Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de enero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: C.C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.B.M., M.R. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.950, 107.058, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P&M PUBLICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 866-A, de fecha 11 de febrero de 2004 y de manera personal a los ciudadanos S.A.R. MORALES y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.107.525 y 6.118.871, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JULIO CESAR T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001072.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de junio de 201, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.C.G.C. contra la Sociedad Mercantil P&M Publicaciones C.A., y de manera personal a los ciudadanos S.A.R.M. y M.C.G.M..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/11/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios para los demandados en fecha 01/01/2001, desempeñando el cargo de inicialmente de gerente de ventas, luego fue ascendida al cargo de vicepresidenta de comercialización hasta el día relación laboral finalizó en fecha 31/10/2010, por motivos de renuncia; indica que estuvo bajo la dirección y supervisión de los ciudadanos S.R.M. y M.C.G.M.; señala que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; el mismo modo indica que percibía un salario mixto compuesto por un salario mínimo básico mensual que le era pagado directamente por la nómina de la empresa,más comisión del 6% mensual por venta, que le era pagado a través de una empresa que a su decir le obligaron a constituir, la cual denominó Crogica Publicidad, C.A., señalando que la misma solo era con el fin de simular una relación mercantil; hace valer a su favor los artículos 26, 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 10, 108, 175, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de los antes expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad desde el 01/01/2001 al 31/10/2010, por la cantidad de Bs. 772.229,26; vacaciones vencidas y no pagadas desde por todo el periodo laborado, es decir desde el día 01/01/2001 hasta el día 31/10/2010, por la cantidad de Bs. 210.100,00; utilidades de los periodos 2001, 2009 y 2010 por la cantidad de Bs. 93.500,00; y por bono vacacional vencido y no pagado desde de los periodos 2001 hasta el 31/10/2010, por la cantidad de Bs. 123.200,00; de la misma forma solicita el pago de la indexación salarial, intereses de mora, costos y costas del proceso, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, primeramente negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos S.R.M. y M.C.G.M., tuviesen relación laboral, ni comercial con la demandante, por otra parte resaltan, que desde que se “…decidió la formación de lo que hoy en día es la revista “Publicidad y Mercadeo” (…) los ciudadanos SAID ROA MORALES Y M.C.G.M., por una parte, y por la otra la ciudadana CAROLINA COROMOTO GIMENEZ CROQUER, acordaron la formación de dos empresas las que se encargarían de proyectar y de comercializar la revista en todo el territorio nacional, así tenemos que (…) mis representados a través de su empresa tendrían a cargo la producción de la revista en todo hasta ponerla definitivamente en los lugares de venta, y la demandante a través de su empresa Sociedad Mercantil GROGICA PUBLICIDAD, C.A., tenia la responsabilidad de comercializar y vender los espacios publicitarios de la revista a los distintos clientes que ella misma escogiera, teniendo inclusive, dentro de los términos razonables la potestad de decidir intercambios y los montos de los mismos…”; en este orden de ideas niega la relación laboral, aduciendo que ambas partes desde su inicio, se relacionaron en el ámbito comercial o mercantil, con la empresa antes mencionada, señala que los términos de la pretensión de la accionante son deficientes, confusos y que las mismas son demostradas en las pruebas aportadas a los autos; en razón de lo antes expuesto rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de carácter mercantil. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, lo cual es un caso similar al de autos, en el que se dejó sentado lo siguiente:

Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de M.S.A., C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano J.G., sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a D., la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.

Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:

Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente)

Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente)

Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente)

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil

De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito

Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banes

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.

Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.

Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental.

Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:

1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,

2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…

…En relación a los ciudadanos T.M. de La Rosa y P.V.Q.S., se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de C.E.M.R., prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de T.M. que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana M.R., hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.

Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos J. de Los S.C.H., F.E. y J.L.V.B., con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.

De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.

En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes T.M. de la Rosa y P.V.Q.S., no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.

Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes T.M. de la Rosa y P.V.Q.S., como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…

Igualmente se menciona sentencia 717 de fecha 10 de abril de 2007, que estipula el Test de laboralidad. La sala ratifica la doctrina establecida en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sobre la aplicación del Test de Laboralidad para determinar la subordinación y la ajeinidad como elemento característico de la relación laboral: Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, esta S., en Sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso M.B.O. de S., contra FENAPRODO) estableció de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por otra parte podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, como una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, esta juzgadora pudo constatar que la parte demandada quien tiene la carga de probar lo que afirma y lo que niega, tal cual es el presente caso, se evidencia que existe en autos una compañía de la cual la ciudadana actora era su representante denominada CROGICA PUBLICIDAD C.A, igualmente se evidencia que existe en autos registro mercantil el cual esta juzgadora da pleno valor probatorio por emanar de organismo publico el cual fue registrado en fecha 11 de febrero de 2004, perteneciente a la empresa hoy demandada P&M PUBLICIDAD, esta fecha señala que la empresa fue registrada en fecha posterior a la alegada por la parte actora donde señala que el inicio de su relación laboral fue en fecha 01 de enero de 2001, lo que hace imposible pensar que existiese relación laboral alguna con ninguno de los hoy demandados, lo que se evidencia en autos es que efectivamente existía una relación mercantil entre la actora y la hoy demandada, de la misma manera no existe prueba alguna en autos que pudiese hacer ver a Quien Aquí Decide que existe relación laboral alguna ni comercial contra las personas naturales demandadas y ya identificadas, de la misma manera se evidencia al folio 20 carta que indica que la actora trabaja para P&M Publicidad C.A la cual señala fecha de ingreso y salario, la misma fue objetada por la parte demandada en su contenido y firma, y siendo que la parte actora no ejerció su derecho de la prueba de cotejo que pudiese verificar el contenido y la firma debido al desconocimiento planteado por la parte demandada; mal puede esta ciudadana juez valorar porque no se verifico por un experto grafotécnico su contenido y firma y porque el registro mercantil emanado de organismo publico indica que esa empresa P&M PUBLICIDAD C.A, fue registrada tres años después, lo que indica que no pudo existir relación laboral entre la actora y los hoy demandados. Por todas las anteriores razones esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

Por estas razones estamos en precensia de que la Actora con su empresa presta un servicio dentro un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción que asume riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que ese ajeno adquiera la potestad de organizar, dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clasificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la Legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de criterios, o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta el trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación del trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998 que son: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo Personal, supervisión y control disciplinario, e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros.

Es así que en la declaración de parte rendida por la actora a esta ciudadana juez la misma contesta a la ciudadana juez que ella había registrado una compañía por cuenta propia igualmente contesto que ella contrato un contador para llevar su contabilidad, siendo esto así perfectamente se aplica todo lo referente a la Aplicación del Derecho que señala A.S.B., lo que es lo siguiente: a) la naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libro de contabilidad, siendo esto así enmarca en una compañía mercantil propia de la actora y que realizaba una prestación de servicio a P&M publicidad de forma mercantil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la relación que unió a las partes no fue laboral y en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda (…).

