Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000008

DEMANDANTE: K.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.609.

APODERADO JUDICIAL: S.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.652.

DEMANDADOS: A.D.A. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.366.915 y V-2.527.763, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: D.C. y R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 161.620 y 161.676 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana K.C.D.M., ya identificada, asistida por la abogada S.V.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.652, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2012, celebró un Contrato de Opción a Compra por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., ya identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita II, Nº 362, vía Carorita, Población El Cuji, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuy parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros con veinte centímetros cuadrados (180,20 mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10,60 mts, con la calle 5, SUR: en 10,60 metros con la parcela Nº 372, ESTE: en 17,00 mts, con la parcela Nº 363 y OESTE: en 17,00 mts, con la parcela Nº 361. El mencionado inmueble le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2005, asentado bajo el Nº 18, folios 94 al 98, Tomo Décimo Primero, pactándose el precio en la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en el momento de la firma de la opción, como en efecto se hizo, y el resto mediante la tramitación de un crédito bancario. Que se establecieron entre otras CLÁUSULAS las siguientes: TERCERO: el lapso de duración será de tres (03) meses, más una prórroga de igual tiempo, es decir, tres (03) meses más. CUARTA: quedan obligado LOS VENDEDORES a entregar a LA COMPRADORA las solvencias del inmueble, tanto municipal como de Hidrolara y Enelbar-Ele Occidente al igual quedan obligados a cancelar los Impuestos Nacionales y Municipales… QUINTA: LA COMPRADORA conviene en que si en el plazo establecido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios a LOS VENDEDORES, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo, si el incumplimiento fuere imputable a LOS VENDEDORES, estos quedaran obligados a restituir a LA COMPRADORA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), además de la devolución de la suma entregada al momento de la firma del documento. Que resulta que una vez firmado el citado contrato, los vendedores se negaron a entregarle la certificación de gravamen, el boletín de notificación catastral, ni los Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los vendedores, no se le permitió que se realizara en la vivienda objeto de la negociación el correspondiente avalúo, requisitos exigidos por las entidades bancarias para la gestión de créditos para adquisición de viviendas, limitándose solo a hacerle entrega de una solvencia emitida por una Asociación Civil, lo que constituye incumplimiento a lo pactado en el citado contrato de opción a compra en cuanto a las obligaciones de los vendedores, informando en varias oportunidades la necesidad de los mismos para lograr tramitar el citado crédito y finalmente recibiendo como respuesta que ellos ya no le iban a vender la vivienda porque tienen otro comprador que les va a pagar un precio mayor por el inmueble y que además “esa opción ya estaba vendida”. Fundamentó la acción en el contenido de los artículo 1.160 y 1.167 de Código Civil Venezolano. Que por lo expuesto, comparece ante esa autoridad para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., plenamente identificados, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se le reintegren la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) (sic) por concepto de monto entregado al momento de la firma del contrato de opción a compra, mas la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) por concepto de incumplimiento injustificado e imputable a los vendedores, mas la aplicación de la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que se declare definitivamente firme. Que solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos de la presente demanda. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes a 2.523,36 U/T y señala domicilio procesal de las partes.

Anexó a la misma los siguientes recaudos: documento de compra-venta debidamente notariado (folios 03 al 06), Asociación Civil Urb. Brisas de Carorita 2 (folio 07).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación del último de los demandados, a contestar la demanda (folio 08).

En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana K.C.D.M. otorgó poder apud a la abogado S.V.S. (folio 10). En esa misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil practique la citación a la parte demandada y el 22 de junio de 2013, el Alguacil del A quo diligenció consignando recibos de citaciones de los accionados, debidamente practicadas (folios 12 al 14).

En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada confiere poder apud acta a las abogadas D.C. y R.C., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.620 y 161.676, respectivamente, y en esa misma fecha presentan escrito de contestación a la demanda (folios 16 al 18), del cual se resume lo siguiente:

Como punto previo: PUNTO PREVIO: alegan que en todo momento han cumplido con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, facilitándole en todo momento la documentación correspondiente a la demandante a fin de que la misma tramitara lo concerniente al crédito bancario para la compra definitiva de una vivienda de su propiedad.

