Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001662

Visto el escrito transaccional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito transaccional, suscritos por la parte actora la ciudadana Y.C.A.M., titular de la cédula de identidad numero: V.-14.489.649 , asistida por la abogado Loida M Ojeda, inscrito en el IPSA: Nº:70.355, y por la parte demandada el abogado A.P.C., inscrito en el I.P.S.A , numero 106.818, apoderado judicial de la empresa ETIQUETAS FLEXOARTE C.A, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (Bs.280.000,00).

En la misma oportunidad esta juzgadora observa que en la cláusula tercera y sexta, la parte actora declara que con el acuerdo transaccional desiste de la acción, en especial de los siguientes conceptos (…) (seguridad social, Lopcymat , Seguro Social, entre otros). Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta real, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, referidos a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pago de los salarios caídos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos reclamados, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en los términos expresados por las partes. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana Y.C.A.M., titular de la cédula de identidad numero: V.-14.489.649, contra la empresa ETIQUETAS FLEXOARTE C.A,, dándole efecto de cosa juzgada.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Héctor Rodríguez

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