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO GIMENEZ CROQUER contra P&M PUBLICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 866-A, de fecha 11 de febrero de 2004 y de manera personal a los ciudadanos S.A.R. MORALES y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.525 y V-6.118.871 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales que desde el inicio de la presente acción así como en el desarrollo de la audiencia oral ante el a quo, se alegó que la ciudadana C.G., mantuvo una relación laboral con la empresa accionada, en este sentido indica que al momento de dar contestación a la demanda la accionada manifestó y negó la relación laboral aduciendo que la relación que la unió con su representada fue de carácter mercantil o la prestación de un servicio a través de una compañía, en este orden de ideas indica, que la recurrida declaró sin lugar la demanda condenando en ese sentido a la parte accionante a la cancelación de las costas procesales; señala que las pruebas que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, la cual de conformidad con la sentencia recurrida específicamente las marcadas “G”, relacionadas con recibos de pago, no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, quedaron firmes, en este orden de ideas, hace valer las documentales que cursan a loa folios 55, 65, 76, 88, 100 y 115, que guardan relación con el pago de utilidades; solicita sean tomados en cuenta las mismas para el reconocimiento de la relación laboral; como segundo punto, indica, que en relación al salario devengado por su representada, el mismo era mixto, conformado por una parte fija mas comisiones, en este sentido indica que se evidencia de la sentencia recurrida específicamente al folio 270 del expediente, que la parte demandada admitió que tienen 10 años aproximadamente funcionando como revista, y que en la sentencia se estableció que la empresa demandada fue constituida en el año 2004, y por ende era imposible que la parte actora prestara servicios desde el año 2001, razón por la cual alega que no esta de acuerdo por la propia confesión de la parte demandada de los años que tiene en funcionamiento, en este sentido hace valer el principio pro-operario y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias a favor de su representada, ya que la propia parte accionada admite la relación civil con su representada y admite o reconoce los recibos de pago que rielan a los autos; por otra parte indica que la recurrida, fundamentó su decisión en dos sentencias tal como se evidencia a los folios 274 y 277, que a su decir, estas sentencias dan la razón a la parte actora, pero que sin embargo la a quo, declara sin lugar la presente demanda, razón por la cual considera que la recurrida es contradictoria en su sentencia; señala que existe del mismo modo un silencio de pruebas en relación a la marcada F, relacionada con un hecho público del diario El Nacional, en la cual se refleja como persona natural a la accionante representado a la empresa, que tal como se expresó en el libelo de demanda en principio se desempeño con el cargo de gerente de ventas y luego ascendida al cargo de vicepresidenta de comercialización, por lo que no entiende el motivo por el cual la recurrida expresó que la mencionada prueba nada aporta; solicita sea tomada en cuanta la misma; señala que el a quo estableció que su representada tenia una compañía a la cual se le facturaba por honorarios profesionales, empero que ello se debía a la propia simulación, y no se especifico la fecha de constitución de la empresa cuya titular era la propia parte actora, que es evidente que la relación se inicio en el año 2001 y la compañía se constituyó en el año 2005, alega la simulación por parte de la accionada al señalar una relación mercantil, cuando cursan a los autos recibos de pago de utilidades, finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente apelación y sea confirmado el fallo dictado por la a quo.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda en la presente causa, debiendo en todo caso observarse el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A”, insertas a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de copia simple de registro de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil P & M Publicaciones, C.A., celebrada en fecha 31/03/2008, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., de la misma se evidencia que los ciudadanos S.R.M. y M.C.G., fungen como directores de la mencionada empresa, así como que la precitada empresa fue registrada en fecha 11/02/2004; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B”, insertas a los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de copia simple de Registro Mercantil de la empresa Crogica Publicidad, C.A., de la misma se evidencia que fue inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 10/06/2005, debidamente constituida por los ciudadanos C.G.C. y C.E.G., cuyo objeto social es “…el asesoramiento concerniente a las actividades de relaciones publicas, publicidad mercadeo y propaganda (ventas publicitarias en cualquier tipo de medios, impresos, radiales televisivos) como también la elaboración de programas de relaciones publicas, análisis de mercado, así como la prestación de servicios de asesoramiento y consultaría para otras compañías, industrias o personas naturales, tanto en el exterior como en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, y en general llevar a cabo todas aquellas operaciones, celebrar toda clase de contratos y actos relacionados con las actividades previamente mencionadas, inclusive otorgar dinero en calidad de préstamo, suscribir acciones de otras compañías y empresas, así como también realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el objeto