Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º

AP21-L-2010-005178

En el juicio con motivo de la inconformidad con el monto consignado por la persistencia en el despido en el juicio incoada por la ciudadana C.R.G., titular de la cédula N° 9.485.926, representada por la abogada C.H. y otros, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-Pro, representada por la abogada H.Q. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 4 de junio de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la impugnación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

De la persistencia en el despido

En fecha 1 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, persistió en su propósito de despedir a la demandante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud realizó la consignación de copias simples de los cheques de gerencia Nº 91054359 y 56055344, del Banco Mercantil, de fechas 9 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, respectivamente, a favor de la parte actora, por las cantidad de Bsf. 201.338,55 y 30.712,80, respectivamente.

II

De la inconformidad con los montos

consignados en la persistencia en el despido

La representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad mediante escrito en el cual señaló que:

Niega, rechaza y contradice la participación del despido realizada por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2010, por no ser ciertos los hechos allí referidos, ya que la actora prestó servicios con total normalidad los días 24, 25 y 26 del mes de septiembre de 2010 y que el día 27 del mencionado mes y año consignó a la demandada el reposo médico comprendido entre los días 27 al 29, ambos inclusive, del mes de septiembre de 2010, no obstante de lo anterior, siempre estuvo en contacto permanente con sus superiores y supervisados, sin que se le notificara la ocurrencia de despido alguno, sino por el contrario no fue sino hasta el día 22 del mes de octubre de 2010, cuando regresaba de sus vacaciones que se le informó verbalmente a la trabajadora había sido despedida.

Igualmente señala que la demandada debió hacer los cálculos de la indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el día 1 de febrero de 2011.

Asimismo no le estaba dado a la empresa descontar del incorrecto monto calculado para el pago de los salarios caídos, el lapso de vacaciones judiciales, ni consignó el aporte de la empresa al plan de ahorros correspondiente a los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, ni enero de 2011.

Adicionalmente no se reflejaron en los cálculos el pago por resultados que le correspondería a la actora condicionado al cumplimiento de un 100% de los objetivos de la empresa.

Por ultimo en razón del despido injustificado expresa su voluntad de acogerse a la jubilación especial.

III

De la audiencia oral y pública con motivo

de la inconformidad con la persistencia en el despido

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2005 (expediente Nº 05.0368) y su posterior aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006, tenemos que:

La parte actora manifestó que la impugnación de las cantidades consignadas, devienen de lo siguiente: (1) los montos se basan en una fecha incorrecta de la finalización de la relación de trabajo; ya que los despidos no pueden ser tácitos; por lo que considera que el despido fue realizado el día 22 de octubre de 2010, lo cual se corresponde con la exclusión del disfrute de las vacaciones que realiza la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; (2) la demandada no tomó en consideración la sentencia Nº 673, del 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche una vez que la empresa demandada persiste en el despido deben cancelarse todos los conceptos hasta el momento de la persistencia, el cual resulta aplicable al presente caso; (3) no se canceló el bono de productividad, el cual es un porcentaje de su paquete anual de acuerdo a su contrato de trabajo, el cual no se le ha cancelado no obstante que la empresa cumplió con sus metas para el mes de diciembre, siendo ya cancelado a los trabajadores activos y; (4) en cuanto al fideicomiso la demandada en la persistencia esta pagando un monto que no es cierto, que posiblemente el monto que fue abonando en el fideicomiso durante todo ese tiempo pero que no es el monto que actualmente esta cancelando.

