Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de octubre de 2016

206° y 157º

PARTE ACTORA: C.B.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.757.927.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL F.D.C. C.A., (PANADEIA PASTELERIA F.D.C.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 259-A- PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.654

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000637.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.D. contra la Sociedad Mercantil F.d.C. C.A., (Panadería Pastelería F.d.C.).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/09/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, únicamente señaló que apela de dos puntos, siendo el primero el relativo a que la recurrida ordenó el pago del bono de alimentación durante un periodo que no fue demandado; indica al respecto que lo peticionado por el actor fue el pago del bono de alimentación desde febrero del año 2011 hasta septiembre de 2015, siendo que el a quo ordenó el pago de dicho concepto desde el 09/02/2010 hasta el 13/02/2011, lo cual en su decir debe verificarse y declararse improcedente pues nada le adeudan al actor por ese concepto; en segundo lugar, señala que aun cuando la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, sin embargo fueron condenados en costas; así mismo indica que en el acta de lectura del dispositivo del fallo expresamente se señala que no hay condenatoria en costas, por lo que pide se corrija este punto, solicitando finalmente que se modifique la decisión recurrida y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representante judicial de la actora indicó, en líneas generales, que la decisión recurrida se ajusta a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme decisión recurrida.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-

En primer lugar, importa señalar que al ser declarada la presente demanda parcialmente con lugar, en tal sentido no hay condenatoria en costas para la demandada, pues esta proceden solo si la misma hubiere sido totalmente vencida (ver artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuestión esta que el a quo observó en el acta de fecha 16/06/2016, constante a los folios 214 y 215 del presente expediente (aun cuando la base de sustentación que utilizó no es la correcta), lo que implica que la condenatoria en costas expresada luego en la reproducción escrita del fallo (sentencia publicada en fecha 28/06/2016), deba tenerse como un error material. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a que la recurrida ordenó el pago del bono de alimentación durante un periodo que no fue demandado, toda vez que a decir del recurrente lo peticionado por el actor fue el pago de este concepto desde febrero del año 2011 hasta septiembre de 2013, no obstante el a quo ordenó su pago desde el 09/02/2010 hasta el 13/02/2011, lo cual debe declararse improcedente ya que nada adeudan al actor por ese concepto.

En tal sentido, vale señalar que se evidencia del escrito libelar que ciertamente fueron peticionados por concepto de bono de alimentación, los periodos que van desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013, siendo que a los fines de verificar lo expuesto por el apelante se observa igualmente que la actora solicitó el pago de “… (26) días laborados del mes de Febrero del año 2011…”. (Ver folios 01 al 06).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó que nada adeudaba por este concepto, toda vez que “…para las fechas de los periodos alegados ella ya no prestaba servicios para mi Representada y la ley te habla de jornadas laboradas…”.

Del mismo modo, se evidencia que el a quo en la decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2016, estableció al respecto que:

…De las Cesta Tickets: por cuanto fue establecido que la relación laboral es desde 09/02/2010 al 13/02/2011y vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los cesta tickets durante la vigencia de la relación laboral y, por cuanto no consta en autos prueba de ello, se condena a la entidad demandada al pago correspondiente, a razón de lo establecido en el siguiente cuadro:

CESTA TICKETS

periodo Unidad Tributaria 0,25 al 0,50 Días laborados Valor en Bolívares

09/02/2010 65,00 97,5 14 1.365,00

09/03/2010 65,00 97,5 23 2.242,50

09/04/2010 65,00 97,5 19 1.852,50

09/05/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/06/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/07/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/08/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/09/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/10/2010 65,00 97,5 20 1.950,00

09/11/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/12/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/01/2011 65,00 97,5 21 2.047,50

13/02/2011 65,00 97,5 9 877,50

Total 25.057,50

(…)...