principal…” ; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia a favor de la parte actora, de la misma se evidencia que fue emitida en fecha 10/04/2008, en la cual hace contar que la ciudadana C.P., labora desde el día 01/12/2000, en la Sociedad Mercantil P&M, devengando para esa oportunidad la cantidad de Bs. 6.000, 00; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, desconoció tales documentales, siendo que la parte actora no promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, insertas a los folios 21 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de copias simples de correos electrónicos, no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, las rechazo por cuanto tales documentales no poseen ningún tipo de autoria; razón por la cual se indica que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documental marcada “E”, inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de tarjeta de presentación, visto que la representación judicial de la parte demandada desconoció la misma en virtud que no emana de su representada, del mismo modo indicó que ello no es acredita la cualidad de trabajador que pretende la parte accionante; al respecto vale indicar que dicha documental vulnera el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F”, insertas a los folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de publicaciones en prensas “El Nacional” y el “2001”, de fechas 24/07/2005 y 14/08/2003, respectivamente, que guarda relación con la empresa demandada; visto que la representación judicial de la parte demandada indicó que tales documentales no emanan de su representada, del mismo modo indicó que ello no es acredita la cualidad de trabajador que pretende la parte accionante; al respecto vale indicar que dichas documentales se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G”, insertas a los folios 33 al 143, 196 al 202 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de recibos a nombre de la parte actora por concepto de honorarios profesionales por ventas realizadas, con fecha 15 de cada mes de los años 2001 al 2010; siendo que la representación judicial de la parte accionada indicó que tales documentales las desconoce por cuanto no emanan de su representada, al respecto vale indicar que dichas documentales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H”, insertas a los folios 144 al 195 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de copia a carbón de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31367812-0, por cobro de ventas realizadas cargadas a la Sociedad Mercantil P&M Publicaciones, correspondientes a los periodos 2005 al 2010, por |diferentes montos, se detalla al folio 157, factura por un monto total de Bs. 30.073.546,74, así mismo se observa abono por 13.190.152,00, efectuado en banco de Venezuela mediante cheque N° 87001940; siendo que la representación judicial de la parte accionada indicó, que tales documentales emanan de su representada, y que las mismas son demostrativas de la relación mercantil que sostuviera su representada con la empresa que asume la parte accionante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I”, insertas a los folios 203 al 264 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de estado de cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., del Banco de Venezuela, no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, amen que no se desprende hechos que permitan aclarar el punto controvertido, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I”, insertas a los folios 101 al 235 del presente expediente, contentivas de ejemplares de la revista P&M Publicidad & Mercadeo, al respecto vale indicar que dichas documentales se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “1”, insertas a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de copia simple de registro de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil P & M Publicaciones, C.A., celebrada en fecha 31/03/2008, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., de la misma se evidencia que los ciudadanos S.R.M. y M.C.G., fungen como directores de la mencionada empresa, así como que la precitada empresa fue registrada en fecha 11/02/2004; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2”, insertas a los folios 09 al 35 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de solicitudes de pasajes aéreos a línea privada de aviación por parte de le empresa demandada, siendo que a la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3”, insertas a los folios 36 al 172 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31367812-0, por cobro de ventas realizadas cargadas a la Sociedad Mercantil P&M Publicaciones, correspondientes a los periodos 2005 al 2010, por diferentes montos; siendo que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, indicó la promoverte que tales documentales son demostrativas de la relación mercantil que sostuviera su representada con la empresa que asume la parte accionante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no rielan a los autos y la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que si bien la accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, primeramente en calidad de gerente de ventas desde el día 01/01/2001 y, posteriormente, ascendida al cargo de vicepresidenta de comercialización, no obstante, tales hechos los negó la demandada de forma absoluta, señalando (y probando), primeramente, que su existencia jurídica radica a partir del registro en fecha 11/02/2004, mientras que por otra parte indica que la accionante fungía como accionista de la empresa Crogica Publicidad, C.A., empresa con la cual su representada sostuvo una relación mercantil, siendo que consta a los autos que la demandante registro a la precitada