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen en: a.-) los hechos narrados en el libelo por ser totalmente falsos; b.-) Que la ciudadana K.C.D.M., plenamente identificada, luego de haber firmado acordado y suscrita no tuvo más disposición de seguir con los trámites para la compra de la vivienda. (sic); Que lo expuesto por la ciudadana K.C.D.M., plenamente identificada, en el libelo de demanda en cuanto a que se negaron a entregar solvencias, boletín de notificación catastral, Registro de Información Fiscal, que por el contrario mucho antes de firmar el contrato se le hizo entrega de la documentación que se les requirió, dado que y estaba procesado el crédito bancario, se le hizo entrega en días siguientes de las copias del documento de la vivienda para ir redactando el documento de opción a compra.

De igual forma, convinieron en que suscribieron un contrato de opción a compra con la parte actora, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por un término de tres (03) meses más tres (03) meses de prórroga, de fecha 05 de noviembre de 2012, y el mismo vencía el 05 de mayo de 2013, por una vivienda de su propiedad.

Y por último, alegaron que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la estimación de la demanda por cuanto la consideran excesiva con referencia al monto del contrato celebrado y solicitan sea disgregado a fin de conocer bajo que consideraciones le llevo a estimar la demanda en dicho monto. Que contestada la demanda, solicitan sea declarada sin lugar.

Cursa desde los folios 20 al 22, escrito de pruebas y anexos (folios 23 al 40) presentado por la parte actora, admitiéndose éstas el 06 de agosto de 2013 y desde los folios 42 al 45, cursa escrito de pruebas y anexos (folios 46 al 61) presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas el 07 de agosto de 2013 (folio 62).

En fechas 12 y 13 de agosto de 2013, se oyeron las testifícales de los ciudadanos O.P.Y. e I.R.Á..

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara la ciudadana K.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.782.609, representada por la Abogada S.V.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 86.652, mediante poder apud acta conferido para sus efectos y cursante al folio 10 de autos, en contra de los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.366.915 y V-2.527.763, respectivamente y de este domicilio, representados por las Abogadas D.C. y R.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.620 y 161.676, en ese mismo orden, tal como consta de poder apud acta conferido para sus efectos y cursante al folio 15 de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada ya identificada, consistente en el rechazo de la cuantía por exagerada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…” (folios 74 al 88).

En fecha 08 de enero de 2014, apeló la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado S.V.S., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 10 de enero de 2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16 de enero de 2014; y el 17 de enero de 2014, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el A quo en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de opción de compra-venta, está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego a proceder a subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y, en base a éste resultado, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo y tomando en consideración los hechos narrados por la accionante K.C.D.M. en su libelo de demanda como por la forma en que los coaccionados contestaron la demanda, negando y rechazaron los hechos del incumplimiento de contrato que le imputa la parte actora, pero aceptando haber recibido de la accionante como parte del precio de venta, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pero excepcionándosen alegando que, ellos le habían entregado a la accionante, al firmar el contrato de marras, la documentación que le imputa como no entregada y por el cual los demanda por cumplimiento de contrato, quedando como hecho controvertidos ¿la entrega o no por los codemandados a la accionante, la certificación de gravamen del inmueble dado en opción de venta, el boletín de notificación catastral, los RIF?, quedando a cargo de la parte accionada la carga de la prueba del hecho controvertido precedentemente señalado tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto argumentaron haber cumplido con la entrega de esa documentación y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones, pomovieron las pruebas que a continuación se señalan, y sobre las cuales este Jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -) En cuanto a la ratificación del contrato de opción de compra consignada junto con el libelo de demanda (folios 05 y 06), en virtud de ser éste un hecho aceptado por la parte accionada, pues de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, está relevado de pruebas, por lo que se dan por probado las obligaciones y derechos que se dieron las partes en el mismo, de las cuales es pertinente señalar que las partes convinieron en él:

    a.-) Que el precio de la venta del inmueble ofertado por los accionados como vendedores a la demandante como optante comprador fue fijado en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), de los cuales recibieron al otorgar el documento contentivo del contrato de marras, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con la condición de que el saldo restante sería cancelado “… mediante la tramitación de un crédito bancario…” por la optante compradora y aquí demandante K.C.D.M.;

    b.-) Que el lapso de vigencia del contrato de marras fue fijado por un lapso de tres (03) meses más una prórroga de tres (03) meses más;

    c.-) Que los vendedores, (aquí accionados) se obligaron de acuerdo a la Cláusula Cuarta a entregarle a la compradora (aquí accionante) “…las solvencias del inmueble, tanto municipal como de Hidrolara y Enelbar-Eleoccidente, al igual quedan obligados a cancelar los impuestos nacionales y municipales que le corresponda…”;

    d.-) Establecieron como cláusula penal, específicamente en la Cláusula Quinta: ““LA COMPRADORA” conviene en que si en el plazo establecido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios a “LOS VENDEDORES” la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo, si el incumplimiento fuere imputable a “LOS VENDEDORES”, éstos quedaran obligados a restituir a “LA COMPRADORA” la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), además de la devolución de la suma entregada al momento de la firma de este documento…” y así se decide.-

