Decisión nº 33 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2661-2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.857 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana C.C.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.647 y domiciliada en la Guaira, Estado Vargas.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.C.C., H.G.L. y W.D.J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.108, 214.869 y 196.734 en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Al folio 01, riela libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana C.C.H.P., asistida por el Abogado J.A.C., quien demandó a la ciudadana C.C.R.D.G., para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada en reconocer el contenido y la firma del documento privado que produce como documento fundamental de su acción. Alega la referida ciudadana, que en fecha 26 de julio de 2004, la hoy demandada suscribió con su puño y letra y estampó su firma en un recibo por el que declara recibir la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de un terreno ubicado en La Honda, el cual produce; que posteriormente el 29 del mismo mes y año, formaliza el contrato de opción de compra sobre un lote de terreno propio ubicado en la Honda, actualmente calle 2 La Laja, documento que suscribe a favor de su fallecida madre A.M.P.D.H.; quien a su vez cede y traspasa sus derechos por documento de fecha 26 de diciembre de 2007, a la ciudadana C.H.P.. Continúa señalando que la demandada declaró igualmente recibir de arras la cantidad de Bs. 900.000,00 sobre el precio total de Bs. 3.500.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 2.600.000,00 que se pagarían al momento de formalizar la venta ante el Registro Inmobiliario y que dependía el cumplimiento formal del registro por parte de la demandada, mientras ésta requería la Declaración Sucesoral de su cónyuge. Fundamenta su demanda en el artículo 1364 del Código Civil y 450 de Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda y anexó recaudos que rielan a los folios 3 al 5.

Al folio 06, riela auto de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Al folio 08, corre poder apud acta, otorgado por la ciudadana C.C.H.P., al Abogado J.A.C..

Del folio 9 al 15 y del 17 al 33, corren actuaciones concernientes a la citación personal, a la citación por carteles de la accionada, nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem en la presente causa.

Al folio 16, riela auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual la jueza temporal abogada B.V.M., se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 34 al 37, corre poder apud acta, otorgado en fecha 26 de junio de 2015, por la ciudadana C.C.R.D.G., a los abogados F.A.C.C., H.G.L. y W.D.J.L.G..

A los folios 38 y 39, riela escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, por el defensor ad-litem de la accionada, mediante el cual informa que le fue imposible localizar a la ciudadana C.C.R.D.G., en la dirección dada en autos, ni en otro sitio que pudiese tener algún nexo con las mismas y que los vecinos del sector le indicaron que vive en La Guaira, estado Vargas. En otro particular niega, rechaza, contradice y desconoce en toda su totalidad el instrumento privado presentado ante este Tribunal, alega que si el negocio jurídico allí señalado no se efectuó fue porque el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, consideró que no se cumplían los requisitos esenciales para efectuar la venta pura y simple, seguidamente el defensor ad-litem realiza una exposición motivada de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a su contestación y solicita que se declare sin lugar la demanda.

Al folio 40, riela escrito de pruebas, presentado en fecha 09 de julio de 2015, por el defensor ad-litem de la parte accionada, mediante el cual promovió testimoniales.

A los folios 41 y 42, riela escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado H.G.L., co apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve la prueba de cotejo y solicitó la extensión del lapso probatorio. Recaudos anexos a los folios 43 y 44.

Al folio 45, riela escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve testimoniales, posiciones juradas y documentales.

Al folio 46 y su vuelto, rielan autos de fecha 04 de agosto de 2015, mediante los cuales se agregan las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 47 y su vuelto y folio 48, rielan autos de fecha 12 de agosto de 2015, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 49 al 58, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 26 de julio de 2004, que la hoy demandada, a decir de la demandante, suscribió con su puño y letra y estampó su firma en un recibo por el que declara recibir la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de un terreno ubicado en La Honda, el cual produce; que posteriormente el 29 del mismo mes y año, formaliza el contrato de opción de compra sobre el mismo lote de terreno ubicado en la Honda, actualmente calle 2, La Laja, Estado Táchira, documento que lo suscribe a favor de la madre de la accionante A.A.P.D.H., quien a su vez le cede sus derechos a la hoy demandante C.C.H.P., a través de documento de fecha 26 de diciembre de 2007.

    En defensa de la parte demandada, el defensor ad-litem designado rechaza, niega, contradice y desconoce en toda su totalidad el instrumento privado presentado ante este Tribunal, alegando que si el negocio jurídico allí señalado no se efectuó, fue porque el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, consideró que no se cumplían los requisitos esenciales para efectuar la venta pura y simple y que desde la fecha de celebración del contrato ya han transcurrido casi ocho años y que cuando un negocio jurídico de esta índole no se formalizar en el lapso de un año queda nulo y sin efectos.

