Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2012-013109

SOLICITANTE: C.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.486, domiciliada en la Urbanización Patarata II, Avenida Negro Primero, Qta. Carolina, casa Nº 438, frente al Conjunto Residencial Jabillo Real 2, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.850.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana C.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.486, presentó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida por la Abogada M.A.P., en fecha 18-12-2012, escrito de solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano HARWY E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036, quien padece parálisis cerebral congénita, retardo psicomotor, tal como lo evidenció en informe médico suscrito por el Dr. R.V., médico neurocirujano, el cual anexó. Por lo anteriormente expuesto solicitó sea nombrada Tutora de su hermano Harwy E.S.B., ya identificado.

En fecha 21-12-2012 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud y en fecha 08-01-2013 dictó sentencia donde declinó la competencia.

En fecha 02-04-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud y en fecha 08-04-2013 la admitió la, y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico-psiquiátrico; igualmente ordenó la presentación de cuatro familiares y del entredicho; también ordenó librar edictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 19, la consignación por parte del alguacil del a quo, de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Riela al folio 21, escrito presentado por la solicitante C.S., asistida del Abogado Elias Lozada, mediante la cual consignó ejemplar del Diario El Impulso donde aparece publicado el Edicto emanado del Tribunal.

En fecha 16-10-2013, la solicitante C.S., asistida del Abogado Elias Lozada presentó escrito mediante el cual le manifestó al a quo que sea designada como tutor a su madre M.M. BRICEÑO VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.225, por cuanto la solicitante fue sometida a una cesárea y se encuentra imposibilitada para asumir el cargo de tutora.

Riela a los folios 26 al 29, el Peritaje Medico-Legal Psiquiátrico realizado al ciudadano HARWI E.S.B., suscrito por los médicos A.I.A.C. y J.M.B..

Rielan a los folios 32 al 38, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: M.M.B.V., C.C.S.B., M.G.G.B., W.A.B.V., J.G.G.H. y M.M.B.V.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.225, 14.334.489, 20.351.062, 3.625.717, 7.323.440 y 4.361.225, respectivamente.

Riela al folio 42, escrito presentado ante el a quo del a ciudadana M.B., a los fines de consignar Informe Psiquiatrico del ciudadano Harwy E.S.B..

En fecha 17-04-2015, el a quo dictó sentencia donde decretó la interdicción provisional del ciudadano Harwy E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036 y designó como tutora interina a la ciudadana M.M.B.V., titular de la cédula de identidad N° 4.361.225.

Mediante auto de fecha 13-05-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, igualmente dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno; seguidamente mediante auto de fecha 30-06-2015 al a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes, el cual venció en fecha 21-07-2015 y al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para distar sentencia, según auto de esa misma fecha.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 21-10-2015, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

…este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HARWYN E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.036 y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana M.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.225 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del C.d.T. y designación del protutor.

Se designan como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos C.C.S.B.; M.G.G.B.; W.A.B.V. y J.G.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

CONSÚLTESE AL SUPERIOR…

Riela al folio 68, oficio Nº 924 de fecha 30-10-2015, mediante el cual el a quo remitió el presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción para la consulta de ley.

En fecha 11-11-2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió le presente expediente, y en fecha 17-11-2015 el referido Superior dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia a uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25-11-2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 04-12-2015 recibió el presente asunto, y en fecha 09-12-2015 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 27-01-2016, este Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de Octubre del 2015 sometida a consulta en la cual el a quo declaró la Interdicción definitiva del ciudadano HARWY E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si en autos está o no demostrado los requisitos de procedencia de Interdicción exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Sobre lo que ha de entenderse por defecto intelectual es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Emilo Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Carcas Venezuela. Tomo I. Pág 319, quien señala: “por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que a las facultades volitivas de modo que sería mas preciso ampliar expresiones como “psiquico” o “mental” en vez de intelectual los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan las facultades mentales.

Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (CC art. 393), que el defecto sea habitual no bastare accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (CC 393), tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.”

En virtud de lo precedentemente expuesto y basado en los argumentos aducidos por la peticionante C.C.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.334.486, quien erróneamente no pide la interdicción de HARWY E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036, sino que se designe a ella tutora del mismo por ser su hermana, lo cual es ilegal por cuanto la institución de la tutela se origina luego de haberse decretado la interdicción provisional se designa al tutor tal como lo prevé el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 primer aparte del Código Adjetivo Civil y no al revés como pretende la peticionante, mas sin embargo esta Alzada concuerda con el a quo basado en la garantía procesal constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, asume que lo pretendido es la interdicción del referido ciudadano, y así lo establece.