  2. -) Respecto a las documentales anexadas, marcadas con las letra “A” y “B”, consistente en impresiones de páginas web del Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, se desestiman por no haberse demostrado la autenticidad de las mismas; y así se decide.-

  3. -) Respecto a las constancias de trabajo de la accionante, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto no se cumplió con la ratificación de ésta por el tercero emitente de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

  4. -) Respecto a las documentales anexadas con la letra “E”, constante de una copia de estado de cuenta como ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda de la actora, se desestima, por ser apócrifo y por tanto no poderse establecer la autenticidad del mismo; y así se decide.-

  5. -) Respecto a las documentales anexadas con la letra “F”, consistente de impresión de la página web del Banco Provincial, se desestima de cualquier valor probatorio por ser apócrifa y por tanto no se puede establecer la autenticidad de las mismas; y así se decide.-

  6. -) Respecto a la documental consignada como anexo “L”, consistente en copia fotostática de compraventa protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 18, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, en virtud de ser copia simple de documento público no impugnado, se declara fidedigna la misma, estableciéndose que los aquí accionados son los propietarios del inmueble identificado en el mismo y el cual fue objeto del contrato de opción de compra-venta de marras y así se decide.-

  7. -) Respecto a la prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, se le requirió información sobre ¿sí ha sido gestionada dentro de los últimos seis (06) meses una certificación de gravamen sobre el inmueble, cuyos datos de registro son: N° 18, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha 31 de marzo de 2005 (es el mismo del contrato objeto de este proceso) y cuyas resultas cursan al folio 68, la cual dice: “… en tal sentido le informo que se proceso una Certificación de Gravamen solicitada el día 02/05/2013, bajo el No de trámite 362.2013.2.646, cuyo cuya solicitante fue A.D.A., titular de la cédula de identidad No V-7.366.915 y la misma se expidió el 07/05/2013”; la cual se aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; que adminiculada con la fecha de suscripción del contrato objeto de este proceso (05 de noviembre de 2012) y con el lapso de vigencia de dicho contrato el cual fue fijado en tres (03) meses, (más tres (03) meses de prórroga) permite concluir, que para la fecha en que la coaccionada A.D.A., recibió o retiró dicha certificación de gravamen, ya había fenecido el lapso de seis (06) meses de vigencia del contrato objeto de este proceso, el cual feneció el 05 de mayo de 2013; la cual evidencia la falsedad de los codemandados, quienes en el escrito de contestación de demanda afirman habían entregado a la demandante dicha documentación, siendo que el mismo no había sido tramitado antes de esa fecha y así se decide.-

    Pruebas promovidas por los codemandados:

  8. -) Respecto a la documental marcado “A”, consistente en copia simple de la hoja de recaudos para el vendedor del Banco de Venezuela, el cual fue promovido por la accionada “…a los efectos de probar que fue dado a los vendedores por la compradora muchos meses antes de firmar el contrato de opción a compra, por lo que aparece resaltado y escrito de puño y letra de la compradora los recaudos que debíamos buscarle para poder firmar el contrato de opción a compra el cual se firmó el 05 de noviembre de 2012 y se le otorgó dichos recaudos con anterioridad…”; este Juzgador la desestima por cuanto por no aparecer suscrita por la actora, carece de valor alguno por falta de autenticidad y además por ser de mala fe, temeraria e ilegal la fundamentación dada por la promoverte, quien pretendió que con la fecha de impresión de esa hoja (08-02-2012) demostraba haber cumplido con anterioridad con la entrega de la documentación que le imputa como no entregado, cuando la realidad de los hechos demuestran lo contrario, por cuanto el contrato de marras fue otorgado el 05-11-2012 y es en la cláusula cuarta de éste que asumieron la obligación de entregarlo vigente para la fecha de otorgamiento del documento definitivo y contado a partir del otorgamiento del contrato de marras y no en fecha anterior a la firma de éste y así se decide.-

  9. -) En cuanto a la promoción del contrato objeto de este proceso quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra y así se decide.-

