Factura Tiendas ENNE No. 10-00079405; Factura Tiendas ENNE No. 05-00048264; Factura Tiendas ENNE No. 09-00043461; Factura Tiendas ENNE No. 13-00040904; Factura Tiendas ENNE No. 04-00085125; Factura Tiendas ENNE No. 14-00064163; Factura Tiendas ENNE No. 10-00075157; Factura Tiendas ENNE No. 14-00165321; Factura Tiendas ENNE No. 13-00041370; Factura Tiendas ENNE No. 11-00040061. RECIBOS CORRESPONDIENTES A EL SUMINISTRO DE EDUCACION Y UTILES ESCOLARES DE LOS ADOLESCENTES NAVA SANCHEZ CANCELADOS POR SU PROGENITORA C.S.. COLEGIO D.S. CARTONES DE COMPROBANTES DE PAGO. Hoy mayor de edad, C.A.N.S.. 1) Correspondiente al periodo Escolar 2000 y 2001. Del cual se evidencia que los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO, fueron cancelados en fecha 21 de Septiembre de 2001. Hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N.S.. 1) Correspondiente al periodo Escolar 2000 y 2001. Colegio “SANTA LUCIA FILIPINI”. Del cual se evidencia la falta de cancelación de los meses JUNIO, JULIO, y AGOSTO del año 2001, los cuales fueron cancelados por la progenitora C.S., para poder ser trasladada al Colegio D.S.. 1) Cartón de pago correspondiente al periodo 2001-2002. De los hoy mayores de edad, C.A.N.S. y C.A.N.S., Colegio D.S., del cual se desprende la cancelación de la Inscripción y el pago correspondiente a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, ya que desde la fecha mi representada, debido a las circunstancias de escasez económica, no ha podido cancelar los meses restantes. 4) Cartón de pago correspondiente al año escolar 2002-2003. Siendo la cuota correspondiente a la inscripción de Bs. 160.000,00; e igual monto por cada mensualidad; pero en consideración al que los menores se encontraban en una situación económica desfavorable, el colegio acordó con mi representada, la Representante de los Adolescentes, el pago mensual especial de Bolívares 100.000,00. 5) Cartón de pago del periodo escolar 2003 al 2004. Correspondiente a la hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N.S.. El mismo no existe, ya que la Adolescente fue aceptada en el Colegio, pero hasta la presente fecha por razones de insolvencia económica, los pagos correspondientes a matricula, Inscripción y mensualidades se adeudan en su totalidad hasta la presente fecha al Colegio, cuyo monto es la cantidad de Bolívares 84.000,00 por concepto de inscripción y Bs. 84.000,00 por cada una de las mensualidades, es decir se adeudan Doce meses de colegio mas un monto de inscripción. 6) Facturas de pago del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, correspondiente al hoy mayor de edad, ciudadano C.A.N.S., A) Factura No. 000075, de fecha 03/03/2004, Por Bs. 168.000,00. B) Factura No. 0000970, de fecha 14/04/2004, Por Bs. 68.000,00. C) Factura No. 001673, de fecha 18/05/2004, Por Bs. 68.000,00. D) Factura No. 002236, de fecha 18/06/2004, Por Bs. 68.000,00. Montos de cancelados por la Progenitora del Adolescente para sus Estudios Superiores. 7) TRANSPORTE ESCOLAR DE LA HOY MAYOR DE EDAD C.A.N.S.: A) Recibo de transporte escolar de fecha 20/10/2003 Bs. 10.000,00, correspondientes a 10 días de transporte escolar del mes de Octubre. B) Recibo de transporte escolar de fecha 04/11/2003 por Bs. 30.000,00, correspondientes a Diciembre de 2003. C) Recibo de transporte escolar de fecha 01/12/2003 por Bs. 30.000,00, correspondientes a Diciembre de 2003. D) Recibo de transporte escolar de fecha 01/01/2004 por Bs. 30.000,00, correspondiente a Enero de 2004. E) Recibo de transporte escolar de fecha 01/05/2004 por Bs. 30.000,00, correspondiente a Mayo de 2004. F) Recibo de transporte escolar de fecha 01/16/2004 por Bs. 30.000,00, correspondientes a Junio de 2004. G) Recibo de transporte escolar de fecha 01/07/2004 por Bs. 60.000,00, correspondientes al mes de Julio y Agosto de de 2004. 8) RECIBOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Supermart, Factura No. 55159 de fecha 10/10/2003 por un monto de Bs. 20.190,00; Papeleras Falcón, Factura No. 00554 de fecha 10/05/2003 por un monto de Bs. 5.387,00; Quinta Leonor, Factura No. 084762 de fecha 10/09/2003 por un monto de Bs. 34.950,00; Supermart, Factura No. 45166 de fecha 10/10/2003 por un monto de Bs. 162.084,08; UniversalBook, S.A., de fecha 13/02/2004 por un monto de Bs. 1.999,99; UniversalBook, S.A., de fecha 13/02/2004 por un monto de Bs. 17.199,99; Librería Europa, de fecha 07/03/2003 por un monto de Bs. 2.500,00. REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE LA VIVIENDA AÑOS 2002 y 2004: Facturas canceladas por mi representada para el mantenimiento y reparación de la casa de habitación de ella y de los hoy mayores de edad, C.A.N.S. y C.A.N.S.: 1) Ferredomus Factura No. 079037 por un monto de Bs. 17.899,98. 2) Transporte y Camiones Montiel, C.A., Factura No. 69881 por un monto de Bs. 30.000,00. 3) B.M. C.A., Factura No. 1008902 por un monto de Bs. 5.379,99. 4) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52991 por un monto de Bs. 12.153,32. 5) Ferretotal Factura No. 867077 por un monto de Bs. 22.295,00 6) Recibo de pago al ciudadano N.C.L., C.I. E.- 81.936.444, por un monto de Bs. 400.000,00. 7) ENNE, C.A., Factura No. 06-00011325 por un monto de Bs. 5.152,00. 8) Ferretería Octágono, C.A., Factura No. 102282 por un monto de Bs. 3.000,00. 9) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 53002 por un monto de Bs. 6.000,06. 10) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52535 por un monto de Bs. 11.651,00. 11) Hidromaza, C.A., Factura No. 09794 por un monto de Bs. 47.000,00. 12) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 53448 por un monto de Bs. 6.500,00. 13) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 34972 por un monto de Bs. 12.600,00. 14) Comercial La Cuesta, C.A., Factura No. 002337 por un monto de Bs. 32.649,00. 15) Fuller, Factura No. 30779 por un monto de Bs. 3.770,00. 16) Fuller, Factura No. 44118 por un monto de Bs. 10.870,00. 17) Servicios Técnicos JK, C.A., Factura No. 1560 por un monto de Bs. 40.000,00. 18) Comercial La Cuesta, C.A., Factura No. 2338, por un monto de Bs. 1.350,00. 19) Comercial La Cuesta, C.A., factura No. 000332 por un monto de Bs. 1.359,00. 20) Epa, factura No. 0006389, por un monto de Bs. 7.157,20. 21) Enne, C.A., factura No. 090021 por un monto de Bs. 2.293,32. 22) Ferretería Bicolor, C.A., factura No. 70194283 por un monto de Bs. 18.616,00. 23) N.C., C.A., factura No. 012233 por un monto de Bs. 10.800,00. 24) Enne, C.A., factura No. 110121 por un monto de Bs. 2.371,00. 25) Epa, factura No. 0015101, por un monto de Bs. 16.000,00. 26) Ceramicrist, C.A., Factura No. 039041 por un monto de Bs. 4.900,00. 27) Gutierca, factura No, 51247 por un monto de 3.000,00. 28) Gutierca, factura No. 60500 por un monto de 1.200,00. 29) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52236 por un monto de Bs. 42.300,00. 30) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 48045 por un monto de Bs. 1.501,04. 31) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 59111 por un monto de Bs. 2.000,00. 32) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52316 por un monto de Bs. 6.500,00. 33) F.C., factura No. 196 por un monto de Bs. 35.000,00 34) Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103228 por un monto de Bs. 13.500,00. 35) Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103223 por un monto de Bs. 6.600,00. 36) Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103228 por un monto de Bs. 1.500,00. 37) F.C., factura No. 0265 por un monto de Bs. 30.000,00 38) Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 56135 por un monto de Bs. 6.000,00.

En fecha 15 de Julio de 2.004, el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, asistido por la Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.472, solicitó se sirva oficiar a la Sede Principal Administrativa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, ubicada en la calle 82, entre Avenida 13 A y 11 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen a este tribunal con vista al libro de actas que lleva la iglesia sede del Norte (Centro Evangelístico) si el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, y la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, aparecen como miembros activos de dicha denominación religiosa y en caso contrario informe a este tribunal de la causa de dicha separación.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2004, el referido Tribunal admitió las pruebas contenidas en la diligencia de fecha 15 de Julio de 2004, suscritas por la Abogada Zuley Colina, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano demandado.

Por auto de la misma fecha 19 de Julio de 2.004, el nombrado Tribunal de la causa, admitió las pruebas contenidas en diligencia de fecha 14 de Julio de 2.004, promovidas por la Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.472, con el carácter de autos.

En fecha 19 de Julio de 2.004, Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.472, con el carácter de autos promovió pruebas. Y en la misma fecha promovió más pruebas.

En fecha 19 de Julio de 2.004, el referido Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial en el inmueble situado en la Avenida 13, N ° 72 – 57.

En fecha 21 de Julio de 2.004, el abogado C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.60, promovió pruebas; y en la misma fecha, solicitó se le tome declaración jurada al ciudadano J.T.M.L.. Y posteriormente en la misma fecha impugnó las pruebas aportadas por la actora.

En fecha 21 de Julio de 2.004, el Tribunal de la causa, realizó una Inspección Judicial en la empresa Hervigón Muebles, S.R.L.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2004, el referido Tribunal vistos los escritos de pruebas de fecha 19 de Julio de 2004, suscritos por la Abogada Zuley Colina, antes identificada, admitió las pruebas presentadas por la referida abogada.

Por auto de la misma fecha, 22 de de Julio de 2.004, y el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas por la por la Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.472; y en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por el abogado C.N.O..

En fecha 26 de Julio de 2.004, se realizó inspección judicial.

En fecha 28 de Julio de 2004, se lleva a cabo el Acto Oral de Evacuación de Posiciones Juradas, en el cual se dejó constancia de la presencia de la Abogada C.S.S., antes identificada, y del Abogado C.A.N.O., antes identificado.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2004, el referido Tribunal vista las diligencias de fecha 06 y 10 de Agosto del 2004, suscritas por la ciudadana C.S.S.V., fijó acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del ciudadano C.A.N.O., antes identificado, librando la boleta de notificación respectiva.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por la Abogada C.S.S.V., antes identificada, acordó una audiencia con la hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 24 de Agosto de 2004, siendo el día y la hora fijados por el referido Tribunal a fin de llevar a cabo el acto de conciliación entre los ciudadanos C.S.S.V., y C.A.N.O., dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano C.A.N.O., antes identificado, parte demandada y no estando presente la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, parte demandante.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, la abogada C.S.V., presentó al Tribunal de la causa, cinco (05) cajas contentivas de libros, según inventario que acompaña.

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, el referido Tribunal visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Abogado Zuley Colina, antes identificada, ordenó librar nuevamente despacho de comisión, a fin de que se sirvan evacuar las testimoniales de la ciudadana DANYS DEL VALLE TERAN YARI, titular de la cedula de identidad N ° 7.856.481, y a fin de evitar dispersión de los actos procesales, se sirvan evacuar también las testimoniales de los ciudadanos J.T.M., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.972.558 Y N.P., del cual no se indico numero de cédula de identidad.

En fecha 03 de Septiembre de de 2.004, la abogada C.S.S.V., consignó cinco (05) cajas contentivas de libros. En la misma fecha, la referida abogada diligenció.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el abogado C.N., diligenció, recibiendo las diez (10) cajas contentivas de libros, consignados por la actora.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, la Abogada Zuley Colina Faderllin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal se le autorice a vender cualquiera de los bienes muebles que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en la Avenida 13, Número 72 – 57 del Sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18 de Octubre de 2004, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, expuso su opinión sobre la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la cual fue suscrita por el ciudadano C.A.N.O., antes identificado.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, el abogado C.N., diligenció recibo de cinco (05) cajas de libros.

En fecha 12 de Enero de 2005, se recibió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, informe Psicológico emanado del Departamento de Psicología de los servicios auxiliares de LOPNA.

En fecha 21 de Enero de 2005, se recibió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Abril de 2.005, la abogada C.S.S.V., consignó cinco (05) cajas de libros, respectivas y certificadas, y el 14 de Abril de 2.004, consignó siete (07) cajas más.

Asimismo, en diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 27 de Abril de 2005, la Abogada M.M., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre los bienes muebles propiedad del reclamado de autos. En fecha 29 de Abril de 2005, la Abogada ZULEY COLINA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del demandado, se opuso a la solicitud de la medida antes mencionada.

En fecha 02 de Mayo de 2005, el referido Tribunal decretó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta alcanzar la cantidad equivalente a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) quedando anotada bajo el N° 24 de la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal en cuestión.

Por escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 03 de Mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de las medidas decretadas por dicho Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2005, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 05 de Mayo de 2005.

En fecha 17 de Junio de 2005, fue escuchada la declaración de la adolescente C.A.N.S., de conformidad con el artículo 80 de LOPNA.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en relación a las medidas decretadas por dicho Juzgado, en la cual la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano C.A.N.O., en contra de la resolución de fecha 02 de Mayo de 2005, 2) Se anula la resolución de fecha 02 de Mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal, mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), 3) Se ordenó a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal, tramitar y resolver las oposiciones efectuadas por la parte demandada a las medidas decretadas y a la solicitud cautelar contenida en el juicio que por reclamación alimentaria sigue la ciudadana C.S.S.V., en contra del ciudadano C.A.N.O., antes identificado, a favor del ciudadano C.A.N.S., actualmente mayor de edad y de la hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N.S., conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, dicho Tribunal puso en Estado de Ejecución la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2006, dicho Tribunal declaró con lugar la Oposición planteada por la Abogada ZULEY COLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, quedando anotado bajo el N° 40 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevados por ese Tribunal.

En diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, la Abogada C.S.S.V., antes identificada, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2006, la Abogada ZULEY COLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó que por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el N ° 05641, contentivo de Divorcio Ordinario, en el cual fue dictada sentencia definitiva, quedando establecido lo referente a la pensión de obligación de manutención de los beneficiarios de autos, asimismo, informaron sobre la mayoría de edad de la ciudadana C.A.N.S..

