Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003423

DEMANDANTE: M.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.912, domiciliada en la Carrera 17 con calle 6 y 7, S.L. N° 667, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.386.201, domiciliado en la Carrera 10 con calle 14 y 15 s/n Estado Lara.-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, 12 y 07 de años de edad respectivamente.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 08 de Octubre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. O.G.d.G., a instancia de la ciudadana M.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.912, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.201, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega copia simple de las partidas de nacimientos y copia simple de la sentencia de divorcio del demandado y de la demandante. (Folios 01 al 06)

En fecha 16 de Octubre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista; así como la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio. Se acordó la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).

Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. O.G.d.G..

Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano J.O.V..

En fecha 15 de Diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.C.B., y no el ciudadano J.O.V.. (Folio14).

En fecha 15 de diciembre de 2003, trascurrida las horas de despacho el Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.O.V., no compareció a presentar la contestación de la demanda. (Folio 15)

En fecha 27 de enero del 2004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que las partes promovieran prueba alguna. (Folio 16)

Riela a los folios 17 al 40, escrito y recaudos presentados por la ciudadana M.C.B..

En fecha 22 de abril de 2004, la trabajadora social, lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 42).

Riela a los folios 43 al 47 el informe social y anexo presentado por la lic. Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quiénes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de las necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, sea legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente y niño de autos respecto al obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimientos, agregadas a los folios 02 y 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende, generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.O.V., identificado plenamente, respecto a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. De sus contenidos se observa la existencia física de la adolescente y niño de autos en la vida civil, surgiendo de ellas la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se aúna a esta valoración la determinación previa de filiación obrante a la decisión de divorcio adjunta a los folios 05 y 06, de este expediente en la cual se reconoce la filiación de los beneficiarios respecto a sus padres biológicos. Del mismo modo, en la preindicada documental o sentencia definitiva de divorcio de fecha 02 de octubre del año 2003, emanada de la sala N° 2 de este Juzgado, consta la fijación de la pensión de alimentos pautada al obligado alimentista por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000°°) mensuales; monto que se solicita en incremento para ser pautado en beneficio de la adolescente y niño de autos, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°)quincenales. Las determinaciones y consideraciones estimadas en la sentencia relativa a los gastos escolares, colegio, vestimenta, gastos médicos y de medicinas, así como cualquier circunstancia extraordinaria que generen los beneficiarios del caso, serán consideradas por esta Juzgadora en el mérito de las circunstancias preliminares falladas en la referida decisión atendiendo a la obligación compartida y solidaria de las partes. Esta documental también es valorada ampliamente de conformidad con las normas antes preinidicadas.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.C.B.S., plenamente identificada, demanda en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de los mismos ciudadano J.O.V., indicando que tiene separada del padre de sus hijos un año y desde entonces no les suministra la pensión de alimentos que le había sido fijada por este Juzgado en la sentencia de fecha 02 de octubre del año 2.003, de cuyo contenido se determinó una pensión formal a ser cumplida por el obligado alimentista valorada en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales. La solicitante debidamente asistida por la fiscal 17 del Ministerio Publico ciudadana O.G.d.G., requiere la revisión de esta sentencia aspirando que el monto de la pensión sea establecido en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) quincenales, aparte de los gastos que puedan generarse en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

TERCERO

En fecha 15 de diciembre del 2.003, se evidenció la falta de comparecencia del demandado al acto conciliatorio y por ende al acto de contestación de la demanda, siendo este debidamente citado en fecha 13 de diciembre del 2003, consignando el alguacil de este Juzgado dicha citación a los efectos del debido proceso en fecha 04 de diciembre del 2003. Se observa al folio 15 que pese a haber sido cumplidas las formalidades de ley y estando a derecho el obligado alimentista este no compareció, ni por si, ni a través de abogado, al librar contradicción en el acto único de contestación de la demanda, por lo que queda su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria a derecho la petición de la demandante, sin haber probado el demandado aspectos que le favorecieran en su defensa; En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente, a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 16 de este expediente, mediante auto de fecha 17 de enero del 2004; debiendo sentenciarse la causa sin dilación alguna, ateniéndose la Juzgadora a la confesión del demandado. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Obra A los folios 17 al 40, el agréguese de las documéntales promovidas extemporáneamente por la demandante quien a través de las distintas facturaciones anexas, pretendió demostrar el cumplimiento de su función como madre guardadora haciendo valer la pretensión que demanda por cuanto la obligación alimentaría debe ser un complemento entre ambos padres. Sin embargo, la ley señala que debe existir equidad e igualdad en la valoración de los medios de pruebas que se promuevan y evacuen debiendo ser involucrados dentro de un proceso en los lapsos de ley establecidos; veáse, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone claramente que el demandante debe promover con su escrito de petición, los medios documentales o testimoniales que pretenda hacer valer en el juicio. En el caso bajo análisis la demandante vencido el lapso de pruebas en fecha 27 de enero del 2.004 hizo participe al proceso de las referidas documentales fuera del tiempo hábil destinado para su incorporación en la causa agregándola en fecha 2 de marzo del 2004; por lo que, mal puede esta Juzgadora apreciarlas, siendo que equivaldría la ruptura del principio de imparcialidad que todo sentenciador debe observar. En consecuencia, se desestiman en su valoración.

QUINTO

Riela a los folios 44 al 47, el informe social practicado por la lic. Daniela Sánchez, a la ciudadana M.C.B.S., y a su constelación familiar, desprendiéndose que la referida ciudadana presenta un nivel de instrucción como TSU en administración, desempeñando el cargo de asistente administrativo III en la A.M.T.T., con siete años de servicio, percibiendo un ingreso mensual que oscila a los Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 417.000°°), ocupando una vivienda de su propiedad junto a sus hijos con todos lo servicios públicos necesarios para el desarrollo de estos. La demandante declara no percibir pensión de alimentos alguna; y sus egresos se remontan a la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales, siendo esta quien sufraga los gastos de sus hijos en toda su extensión. Se suma que presenta como carga familiar además de sus hijos, a su padre biológico ciudadano J.G.B., de 65 años de edad, incapacitado con trombosis en las piernas. La demandante informa que el demandado trabaja como taxista con carro propio, constándole, con ocasión a la convivencia que tuvo con este, que normalmente producía Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) diarios, alega que una vez materializada la separación el obligado alimentista obvio todas las responsabilidades que como padre debía proporcionar para sus hijos. El demandado aparentemente presenta dos cargas familiares o hijos adicionales a los del caso por quienes jamás se responsabilizó. En definitiva, la funcionario miembro de este equipo multidisciplinario recomienda obligar al demandado a cumplir con la pensión de alimentista; aduciendo los bonos de escolaridad y navideños. No se pudo determinar la capacidad del demandado por su inasistencia recurrente en autos. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe ante indicado, por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEXTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Las fluctuaciones de los índices monetarios que generan crisis en la sociedad y el aumento de los servicios básicos y alimentarios esenciales para el desarrollo de todo ser humano.

2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

3) La falta de promoción de pruebas por parte del demandado

4) Los resultados de la evaluación social que en definitiva puntualizan la necesidad de fijar el régimen.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.C.B.S. en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano J.O.V., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, de recreación serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000°°), que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000°°). A tales fines las cantidades antes indicadas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de J.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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