  10. -) Respecto a la documental anexada con la letra “B”, consistente en certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del contrato que originó este proceso emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma de determina, que fue emitida el 07 de mayo de 2013, por lo que se concluye que fue expedida después de los seis (06) meses de vigencia del contrato de opción de venta, el cual fue firmado el 05 de noviembre de 2012, todo lo cual evidencia que la parte accionada no entregó dicha documental a la parte actora como alegaron en su contestación de demanda y así se decide.-

  11. -) En cuanto a la promoción de la documental anexada como letra “C”, consistente en copia certificada de Solvencia Municipal solicitada en febrero de 2012 y entregada por el Municipio el 14 de Marzo de 2012, emitida recientemente con fecha 02 de agosto de 2012 a los efectos de probar y demostrar la entrega de dichos documentos a la demandante K.C.D.M.; este Juzgador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella no se evidencia que dicha documental hubiere sido recibida por la demandante como afirman los accionados promoventes de la misma y así se decide.-

  12. -) Respecto a la documental consistente en el Registro de Información Fiscal del ciudadano J.G.A.P. de fecha de vencimiento 18 de febrero de 2012, este Juzgador determina que el mismo no estaba vigente para cuando este codemandado firmó el contrato de opción de venta (05 de noviembre de 2012), e igualmente desecha la pretensión de la promovente de dar con ello por probado, que ellos le habían entregado a la actora el vigente de ambos coaccionados, siendo este medio inidóneo e ilógico, ya que la forma de probar, haber cumplido con la obligación de entrega de esas documentales, era con constancia suscrita por la propia demandante o mediante testigos o de cualquier otro medio probatorio, pero no mostrando el original vencido, el cual por cierto se corresponde a uno sólo de los coaccionados y no de los dos y así se decide.-

  13. -) Respecto a la prueba de informes al Banco de Venezuela, el cual afirma la promovente que “aludido por la demandante” y del cual solicita que el Tribunal requiera información sobre:

  14. -) Tiempo de iniciación del crédito bancario para adquisición de vivienda.

  15. -) Copia certificada del proceso de crédito.

  16. -) Recaudos consignados por la solicitante desde su tramitación.

    Con el objeto de demostrar la buena fe en cuanto a los solicitado; resultas éstas que cursan al folio 172, en la cual se constata la correspondencia enviada por dicha institución al A quo, este Juzgador la desestima en virtud que, es falso que la actora hubiese siquiera nombrado al Banco de Venezuela en su escrito de demanda e inclusive ni siquiera en el contrato objeto de este proceso, se menciona a dicha entidad financiera; por lo que dicha prueba se hace impertinente ya que ese hecho de que la actora tenía que solicitar el crédito hipotecario a dicho banco para adquirir el inmueble no formar parte de la controversia, lo cual obliga a desestimarle de acuerdo al artículo 398 del y así se decide.-

  17. -) Respecto a las documentales consistentes del escrito presentado ante el Jefe Civil de la Zona Norte por la coaccionada A.D.A. en la cual solicita el 04 de junio de 2013, a dicho despacho una conciliación con la actora, este Juzgador considera, que de la misma no se deriva elemento exculpatorio del incumplimiento del contrato imputado a los codemandados, ni elementos inculpatorio de la actora y así se decide.-

  18. -) Respecto a las testifícales promovidas por las partes, se hace el siguiente pronunciamiento:

    a.-) En cuanto a la deposición del testigo O.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.246.260 (folio 63), se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual si bien es cierto que él afirma que conoce a la demandante promovente de su testimonio como a la codemandada A.D.A. y haber presenciado cuando la actora le requirió a la referida codemandada, le entregara los documentos convenidos en el contrato; este Juzgador considera que al no haber señalado el día, ni fecha en qué concurrió con la actora a la casa de la referida codemandada solicitándole los documentos de solvencia, R.I.F., entre otros, necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, pues permite concluir que de esa deposición no se infiere incumplimiento alguno de la parte accionada y así se decide;

    b.-) En cuanto a las testifícales de los ciudadanos Á.G., I.R., A.E.C. y LINAREZ R.A., este Juzgador concuerda con el A quo en que no hubo deposición alguna por cuanto la evacuación del testigo I.R.Á.G., fue declarada desierta, tal como consta en auto de fecha 13 de agosto de 2013 y por tanto la evacuación de este testigo en esa misma fecha, después de haberse declarado desierta el mismo, es ilegal al tenor del artículo 483, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Omisis…

    Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado

    .