En auto de fecha 30 de Junio de 2006, el referido Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana C.A.N.S..

Por auto de fecha 30 de Junio de 2006, el referido Tribunal ordeno abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de Junio de 2006, suscrita por la Abogada Zuley Colina, antes identificada. En fecha 03 de Julio de 2006, se agregó la expediente la boleta en la cual se le informa a la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, de la apertura de la incidencia.

En fecha 17 de Julio de 2.006, la abogada J.A., con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.S.S.V. y C.A.N.S., presentó escrito y consignó poder.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N ° 4, dictó sentencia bajo el N ° 10, declarando: A) Cosa Juzgada en el procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana C.S.S.V., en contra del ciudadano C.N.O., en relación con los adolescentes, hoy mayores de edad, C.A.N.S. y C.A.N.S.; B) Suspendidas las medidas de embargo provisional decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de Mayo, 22 de Julio y 07 de Octubre de 2002; C) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95101, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, y asimismo, anunció el ejercicio del recurso de apelación una vez conste en actas la notificación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, la Abogada Zuley Colina, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006. En la misma fecha se recibió por ante la secretaria de ese Tribunal la boleta de notificación del ciudadano C.A.N.O., antes identificado.

Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95101, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 05 de Diciembre de 2006.

En auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, el referido Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2007, el referido Tribunal ordenó expedir las copias certificadas respectivas, a fin de remitir las mismas a la Corte Superior- Sala de Apelaciones, con el fin de estos conozcan sobre la apelación antes mencionada.

En fecha 16 de Mayo de 2007, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio sobre la apelación antes referida, declarando: 1) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) Revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N ° 4. 3) Ordena a la Sala de Juicio continuar con el Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA.

En fecha 03 de Julio de 2.007, la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N ° 4, puso en estado de ejecución la sentencia referida de la Corte Superior.

En fecha 06 de Julio de 2007, la Dra. E.M.C., Juez Unipersonal N ° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el presente asunto, por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2007, se recibió por distribución en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N ° 1, expediente signado con el N ° 2852, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N ° 4, contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana C.S., antes identificada, en contra del ciudadano C.N.O., antes identificado.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juez Unipersonal N ° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a ambas partes del proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se notificó a la ciudadana C.S.V., antes identificada, y en fecha 08 de Noviembre de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 4, en el cual remitían las resultas de la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal, en el cual el 30/07/2007, la Corte Superior – Sala de Apelaciones declaró: Con lugar la inhibición formulada por la Abogada E.M.C., en fecha 06 de Julio de 2007, en su condición de Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento del procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana C.S.S., en contra del ciudadano C.N.O., en beneficio de sus hijos CESAR Y C.N.S..

En fecha 09 de Enero de 2008, se notificó al ciudadano C.N.O., antes identificado, y en fecha 17 de Enero de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, la Abogada C.S.S.V., antes identificada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha exacta de admisión de la misma, hasta la fecha en que se ejecute dicho cómputo. En auto de fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, a fin de que se sirvieran remitir a este Juzgado, las Piezas de Medidas del expediente en cuestión.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal las Piezas de Medidas y una Pieza de Pruebas del expediente 11521, provenientes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 03 de Octubre de 2.008, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente, a los fines de que consignen constancia de estudios a las actas del presente expediente con ocasión de la Extensión de la OBLIGACION DE MANUTENCION en caso de proceder contemplada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se notificó a la ciudadana C.A.N.S., titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.299, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 26 de Noviembre de 2.008.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, se notificó al ciudadano C.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.298, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 27 de Noviembre de 2.008.

En fecha 02 de Diciembre de 2.008, la ciudadana C.A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.299, asistida por la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, consignó comprobante de inscripción, constancia de estudios, certificación de notas, como alumna de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2.008, el ciudadano C.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.298, asistido por la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, consignó constancia de estudio de la Universidad R.B.C. (URBE) que cursa la carrera de Ingeniería Industrial y constancia del (CUNIBE), que cursa un diplomado.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, la ciudadana C.A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.299, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, solicitó se le expida por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que este expediente llegó a este tribunal para ser sentenciado, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho cómputo, así como se le expida un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se consignaron en el expediente las constancias de estudios de los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., de igual manera se consideren todas y cada una de las pruebas consignadas hasta el presente. Igualmente se proceda a sentenciar, sin más excusas ni tardanzas.

En fecha 20 de Julio de 2.009, la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, solicitó se le expida por secretaría los cómputos de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que este tribunal, recibió el presente expediente, hasta el día en que dicho cómputo sea verificado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de la interposición y admisión de la presente demanda en fecha 30 de Mayo de 2.002, incoada por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601; los ciudadanos C.A. Y C.A.N.S.e. adolescentes; y así mismo del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 03 de Octubre de 2.008, se ordenó notificar a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que consignar constancias de estudios a las actas del presente expediente con ocasión de la Extensión de la OBLIGACION DE MANUTENCION contemplada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificada la ciudadana C.A.N.S., en fecha 25 de Noviembre de 2.008, y siendo notificado el ciudadano C.A.N.S., en fecha 26 de Noviembre de 2.008. No obstante es menester acotar de igual manera, que en fecha 02 de Diciembre de 2.008, la ciudadana C.A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.299, asistida por la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, consignó comprobante de inscripción, constancia de estudios, certificación de notas, como alumna de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, y en fecha 03 de Diciembre de 2.008, el ciudadano C.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.298, asistido por la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.003, consignó constancia de estudio de la Universidad R.B.C. (URBE) que cursa la carrera de Ingeniería Industrial y c.d.C.U.D.. R.B.C. (CUNIBE), que cursa un diplomado.

Asimismo es importante acotar, que en el acto de absolución de posiciones juradas de las partes involucradas en este proceso, la apoderada judicial del demandado solicitó a la Juez Unipersonal N ° 04 que conocía de este proceso, que se declarara incompetente para conocer del presente juicio, en lo atinente al ciudadano C.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.370.298, por haber alcanzado la mayoría de edad; y la referida Juez Unipersonal N ° 04, resolvió en el mismo acto que el Tribunal debía seguir conociendo, en virtud de que existía otra adolescente; contra esa decisión, la parte demandada no ejerció el recurso de regulación de la competencia, por lo tanto quedó definitivamente firme la competencia de este Tribunal para conocer de este proceso.

Ahora bien, las disposiciones legales referidas a la Extensión de la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que: “La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Igualmente observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, que en los folios del mil quinientos veintiséis (1526) al mil quinientos treinta y dos (1532), se encuentran consignadas constancias de estudios emitidas por la Universidad del Zulia (LUZ) y el Colegio Universitario Dr. R.B.C. (CUNIBE), y de las cuales se comprueba que los referidos ciudadanos cursan estudios por ante las referidas instituciones universitarias. En tal sentido, quedando comprobada la condición de estudiantes universitarios, e hilvanando los hechos suscitados en la causa, este Tribunal declara a tal efecto la Extensión de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano C.N.O., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana demandado.

- Corre a los folios del once (11) al doce (12) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos C.A. y C.A.N.S., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los ciudadanos de autos

- Corre de los folios (13) al quince (15) del presente expediente, copia fotostática de documento de adquisición de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., adquirido por la ciudadana CARLOL S.S.V., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el número 32, del Tomo 2 º, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991, la cual posee valor probatorio por ser instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia inmueble en el cual vive la ciudadana C.S.S.V., con sus hijos.

- Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia fotostática del carnet de circulación de la ciudadana C.S.S.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia carnet de circulación signado bajo el N º 920210, del vehículo Fiat Uno, PLACA: X0Z403, AÑO: 91, SERIAL: ZFA146B59MO203194.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos C.S.S.V. y C.N.O., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de los ciudadanos partes en el proceso.

- Corre al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio D.S., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que los hoy mayores de edad, C.A.N.S. y C.A.N.S., cursaron estudios en esta institución durante los períodos: 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003 y 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, los cuales todos fueron aprobados con los promedios siguientes: 15.70, 14.45, 14.20, 13.90, 13.20, 14.30, respectivamente, y durante a su permanencia en la misma se observó buena conducta, respectivamente. En carácter de representante legal e integrante del proceso educativo de los hoy mayores de edad, ante esta institución es la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229. Asimismo los pagos correspondientes a matrícula e inscripción por períodos son: (Bs. 65, 00), (Bs. 75,00) (Bs. 82,00), (Bs. 70, 00), (Bs. 78,00) y (Bs. 86, 00), respectivamente, los mismos eran realizados por su representante antes mencionada.

- Corre a los folios doscientos setenta y nueve (279) del doscientos ochenta (280) del presente expediente, comunicación emanada de Hidrológica de Lago de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia deuda morosa contraída hasta el año 2.001 y en que se efectuó la eliminación de la toma del servicio de agua, según cuenta N ° B 034088, a nombre de la ciudadana C.S.S.V., y en que fecha fue cancelada dicha deuda, remitiendo memorando N ° 1458, de fecha 27 de Julio de 2.004, emitido por la Gerencia de dicha empresa.

- Corre a los folios del doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente, comunicación interna emanada de Hidrológica de Lago de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia reporte detallado de inmueble e inspección realizada el día 23 de Julio de 2.004, donde certifican que el inmueble cuenta con el servicio de agua, no siendo eliminada en ningún momento y teniendo una adeudamiento de un solo mes Julio de 2.004, por (Bs. 9.389, 00).

- Corre al folio doscientos ochenta y seis (286) del presente expediente, comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia el monto anual liquidado por concepto de honorarios mínimos profesionales del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, del 30 de Abril de 2.002 al 04 de Diciembre de 2.002 por la cantidad de (Bs.164. 400, 00), así como del 26 de Febrero de 2.003 al 19 de Marzo de 2.003, por la cantidad de (Bs. 328.000,00). Igualmente el transcurso del año 2.004 no ha percibido honorarios. De igual manera el monto anual liquidado por concepto de honorarios mínimos profesionales de la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, del 01 de Febrero de 2.002 al 13 de Noviembre de 2.002, por la cantidad de (Bs. 434.800, 00), del 19 de Marzo de 2.003 al 26 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de (Bs. 496.000, 00), así como del 13 de Febrero de 2.004 al 17 de Marzo de 2.004, por la cantidad de (Bs. 506.000, 00).

- Corre a los folios del doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y uno (291) del presente expediente, comunicación emanada de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia comunicación dirigida a la Dra. E.M.C., en su carácter de Juez Unipersonal N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Corre al folio trescientos veinticuatro (324) del presente expediente, constancia emanada de la División de Servicios Judiciales – Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Departamento de Psicología, constancia suscrita por la Psicóloga C.F.R., la cual visitó la Sala N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de Agosto de 2.004, revisión del expediente y conversación con la Juez sobre el motivo de consulta: obligación de manutención por parte de la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, hacia el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601.

- Corre al folio trescientos veintinueve (329) del presente expediente, inventario contentivo de cinco (05) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre al folio trescientos setenta (370) del presente expediente, comunicación emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela suscrita por el Abogado A.R., en su carácter de Consultor Jurídico, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la referida empresa entre el mes de agosto del 2.001 a diciembre de 2.003, procedió a suspender el servicio eléctrico de la casa de habitación ubicada en la Avenida 13, N ° 72 – 57,del Sector Tierra Negra, a nombre de la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, y que le corresponde a la ruta eléctrica N ° 7987 – 44526 y medidor N ° 263039. Asimismo se le informó a este tribunal que en el Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), no existen registros cuya data anterior sea al mes de mayo de 2.003.

- Corre a los folios del trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373) del presente expediente, inventario contentivo de tres (03) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre a los folios del trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y siete (387) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia P.N.°.1., presenta pagos de fechas 03 de Noviembre de 2.001 y 27 de Noviembre de 2.001, Comprobantes N ° 10022019 y 10040760, montos de Bs. 13.884, 00 y Bs. 13.314, 00; y la póliza 113267 no presenta ningún pago en el mes de Noviembre de 2.001, así como facturas y recaudos del reporte detallado de inmuebles (general, servicios y facturas por inmuebles) de la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo.

- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y siete (437) del presente expediente, inventario contentivo de cinco (05) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre a los folios cuatrocientos sesenta (463) al cuatrocientos sesenta y siete (467) del presente expediente, nueve (09) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre al folio (471) del presente expediente, comunicación emanada de la CNPC A.L., la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.A.N.O., no ha trabajado para la referida empresa, como asesor jurídico ni como abogado, ni en ninguna otra condición laboral.

- Corre al folio cuatrocientos setenta y siete (477) del presente expediente, comunicación emanada de Suplidores y Materiales Industriales, C.A, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.A.N.O., no presta ningún servicio para la empresa Suplidores y Materiales Industriales, C.A, SUMICA.

- Corre a los folios del cuatrocientos setenta y nueve (479) al cuatrocientos noventa y uno (491) del presente expediente, informe psicológico emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNNA, Departamentos de Psicológicos, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia remisión de informe de valoración psicológica de los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente.

- Corre a los folios del cuatrocientos noventa y nueve (499) al quinientos cinco (505) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que los hermanos NAVA SANCHEZ residen con la progenitora, ciudadana C.S.S.V..

- Corre a los folios del quinientos treinta y uno (531) al quinientos treinta y dos (532) del presente expediente, una hoja de copias fotostáticas del libro Homenaje al Dr. A.B.d.D.P.P., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia una dedicatoria que hizo el ciudadano C.N.O., a la ciudadana C.S.S.V..

- Corre al folio quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente, inventario contentivo de cinco (05) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre al folio quinientos cuarenta y dos (542) del presente expediente, inventario contentivo de siete (07) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre al folio quinientos cuarenta y cinco (545) del presente expediente, inventario contentivo de cuatro (04) cajas de libros, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia inventario que corre inserto en actas.

- Corre a los folios del quinientos cincuenta y siete (557) al quinientos sesenta y tres (563) del presente expediente, documentos emanados de terceros, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian facturas por honorarios médicos N ° 1722 de fecha 28 de Octubre de 2.004, por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), orden para realización de rayos x a la ciudadana C.A.N.S., de establecer la edad ósea, comprobante de caja de ingreso N ° 12129 de fecha 29 de Octubre de 2.004, por TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (37.818), monto éste que comprende la obtención de la placa para rayos x, y el examen de edad ósea, factura por honorarios médicos N ° 137 de fecha 05 de Noviembre de 2.004, por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), recipe médico con el medicamento recomendado e informe médico firmado y sellado por la médico tratante.