.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas supra, se observa que a la parte apelante le asiste parcialmente la razón, toda vez que no es un hecho controvertido para esta alzada que la relación laboral culminó el 13/02/2011, así como que el actor solo reclamó, este concepto, a partir de febrero de 2011, por tanto, se concluye que a la parte actora solo se le adeudan 9 días por bono de alimentación correspondientes al mes de febrero de 2011, cuya cantidad asciende a la suma de Bs. 877,50. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto por esta alzada, lo siguiente:

Que en razón al reclamo por concepto de bono alimentación (cesta tickets), se concluye que a la parte actora solo se le adeudan 9 días por bono de alimentación correspondientes al mes de febrero de 2011, cuya cantidad asciende a la suma de Bs. 877,50,. Así se establece.-

Que de “…acuerdo a la alegado por al parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se tiene como hecho cierto, los cuales no forman parte de la controversia, la fecha de ingreso, la relación laboral y la prestación de servicio, el oficio desempeñado como despachadora de barra y el salario mensual de Bs. 2.702,13…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la “…Culminación Laboral: La parte actora aduce que la ciudadana C.B.D.R. fue despedida injustificadamente el día 13/02/2011, no obstante ello, acudió a la Inspectoría de Trabajo e instauró un procedimiento administrativo de reenganche el cual culminó mediante Providencia administrativa el día 14/06/2011, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, según dichos de al accionante, la parte demandada no acató a la misma, en tal sentido, la actora desiste de su derecho al reenganche y procede a demandar en fecha septiembre de 2013, calculando todos los conceptos hasta septiembre 2013…”. Así se establece.-

Que “…se declara improcedente el pago de los periodos 2012 – 2013 tales utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets…” Así se establece.-

Que “…el salario diario devengado por la actora en la cantidad de Bs. 41.27…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago por concepto de “…Antigüedad desde 09/02/2010 al 13/02/2011 (…) tomando para el pago del bono vacacional 40 días, toda vez que consta de los autos, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 2.269,85 correspondiente a las vacaciones del periodo 2010-2011 a razón de 55 días. Igualmente para el cálculo de las utilidades, se tomó las mismas a razón de 49.92, toda vez que la (sic) demandada canceló la cantidad de Bs. 1.716,83 correspondiente a las fracción de utilidades del año 2010 (…)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Periodo salario diario alic de bono vacacional ali de utilidades salario integral dias de antigüedad antigüedad antigüedad acumulada inetereses BCV intereses sobre prestacion de antigüedad

09/02/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 18,55 0,00

09/03/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 18,36 0,00

09/04/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 17,95 0,00

09/05/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 0,00 17,93 0,00

09/06/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 257,89 17,65 3,79

09/07/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 515,78 17,73 7,62

09/08/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 773,67 17,97 11,59

09/09/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.031,57 17,43 14,98

09/10/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.289,46 17,70 19,02

09/11/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.547,35 17,76 22,90

09/12/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.805,24 17,89 26,91

09/01/2011 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 2.063,13 17,53 30,14

13/02/2011 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 2.321,02 17,85 34,53

Total de Antigüedad 45 2.321,02

Total de Intereses 171,48

Antigüedad mas Intereses 2.492,51

Antigüedad recibida 1.777,35

Total Antigüedad mas Intereses 715,16

…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por concepto de “…Utilidades fraccionadas 2011: Se declara la procedencia de su pago, y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 171,68, a razón de 4,16 por la fracción de un mes de servicio…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por concepto de “…Utilidades 2012 y 2013: Se declara las mismas improcedentes por cuanto la relación de trabajo culminó el 13/02/2011…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo demandado por concepto de “…Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, De los autos se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.269,85 a razón de Bs. 41,27 por 55 días correspondiente a dicho periodo, razón por lo cual se declara improcedente dicho pago…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “…Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y 2012-2013 fraccionado: Se declara las mismas improcedentes por cuanto la relación de trabajo culminó el 13/02/2011…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la “…Prestación Dineraria: Se establece el pago de conformidad al articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad Bs. 3.714,30 a razón de un promedio mensual de Bs. 742,86…”. Así se establece.-

Que en lo que se refiere al cobro por indemnización por “…Fuero Maternal (…) quien decide, declara improcedente lo solicitado al respecto…”. Así se establece.-

Que asimismo en lo que se refiere al cobro por indemnización por “…Despido Injustificado y del preaviso: Considera este juzgador, que por cuanto la parte actora no logró demostrar, que el despido de la ciudadana C.D. fuera injustificado, vista la nulidad de la providencia, declarada en fecha 05/05/2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito, quien decide considera improcedente la indemnización y por consiguiente el preaviso…”. Así se establece.-

Que se condena al pago de los “…Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D. contra la sociedad mercantil F.d.C. C.A., (Panadería Pastelería F.d.C.). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas para la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-000637.-

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