Respecto a las impugnaciones realizadas de forma oral la parte demandada señaló que: (1) la fecha real de despido fue el día 24 de septiembre de 2010 y no el día 22 de octubre de 2010; (2) los salarios caídos se calcularon desde la fecha de la notificación de la demandada, lo cual ocurrió en el mes de noviembre de 2010; hasta la fecha de la persistencia; de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social; (3) el criterio de la Sala de Casación Social invocado es un criterio aislado, ya que se trata de un caso especifico, donde había una sentencia previa que establecía el reenganche del trabajador y a los efectos del beneficio de la jubilación, la Sala consideró que como ya había una sentencia que establecía el reenganche y se tomara ese tiempo como parte del servicio prestado sino también las prestaciones sociales, caso distinto al de autos, por cuanto la demandada persistió en el despido desde el inicio, no hay una decisión previa que ordene el reenganche, por lo que no se ajusta al presente caso; aunado a que la Sala Constitucional ha establecido que los criterios de la Sala de Casación Social no son vinculantes, por lo que no debe ser aplicada la sentencia; (4) la empresa le cancela a sus trabajadores activos un bono de productividad, el cual tiene una serie de consideraciones, como lo son estar activo durante todo el periodo fiscal y se paga dentro de los 3 o 4 primeros meses del año siguiente, ese bono se pago el 30 de abril del 2011, evidentemente al ser despedida en septiembre de 2010 no le corresponde, y que en caso que el Tribunal considere que deba corresponder, su pago debe ser fraccionado, ya que no se le podía cancelar al momento de la consignación, toda vez que se desconocía cual iba a ser la productividad de la empresa y por ende el monto que le pudiera corresponder en caso de considerar que la actora es beneficiaria de este pago. Finalmente solicitó se desestimen las impugnaciones realizadas por la parte actora.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar: (1) la fecha de la terminación del nexo, (2) si debe o no computar el tiempo transcurrido en el presente procedimiento a los conceptos demandados; (3) si proceden o no el pago del bono de productividad así como el aporte de la empresa al plan de ahorros durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, ni enero de 2011 y; (4) el reconocimiento o no del beneficio de jubilación, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 111 al 302 y 336 al 339, todos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que desde el folio Nº 113 al 181, son correos electrónicos que se deben regir por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que no emanan de su representada, motivo por el cual no le son oponibles y solicita se desechen. Respecto al folio Nº 156, es una documental que debió ser ratificada por el médico, lo cual no se hizo por lo que la impugna y solicita que no sea considerado. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló que mal podía solicitar una experticia en una computadora que no es propiedad del promovente, como lo ha señalado la Sala de Casación Social y que en cuanto al reposo, consta que la demandada lo recibió e insiste en su valor probatorio. Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 111 y 112, marcada “A”, riela copia simple del “Convenio de Asignación de Funciones”; suscrito por las partes en fecha 1 de octubre de 2001, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Folio Nº 113 al 205 y del 303 al 316, ambos inclusive, tenemos que: (1) la impresión de los correos electrónicos de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias y reproducciones fotostáticas, por lo que al haber sido impugnadas y no siendo promovido medio o auxilio de prueba, se desechan del proceso; (2) la “descripción de cargos” y “relación de mensajes de texto celular”, se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no denotan autoría, no resultándole oponible a la demandada, ya que carece de firma o sello que la obligue; (3) las copias simples de diversas comunicaciones, estas se desechan por cuanto nada aportan a la controversia; (4) constancia emanada de la Clínica Atías, con selló húmedo de recibido de fecha 27 de septiembre de 2010; se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero no siendo ratificada en juicio; (5) comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la parte demandada, se desechan de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la parte actora, no resultándole oponible a la demandada. Así se establece.

Folio Nº 209 al 302, ambos inclusive, riela ejemplar del contrato colectivo 1995-1996, así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos D.F., C.G., R.M., D.R., S.C., F.C., M.Z., J.C.T., J.G.H., O.M., F.R., F.B., E.H., I.M., E.C.R., A.B., A.G.G., A.C. y A.A., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 303 al 316 y 328 al 330, todos inclusive, todo inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto al contenido del folio Nº 318; en cuanto a los folios Nº 320 y 321, señaló que no fueron ratificadas. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación. Así pues, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 303 al 316, rielan copias simples de la participación de despido de la actora efectuada por la demandada por ante los Tribunales del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2010, reporte de eventos de accesos emanado de la demandada, actas de fecha 24 y 25 de septiembre de 2010, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheques emitidos por la demandada a favor de la actora. En tal sentido, tenemos que se le confiere valor probatorio a la liquidación y cheques consignados, en lo que respecta a su contenido demostrando los conceptos y montos acreditados por la empresa a favor de la reclamante, en lo que respecta al resto de las documentales se desechan del proceso por cuanto emanan de la propia parte demandada o de terceros, por lo que no le resultan oponibles a la parte actora, y aunado a todo lo anterior, tenemos que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Ratificación de Documentos y Testimoniales

De los ciudadanos C.D., D.C.R.C. y Á.R.R.. Se deja expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motiva

Conforme al tema a decidir tenemos que en primer lugar debemos resolver lo concerniente a fecha de la terminación del nexo, lo cual guarda estrecha relación respecto a si debe o no computar el tiempo transcurrido en el presente procedimiento a los conceptos demandados; resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

Asimismo, tenemos que en fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro M.T., resolvió:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Finalmente, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior, concluimos que el vínculo existente entre las partes finalizó con la persistencia de la parte demandada en el despido, lo cual en el caso de marras ocurrió el día 1 de febrero de 2011, de lo cual devienen a favor de la reclamante el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma en será detallada más adelante. Así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que los salarios a utilizar para determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la actora, son los salarios normales e integrales (salarios normales mas las incidencias de utilidades y la incidencias del bono vacacional sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, que riela a los autos atendiendo al tiempo de prestación de servicio de la reclamante, sobre lo cual las partes se encuentran contestes).