- Corre a los folios del quinientos noventa y dos (592) al seiscientos diecinueve del presente expediente (619), ambos inclusive, copia certificada del expediente No. 00357, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el procedimiento contentivo de Medida de Protección, formulada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2001, por parte de la ciudadana C.S.S.V., en beneficio de los hoy mayores de edad, C.A. y C.A.N.S.. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.

- Corre al folio seiscientos veinte (620) al seiscientos veintiuno (621) del presente expediente, comunicación, emitida por la Unidad Educativa Instituto Evangélico de Educación Integral M.L.K., de la cual se evidencia que los hoy mayores de edad cursaron estudios por ante dicha Institución. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la autoridad facultada para ello de la referida Institución Educativa, aunado al hecho de que la misma posee tanto la firma como los sellos respectivos.

- Corre al folio del seiscientos treinta y cinco (635) al seiscientos treinta y seis (636) del presente expediente, copia simple de la declaración que se le tomó a la hoy mayor de edad C.N.S., por ante esta Sala de Juicio No.01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, no cumple con su deber inherente con relación a sus hijos, C.A. Y C.A.N.S..

- Corre al folio seiscientos cincuenta y uno (651) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Dirección del Hospital Central de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. De la misma se evidencia, que en fecha 12/07/2001, el ciudadano C.N.O., fue a consulta por presentar una tumoración en el dedo medio de la mano derecho, razón por la cual, se ordenó remitir dicha tumoración al Servicio de Anatomía para un posterior diagnóstico. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el ente facultado para ello.

- Corre al folio seiscientos cincuenta y dos (652) del presente expediente, comunicación constante de un folio, emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que las comisiones enviadas por la Sala No.04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, en fechas 19 de Julio de 2004 y 22 de Julio de 2004, no se encontraron registradas. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del seiscientos setenta y uno (671) al seiscientos ochenta (680) del presente expediente, resultas de la comisión por entrega de oficios, emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el oficio dirigido al Servicio de Encomiendas o Correo Privado MRW-Ciudad Ojeda-Estado Zulia fue entregado. La misma posee valor probatorio, por haber sido el comisionado un órgano facultado para ello.

- Corre al folio seiscientos ochenta y dos (682) del presente expediente, acuse de recibo del oficio No.05-1697 de fecha 01 de Junio de 2005, el cual fue enviado por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del mismo se evidencia que dicho oficio fue recibido por el Juzgado antes nombrado y en consecuencia, tiene valor probatorio por haber sido recibido por el órgano facultado para ello.

- Corre al folio seiscientos ochenta y cuatro (684) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que dicho Juzgado no había recibido comisión alguna que correspondiera al oficio No.04-2142 de fecha 22 de Julio de 2004.

- Corre al folio seiscientos ochenta y cinco (685) del presente expediente, comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2005, constante de dos (02) folios, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se le informó a la Sala de Juicio No.04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el oficio signado bajo el No. 05-1697, de fecha 01/06/2005, fue remitido al referido Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Corre al folio seiscientos noventa y uno (691) del presente expediente, comunicación de fecha 20 de Diciembre de 2005, constante de un folio, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a la Sala No.04. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no se había encontrado ninguna comisión relacionada con la ciudadana C.S.S.V. en contra del ciudadano C.N.O.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del setecientos diecinueve (719) al setecientos veintiuno (721) del presente expediente, comunicación constante de tres (03) folios emitida por la Unidad Educativa D.S., de fecha 18/07/2005, de la cual se evidencia que la ciudadana C.S.S.V., mantenía una deuda pendiente con el plantel equivalente a DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,00), así como también los requisitos de inscripción exigidos por la referida Unidad Educativa. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la autoridad de la Unidad Educativa facultada para ello; aunado al hecho de que la misma posee los sellos de la referida Institución.

- Corre a los folios del setecientos veintidós (722) al setecientos veinticuatro (724) del presente expediente, recibos de pago por concepto de transporte escolar, efectuados por la ciudadana C.S., en beneficio de la hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N.S., correspondientes al año escolar 2005-2006.

- Corre a los folios setecientos veinticinco (725) al setecientos veintisiete (727) del presente expediente, constancia de inscripción de la Prueba LUZ 2006, de la hoy mayor de edad C.N.S., así como también las carreras a las cuales podía optar la referida ciudadana. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el ente facultado para ello, aunado al hecho de haber sido extraídas del portal de la Universidad del Zulia.

- Corre a los folios del setecientos veintiocho (728) al setecientos veintinueve (729) del presente expediente, copia fotostática de los recibos de depósitos efectuados por la hoy mayor de edad C.A.N.S., por concepto de cancelación de la Prueba de Aptitud Académica y C.P.U de Maracaibo. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setecientos treinta (730) al setecientos treinta y tres (733) extracto de las páginas web de Internet: http://www.deflamenco.com/sitios/versitioi.jsp?Código=920 y http://www.deflamenco.com/sitios/versitioi.jsp?Código=919 las cuales poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De las mismas se evidencia, que el ciudadano C.N., solicitó al Sr. Montero, se sirviera informarle la dirección actual del Taller I.F..

- Corre a los folios del ciento mil quinientos veinticinco (1525) al mil quinientos veintinueve (1529) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Secretaria – Dirección Docente, Departamento de Control de Estudios, Núcleo – Maracaibo de la Facultad de Humanidades y Educación – Escuela de Comunicación Social, la cual posee valor probatorio por haber sido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana C.A.N.S., cursa estudios en la referida institución universitaria.

- Corre a los folios del un mil quinientos treinta y uno (1531) al un mil quinientos treinta y dos (1532) del presente expediente, constancia emanada del Colegio Universitario Dr. R.B.C., la cual posee valor probatorio por haber sido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.A.N.S., cursa estudios en la referida institución universitaria.

- Corre a los folios del mil quinientos treinta y nueve (1539) al un mil quinientos cuarenta del presente expediente, extracto de la página web de Internet: http://creativeguitar.org/blog/daniel-friederich-classical-guitar, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, manifiesto el día 01 de Mayo de 2.009, a las 23:41 p.m., el deseo de querer vender una guitarra I.f. a estrenar de España.

COMUNIDAD DE PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN PIEZA DE PRUEBAS.

- Corre a los folios del tres (03) al once (11) de la pieza de pruebas del presente expediente, originales y copias de oficios emitidos por la Defensoría del Niño y Adolescente, Adscrita a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en su sede en la Avenida 4 (Bella Vista) esquina con calle 73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Fiscalía VIGESIMA NOVENA, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sede de la Avenida 13, esquina calle 78, Edificio MINISTERIO PUBLICO, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio emitido por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia, el curso por ante la Referida Oficina o Departamento Causa sobre Pensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, donde fue Notificado el Ciudadano C.N.O., V- 5.715.601, y la no comparecencia ante el llamado de la referida autoridad, Expediente Numero 408, de Fecha 07 de Mayo de 2002, así como las declaraciones tomadas a los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente.