    Vale la pena destacar que los apoderados de la ciudadana C.C.R.D.G., no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar su derecho a la defensa se tendrá por válida la contestación realizada oportunamente por el defensor ad-litem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda:

    1. - RECIBO, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS: Estos recaudos fueron presentados por la parte actora con el libelo de la demanda, corren insertos a los folios 3, 4 y 5 respectivamente en copia certificada y sus originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal; constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda.

      En relación con el merito probatorio de estos medios de pruebas, observa quien juzga que en la oportunidad de contestar la demanda el defensor ad-litem abogado W.Z., textualmente indicó “…RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y DESCONOZCO EN SU TOTALIDAD EL INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA…” (Subrayado del Tribunal), así pues se hace necesario determinar si el desconocimiento de los documentos privados realizados por el defensor ad-litem tiene algún valor, al respecto este Tribunal observa:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en el caso Roraima Bermúdez Rosales y citada en la sentencia de la misma Sala en la sentencia N° 3105 del 20 de octubre de 2.005, indicó que la Institución de la Defensoría, se divide en pública y privada, siendo esta última la que opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, una de estas, como quien ejerce la justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem, la cual persigue un doble propósito:

    2. Que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido;

    3. Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. La función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal.

      En consonancia con lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 746 del 30 de junio de 2006, cuales son las facultades del defensor judicial al indicar que:

      …debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y …del Código de procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial…

      . (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      De acuerdo a ello, pasa esta sentenciadora a revisar la facultad que tiene el defensor ad litem para desconocer documentos privados, al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de un causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en las oportunidades que señala tal disposición. De otra parte, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ha sido constante en cuanto a que, las atribuciones de un defensor sea público o privado, son las que corresponden a quien ejerce un poder o mandato en términos generales, toda vez que no puede realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o que la Ley exija facultad expresa para ello, como es el caso de las contenidas en el artículo 154 del Código Adjetivo citado. Dice tal disposición que:

      El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

      . (Subrayado del Tribunal).

      De dicha norma se coligue, que solamente no se refiere a las facultades expresas, sino que señala que tampoco puede ejercer aquellos actos reservados a la parte misma por la Ley. De manera que siguiendo la letra del citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, categóricamente señala que es la parte contra quien se produce un instrumento como emanado de ella, quien debe manifestar si lo reconoce o niega, de modo que debe existir, al menos en el Poder, una indicación o instrucción precisa de la parte a su apoderado o defensor en tal sentido.

      En el caso bajo estudio, el propio defensor ad litem señaló al folio 38 que “no pudo tener contacto alguno con su defendida”, razón por la cual, concluye esta juzgadora que no fue instruido en cuanto a que la firma de los documentos presentados correspondían o no a ella; y, por tanto él no estaba facultado para desconocerlos, por ser un acto reservado por ley a la parte misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En consonancia con lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandante acompañó a su libelo tres documentos a saber:

    4. - Un recibo de pago que riela al folio 3;

    5. - Un documento de opción de compra que cursa al folio 4; y,

    6. - Un documento de cesión de derechos que consta al folio 5.

      El porqué del anterior señalamiento radica en que la impugnación que hiciera el defensor judicial del “documento presentado” y su desconocimiento, no se ajusta a los parámetros previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece únicamente dos mecanismos para desestimar en juicio los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba: a) Por un lado, la tacha de instrumentos públicos o privados, la cual requiere de la exposición de los motivos y de los hechos en los que se funda la misma, así como las pruebas en las que se fundamenta de conformidad con los artículos 438 y siguientes del referido Código; y por otro, b) El desconocimiento de los documentos privados, previsto en el artículo 444 ejusdem, arriba transcrito.

      Se infiere de dicha norma que es necesario e indispensable que se especifique cuál es el documento que contiene la firma que se pretende desconocer, pues bajo el imperio de nuestra Ley Procesal, el desconocimiento genérico no puede llegar a producir ningún efecto jurídico, toda vez que no se trata de un medio de defensa previsto en la ley, sino de la posibilidad que tiene la parte contra la cual se opone un documento de desconocer la firma que aparece en él y en consecuencia, tomando en consideración, por una parte, que la demandante, al momento de presentar el libelo de demanda acompañó tres instrumentos y el defensor ad-litem no especificó cuál era el documento que contenía la firma que pretendía desconocer, trajo como consecuencia que el defensor efectuara una impugnación en abierta violación a lo exigido por nuestra normativa procesal, pues, el desconocimiento genérico que el defensor ad litem realizó del documento que fue acompañado con el libelo de la demanda, en criterio de quien juzga, no puede producir efectos jurídicos de ninguna naturaleza, porque la ley requiere que se especifique cuál es el documento que contiene la firma que se pretende desconocer, aunado al hecho de que tampoco tenía facultad expresa del demandado para impugnarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

