Decisión nº 002-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Doce (12) de Enero de 2011.

200° y 151°

CAUSA N° 2C-3363-11 DECISIÓN N° 002-11

Visto el escrito presentado por la abogada SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad, para la fecha de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49H, número 179-23, al fondo del Abasto el 28, Municipio San F.d.E.Z. (se desconocen más datos).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La investigación tuvo su inicio en fecha 29 de Octubre de 2003, en virtud de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, debido a que en fecha 20 de Octubre de 2003, en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FH, cerca de la casa 179-23, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, los niños L.H. y A.G.R.P., se encontraban jugando, momento en el cual llega al lugar el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le pregunta al n.L.H. si tenía el pene grande, obteniendo como respuesta que se quedara quieto, seguidamente, el referido adolescente propone a los niños en cuestión comer mango con sal, acompañándolo solo el n.A.G.R.P., momento en el cual el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toma al niño víctima A.G.R.C., le tapa la boca, para luego bajarle los pantalones e introducir su pene en el ano del niño víctima, indicándole posteriormente que si decía algo, lo mataría con un cuchillo, el n.A.G.R.P., se va a su residencia ubicada en el Barrio 28 de diciembre, avenida 49H, número 179-23, del Municipio San F.d.E.Z., y es cuando la progenitora de éste, la ciudadana V.R., es informada por la ciudadana Aguilda Hernández, de lo sucedido, inmediatamente se dirige al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde en busca de orientación es atendida por la Dra. Liliany Cabeza, quien emite informe a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para que se practicasen las actuaciones necesarias fin de esclarecer los hechos. Posteriormente, en fecha 30-10-2004, el Dr. D.D., Médico Forense Asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó examen médico legal al n.A.G.R.P., el cual arrojó el siguiente resultado: “Al examen ano- rectal aprecié: 1.-Lesiones fuera de la esfera genital: lesiones en piel generalizadas, con costra presente, producto de picaduras de insecto, 2.- Al examen ano- rectal estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado CONCLUSIÓN: ano- rectal: normal…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, toda vez que, del acta policial o de investigación realizada por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, se desprende, presumiblemente, que el imputado de autos, realizo los actos que le permite subsumir los hechos en el tipo penal en referencia, sin embargo, dada la investigación realizada por la Fiscalía competente, no se logro recabar otros elementos o diligencias u otros elementos de convicción para determinar su participación o no en el hecho, aunado a que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (07) años, el cual es el limite que establece la ley especial para ejercer la acción penal, por lo que el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano. Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha 20 de Octubre de 2003, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de los tres (3) años que prevé el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, como lapso de prescripción para el delito en referencia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ABOG. SUMY C.H. , en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.G.R.P..

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no consta en actas su dirección. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7,173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)

DR. LIEXCER A.D.C..

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 002-11, se libró el respectivo oficio al Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio N° 086-11.-

LA SECRETARIA

LADC/Lau*.-

Causa N° 2C-3363-11 // 24-F37-0427-03.-

Asunto: VP02-D-2011-000002.-

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