- Corre al folio trece (13) de la pieza de pruebas del presente expediente, LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO, Numero: 1450035506, Aperturada en el BANCO DE VENEZUELA, en la Sede de Avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Libreta Numero 1323734; de Fecha 29 de Agosto de 2001, a nombre de S.V.C.S., Cedula de Identidad V-8.090.229, LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO, Numero: 1450034838, Aperturada en el BANCO DE VENEZUELA, en la Sede de Avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Libreta Numero 0931353; de Fecha 15 de Septiembre de 2000, a nombre de S.V.C.S., Cedula de Identidad V-8.090.229. el cual posee valor probatorio por ser emanados de un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el no cumplimiento de la obligación de manutención por cuanto las mismas se encuentran sin saldo y declaradas sin efecto por la referida entidad bancaria.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al cincuenta (50) de la pieza de pruebas del presente expediente, recibos de pagos y facturas emitidas por la Empresa Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) de fechas AÑO 2002: Mes de Marzo, Numero de Control: 3548378, Monto cancelado: Bs. 111.510,00. Mes de Abril, Numero de Control: 3599783, Monto cancelado: Bs. 100.920,00. Mes de Mayo, Numero de Control: 3800640, Monto cancelado: Bs. 116.930,00. Mes de Junio, Numero de Control: 4005933, Monto cancelado: Bs. 118.880,00. Mes de Julio, Numero de Control: 4013716, Monto cancelado: Bs. 138.320,00. Mes de Septiembre, Numero de Control: 4105530, Monto cancelado: Bs. 137.110,00. Mes de Octubre, Numero de Control: 4317016, Monto cancelado: Bs. 142.500,00. Mes de Noviembre, Numero de Control: 4584357, Monto cancelado: Bs. 132.900,00. Mes de Diciembre, Numero de Control: 4498328, Monto cancelado: Bs. 119.030,00. AÑO 2003: Mes de Enero, Numero de Control: 4803467, Monto cancelado: Bs. 126.150,00. Mes de Febrero, Numero de Control: 4926077, Monto cancelado: Bs. 119.720,00. Mes de Marzo, Numero de Control: 5107510, Monto cancelado: Bs. 123.060,00. Mes de Abril, Numero de Control: 4944713, Monto cancelado: Bs. 149.440,00. Mes de Mayo, Numero de Control: 009810, Monto cancelado: Bs. 156.330,00. Mes de Junio, Numero de Control: 5167433, Monto cancelado: Bs. 134.600,00. Mes de Julio, Numero de Control: 5546296, Monto cancelado: Bs. 130.170,00. Mes de Agosto, Numero de Control: 5540397, Monto cancelado: Bs. 126.940,00. Mes de Septiembre, Numero de Control: 5556315, Monto cancelado: Bs. 119.970,00. Mes de Octubre, Numero de Control: 5733211, Monto cancelado: Bs. 114.880,00. Mes de Noviembre, Numero de Control: 5565395, Monto cancelado: Bs. 115.680,00. Mes de Diciembre, Documento de Compensación: 5652192811, Monto cancelado: Bs. 110.000,00. AÑO 2004: Mes de Enero y Febrero, Documento de Compensación: 5652217670, Monto cancelado: Bs.208.790,00. Mes de Marzo, Documento de Compensación: 5652243872, Monto cancelado: Bs. 116.020,00. Mes de Abril, Documento de Compensación: 5652299215, Monto cancelado: Bs. 142.700,00. Mes de Mayo, Documento de Compensación: 5652316030, Monto cancelado: Bs. 135.090,00 a favor de la ciudadana S.V.C.S., Cedula de Identidad V- 8.090.229, los cuales poseen valor probatorio por ser hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De dicho instrumento se evidencia el consumo de los servicios de electricidad facturado por el medidor 263039, la cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la pieza de pruebas del presente expediente, recibos de pagos y facturas emitidas por la Empresa Hidrolago Maracaibo, Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Octubre de 1999, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2002. Monto Cancelado Bs. 48.085,42.Comprobante de Pago correspondiente al mes de Mayo de 2002, Monto Cancelado Bs. 90.000,00, y comprobante de pago de los meses de Mayo (ajuste),Junio, Julio y Agosto de 2002. Monto Cancelado Bs. 44.609,00.Comprobante de Pago correspondiente al mes de Septiembre de 2002. Monto Cancelado Bs. 11.264,00. Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero de 2003. Monto Cancelado Bs. 39.863,00.Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Enero, Abril y Mayo de 2003. Monto Cancelado Bs. 48.152,00.Comprobante de Pago correspondiente a los meses: de Febrero y Marzo de 2003. Monto Cancelado Bs. 20.000,00.Comprobante de Pago correspondiente al mes de Julio de 2003. Monto Cancelado Bs. 9.195,00.Comprobante de Pago correspondiente al mes de Septiembre de 2003. Monto Cancelado Bs. 6.771,00.Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Agosto y Octubre de 2003. Monto Cancelado Bs. 18.486,00.Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero de 2004. Monto Cancelado Bs. 21.596,00. Comprobante de Pago correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004. Monto Cancelado Bs. 14.665,00.Comprobante de Pago correspondiente al mes de Abril, Mayo y Junio de 2004. Monto Cancelado Bs. 40.197,00, a favor de la ciudadana S.V.C.S., Cedula de Identidad V-8.090.229, los cuales poseen valor probatorio por ser hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De dicho instrumento se evidencia el consumo de los servicios de agua, la cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) de la pieza de pruebas del presente expediente, recibo de pago y contrato de convenio de pago de SERVICIO TELEFONICO (CANTV). Teléfono No. 0261-7977516. Del Domicilio o residencia de los Adolescentes NAVA SANCHEZ y su progenitora C.S.. Recibo de Pago, cancelado en Fecha 13 de Mayo de 2004, Monto Bs. 221.941,35. Para poder aperturar CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, ya que la línea adeuda los años 1994, 1995, 1996. El cual posee valor probatorio por ser hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De dicho instrumento se evidencia el consumo de los servicios telefónicos, la cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre a los folios del setenta y tres (73) al ciento veintinueve (129) de la pieza de pruebas del presente expediente, RECIBOS PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS En relación al año 2003. Constante de Treinta y Siete (37) RECIBOS, consignados para mayor c.d.T., en cuatro recibos por cada folio, constante de Nueve (09) Folios útiles. Todos emitidos a la cliente C.S.F.d.É., de fecha 24/08/03, Tienda Éxito, Comprobante Fiscal: 00084329; Factura No. 121911 Tienda ENNE; Frigorífico LA MANSION, Factura No. 000000339; Factura No. 060411; Factura Panadería Ritz 72, Fecha 02/07/03, Panadería Charcutería NUEVA F.D.A. de fecha 25/04/03; Factura Tiendas ENNE, No. 12-00001478; Factura Tienda ENNE No. 14-000002380; Factura CADA 5 DE JULIO, de fecha 6/6/03; Factura ENNE 07- 0006869; Factura Tienda ENNE No. 02-00006539; Factura Tiendas ENNE, No. 13-00008357; Factura Tiendas ENNE no. 01-0001687; Factura Tiendas ENNE No. 02-00019737; Factura Tiendas ENNE no. 14-0077789; Factura Tiendas de DESORDEN SHOP de fecha 10/09/03; Factura Tiendas Éxito, de fecha 10/09/03; Factura Tiendas ENNE no. 08-00024376; Factura Tiendas ENNE no. 14-00052446; Panadería Ritz 72, de fecha 03/10/2002; Factura Tiendas ENNE no. 01-00030012; Factura Tiendas ENNE No. 04-00029543; Factura Tiendas ENNE No. 14-, Factura Tiendas CHARCUTERIA CARMEN, S.A No. 124144: Factura Tiendas ENNE No. 14-00063122; Factura Tiendas ENNE No. 03-00033788; Factura Tiendas ENNE No. 10-00031603; Factura Tiendas ENNE No. 11-00018682; Factura Tiendas ENNE No. 11-0018691; Factura Tiendas ENNE No. 08-00034346. En relación al año 2004. MESES ENERO A MARZO. Constante de 20 folios, 76 Facturas de pago. Facturas de CHARCUTERIA CARMEN, No. 183776; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00064300; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00079054; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00075555; Tiendas ENNE, Factura No. 10-00053677; Tiendas ENNE, Factura No. 14-00127639: Panadería y Charcutería NUEVA F.D.A. de fecha 27/02/04; Tiendas ENNE, Factura No. 06-00058456; Factura Tiendas ENNE No. 01-000064547; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064563; Factura Tiendas ENNE No. 01-000064564; Factura Tiendas ENNE No. 03-00060584; Factura Tiendas ENNE No. 14-00129175; Factura Tiendas ENNE No. 10-0005676; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125909; Factura Tiendas ENNE No. 14-00130899; Factura Tiendas ENNE No. 14-00120396; Factura Tiendas ENNE No. 05-00034497; Factura Tiendas ENNE No. 14-00127518; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE de fecha 05/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 06-00057989; Factura Tiendas ENNE No. 01-000061223; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061222; Tienda CADA COSTA VERDE de fecha 10/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 13-00029004; Factura Tiendas ENNE No. 03-00060582; Factura Tiendas ENNE No. 14-00124277; Factura Tiendas ENNE No. 04-00058316; Factura Tiendas ENNE No. 04-00060373; Factura Tiendas ENNE No. 13-00002900; Factura Tiendas ENNE No. 14-00123458; Factura Tiendas ENNE No. 01-00063493; Factura Tiendas ENNE No. 02-00038881; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125228; Factura Tiendas ENNE No. 01-00062778; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064312; Factura Tiendas ENNE No. 07-00034544; Factura Tiendas ENNE No. 06-00058980; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125767; Factura Tiendas ENNE No. 01-00057115; Factura Tiendas ENNE No. 09-00028370; Panadería y Charcutería 72 Fecha 6/03/2004 No. 00078307; Factura Tiendas ENNE No. 14-00129175; Factura Tiendas ENNE No. 10-0005676; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125909; Factura Tiendas ENNE No. 14-00130899; Factura Tiendas ENNE No. 14-00120396; Factura Tiendas ENNE No. 05-00034497; Factura Tiendas ENNE No. 14-00127518; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE de fecha 05/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 06-00057989; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061223; Factura Tiendas ENNE No. 13-00028678; Factura Tiendas ENNE No. 01-00061222; Tienda CADA COSTA VERDE de fecha 10/03/2004; Factura Tiendas ENNE No. 13-00029004; Factura Tiendas ENNE No. 14-00124277; Factura Tiendas ENNE No. 04-00058316; Factura Tiendas ENNE No. 04-00060373; Factura Tiendas ENNE No. 13-00002900; Factura Tiendas ENNE No. 14-00123458; Factura Tiendas ENNE No. 01-00063493; Factura Tiendas ENNE No. 02-00038881; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125228; Factura Tiendas ENNE No. 01-00062778; Factura Tiendas ENNE No. 01-00064312; Factura Tiendas ENNE No. 07-00034544; Factura Tiendas ENNE No. 06-00058980; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125767; Factura Tiendas ENNE No. 01-00057115; Factura Tiendas ENNE No. 09-00028370; Panadería y Charcutería 72 Fecha 6/03/2004 No. 00078307; Factura Tiendas ENNE No. 14-00125460; Factura Tiendas ENNE No. 13-00026072; Factura Tiendas ENNE No. 12-00053080; Factura Tiendas ENNE No. 10-00051549; Factura Tiendas ENNE No. 14-00115032; Factura Tiendas ENNE No. 02-00033436; Factura Tiendas ENNE No. 02-00034521; CADA 5 DE JULIO de fecha 24/02/2004; Factura Tiendas ENNE No. 14-00116597; Factura Tiendas ENNE No. 14-00114750; Factura Tiendas ENNE No. 01-00055211; Factura Tiendas ENNE No. 12-00040043; Factura Tiendas ENNE No. 11-00027996, Factura Tiendas ENNE No. 04-00055004; Factura Tiendas ENNE No. 07-00031782; Factura Tiendas ENNE No. 03-00051865; Factura Tiendas ENNE No. 07-00031782; Factura Tiendas ENNE No. 02-00032821; Factura Tiendas ENNE No. 14-00118568; Factura Tiendas ENNE No. 14-00117178; Factura Tiendas ENNE No. 03-00054305; Factura Tiendas ENNE No. 03-00053528; Factura Tiendas ENNE No. 14-00114604; Factura Tiendas ENNE No. 04-00044339; Factura Tiendas ENNE No. 14-00117230; Panadería y Charcutería 74 Factura No. 00065648; Panadería y Charcutería 72 Factura No. 00065632; Factura Tiendas ENNE No. 01-00058456; Factura Tiendas ENNE No. 10-00050024; Factura Tiendas ENNE No. 06-00047272; Factura Tiendas ENNE No. 01-00050198; Charcutería CARMEN factura de fecha 19/02/2004; Supermercado Frutería CALIFORNIA, factura de fecha 10/02/2004. MESES DE ABRIL Y MAYO AÑO 2004. Constante de Diez y Siete (17) folios, con 66 Facturas. Factura de Panadería y Charcutería 72, de Fecha 30/04/2004 No. 00127112; Panadería y Charcutería 72 No. 00108028; Tiendas ENNE, factura No. 03-00062628; Tiendas ENNE, factura No. 02-00042764; Tiendas ENNE, factura No. 01-00068302; Factura Tiendas ENNE No. 09-00034241; Factura Tiendas ENNE No. 09-00033960; Factura Tiendas ENNE No. 14-000135398; Factura Tiendas ENNE No. 05-00038694; Factura Tiendas ENNE No. 06-00064382; Factura Tiendas ENNE No. 03-00061867; Factura Tiendas ENNE No. 14-0031937; Factura Tiendas ENNE No. 02-00040993; Factura Tiendas ENNE No. 14-00132995; Factura Tiendas ENNE No. 13-00033038; Factura Tiendas ENNE No. 12-00064147; Factura Tiendas ENNE No. 02-00042619; Factura Tiendas ENNE No. 01-00071239; Factura Tiendas ENNE No. 01-000171239; Factura Tiendas ENNE No. 01-00071307; Factura Tiendas ENNE No. 05-00036835; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062682; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062681; Factura Tiendas ENNE No. 04-00067120; Factura Tiendas ENNE No. 04-00062257; Factura Tiendas ENNE No. 12-00062757; Factura Tiendas ENNE No. 14-00131579; Factura Tiendas ENNE No. 14-00133757; Factura Tiendas ENNE No. 06-00063461; Factura Tiendas ENNE No. 07-00036542; Panadería y Charcutería 72 No. 00131604; Panadería y Charcutería 72 No. 04219; Panadería y Charcutería No. 05660; Charcutería CARMEN de fecha 25/05/2004; Panadería RITZ 72 de fecha 27/05/2004; Tiendas ENNE No. 03-00070768; Tiendas ENNE factura No. 03-00071815; Tiendas ENNE factura No. 10-00068065; Tiendas ENNE factura No. 14-00150889; Tiendas ENNE factura No. 08-00068483; Tiendas ENNE factura No. 14-00148199; Tiendas ENNE factura No. 14-00150888; Tiendas ENNE factura No. 02-00048573; Tiendas ENNE factura No. 01-00077088; Tiendas ENNE factura No. 02-00075070; Tiendas ENNE factura No. 14-00148941; Tiendas ENNE factura No. 13-0003353; Factura Tiendas ENNE No. 07-00043325; Factura Tiendas ENNE No. 04-00072305; Factura Tiendas ENNE No. 07-00043324; Factura Tiendas ENNE No. 04-00068168; Factura Tiendas ENNE No. 01-00076906; Factura Tiendas ENNE No. 14-00145075; Factura Tiendas ENNE No. 14-00149600; Factura Tiendas ENNE No. 09-00037203; Factura Tiendas ENNE No. 12-00066519; Factura Tiendas ENNE No. 01-00072846; Factura Tiendas ENNE No. 10-00064417; Factura Tiendas ENNE No. 09-0003649; Factura Tiendas ENNE No. 04-00070192; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144088; Factura Tiendas ENNE No. 03-00673350; Factura Tiendas ENNE No. 01-00073661; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144444; Factura Tiendas ENNE No. 14-00144745; Factura Tiendas ENNE No. 14-00149271. MESES JUNIO Y JULIO 2004. Constante de 08 Folio útiles y 32 facturas. Factura Panadería RITZ 72 de fecha 20/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 20/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 21/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 21/06/2004; Panadería y Charcutería 72 de fecha 19/06/2004; Factura Tiendas ENNE No. 01-00032697; Factura Tiendas ENNE No. 01-00079598; Factura Tiendas ENNE No. 03-00076056; Factura Tiendas ENNE No. 14-00159730; Factura Tiendas ENNE No. 10-00070086; Factura Tiendas ENNE No. 10-00070086; Factura Tiendas ENNE No. 11-00040027; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083168; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083169; Factura Tiendas ENNE No. 01-00084571; Factura Tiendas ENNE No. 01-00083170; Factura Tiendas ENNE No. 01-00079516; Factura Tiendas ENNE No. 14-00154327; Factura Tiendas ENNE No. 10-00072887; Factura Tiendas ENNE No. 14-00159112; Factura Tiendas ENNE No. 14-00162505; Factura Tiendas ENNE No. 02-000523666; Factura Tiendas ENNE No. 10-00069328; Factura Tiendas ENNE No. 10-00079405; Factura Tiendas ENNE No. 05-00048264; Factura Tiendas ENNE No. 09-00043461; Factura Tiendas ENNE No. 13-00040904; Factura Tiendas ENNE No. 04-00085125; Factura Tiendas ENNE No. 14-00064163; Factura Tiendas ENNE No. 10-00075157; Factura Tiendas ENNE No. 14-00165321; Factura Tiendas ENNE No. 13-00041370; Factura Tiendas ENNE No. 11-00040061. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia el cumplimiento de la ciudadana demandante en cuanto a la obligación de manutención específicamente la obligación de brindar alimentos a sus hijos.

- Corre a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta (140) de la pieza de pruebas del presente expediente, RECIBOS CORRESPONDIENTES AL SUMINISTRO DE EDUCACION Y UTILES ESCOLARES DE LOS ADOLESCENTES NAVA S.C.D. SARMIENTO, CARTONES DE COMPROBANTES DE PAGO Adolescente C.A.N.S.C. al periodo Escolar 2000 y 2001 Del cual se evidencia que los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO, fueron cancelados en fecha 21 de Septiembre de 2001 Adolescente C.A.N.S.C. al periodo Escolar 2000 y 2001. Colegio “SANTA LUCIA FILIPINI” Del cual se evidencia la falta de cancelación de los meses JUNIO, JULIO, y AGOSTO del año 2001, los cuales fueron cancelados por la progenitora C.S., para poder ser trasladada al Colegio D.S.. Cartón de pago correspondiente al periodo 2001-2002 De los Adolescentes NAVA SANCHEZ, Colegio D.S., del cual se desprende la cancelación de la Inscripción y el pago correspondiente a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, ya que desde la fecha la actora, debido a las circunstancias de escasez económica, no ha podido cancelar los meses restantes. Cartón de pago correspondiente al año escolar 2002-2003. Siendo la cuota correspondiente a la inscripción de Bs. 160.000,00; e igual monto por cada mensualidad; pero en consideración a que los menores se encontraban en una situación económica desfavorable, el colegio acordó con la actora, la Representante de los Adolescentes, el pago mensual especial de Bolívares 100.000,00. Cartón de pago del periodo escolar 2003 al 2004. Correspondiente a la ciudadana C.A.N.S.. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la situación de escolaridad en la que se encontraban los adolescentes de autos, al igual que el cumplimiento por parte de la ciudadana C.S. en relación a la educación de sus hijos.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza de pruebas del presente expediente, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE LA VIVIENDA AÑOS 2002 y 2004 Facturas canceladas por la actora para el mantenimiento y reparación de la casa de habitación de ella y de los menores NAVA SANCHEZ. Ferredomus Factura No. 079037 por un monto de Bs. 17.899,98 Transporte y Camiones Montiel, C.A., Factura No. 69881 por un monto de Bs. 30.000,00 B.M. C.A., Factura No. 1008902 por un monto de Bs. 5.379,99 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52991 por un monto de Bs. 12.153,32 Ferretotal Factura No. 867077 por un monto de Bs. 22.295,00 Recibo de pago al ciudadano N.C.L., C.I. E.- 81.936.444, por un monto de Bs. 400.000,00 ENNE, C.A., Factura No. 06-00011325 por un monto de Bs. 5.152,00 Ferretería Octágono, C.A., Factura No. 102282 por un monto de Bs. 3.000,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 53002 por un monto de Bs. 6.000,06 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52535 por un monto de Bs. 11.651,00 Hidromaza, C.A., Factura No. 09794 por un monto de Bs. 47.000,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 53448 por un monto de Bs. 6.500,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 34972 por un monto de Bs. 12.600,00 Comercial La Cuesta, C.A., Factura No. 002337 por un monto de Bs. 32;649,00 Fuller, Factura No. 30779 por un monto de Bs. 3.770,00 Fuller, Factura No. 44118 por un monto de Bs. 10.870,00 Servicios Técnicos JK, C.A., Factura No. 1560 por un monto de Bs. 40.000,00 Comercial La Cuesta, C.A., Factura No. 2338, por un monto de Bs. 1.350,00 Comercial La Cuesta, C.A., factura No. 000332 por un monto de Bs. 1.359,00 Epa, factura No. 0006389, por un monto de Bs. 7.157,20 Enne, C.A., factura No. 090021 por un monto de Bs. 2.293,32 Ferretería Bicolor, C.A., factura No. 70194283 por un monto de Bs. 18.616,00 N.C., C.A., factura No. 012233 por un monto de Bs. 10.800,00 Enne, C.A., factura No. 110121 por un monto de Bs. 2.371,00 Epa, factura No. 0015101, por un monto de Bs. 16.000,00 Ceramicrist, C.A., Factura No. 039041 por un monto de Bs. 4.900,00 Gutierca, factura No, 51247 por un monto de 3.000,00 Gutierca, factura No. 60500 por un monto de 1.200,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52236 por un monto de Bs. 42.300,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 48045 por un monto de Bs. 1.501,04 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 59111 por un monto de Bs. 2.000,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 52316 por un monto de Bs. 6.500,00 F.C., factura No. 196 por un monto de Bs. 35.000,00 Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103228 por un monto de Bs. 13.500,00 Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103223 por un monto de Bs. 6.600,00 Ferretería Octágono, C.A., factura No. 103228 por un monto de Bs. 1.500,00 F.C., factura No. 0265 por un monto de Bs. 30.000,00 Inversora El Encuentro, C.A., Factura No. 56135 por un monto de Bs.6.000, 00. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la obligación de garantizar una vivienda digna y en las condiciones adecuadas para garantizar su cabal desarrollo.

