Decisión nº 35 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18539

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: C.B.A.V.

ABOGADO: LIS LEIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.B.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.146.039, asistida por la Defensora Pública Primera LIS LEIVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 479, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificado, en el sentido de que se inserte el número de cédula de la progenitora de la niña el cual es V.- 22.146.039, ya que para el momento de la presentación de la misma, la progenitora no portaba identificación.

A esta solicitud, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano J.A.A., para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), la ciudadana C.A.V., asistida por la Defensora Pública LIS LEIVA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano J.A.A., asistido por la Defensora Pública LIS LEIVA, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana C.B.A.V., y se sentencie dicho procedimiento.

En auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio público Especializado.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este J. que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 479, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se inserte el número de cédula de la progenitora de la niña el cual es V.- 22.146.039, ya que para el momento de la presentación de la misma, la progenitora no portaba identificación.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el número de cédula de la progenitora de la niña es V.- 22.146.039.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, identificada con el N° 479 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

P.. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P. La Secretaria

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.25 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35. La Secretaria.-

Exp. 18539

IHP/pvg*

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