Ahora bien una vez lo precedentemente establecido observa esta Alzada, que la peticionante aduce como argumento de la interdicción: 1.) Que él es su hermano lo cual no demostró por cuanto, los datos filiatorios expedidos por el SAIME solo se establece la filiación de éste con sus padres ciudadanos SIBULO MORA J.N. y BRICEÑO M.M., y así se decide. 2.) Que el pretendido en interdicción “se encuentra completamente imposibilitado física y mentalmente para actuar legalmente presentado a los fines probatorios, el informe médico del neurocirujano Dr. R.R.V.R. de fecha 03-12-2012, quien le diagnosticó parálisis cerebral cognitiva, retardo psicomotor”, el cual este juzgador desestima en virtud de haber sido expedido por médico en ejercicio privado de la profesión, este tenia que haberlo ratificado por vía testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil.

Sobre el hecho de estado habitual de defecto intelectual, se observa que el a quo ordenó dos exámenes psiquiátricos, cuyas resultas cursan del folio 26 al 29 y al folio 44, el primero practicado por los Médicos A.I.A.C. y J.M.B., experto profesional I Psiquiatra Forense la primera y experto profesional III Médico Forense el segundo, adscritos al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia; el cual observa que respecto al examen mental estableció: “El evaluado se encuentra sentado en puesto de copiloto de carro alquilado, luce ropa de casa, acorde a edad y sexo; no al contexto; con psicomotricidad inhibida por la posición en que encuentra, con movimientos gruesos muy poco se observa movimientos finos, orientado en tiempo; con edad aparente igual a cronológica; con múltiples cicatrices en región frontal, con voz de tono y timbre normal, con curso del lenguaje bradilalico; inducido con contenido escaso. Curso del pensamiento bradipsiquico; no hay ideas delirantes estructuradas; no se observan posturas alucinatorias, hay bloqueos del pensamiento. Memoria alterada; juicio perturbado.” mientras que el segundo fue practicado por la Dra. Yurbany Sole, Médico Psiquiatra, adjunto al Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.L., adscrita al Ministerio de Salud, la cual expresó: “Examen Mental: Paciente en silla de ruedas, actitud pueril, se evidencias múltiples cicatrices en región frontal, conciente, parcialmente orientado, obedece ordenes sencillas, dificultad para la expresión del lenguaje, pensamiento lento, vocabulario pobre, no evidenció ideas delirantes, fallas de memoria y atención, poco capacidad de juicio y racionamiento, afectividad Eutímico. Conclusión: Adulto con Trastorno Mental Orgánico. Epilepsia con deterioro cognitivo importante, perdida de autonomía y habilidades personales, precisando los ciudadanos de otras personas para las tareas mas elementales.”, informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y dado a que los mismos coinciden en que el pretendido en interdicción tiene problemas de motricidad y no tiene ideas delirantes, ni posturas alucinatorias y que adminiculadas con la deposición de éste ante el a quo quien en fecha 20-11-2014 al ser interrogado sobre “SEGUNDO: Sabes donde vives? Contesto. PATARATA” lo cual coincide con la dirección dada por los testigos M.G.G.B. (folio 35), W.A.B.V. (folio 36) y J.G.G., quienes dispusieron que el referido ciudadano HARWY E.S.B., vive con ellos en Patarata II, Avenida Negro Primero Nº 438 “CUARTA: ¿Diga con quien vives? Contesto. Con mi familia. QUINTA: tomas alguna medicina? Contesto. Si… SEPTIMA: Están vivos tus padres? Contesto. Entre cortado con su mamá” permite concluir que dicho ciudadano está ubicado en tiempo y espacio y por ende no tiene las condiciones de estado habitual de defecto intelectual exigido por el artículo 393 del Código Civil supra transcrito y la doctrina patria supra referida para ser interdictado, sino que tiene deficiencias motora, por lo que la declaratoria de interdicción definitiva dictada por el a quo contravino a dicha normativa legal, por lo que la sentencia sometida a consulta se ha de revocar declarándose improcedente la interdicción del ciudadano HARWY E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en funciones de consulta, tal como lo prevé el artículo 736 del Código Adjetiva Civil, DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 21-10-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la interdicción del ciudadano HARWY E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.435.036 solicitada por la ciudadana C.C.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.334.486.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016); siendo la 1:14 p.m. quedando en el asiento del Libro Diario Nº 4.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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