- Corre a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de prueba del presente expediente, facturas emanadas de Cinex Lago Mall, Jugoso, Supermercado California, Parrillada Argentina, Restaurant Peruano, Farma Punto, Church Chicken, Mc Donal´s, Parrilla La Gran Familia,Taco Bravo, Chicken Friend, Parrillada Familiar. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las erogaciones efectuadas por la ciudadana C.S. en relación a la recreación de los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente.

- Corre a los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la pieza de prueba del presente expediente, facturas emanadas de Farma Total, Farma Punto, Farmacia La Primera, Farmacia Los Tres Caminos, Farmacia La Primera, Opti- Variedades Albornoz, Hogar Clínica San Rafael, Clinica de Ojos. Los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las erogaciones efectuadas por la ciudadana C.S. en relación a los gastos médicos necesarios por los ciudadanos C.A.N.S. y C.A.N.S., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.370.298 y 18.370.299, respectivamente.

- Corre a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) de la pieza de pruebas del presente expediente, factura emanada de Empresa de Suministros y Servicios Tecnologicos EMSERCA. C.A correspondiente a la compra de un equipo celular por la ciudadana C.S. a favor de la ciudadana C.A.N.S. y veintiocho tarjetas prepago UNICA. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la necesidad comunicacional de la ciudadana antes mencionada y el cumplimiento de dicha necesidad por la ciudadana C.S..

- Corre a los folios ciento del setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza de prueba del presente expediente, comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. El cual posee valor probatorio por haber sido emitido por el organismo correspondiente. De dicho instrumento se evidencia copia simple y fotostática de denuncia efectuada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Zulia registrada bajo el numero novecientos ochenta (980), denunciante C.A.N. contra L.M. y la trascripción de un mensaje de voz dejado en fecha 19 de noviembre de 2001, al celular No. 0416-8652755.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Corre a los folios del noventa (90) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, constancias emanadas del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian tratamientos o exámenes que fue sometido el ciudadano C.N.O., para el mes de Julio de 2.001.

- Corre a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) del presente expediente, presupuesto que presentare Hidrológica del Lago de Maracaibo, para reinstalar dicho servicio, la cual tiene valor probatorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios. De éstas se infiere que el ciudadano C.N.O., cancela el consumo de los servicios de Hidrológica del Lago de Maracaibo.

- Corre al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.N.O. hizo venta al ciudadano F.D.J.P.S., un vehículo marca M.B., Modelo 190 SL, por la suma de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000.000), operación de compra – venta que quedó asentada bajo el N º 24, Tomo N º 55, del libro de autenticaciones que lleva dicha Notaría.

- Corre al folio cien (100) del presente expediente, recibo emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, la cual la cual tiene valor probatorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios. De éstas se infiere que el ciudadano C.N.O., cancela el consumo de los servicios de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela.

- Corre al folio ciento y uno (101) del presente expediente, original otorgada emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N º 0881018, de fecha 21 de Noviembre de 1.991, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia autorización para que el ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.60, conduzca un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO 1.6 R, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMIOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14BS9MO20314, SERIAL DE MOTOR: 7555366, con PLACAS XOZ-403, tal como consta del título de propiedad.

- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento ocho (108) del presente expediente, documento emanado de la Misión Venezolana Occidental, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia instrumento o misiva emanada de la Misión Venezolana Occidental.

- Corre al folio ciento nueve (109) del presente expediente, documento emanado de tercero, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia carta de fecha 24 de Octubre de 2.001, la cual está dirigida de la ciudadana C.S.S.V., hacia el ciudadano C.N.O..

- Corre a los folios del ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) del presente expediente, documento emanado de terceros, el cual posee valor probatorio por haber sido emanada por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia denuncia en fecha 03 de Noviembre de 2.003, interpuesta por la ciudadana C.S.S.V., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio ciento noventa (190) del presente expediente, constancia médica de fecha 14 de Julio de 2.004, emitida por el profesional de la medicina Dr. J.D., domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia constancia médica, en relación al tratamiento médico del ciudadano C.N.O., desde el mes de Diciembre del año 2.001.

- Corre al folio doscientos uno (201) del presente expediente, Oficio N ° IML 0208 – 06 – 03, de fecha 03 de Junio de 2.003, que recibiere el abogado T.B., Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el retiro de todos los bienes personales e instrumentos de trabajo del ciudadano C.N.O..

- Corre al folio doscientos dos (202) del presente expediente, copia de comunicación de fecha 18 de Diciembre de 2.003, suscrita por la ciudadana C.S.S.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la descripción de los hechos denunciados por la parte demandada.

- Corre al folio doscientos tres (203) del presente expediente, comunicación de la Empresa Hervigón Muebles, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.N.O., es cliente de esa empresa desde el año 1.986, efectuando compras hasta el año 1.993 por un monto de siete (07) cifras bajas, cancelando correctamente en su oportunidad.