empresa por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 10/06/2005, quedando constituida por los ciudadanos C.G.C. y C.E.G., cuyo objeto social es “…el asesoramiento concerniente a las actividades de relaciones publicas, publicidad mercadeo y propaganda (ventas publicitarias en cualquier tipo de medios, impresos, radiales televisivos) como también la elaboración de programas de relaciones publicas, análisis de mercado, así como la prestación de servicios de asesoramiento y consultaría para otras compañías, industrias o personas naturales, tanto en el exterior como en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, y en general llevar a cabo todas aquellas operaciones, celebrar toda clase de contratos y actos relacionados con las actividades previamente mencionadas, inclusive otorgar dinero en calidad de préstamo, suscribir acciones de otras compañías y empresas, así como también realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el objeto principal…”; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora tenía una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, así mismo consta a los autos que la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., esta constituida por 1000 acciones, siendo que del total del cien por ciento (100 %) de las acciones la ciudadana C.G.C. es poseedora de Ochocientas (800); por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que la accionante señaló en escrito libelar que devengó como remuneración para el mes de octubre del año 2009, de Bs. 24.718,57; para el mes de noviembre del 2009, de Bs. 6.177,29; para el mes de diciembre del 2009, de Bs. 4.098,64; para el mes de enero del año 2010, de Bs. 656,17; para el mes de julio de 2010, de Bs. 14.624,42 (Ver, folios 05), de la pieza principal), observando igualmente este Juzgador que de los medios probatorios se evidencian facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31367812-0, por cobro de ventas realizadas cargadas a la Sociedad Mercantil P&M Publicaciones, entre los años 2005 y 2010, elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que la misma estuviera directa o indirectamente supervisada por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de una trabajadora dependiente. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar, que de las mencionadas facturas cursantes a los autos, promovidos por ambas partes, se observa que las mismas poseen logo de la empresa Crogica Publicidad C.A.; N° de control; dirección propia “…Av. D.C., centro Empresarial Los Ruices, Piso 5, Ofc. 508. Los Ruices…”; con sus respetivos Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT); por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que la demandada era quien asumía las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba la demandante como representante de la Sociedad Mercantil indicada supra, toda vez que quedó demostrado a los autos que el objeto social de la compañía (Crogica Publicidad, C.A.) es el asesoramiento concerniente a las ventas publicitarias en cualquier tipo de medios, impresos, radiales televisivos, así como la prestación de servicios de asesoramiento y consultaría para otras compañías, industrias o personas naturales, tanto en el exterior como en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, así como también realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el objeto principal, fungiendo la accionante como presidenta de la precitada empresa (ver folio 18, del cuaderno de recaudos N° 1); por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues no existen elementos de autos que demuestren esa característica por parte del demandante hacía la demandada, en cuanto a la actividad realizada, amen, que una de las funciones de la presidenta de la Sociedad Mercantil Crogica Publicidad, C.A., establecida en el capitulo IV, es que esta plenamente facultada para ejercer la representación de la compañía; elemento que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  8. De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos se constató que la parte actora constituyó una Sociedad Mercantil bajo el siguiente nombre Crogica Publicidad, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/06/2005, siendo que al concatenarse esta documental con las facturas que rielan en autos, donde además se observa que existen retenciones legales al Impuesto Valor Agregado, tales circunstancias no abonan en cuanto a que la parte demandante prestó servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que, estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma o conducta como se realizó el escrito libelar, así como la manera como los abogados (de la actora) se desenvolvieron, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia por ante el Tribunal Superior, donde vale destacar que se denota claramente que lo expuesto por ante esta alzada contrasta con la manera como se peticiono en el libelo y como se llevó a cabo el juicio en la primera instancia, amen que la representación judicial de la parte demandada impugnó pruebas de la parte actora, las cuales procesalmente quedaron fuera del debate, se concluye, aplicando en todo caso el principio finalista, que la demandada cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la relación laboral invocada por la parte actora, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de junio de 201, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.G.C. contra la Sociedad Mercantil P&M Publicaciones C.A., y de manera personal a los ciudadanos S.A.R.M. y M.C.G.M.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que esta rota la estadía a derecho de las partes, se ordena su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-001072.

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