      Igualmente observa con preocupación esta sentenciadora, que la parte demandada, se presentó en juicio por primera vez en fecha 26 de junio de 2015, cuando otorgó el poder apud acta a los abogados que ostentan su representación, no obstante, no ejerció personalmente su derecho a la defensa, ya que no contestó la demanda en la oportunidad legal, ni ejerció los medios de ataque y defensa que establece la legislación procesal para enervar la pretensión de la parte demandante, así como tampoco contactó con su defensor ad-litem a objeto de que le proporcionara los argumentos tendentes a su defensa. Asimismo, observa quien juzga que, a pesar de que la accionada ciudadana C.C.R.D.G., les confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio H.G., F.C. Y W.L., para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente le afectaran, especialmente en el presente expediente, con el fin de realizar todo aquello que ella misma haría para su mejor defensa, con la mayor y más amplia representación, sin que pudiera oponérseles insuficiencia de mandato; sin embargo, dichos apoderados -los cuales estaban facultados para impugnar y desconocer los documentos que fueron producidos con el libelo-, éstos no contestaron la demanda, no quedando en estado de indefensión la demandada, por cuanto el Defensor Ad Litem sí lo hizo y tachó y desconoció dichos documentos, pero él no estaba facultado para realizar dicho desconocimiento, además renunció a su cargo por cuanto ya la accionada contaba con representación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De manera que, al no haber sido impugnados los documentos que se le opusieron a la demandada C.C.R.D.G., los cuales rielan a los folios 3 y 4 del expediente, adquirieron la fuerza probatoria que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      2) TESTIMONIALES: Las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.M.E., T.C. VANEGAS DUARTE, CHIRLEY KARLEY VANEGAS DUARTE y F.J.M.L.: Rielan a los folios 52, 53, 54 y 55 respectivamente, bajo fe de juramento declararon ser venezolanos y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, luego de analizadas pormenorizadamente las preguntas y respuestas que cursan en las actas, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar que, conocen de vista, trato y comunicación (desde hace varios años) a las ciudadanas CAROLINA COROMOTO HERRERA Y C.C.R.D.G., que son vecinos, que tienen conocimiento de la negociación que ellas hicieron sobre un terreno ubicado en la calle 2 de la Laja, cerca de sus casas y que hubo una demora en el tramite de registro porque la vendedora presentaba inconvenientes con los papeles, esperando una Declaración Sucesoral, porque era viuda.

      Así pues concluye esta sentenciadora que sus dichos son contestes, concuerdan entre sí y no hubo contradicción en sus afirmaciones, por ello, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7. - POSICIONES JURADAS: Las mismas no puede ser objeto de valoración ya que no se evacuaron en el lapso probatorio.

      Los medios de pruebas promovidos por la parte demandada no pueden ser objeto de valoración debido a que no fueron evacuados oportunamente.

  3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

    Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

    Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

    El autor en referencia, señala que:

    La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio, en el contenido,… por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en auténtico… y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido… se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…

    . (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

    Por su parte, en sentencia de vieja data citada por R.H.L.R.s.s.q.

    son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)

    . (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:

    “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)

    En el caso de autos, quedó desechado el desconocimiento genérico realizado por el defensor ad-litem de la accionada ya que éste no especificó cuál era el documento que desconocía y en cuáles argumentos se basaba su impugnación, además de no tener facultad expresa para hacerlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, la parte demandada compareció personalmente a juicio y constituyó a sus apoderados judiciales, sin embargo, no fue diligente en el ejercicio del derecho a la defensa, ya que no contestó la demanda personalmente, ni por medio de sus apoderados, ni procuró hacer evacuar las pruebas que oportunamente promovió; así pues, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad de los documentos de fecha 26 de julio de 2004 consistente en un recibo de pago y 29 de julio de 2004, contentivo de un contrato de opción de compra, que rielan insertos a los folios 3 y 4, por lo que se tendrán por reconocidos de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.857 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana C.C.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.647 y domiciliada en la Guaira, Estado Vargas, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS de fechas: 26 de julio de 2004 consistente en un RECIBO DE PAGO por la cantidad de Bs. 100.000,00 que recibe conforme la ciudadana C.C.R.D.G., por concepto de adelanto de venta de un terreno ubicado en La Honda, y el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, de fecha 29 de julio de 2004, por el cual la ciudadana C.C.R.D.G., promete a la ciudadana A.M.P.D.H., la venta un lote de terreno ubicado en La Honda, actualmente La Laja, calle 2, Municipio Independencia del Estado Táchira, en los términos allí previstos; los cuales rielan insertos en copia certificada a los folios 3 y 4 del expediente y sus originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 2661/2014

BYVM /mcmc

Va sin enmienda.

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