- Corre a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y uno (271) del presente expediente, acto oral de posiciones juradas, previsto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Unipersonal No. 04, de esta Sala de Juicio, hizo el anuncio de ley a la puerta del tribunal, y estuvieron presentes, la parte demandada y promovente ciudadano C.N.O., titular de la cedula de identidad No. V.-5.715.601, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472; y la ciudadana C.S.S., titular de la cedula de identidad No. V.-8.090.229, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.818; para proceder a absolver mutuamente las posiciones juradas acordadas. Antes de la juramentación, en ese acto toma la palabra como punto previo la apoderada judicial del ciudadano C.N.O., Abogada en ejercicio ZULEY COLINA; la cual manifiesta: “Solicitamos a este tribunal se sirva declararse incompetente para conocer del presente juicio, en lo atinente al ciudadano C.A.N.S., quien en razón de alcanzar este, su mayoridad, caso contrario plantee, debidamente el conflicto de competencia a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, en su capitulo correspondiente, a todo evento desde ya solicitamos al tribunal se sirva proveer lo conducente, ya que dicho ciudadano demandante en esta causa en razón de la presente prueba especial, no aparece en este acto en forma personal, ni representado en forma especial por apoderado alguno, que lo asista o represente”. Asimismo, pide la palabra la demandante de autos, la cual manifiesta lo siguiente: “la presente causa se inicio siendo C.A.N.S., menor de edad, un adolescente representado para los actos por su progenitora, aun siendo prueba especial debe decidirse sobre el punto previo solicitado por el demandado de autos en la sentencia definitiva; y la notificación para la comparecencia de la prueba especial se realizo para la ciudadana C.S., en un supuesto de pretender adjudicarse la mayoridad para el cumplimiento anterior de obligaciones de manutención que sea resuelto y decidido esto en la sentencia definitiva por el sentenciador, ya que debería haberse producido la notificación a C.A.N.S., no solicitada por el demandado de autos”. En este acto la abogada ZULEY COLINA, expresa: “INSISTO por ser de mero derecho que el tribunal debió citarlo por ser el ciudadano C.A.N., mayor de edad”. En este acto la juzgadora de este despacho, Dra., E.M.C., pasa a decidir el punto previo solicitado por la parte demandada ciudadano C.N.O.; RESOLVIENDO LO SIGUIENTE: Por cuanto de las actas de evidencia que en fecha 30 de mayo de 2002, procedió el tribunal a admitir el procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana C.S.S., a favor de sus Dos (02) hijos que llevan por nombres C.A.N.S. y C.A.N.S., quienes en aquella oportunidad tenían la edad de 15 y 13 años respectivamente; demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano C.N.O., siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; si bien es cierto que el ciudadano C.A.N.S., parte involucrada quien en aquella oportunidad era menor de edad, hoy ha alcanzado la mayoridad, no es menos cierto que existe en dicho expediente la hoy mayor de edad que lleva por nombre C.A.N.S., quien en aquella oportunidad tenía Dieciséis (16) años de edad, se evidencia claramente que el tribunal debe seguir conociendo del presente conocimiento por cuanto todavía existe una adolescente a quien hay que proteger y garantizar todos los derechos establecidos y contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este tribunal debe seguir conociendo de la presente causa y en relación al hoy mayor de edad C.A.N.S., el tribunal procederá a decidir en la definitiva, si continuara conociendo en relación a sus derechos reclamados, ya que la Ley en su articulo 383, establece claramente en su literal B, al hablar sobre la obligación alimentaria, esta se puede extinguir por haber alcanzado la mayoridad, el beneficio de la misma excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial. De lo anteriormente narrado esta Juzgadora decidirá en la definitiva si es competente conforme al anterior artículo; si seguirá conociendo, o si es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En relación a la solicitud por la parte demandada de que dicho procedimiento debió haber sido llamado el ciudadano hoy mayor de edad C.A.N.S., este Tribunal resuelve que los niños y/o Adolescentes deben ser asistidos por sus representantes legales y por cuanto dicho procedimiento se inicio siendo menor de edad no puede considerarse parte actora ya que el procedimiento fue intentado por su representante ciudadana C.S.S., únicamente para garantizar sus derechos los cuales podrían estar siendo violados. De esta manera se deja constancia que dentro del expediente las partes involucradas son las ciudadanas C.S.S., como parte actora; y el ciudadano C.N.O. como parte demandada, a favor de los adolescentes C.A. Y C.A.N.S., para la fecha en que se inicio el procedimiento, no siendo parte actora el ciudadano C.A.N.S., hoy mayor de edad; es por lo anteriormente narrado este tribunal SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de RECLAMACION ALIMENTARIA, por cuanto existe en actas una adolescente. Seguidamente, este tribunal pasa a tomar juramento de Ley, a la referida ciudadana C.S.S., por parte de la Juez Unipersonal de este despacho No. 04, Dr. E.M.C., de la siguiente manera: JURA USTED DECIR LA VERDAD en cuanto a los hechos que se le preguntaran? Y CONTESTO: SI LO JURO. Seguidamente la parte demandada paso a formular las siguientes preguntas: 1) Diga la absolvente como es cierto y le consta que en fecha 11 de noviembre de 1991, fui desalojado de mi casa de habitación ubicada en la avenida 13 No. 72-57, por la Policía Regional que acudió a su solicitud? Contesto: “Si”. 2) Diga la absolvente si es cierto y le consta que en esa misma fecha y lugar habiendo logrado el desalojo, no obstante deje en manos de su hijo C.A.N.S., hoy mayor de edad; la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.580.000,00) en dinero efectivo producto de la venta de un vehiculo automotor M.B.? Contesto: “No me consta”. 3) Diga la absolvente como es cierto y le consta que le une un parentesco familiar con los ciudadanos A.S. VALE Y L.V.D.S.? Contesto: “Si me consta y es cierto”. 4) Diga la absolvente como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados siendo sus padres, los mismos promovidos como testigos en este juicio, fungieron como vehículos o intermediarios para traer a la casa de mis hijos en distintas oportunidades comestibles, alimentos y otros bienes? Contesto: “No es cierto”. 5) Diga la absolvente como es cierto y le consta que dichos ciudadanos A.S. VALE Y L.V.D.S., se negaron posteriormente a acceder a dichas solicitudes? En este acto la abogada parte demandante se opone a la absolución y solicita que se reforme la misma. Toma la palabra la parte demandada, insiste en la absolución toda vez que la parte absolvente no ha negado que dicho ciudadano son sus padres. En este estado toma la palabra la Juez, por cuanto este es un acto personalísimo, y debe referirse a hechos y actos producidos por la misma absolvente mal podría solicitársele que manifestara como los ciudadanos A.S. VALE Y L.V.D.S., se hayan negado a acceder a tal solicitud, ya que los mismos no son parte de dicha causa y dicho hecho podría haber sucedido sin su presencia, por lo que este tribunal declara impertinente dicha absolución. 6) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que usted recibió de manos de la ciudadana L.D.L.T., representante de la empresa SYSLATO, un cheque comercial a nombre de mi persona y fue cobrado por usted la hoy absolvente? Contesto: “No es cierto”. 7) Diga la absolvente como es cierto y le consta, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.D.L.T., representante de la empresa SYSLATO? La abogada parte absolvente, objeta la anterior absolución. El abogado de la parte demandada insiste, por cuanto la ciudadana antes mencionada dará testimonio oportuno de que la hoy absolvente recibió de L.D.L.T., un cheque dirigido a mi persona y que aparece cobrado por la hoy absolvente. La apoderada de la parte absolvente se opone a la absolución por ser injuriosa y temeraria, y que en un supuesto negado debería tramitarse por los órganos correspondientes y no tiene relevancia en la presente causa. En este estado toma la palabra la Juez y por cuanto la pregunta solicitada a la absolvente es clara al afirmar si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.D.L.T. representante de la empresa SYSLATO, este Juzgadora insta a la absolvente que conteste dicha absolución. Contesto: “Si, la conocí”. 8) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que f.c.d. recibo de dicho cheque, por SYSLATO? Contesto: “No es cierto”. 9) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que conjuntamente con usted se vendió al ciudadano F.P., un vehiculo automotor por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)? Contesto: “Si es cierto”. 10) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que delante del referido ciudadano F.P., le hice entrega de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para ser destinados a la manutención y gastos de mi hogar? Contesto: “No es cierto”. 11) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que le hice visar el documento de dicha compra-venta, recibiendo por dicha operación la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,00) menos la deducción del colegio de abogados? Contesto: “Si es cierto”. 12) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que durante los años de matrimonio y de convivencia era mi persona quien cubría todos los gastos del hogar: servicios públicos, alimentación, escuelas, etc.? La abogada parte absolvente, objeta la anterior absolución y solicita que se reformada la absolución por que la misma narra sobre el matrimonio y los absolventes de la presente causa se encuentran casados hasta la presente fecha. El abogado de la parte demandada insiste en la absolución por ser pertinente al propósito de la misma y acto seguido solicito a este tribunal deje constancia en esta misma actuación que la representante de la absolvente, carece facultad especial para intervenir en este acto de Posiciones Juradas. Invoco al efecto, a todo evento las vinculantes doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, que privan en esta materia. La abogada parte absolvente, expone: En mi carácter de representante legal de la ciudadana C.S., tal y como consta de las actas del expediente, fue otorgada la facultad aun de absolver las posiciones juradas en nombre de mi representada, el hecho de hacer objeciones por ser absoluciones que considero temerarias e inadecuadas e inconducentes para la presente causa no puede ser suprimido por el presente juzgador, por ser una facultad otorgada expresamente. En este estado, la Juez de este Despacho, solicita al ciudadano que reformule la absolución anteriormente formulada, por cuanto en su pregunta no deja claro el vinculo que actualmente lo una con la ciudadana C.S., y en relación a la apoderada de la parte actora, con respecto a las facultades, sirvo indicarle que todo ciudadano tiene derecho a ser acompañado en todo acto del proceso por un abogado de lo contrario estaríamos violando lo contemplado en la Constitución. En consecuencia la parte demandada, pasa a reformular la anterior absolución: Diga la absolvente que hasta el momento que permanecí en mi hogar, cancele y cubrí todos los gastos atinentes a alimentos, casa, vestido, recreación y todo lo necesario en mi hogar? Contesto: “Lo hicimos conjuntamente, no solo fue su parte”. 13) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que en fecha 31 de marzo de 2003, le envié por MRW desde Ciudad Ojeda, todos los medicamentos que le fueron prescritos a mi hijo C.A.N.? Contesto: “Si es cierto, lo recuerdo bien, por cuanto fueron los únicos medicamentos que ha enviado, en estos tres (03) años”. 14) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que mis menores hijos hoy adolescentes, recibían tratamientos médicos requeribles, en clínicas privadas en Ciudad Ojeda? La apoderada de la parte absolvente se opone, por estar mal formulada la absolución, y solicita que sea mas determinado para poder efectuar la absolución. El abogado de la parte demandada accede a rectificar la pregunta: en consecuencia: Diga la absolvente si sabe y le consta, que siempre que fue requerido o necesario, mis menores hijos hoy uno adolescente y uno mayor recibían tratamiento medico en una clínica privada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia? Contesto: “Es cierto, lleve a los menores a consulta en clínica esta, que es propiedad de la familia del padre de mis hijos y el medico que los atendía por ser tío político de los menores exoneraba las consultas”. 15) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que en forma inconsulta e injustificada en los años 2002, 2003 y 2004, opto por no llevar a dichos menores, es decir, a mis hijos a cubrir las necesidades medicas que estos pudieron presentar en todos esos años? Contesto: “No es cierto, atendí a mis hijos con otros médicos de esta ciudad, en razón de lo conflictivo que resultaba para los menores la situación con su progenitor cada vez que se le requería fueran llevados a consulta”. 16) Diga la absolvente si es cierto y le consta, que mis hijos han recibido educación privada desde sus primeros años de vida y aun mucho después de que me hiciera desalojar la hoy absolvente, de mi hogar? Contesto: ”Si es cierto”. 17) Diga la absolvente si es cierto y le consta que aparte de sus estudios normales, mis hijos recibieron estudios musicales y de artes plásticas? Contesto: “Si es cierto.” 18) Diga la absolvente como es cierto y le consta, que hasta la presente fecha me ha impedido entrar a mi hogar ubicado en la Av. 13, No. 72-57 Tierra Negra, de esta ciudad de Maracaibo? Contesto: “No es cierto”. 19) Diga la absolvente si es cierto y le consta, que en forma inconsulta y sin participación alguna a mi persona procedió a cambiar las cerraduras de acceso a dicho inmueble identificado en la pregunta anterior? Contesto: “Es cierto que las cambie, porque por el tiempo se han deteriorado”. 20) Diga la absolvente si es cierto y le consta que ostenta al titulo de abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela? Contesto: “Si es cierto”. El abogado de la parte demandada, solicita respetuosamente a este tribunal, con fundamento en la disposición contenida en 473 LOPNA, permita el desarrollo, la continuación del presente acto permitiéndome formular la siguiente posición jurada. La apoderada de la parte absolvente, manifiesta que en la absolución de las anteriores absoluciones se vislumbro amplia y suficientemente sobre la temática de la presente causa, por lo tanto considero innecesario la extensión de las absoluciones y solicito al tribunal sea negada. Acto seguido el Abogado C.N.O., parte demandada, manifiesta: “Insisto en lo previamente solicitado, dado que la contestación de demanda, debidamente introducida al debate”. En este estado La Dra. E.M.C., Juez Unipersonal de este Despacho; pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto la parte demandada solicita a este tribunal la extensión de absolver una pregunta mas adicional a las veinte anteriormente formuladas y por cuanto el Articulo 411 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: que el Juez si lo considera necesario, podrá a solicitud de la parte conceder dicha extensión, por lo que se solicita al demandado que formule su ultima absolución. 21) Diga la absolvente si es cierto y le consta, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.T.M.L., quien hasta el 19 de Julio del año en curso, habitaba la casa de habitación de mis menores hijos? La apoderada de la parte absolvente se opone, por cuanto formula Dos (02) absoluciones en una sola. El abogado de la parte demandada insiste en la misma. La Juez pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto, la apoderada de la parte actora se opone ya que dicha absolución lleva consigo Dos (02) preguntas en una (01) es por lo que se insta al ciudadano C.N. que reformule a absolución, a fin de que la misma sea absuelta. En este acto el referido abogado C.N., procede a reformular la pregunta de la siguiente forma: Diga la absolvente si es cierto y le consta que el ciudadano mencionado J.T.M.L., llego a habitar la casa de habitación de mis menores hijos, ubicada en la Av. 13, No. 72-57? La apoderada judicial de la parte absolvente se opone, por cuanto el ciudadano mencionado J.T.M.L., no es parte del presente proceso, por lo tanto se convierte en una absolución inconducente. El abogado C.N., insiste en la presente posición, ya que de conformidad con nuestra contestación y los hechos en ella relacionados aparecen vertidos en conexión con el presente proceso, y así lo solicito al tribunal, en virtud de que además, que las posiciones juradas versan sobre aquellos hechos, con los cuales tiene directo conocimiento la persona de la absolvente y en esto tiende su finalidad probatoria. En este estado la Juzgadora de este Despacho, expone: el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que las posiciones que se llevara a cabo a la parte absolvente debe ser concerniente a los hechos controvertidos y por cuanto este procedimiento corresponde a la OBLIGACION DE MANUTENCION que tiene derecho los hijos, pudiendo intentarlo en contra del padre no guardador claramente se evidencia que en la formulación de la absolución anteriormente elaborada, no llevaría a este juzgado a determinar el cumplimiento o incumplimiento al cual se le esta reclamando en la presente causa por lo que dicha absolución es impertinente y en este estado procedo de eximir al absolvente de contestarla. Es todo. Se declara terminada la absolución de la referida ciudadana. Siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 PM), en la cual la ciudadana C.S.S., fue absuelta. Se procede a dar un lapso de tiempo de QUINCE MINUTOS (15 MIN) a fin de continuar con el presente acto de POSICIONES JURADAS. En este estado; siendo la Una (1:45 PM) del día fijado para absolver recíprocamente las posiciones juradas del ciudadano C.N.O., y de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil: la Juez Unipersonal No. 04, de esta sala de juicio, pasa a tomar juramento de ley: de la siguiente manera: JURA USTED DECIR LA VERDAD en cuanto a los hechos que se le preguntaran? Y CONTESTO: SI LO JURO. Seguidamente la parte demandante paso a formular las siguientes preguntas:1) Diga el absolvente si es cierto que al colegio de la menor C.A.N., se le adeuda los dos (02) últimos meses del año escolar pasado, la inscripción y todas las mensualidades del presente año escolar? El abogado C.N., se opone a la presente pregunta, por cuanto la misma contiene varias formulaciones en una. La Abogada C.S.S. insiste en dicha absolución, por cuanto como padre de la menor debe conocer cual es la situación con el colegio de su menor hija. En este estado la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio existe en la misma varias formulaciones, se insta a la absolvente para que reformule la misma, para que proceda a dar respuesta. Diga el absolvente si es cierto que al colegio de la hoy mayor de edad, ciudadana C.A.N., se le adeudan las mensualidades de Julio y Agosto del año 2003, hasta la presente fecha? Contesto: “En mi carácter de parte demandada, me acojo al precepto constitucional contemplado en el numeral 5to. Del articulo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. La parte demandante del presente juicio, insiste a que absuelva la posición ya que la misma trata sobre sus hijos. La Juez de este despacho, manifiesta: el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil establece: que se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal: a la que se negare a contestar la posición por considerarla impertinente y así resulte declarado por el tribunal, en la sentencia definitiva. 3) Diga el absolvente si usted tiene ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos? Contesto: “En mi carácter de parte demandada, me acojo al precepto constitucional contemplado en el numeral 5to. Articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que al efecto establece o recoge el Principio de que Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo; toda vez que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. La parte demandante insiste, ya que nos encontramos en una absolución de posiciones juradas. La Juez de este Despacho toma la palabra y manifiesta: “Es importante destacar que en lo relacionado a la confesión conforme al articulo 403 de CPC, que establece quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contrario, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, por lo que claramente dicha norma establece la obligación del absolvente a contestar la misma si no son impertinentes, y por cuanto la parte en sus medios probatorios en ningún momento negó tales posiciones juradas, entendiendo de esta manera la aceptación de absolverlas en el momento oportuno y en aras de la búsqueda de la verdad y por los principios establecidos en la LOPNA, se le insta al absolvente a contestar las que no sean impertinente según su consideración”. Asimismo, se procederá a formular de nuevo la anterior pregunta. 3) Diga el absolvente si usted tiene ingresos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos? En este estado la apoderada de la parte demandada, objeta la formulación de la anterior pregunta por considerarla impertinente. Asimismo, la apoderada de la parte actora, insiste y en consecuencia manifiesta que el absolvente es el único capaz de responder si tienen ingresos para la manutención que es una obligación de manutención de sus hijos, por lo tanto no puede ser impertinente. La Juez pasa a decidir de la siguiente manera: El presente procedimiento corresponde a los derechos que tienen los niños y/o adolescentes involucrados en actas y por cuanto se evidencia que el demandado es la persona que esta absolviendo dichas posiciones, siendo él, el único quien podría determinar su capacidad económica cuyo objetivo de la presente causa es favorecer la alimentación de sus hijos y por cuanto de dicha absolución podría la Juez apoyarse y de esta manera proceder a garantizar los derechos; y por cuanto dicha pregunta no se considera impertinente para esta Juzgadora, es por lo que se insta al absolvente a dar respuesta a la misma. En este estado el absolvente Contesto: “En virtud de las consecuencias narradas en nuestro escrito de contestación, tal y como probaremos oportunamente, además de toda aquellas circunstancia y hechos que atentaron contra mi libre ejercicio e inferidos por la ciudadana demandante, la retención de mis instrumentos profesionales de trabajo, libros de consultas, el despojo de que fui objeto de mi casa de habitación y oficina de trabajo, de todos mis expedientes y casos, que allí reposaban; la retención arbitraria del mobiliario de dicha oficina, de toda mi vestimenta, mi titulo profesional de abogado, aunado a las circunstancias de que fui desalojado de mi hogar y de todas las facilidades que este brinda, así como de todas las consecuencias que todo ello deparo en mi persona, afectando gravemente mi ejercicio profesional y por ende el poder producir normalmente como cualquier profesional del derecho mi libre ejercicio, redujo todo ello casi al mínimo, como es en la reciente actualidad el poder recibir entradas dignas y suficientes y por ende no me encuentro que coartaron mi libre ejercicio profesional, lo cual requiere no solo de tales instrumentos que me fueron retenidos, sino de todo ambiente favorable y tranquilidad psicológica y espiritual”. 4) Diga el absolvente si usted ha visitado con frecuencia a sus hijos en los últimos tres (03) años? Contesto: Por las mismas razones que invoco la absolvente en sus pertinentes absoluciones, aunado a las circunstancias que me impedían ver a mis hijos, al impune envilecimiento causado en esos menores en contra de mi persona, y a fin de precaver cualquier factor exógeno que me perturbara, además que se impedía ver a mis hijos en mi hogar por parte de la demandante, así como el hecho de enterarme por terceras personas que la madre de mis hijos, había requerido en otras oportunidades y en otras instancia que se me obligara a mantenerme alejado de mis hijos, bajo falsas denuncias y muy especialmente ante el hecho aborrecible de tener que visitar a mis hijos en mi casa, ante la presencia de un extraño que no es su padre, como es el ciudadano J.M.. Por tales razones pocas veces tuve la oportunidad de visitar a mis hijos mas no en mi hogar sino en distintas partes de la ciudad de Maracaibo, esto lo cual oportunamente comprobare. Toma la palabra la abogada de la parte demandante, la cual solicita al Tribunal: Que estamos en un acto de Posiciones Juradas, y no en un acto de testimoniales, para lo cual las respuestas deben ser más concretas y precisas para la presente absolución. En este estado toma la palabra la Juez de este Despacho, la cual manifiesta: “Es importante destacar al absolvente que los hechos acerca de los cuales se ventila la confesión, deberá expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, todo conforme a la norma del articulo 409 del CPC. 5) Diga el absolvente si ha conversado personalmente son sus hijos en los últimos tres (03) años? Contesto: “Si es cierto”. 6) Diga el absolvente si usted ha conversado con sus hijos telefónicamente en los últimos tres (03) años? Contesto: ”Si es cierto”.7) Diga el absolvente si ha comparecido a reuniones de padres y representantes en el colegio de C.A. Y C.A.N.S. en los últimos tres (03) años? El abogado y absolvente C.N., se opone a la anterior pregunta, en virtud de que la solicitante de marras habla de tres (03) años, en consecuencia, solicito al tribunal, que me releve de responder la presente pregunta, además que los mismos serian hechos nuevos que no están planteados en el libelo de la demanda. La Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Por cuanto la obligación de manutención lleva consigo, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación. Cultura, asistencia y atención medica requerido por el niño, niña y adolescente, conforme al articulo 365 de la LOPNNA, es importante para esta Juzgadora, determinar si dichas obligaciones han sido cumplidas, por parte del obligado de manutención siendo en este caso el absolvente, y de la pregunta efectuada se podría determinar el cumplimiento en relación a su asistencia como padre y representante de sus hijos al colegio, ya que ambos padres tienen la obligación de velar por tal garantía como es el derecho a la educación, se insta al absolvente a contestarla”. El cual Contesto: “Si es cierto; no obstante debo dejar resaltado a esta Juzgadora que mientras mantuve mi presencia en mi hogar y hasta la fecha en que fui vilmente desalojado por la demandante de marras, en la administración y dirección del hogar y de nuestros hijos habían responsabilidades compartidas unas sobrellevadas por mi persona, el mantenimiento del hogar, las cargas económicas, y otras sobrellevadas por la demandante, entre estas la de representar a dichos menores hoy uno adulto, no solamente ante la escolaridad normal sino también ante otras dependencias de educación lo cual no siempre fue del todo exclusiva.” 8) Diga el absolvente si usted ha comprado ropa a sus hijos desde julio 2001 a la presente fecha? Contesto: “Si es cierto. Debo añadir que eso se hizo constar en pertinente inspección judicial evacuada por este tribunal, en la casa de habitación de mis hijos, y ellos o tal constancia reposa en las actas de este proceso”. 9) Diga el absolvente si usted ha comprado útiles escolares para sus hijos en los últimos tres (03) años escolares? Contesto: “Si es cierto y debo manifestar a este respetable tribunal que muy a despecho del perjuro de la absolvente y demandante de marras, proveí dinero para tales menesteres lo cual comprobaremos oportunamente en este proceso, parte de tales responsabilidades compartidas recayó en la demandante al adquirir tales útiles.”. 10) Diga el absolvente si ha comprado comida o alimento para sus hijos desde Julio de 2001, a la presente fecha? “Si es cierto”. 11) Diga el absolvente si usted es miembro de la Iglesia Adventista del séptimo día? La apoderada del ciudadano C.N., se opuso a la anterior pregunta. La apoderada de la parte demandante manifiesta que No insiste. Razón por la cual se releva al absolvente responder la misma y se continúa. 12) Diga el absolvente si C.A. Y C.A.N.S., sus hijos, han sido atendidos clínicamente en Ciudad Ojeda, por el Doctor J.V.R.? Contesto: “Por considerar que la pregunta relevantemente ha sido contestada en la respuesta anterior, solicito al tribunal me exima de responderla, ya que la misma es irrelevante”. La parte actora, insiste. Toma la palabra la Juez, la cual manifiesta: “Por cuanto la pregunta anterior no se menciono ni se solicito, el nombre de la clínica donde fueron tratados o asistidos, los hijos hoy mayores de edad C.A. y C.A.N.S., se insta al absolvente a contestar tal pregunta: El cual contesto de la siguiente manera: “CONSULTORIO MEDICO POPULAR”’ 14) Diga el absolvente si el medico J.V.R. ha prestado atención medica gratuita a sus hijos C.A. Y C.A.N.S.? Contesto: “Si es cierto. Debo agregar que mis hijos siempre gozaron de esta atención medica completamente gratuita en cuanto a consulta se refiere y a otras terapias, pero todos los gastos relacionados con medicinas y otros tratamientos siempre corrieron por mi cuenta, no obstante es oportuno agregar que ante la obcecada aptitud de la madre estos niños, han dejado de asistir a dichas consultas”. En este estado se declaró cerrado el presente acto de posiciones juradas reciprocas siendo las Tres y veintitrés de la tarde (03:23 PM).