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, se evidenció a los autos que la demandada indicó que la demandada (folio Nº 72), que el demandante tiene depositado en el fideicomiso, la cantidad de Bsf. 179.327,92, sobre lo cual la parte actora señaló que existe una diferencia pues la demandada realizó el cálculo hasta el día 29 de septiembre de 2010 y no hasta le fecha efectiva de terminación del nexo. Así las cosas, tenemos en virtud que el nexo laboral finalizó el día 1 de febrero de 2011 (fecha en que la demandada persistió en el despido) y no el día 29 de septiembre de 2010, proceden a favor de la parte actora las diferencias surgidas entre la consignación deficiente correspondientes a la falta de inclusión de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, en razón de lo anterior, se declara procedente la impugnación de estos montos y se acuerda el pago de 5 días por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos genera luego de una simple operación aritmética de 20 días, los cuales debemos multiplicarlos por el último salario integral diario de BsF 770,80, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 15.416,00. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la parte actora reclama las diferencias sobre la base, que la parte demandada realizó su cancelación hasta el día 29 de septiembre de 2010 y no hasta la fecha efectiva de terminación del nexo. Así pues, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como hemos señalado deben ser calculados hasta el día 1 de febrero de 2011 (fecha en que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor de la reclamante de la diferencias entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación de la siguiente forma: (1) 30 días de utilidades correspondientes al año 2010 (octubre, noviembre, diciembre); (2) 10 días de utilidades fraccionadas 2011 (enero), (3) 14,32 días de vacaciones fraccionadas (por los 9 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del vinculo) y; (4) 17,32 días de bono vacacional fraccionado (por los 9 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del vinculo). Los conceptos acordados deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 426,57, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 12.797,10 por las utilidades correspondientes al año 2010, Bsf. 4.265,70 utilidades fraccionadas 2011, Bsf. 6,108,48 por las vacaciones fraccionadas y Bsf. 7.388,19, por bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En referencia a los salarios caídos, tenemos que proceden a favor de la actora desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 8 de noviembre de 2010, y no desde la fecha del despido como pretende la parte actora y hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 1 de febrero de 2011, ambos inclusive, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales, por lo que la consignación de la cantidad de Bsf. 30.712,80, que comprende el pago de los 26 días a razón del último salario normal diario de Bsf. 426,57, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente la impugnación de los montos consignados por los salarios caídos. Así se establece.

En lo que refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso, la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bsf. 69.372,12, por este concepto, así pues tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el caculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales, así pues el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la persistencia del despido, es decir, el 1 de febrero de 2011, era la cantidad de Bsf. 1.238,90, por lo que al multiplicarla por el tope máximo de los 10 salarios mínimos mensuales, nos arroja un total de Bsf. 12.238,90, que al dividirla entre los 30 días, nos arroja el salario diario de Bsf. 407.96, que al multiplicarla por los 90 días, nos genera un total de Bsf. 36.716,70, la cual se corresponde con la cantidad consignada por la demandada por este concepto, por lo que resulta improcedente la impugnación de los montos consignados por la indemnización sustitutiva del preaviso . Así se establece.

En referencia a la impugnación del monto consignado por el aporte a la caja de ahorros, derivado del pago de los salarios caídos, tenemos que mal puede pretender la parte actora el pago de una cantidad por este concepto, pues en todo caso el legitimado para tal reclamo sería la respectiva entidad, por lo que resulta improcedente la impugnación por el aporte a la caja de ahorros. Así se decide. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por concepto bono de productividad, tenemos que no consta a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandante se haya hecho acreedora de dicho pago, por lo que resulta improcedente la impugnación lo peticionado. Así se decide.

En referencia a lo peticionado por reconocimiento de jubilación, tenemos que tal pedimento debe ser realizado mediante otro proceso judicial distinto a la naturaleza del presente, en que las partes realicen los alegatos, defensas y probanzas que consideren pertinentes en este sentido, y no mediante este proceso cuya finalidad es la determinación de lo ajustado a derecho no de los montos consignados con motivo de la persistencia en el despido, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reconocimiento peticionado. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por la ciudadana C.R.G. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 8 de noviembre de 2010 hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 1 de febrero de 2011, ambos inclusive, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a la prestación del servicio comprendida entre el 17 de abril de 1995 y el 1 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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