Decisión nº PJ0132014000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GHO2-X-2014-000023.

JUEZ: ABOGADA C.D.L.T.R..

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000023, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-N-2013-000111, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado la representación judicial de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., contra un acto administrativo de efectos particulares P.A. N° N° 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., en la cual se planteó en fecha 19 de Marzo de 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada C.D.L.T.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, y estando dentro de la oportunidad prevista este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 19 de Marzo de 2014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

SENTENCIA

Quien suscribe C.D.L.T.R., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano Abg. P.D.R. inscrito en el Inpreabogado 69.324, apoderado judicial de la Recurrente, según poder consignado ante este tribunal en fecha 03 de diciembre del 2013 y cuyo motivo es la Nulidad de la P.A. Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre del 2009, en el cual se le impone un multa a su representad por cuanto desacato , a razón de dos salarios mínimos urbano la cual se le impone a su representada, por el desacato por segunda vez en acatar la orden emanada de la P.A. Nª. 2154 que ordeno el reenganche del trabajador J.I.V., en fecha 29 de septiembre de 2008 , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En el presente expediente aparece como apoderada de la hoy Recurrente la empresa CONSORCIO G&O, el abogado P.D.R., entre otros, como bien se puede evidenciar del poder otorgado a los mencionados abogados, el cual corre inserto al folio 13 al folio 15 de presente expediente identificada la carpeta con la letra B.

Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. P.D.R., en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. P.D.R. y su mandante la ciudadana; Listeh C.P. a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procederia a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. P.D.R., debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):

…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mí esposo.

Asimismo deja expresa constancia esta juzgadora que en fecha 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción procedió a declarar con lugar la solicitud de Inhibición que realizare esta juzgadora en fecha 01 de agosto del 2013, en los mismos términos en que procede a inhibirse en el presente caso; por tanto procedo a extraer del Sistema Iuis 2000, como notoriedad judicial la sentencia del Superior Segundo del presente Circuito Judicial y a seguidas pasa a reproducirse:

(…/…)

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 19-de marzo del año 2014.-

(…/…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

No obstante, dichas causales han sido extendidas, no teniendo carácter taxativo o limitativo, así por vía jurisprudencial, en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403; fue ratificado que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede > por > a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 82), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000111, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada C.D.L.T.R., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo sentado en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada C.D.L.T.R.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada C.D.L.T.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –actuando en sede contencioso administrativa- de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2013-000111, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000023.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

OJMS/LM/ojlr

Exp. Nro. GH02-X–2014-000023.

Pieza Principal Expediente Nro. GP02-N-2013-000111

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