Este tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acoge las contestaciones de ambos absolventes que versan jurídicamente sobre los hechos relacionados al presente juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACION DE MANUTENCION.

- Corre a los folios del trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos sesenta y tres (363) del presente expediente, la declaración de la ciudadana R.A.C.D.M., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.312.114, viuda, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, Avenida 35, Residencias Diana, apartamento 1B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil , al ser legalmente juramentado por el tribunal manifestó: “no tener ningún impedimento legal para declarar”. Igualmente compareció la abogada: ZULEY COLINA FARDELLIN, apoderado de la parte demandada y promovente. Seguidamente el promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los cónyuge C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Aproximadamente hace diez (10) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el prenombrado cónyuge C.A.N.O. siempre fue un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones paternales y materiales y cubría todas las necesidades de sus hijos y como alimentación, educación, medicas, etc.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual el ciudadano C.A.N.O. no se encuentra habitando su casa junto con sus hijos? CONTESTO: Si la sé, que él se fue por la fuerza de la señora CAROL busco la fuerza policial, para que se desocupara su casa de habitación. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez la ciudadana C.S.S.V. hizo desalojar al ciudadano C.A.N.O., instaló en su propia casa a otro hombre? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo el nombre de ese ciudadano? CONTESTO: J.T.M.L.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando ese ciudadano J.T.M.L. vive allí? CONTESTO: hace aproximadamente tres años porque mi nieto menor tiene cinco años, y el niño tenía dos años cuando dejó la casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V. le ha restringido el acceso a su propia casa al ciudadano C.A.N.O., hasta la presente fecha? CONTESTO: No sé. En este estado la abogada M.M.M., representante de la ciudadana C.S.S.V., identificada en autos, expuso: Mi presencia en este acto no convalida la presente prueba ya que la misma es inconducente para la causa presente de reclamación alimentaria a favor de los hoy ciudadanos NAVA SANCHEZ, por lo que cualquier pregunta o repregunta que formulare no convalida las pruebas. PRIMERA REPREGUNTA: la testigo en el particular segundo declara que conoce a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., hace diez años, Diga la testigo desde cuando no ve, es decir, no ha tenido trato con la ciudadana C.S.? CONTESTO: El mismo tiempo que tiene el señor J.M. que se fue de su casa de habitación se rompió allí la relación, creo que se de pensar que ya no había más trato con la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que cuando declara el mismo tiempo que tiene el señor J.M. que se fue de su habitación, diga desde hace cuanto tiempo se fue el señor J.M.? CONTESTO: hace aproximadamente tres años, porque mi nieto menor tenía dos años y actualmente tiene cinco años cumplidos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que habiendo declarado que se rompió la relación con mi representada C.S.S.V., si existía una relación de amistad intima antes de que se rompiera la relación? En este estado la abogada ZULEY COLINA expuso: que la repregunta debe ser reformulada, hacerla más entendible, dada las tres correcciones que hicieron previa esta ultima que daba entender que era el vinculo con el ciudadano J.M.. En este estado presente la abogada de la parte demandada procede a reformular la repregunta: Diga la testigo si su amistad intima con la ciudadana C.S.S.V. se rompió hace aproximadamente tres años? CONTESTO: lógicamente no tengo amistad con ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ya que el particular cuarto respondió que el ciudadano C.N. se fue de su casa de habitación por la fuerza pública identifique a este Tribunal el día y aproximadamente la hora en que sucedió este hecho? CONTESTO: Específicamente no tengo esos datos, es más no me interesa. Esa información la obtuve de mi nieta S.P.M. quien se la informó a ella la hija de C.N. debido a la amistad que ellas tenían, porque ellas se comentaban todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que en el particular sexto identificó el nombre de un ciudadano exactamente J.T.M.L., diga si tiene o ha tenido algún parentesco con el referido ciudadano? CONTESTO: Es el papá de mis nietos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre de la progenitora de sus nietos con los que el ciudadano J.M., los tuvo? CONTESTO: EGLECXY MOLERO CAMARILLO. En este estado el testigo no fue más interrogado. Asimismo la declaración de la ciudadana EGLEXCY DEL C.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.834.396, divorciada, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, calle 165, Residencias Diana; apartamento 1B, Municipio San F.d.E.Z., enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil , al ser legalmente juramentado por el tribunal manifestó: “no tener ningún impedimento legal para declarar”. Igualmente compareció la abogada: ZULEY COLINA FARDELLIN, apoderado de la parte demandada y la Abogada: M.M.M.d. la parte demandante. Seguidamente el promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los cónyuges C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Aproximadamente nueve años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el prenombrado cónyuge C.A.N.O. siempre fue un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones paternales y materiales y cubría todas las necesidades de sus hijos y como alimentación, educación, medicas, etc.? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual el ciudadano C.A.N.O. no se encuentra habitando su casa junto con sus hijos? CONTESTO: Si, la ciudadana CAROL lo desalojo de su casa con la policía. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., le prohíbe al ciudadano C.A.N.O. el derecho de entrar a su propia casa, desde que lo desalojo con la fuerza pública? CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si esta situación persiste? CONTESTO: Si tengo entendido de que no le permite entrar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano J.M.L., amante de la ciudadana C.S., cohabita con ella, en la dirección y casa de habitación, o domicilio conyugal del ciudadano C.A.N.O.? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana C.S.S.V., haya obtenido su divorcio? CONTESTO: No me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.L. tal amante de la ciudadana C.S., se ha encargado de cubrir el mantenimiento de los gastos de los hijos habidos en el matrimonio de los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONSTESTO: Si me consta, ya que el ciudadano J.M. mi ex cónyuge me lo manifestó, en cierta oportunidad de que él estaba ayudando a sufragar la situación económica de ellos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana C.S., fue borrada y excluida de la Iglesia a la que pertenecía por presentar conducta inmoral? CONTESTO: Si me consta, fue excluida por faltar al mandamiento de ser fiel a su cónyuge. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de ponerse en descubierto el romance existente entre J.M. y C.S., causó al ciudadano C.N. repercusiones económicas, morales, etc? CONTESTO: Si me consta. En este estado al representante de la parte demandante pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que habiendo declarado en el segundo particular que conoce a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V. desde hace aproximadamente nueve años, por ese conocimiento que dijo tener desde cuando, o desde hace cuanto tiempo se rompió su relación de amistad íntima con la ciudadana C.S.? CONTESTO: aproximadamente tres años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que en el particular tercero declara que el ciudadano C.N. fue un padre ejemplar, responsable y cumplidor de sus obligaciones, desde hace cuanto tiempo no tiene trato directo con los menores NAVA SANCHEZ? CONTESTO: No, no lo sé. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, la última vez en que verifico que el ciudadano C.N. entregara dinero o alimentos, o ropa, para cubrir su obligación con sus menores hijos? CONTESTO: No lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que en el particular cuarto declaró que la ciudadana C.S., desalojo de su casa con la policía al ciudadano C.N., diga el día y la hora en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: el día exacto y la hora exacta no la recuerdo, ya que, se que eso ocurrió así porque ella misma me lo manifestó, sin embargo debido a que en aquel entonces éramos amigas y ella me contó lo que había ocurrido, sin embargo no recuerdo el día y la hora exacta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuanto tiempo aproximadamente no visita, frecuenta o no va, a la casa de habitación de la ciudadana C.S.? CONTESTO: aproximadamente cuatro años y medio, cuatro años. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que se divorcio y la causal utilizada para su divorcio? La abogada de la parte demandante pasa a reformular la pregunta: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo tiene de divorciada del ciudadano J.M.? CONTESTO: exactamente no lo recuerdo, creo que fue un año, año y medio. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda cual fue la causal utilizada para que se produjera su divorcio y porque proceso se hizo? CONTESTO: realmente no se el proceso porque de eso se encargo mi abogado, emocionalmente me encontraba afectada y yo le di el poder a mi abogado y el se encargo de eso. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que el particular décimo tercero declaró que le consta que al ciudadano C.N. le causo una supuesta repercusión económica, moral, etc. De un supuesto romance de la señora C.S. con el señor MEDINA, manifiesta un hecho cierto, de esa supuesta repercusión económica ya que la afirmación fue demasiado general, como le consta? CONTESTO: pienso que la pregunta deja mucha duda en base a lo que yo dije, sin embargo debido a que soy parte afectada en aquel entonces hace aproximadamente, tres años y medio, el ciudadano C.N., me visitó en una oportunidad a mi trabajo y pude ver su aspecto físico, bastante desgastado y en la conversación que tuve con el, pude notar, la dificultad emocional y económica y moral, por la cual el estaba atravesando, así como también de varias personas que pertenecen a nuestra iglesia se acercaron a mi, en varias oportunidades comentándome sobre la situación emocional y física y económica de C.N.. El testigo no fue más interrogado. Igualmente la declaración del ciudadano AUDIO M.F.F., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.058.976, casado, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil , al ser legalmente juramentado por el tribunal manifestó: “no tener ningún impedimento legal para declarar”. Igualmente compareció la abogada: ZULEY COLINA FARDELLIN, apoderada de la parte demandada y la Abogada: M.M.M.d. la parte demandante. Seguidamente el promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los cónyuges C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: alrededor de unos diez o doce años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado cónyuge C.A.N.O. siempre fue un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones paternales y materiales y cubría todas las necesidades de sus hijos y como alimentación, educación, medicas, etc.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a raíz de ponerse al descubierto el romance existente entre J.M. y C.S., le causo al ciudadano C.N., repercusiones efectivas, económicas, morales, etc. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.N. tenía su oficina o lugar de trabajo y todos sus libros, muebles, bibliotecas y demás instrumentos de trabajo, en su casa de habitación ubicada, en la avenida 13, entre las calles 72 y 73, numero 72-57, del sector Tierra Negra, Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta, que tipo de ejemplos, de virtudes ciudadanas y educación, le impartía el ciudadano C.N. a sus hijos? CONTESTO: bueno de la mejor forma posible muy detallista, si se quiere adelantado en ciertos aspectos, por ejemplo preocupado por la ecología, preocupaciones ecológicas del cuidado del medio ambiente, las mejores relaciones espirituales, e inclusive culturales, como por ejemplo el incentivo a una buena música. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.S. haya obtenido el divorcio? CONTESTO: que yo sepa no. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual sea la causa de destrucción del debido respeto y honra de los hijos del hogar NAVA SANCHEZ hacia su progenitor el ciudadano C.N.. CONTESTO: bueno básicamente, los cónyuges CAROL en este sentido, tenía mucha desestima de su esposo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.T.M.L. y que vínculos tiene este ciudadano actualmente y desde cuando con la ciudadana C.S.? CONTESTO: lo conozco desde hace unos diez o doce años más o menos también, y no la relación que tiene no puedo confirmar de qué tipo es. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la razón por la cual el ciudadano C.N. no se encuentra habitando en su casa junto con sus hijos, en la dirección avenida 13, entre calles 72 y 73, numero 72-57, del Sector Tierra Negra parroquia O.V. de esta ciudad Maracaibo? CONSTESTO: básicamente por la infidelidad de votos matrimoniales por parte de su cónyuges. En este estado al representante de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, tiene o no ha tenido trato con los menores NAVA SANCHEZ? CONTESTO: desde hace alrededor unos cuatro meses, cuatro a seis meses. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, con cuál de los menores NAVA SANCHEZ tuvo trato y en qué forma, personal o telefónicamente? CONTESTO: con ambos en forma personal. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, lugar en que tuvo trato con los menores y a qué hora aproximadamente? CONTESTO: Lugar en el Centro Evangelistero de los Adventistas del Séptimo día, en la prolongación Circunvalación dos, un día sábado entre once, once y treinta de la mañana. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo o ha tenido relación de amistad íntima con los ciudadanos NAVA SANCHEZ? CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que cuando el particular tercero afirma que el ciudadano C.N., es un padre ejemplar porque le consta? CONTESTO: no por lo que se dice sino por el ejemplo. No por lo que se dice o pude haberme confiado, sino por el ejemplo que le dio a sus hijos que me consta, o lo cual me consta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de la misma manera le consta, si la ciudadana C.S. ha sido una madre responsable y cumplidora con sus hijos? CONTESTO: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que en el particular quinto declaró afirmando que el ciudadano C.N., tenía su oficina e instrumentos de trabajo en su casa de habitación, si le consta que en esa casa de habitación se mantenía la estructura familiar de los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V.? CONTESTO: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que en el particular cuarto, declara que a raíz de ponerse en descubierto el romance existente entre el ciudadano J.M. Y C.S., le causó al ciudadano C.N., repercusiones afectivas, morales, económicas, etc. Diga el testigo si no tiene amistad intima con el ciudadano C.N. como le consta? CONTESTO: amistad intima no, pero si fue un hecho notorio y público entre los vínculos conocidos, el hecho de que él se retiro del domicilio en cuestión, debido al romance en cuestión. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque considera que fue un hecho notorio y público? Fundamente su respuesta? En este estado los representantes de la parte demandada pasan a exponer de la siguiente manera: me opongo a la presente pregunta y solicito al Tribunal releve al testigo de la presente pregunta, ya que además de estar respondida en la pregunta que antecede, el testificante no ha manifestado decir lexicográfico por lo tanto considero que la pregunta fue suficientemente respondida. En este estado la representante de la parte actora pasa a exponer de la siguiente manera: insisto en virtud de que el testigo, hace observaciones considerando hechos públicos y notorios un supuesto o presunto romance entre mi representada y una tercera persona por lo que me exponga y diga a este Tribunal un hecho incierto que se pueda considerar un hecho público y notorio. En este estado el Tribunal a reservas de lo que pueda decidir, el tribunal de la causa releva al testigo de contestar la repregunta formulada. En este estado la representante de la parte demandante expone: apelo la decisión del Tribunal. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo no visita, la casa de habitación de los ciudadanos NAVA SANCHEZ? CONTESTO: alrededor de hace tres años, dos años y medio, tres años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: el testigo declaro en el particular décimo, que la razón por la cual el ciudadano C.N., no se encuentra habitando su casa con sus hijos, y ya que la respuesta afirma que básicamente fue por infidelidad de votos matrimoniales de su cónyuge, de la cónyuge del ciudadano NAVA, y si en la pregunta anterior respondió que no va a esa casa desde hace tres años, cómo le consta que haya sido por infidelidad de los votos matrimoniales de la ciudadana C.S.? CONTESTO: porque ha sido público y notorio entre el vínculo de los conocidos, que J.M. abandona a su esposa y mantiene una relación con la señora CAROL. Ante esta situación es incomprensible que el señor C.N. hubiese optado por no estar más en esa situación. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: en la respuesta anterior el testigo afirma, una supuesta, que desde este momento doy por negada, presunta relación de la ciudadana C.S.S.V. , mi representada con un tercero de nombre J.M., determine un hecho público y notorio de esta supuesta relación? En este estado el representante de la parte demandada pasa a exponer lo siguiente: me opongo a la presente repregunta porque de forma capciosa y bajo influencia de índole personal la mandataria repreguntante excede la objetividad del acto, repito a lo personal, cuando manifiesta que desde este momento se da por negada, lo que es ajeno a la objetividad de este acto y su propia condición de mandataria, pues no es parte formal de esta causa. En este estado la representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: insisto ya que mi representación legal, me acredita pasa que en el acto hable y represente a la ciudadana C.S., por lo que el decir ante una afirmación de tal magnitud del testigo, me da la facultad para darla por negado. En este estado el Tribunal exonera al testigo de responder la repregunta a reserva de lo que decida el Juzgado de la causa. En este estado el testigo no fue más interrogado.

En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales de los ciudadanos R.A.C.D.M., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.312.114, EGLEXCY DEL C.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.834.396 y AUDIO M.F.F., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.058.976, en relación a la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601. De dichos instrumentos se evidencia testimoniales promovidas por la parte demandada del presente proceso.

- Corre al folio cuatrocientos veintinueve (429) del presente expediente, declaración del ciudadano J.T.M.L.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada la abogada en ejercicio y de este domicilio ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.472, quien presentó a un ciudadano que dijo llamarse y ser J.T.M.L., de treinta y nueve (39) años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida 13 calle 72 No. 72-57, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.972.558, divorciado. El tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano de la forma siguiente: jura usted de verdad de cuánto va a declarar. Contestó: lo juro. Asimismo se le examino sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: que tenía una amistad intima y sincera con el ciudadano C.N.O. quien profesa enemistad en su contra, con lo cual se evidencia un impedimento. Seguidamente la parte promovente procede a hacer la siguiente exposición: Solicito al Tribunal le tome la declaración al testigo ciudadano J.M. ya que no tiene ningún impedimento legal, debido a que la palabra amistad intima se refiere al auxilio mutuo, ayuda y el testigo realmente no tiene esa amistad con el demandado C.N.. El Tribunal visto el pedimento realizado ordena continuar el acto para lo cual la parte promovente formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges C.A.N.O. y C.S.S.V.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce la dirección de la casa conyugal de los cónyuges NAVA SANCHEZ. CONTESTO: Si conozco la dirección del inmueble de CESAR Y CAROL. TERCERA: Diga el testigo, si ha habitado en los últimos tres años la casa de habitación conyugal de los esposos NAVA SANCHEZ, ubicada en la avenida 13 entre calle 72 y 73 No. 72-57, sector Tierra Negra Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: Si dentro de los tres años se refiere a los últimos meses que ciertamente he habitado en el mencionado inmueble mi respuesta es sí. CUARTA: Diga el testigo, en calidad de que habita ese inmueble. CONTESTO: se me fue permitido por CAROL y sus hijos hacer uso de una habitación de manera provisional, debido a que en este momento no cuento con habitación propia. Dado que la familia NAVA SANCHEZ y mí persona hemos mantenido una relación de amistad íntima, y en vista de apreciar que de mi parte existió y existe un espíritu de solidaridad y ayuda en este momento de mi necesidad de habitación, gentilmente se solidarizaron conmigo y me facilitaron la habitación de manera provisional. QUINTA: Diga el testigo, cual es esa habitación ya que el inmueble en referencia sólo cuenta con tres habitaciones, la matrimonial, y dos habitaciones que corresponden a sus hijos una a C.A. y la otra a C.A.. CONTESTO: la habitación de C.A. quien me permitió compartirla. SEXTA: Diga el testigo, que relación le une con la ciudadana C.S., cónyuge del ciudadano C.N.. CONTESTO: considero que las preguntas hasta ahora formuladas no guardan ningún tipo de relación con este juicio de obligación de manutención. SEPTIMA: Diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana C.S.. CONTESTO: A pesar de que la promovente conoce perfectamente las leyes y a sabiendas de que mis respuestas no guardan ni tienen relación alguna con este juicio, mi respuesta esta aclarada en la respuesta de la pregunta número cuatro. OCTAVA: Diga el testigo que tipo de relación tenia con la ciudadana EGLEISI MOLERO DE MEDINA. CONTESTO: a pesar de que la parte promovente continua con preguntas que no guardan relación con este juicio de obligación de manutención le respondo a la parte promovente que EGLEIXI MOLERO fue mi esposa y actualmente y legalmente divorciados. La parte demandante M.M.M.A.J. de la ciudadana C.S.E.: no tengo preguntas que formular, la testimonial del ciudadano J.M.L. se basta por sí sola.

Este Tribunal no aprecia tal declaración del ciudadano J.T.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 7.972.558, en relación a la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, dicha su declaración, el citado testigo no aporta nada con relación a este juicio, realizándosele preguntas que no tenían que ver con el procedimiento de actas, y por ende no debe apreciarse y/o acogerse su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del presente expediente, comunicación emanada de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana C.S.S.V., es socia de esa caja de ahorros desde el 24 de Abril de 1.999 y con tal carácter realizó los siguientes aportes de la siguiente manera: año 2.002: Cuarenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 41.600,00), año 2.003, Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500, 00); año 2.004: Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 57.800, 00).

- Corre al folios seiscientos ochenta y ocho (688) del presente expediente, comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2005, constante de un folio, emitida por la Empresa Telefónica-Movistar, a través de la cual se le informó a la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el suscriptor de la línea 0414-60685770 es la ciudadana GAROL S.S.V., titular de la Cédula de Identidad No.8.090.229. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitido por el ente facultado para ello.

- Corre a los folios del setecientos cuarenta y tres (743) al folio Ochocientos trece (813), ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Divorcio Ordinario, de fecha 10 de Mayo de 2006, emitida por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de las partes del presente expediente, así como también el establecimiento de las instituciones familiares en la referida sentencia. La misma posee valor probatorio, por haber sido expedida por el órgano facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta OBLIGACION DE MANUTENCION, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

En relación a lo expuesto con anterioridad, el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, en beneficio de los hoy mayores de edad, C.A. Y C.A.N.S., actualmente está conformado el expediente principal por la cantidad de cuatro (04) piezas, la fase de medidas por la cantidad de dos (02) piezas, así como comunidad de pruebas por la cantidad de una (01) pieza. Es por ello, que resulta preciso señalar que de lo que se desprende en las actuaciones procesales del presente expediente signado bajo el No. 11521 y del análisis procesal probatorio, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, por cuanto a pesar de haber sido remitida comunicación por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, a través de la Gerente del referido órgano, la cual corre inserta en el presente expediente en el folio doscientos ochenta y seis (286), la misma no resulta ser determinante para comprobar los ingresos mensuales que devengare el ciudadano demandado de autos, pues la referida comunicación tiene fecha de 21 de Julio de 2.004.

Igualmente observa este Juzgador, que en el escrito de contestación de la demanda; el referido demandado alegó haber cumplido con todos los deberes inherentes como progenitor de los hoy mayores de edad C.A. Y C.A.N.S., alegato que quiso comprobar con las testimoniales promovidas por la parte en referencia, ciudadanos R.A.C.d.M., EGLEXCY DEL C.M.C. y AUDIO M.F.F., las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, tal y como y lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION. A este respecto, se observa que ni de los testimonios dados por los ciudadanos ROBERTINA CAMARILLO, EGLEXCY DEL C.M.C. y AUDIO FUENMAYOR, ni de las actas que conforman el citado expediente, se evidencia que el ciudadano C.N.O., demostrara que el cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION lo hiciera con regularidad (oportunidad) y en la cuantía necesaria, razón por la cual debe este Sentenciador, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomarán en cuenta las necesidades inherentes a los hoy mayores de edad C.A. Y C.A.N.S.. De igual manera, y en contraposición con lo antes planteado, es imperantemente necesario acotar que la demandante demostró en reiteradas oportunidades en el ínterin procesal de las actas de la causa, el cumplimiento de las necesidades intrínsecas a la OBLIGACION DE MANUTENCION, comprobándose así en la comunidad de la prueba aportada por la ciudadana C.S.S.V., en referencia a los rubros de servicios de electricidad, consumo de los servicios de agua, servicios telefónicos, recibos para el suministro de alimentos, recibos correspondientes al suministro de educación y útiles escolares, comprobantes de pago, reparaciones y mantenimiento de la vivienda, facturas de recreación, gastos médicos necesarios, suministros y servicios tecnológicos, en beneficio de sus hijos, los hoy mayores de edad, C.A. Y C.A.N.S.; por lo que este sentenciador aprecia y concluye que la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, procede a decidir el presente procedimiento de autos; y en referencia la pretensión de la actora del proceso, ésta desprende la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales en el escrito liberal; es por lo cual debe entonces este Tribunal a manifiesto de lo antes señalado acoger la cantidad expuesta en el dispositivo del presente fallo, por atender a las necesidades de los hoy mayores de edad, anteriormente identificados, así como por la no constancia de demostración de capacidad económica de la parte demandada, es por lo que ha prosperado parcialmente con lugar la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, a colaborar en lo posible con las necesidades de los hoy mayores de edad, ciudadanos C.A. Y C.A.N.S., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA.

Igualmente, es menester señalar que la OBLIGACION DE MANUTENCION hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N ° V - 8.090.229, en contra del ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601, a favor de los ciudadanos C.A. Y C.A.N.S., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los ciudadanos de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano C.N.O., es OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En referencia a los gastos de útiles de educación superior universitaria anual se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano C.N.O., es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo adicional a la pensión mensual referida al mes de Diciembre, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano C.N.O., es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.758,09). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MATENER VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.002, correspondientes al ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601.

  3. MATENER VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.002, sobre un inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que se encuentra en la Avenida 13, antes Calle Anzoátegui, marcada con su Nomenclatura Municipal N ° 72 – 57, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de la Compañía Anónima Construcciones Modernas; por el SUR: Propiedad que es o fue del Doctor L.B.O.; por el ESTE: Terrenos que son o fueron de la misma Compañía Anónima Construcciones Modernas, en parte y en parte propiedad de la señora L.V.; y por el OESTE: La avenida 13, antes la Calle Anzoátegui.

  4. VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.003, correspondientes al ciudadano C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 5.715.601.

Las medidas relacionadas a los literales b, c y d, quedarán vigentes, a los fines de garantizar el cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, y para garantizar las pensiones futuras de los hoy mayores de edad, ciudadanos C.A. Y C.A.N.S., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 617. La Secretaria Titular.

Exp. 11521

HRPQ/ 932

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