    Mientras que respecto a los dos testigos restantes, no hay por cuanto no fueron evacuados por inasistencia de ellos; y así se decide.

    Una vez establecido los hechos supra señalados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre:

    PUNTO PREVIO

  19. -) Dado a que la parte actora estimó la acción de autos en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) y su equivalente en las unidades tributarias es decir la cantidad de dos mil quinientas veintitrés con treinta y seis unidades tributarias (2523,36 UT) a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) cada unidad tributaria, estimación ésta que fue impugnada por la parte accionada quien argumentó “la estimación como excesiva con referencia al monto del contrato celebrado” y el A quo la declaró firme la misma, argumentando, que ello fue virtud de que los accionados los rechazaron de forma pura y simple, lo cual no es permitido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, este Juzgador disiente de esa conclusión del A quo, por cuanto la estimación de la demanda de acuerdo al encabezamiento del referido artículo 38, el cual preceptúa:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    Y resulta que al ver el libelo de demanda se observa, que el actor en el petitum señaló que pretende: “1.- El reintegro de los Bs. 20.000,00 entregado a los demandados en el momento de la firma del contrato de opción a compra. 2.- Más la cantidad de Bs. 24.000,00”, hecho éste que permite concluir, que al estar determinada la cantidad de dinero que pretenda la actora con la demanda, pues excluye la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la cuantía de la demanda se determina de acuerdo al artículo 33 ibidem, el cual preceptúa:

    Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título

    Motivo por el cual lo decidido por el A quo en este particular, se ha de revocar declarándose en su lugar, que a los efectos legales la estimación de la demanda hecha por la actora es ilegal al tenor del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se establece que la cuantía de la misma es la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), el cual es producto de sumar la pretensión de reintegro de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) entregado a los accionados como pago de parte del precio de venta convenido al firmar el contrato objeto de este proceso, más la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cláusula penal derivado del incumplimiento injustificado que afirma la actora incurrieron los demandados y así se decide.-

  20. -) La prescripción de la acción. Respecto a la defensa de prescripción de la acción alegada por los accionados, quien emite el presente fallo, considera que la misma se ha de declarar sin lugar, por cuanto la acción del caso sub lite es una acción personal, la cual de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los diez (10) años; término éste que de acuerdo a la fecha de suscripción del contrato de marras, lo cual ocurrió el 05 de noviembre de 2012, a la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió según nota de la URDD Civil (el 25 de marzo de 2013), no ha transcurrido; por cuanto entre ambas fechas habian transcurrido seis (06) meses y quince (15) días y así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    La acción de autos, se trata de una de las consagradas en el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De manera que basado en el texto del transcrito artículo se infiere, que el mismo exige para la acción de cumplimiento de contrato: 1.-) que éste sea bilateral, entendiendo por ello, tal como lo señala el artículo 1134 eiusdem, como aquél cuando las partes se obligan recíprocamente y, 2.-) el incumplimiento de la obligación contractual.

    Ahora bien, respecto al primer requisito supra referido, como es el de la bilateralidad y analizando el texto del contrato objeto de este proceso, cuya original cursa a los folios 5 y 6 y que en virtud de haber sido aceptado por las partes sin suscripción, pues, la existencia y validez del mismo, queda relevado de pruebas al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y se determina que en el mismo, tanto la actora como los accionados asumieran obligaciones y derechos, por lo que dicho requisito de bilateralidad se da por probado, mientras que respecto al segundo requisito, es decir, el del incumplimiento del contrato, que en el caso de autos, tenemos que la accionante le imputa a los codemandados el incumplimiento en la entrega de las solvencias del inmueble oferido por éstos en opción de compra-venta, como son: La municipal, Hidrolara, Enelbar-Eleoccidente y la de cancelación de impuestos nacionales por la venta del mismo, imputación de incumplimiento que los coaccionados refutaron, excepcionándose, aduciendo, que ellos le habían entregado a la actora los mismos; este Juzgador disiente del A quo, quien declaró sin lugar la acción por considerar que este requisito no se dio, argumentando para ello en la motiva de la sentencia:

    Omisis…

    …Considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, que le correspondía a la demandante la carga de demostrar de manera plena e idónea las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esto es, la existencia, naturaleza, las obligaciones reciprocas, debido a la negativa de de los demandados con relación a su pretensión.

    Se aprecia de las pruebas aportadas por las partes, destaca las resultas de las pruebas de informes, en especial la emanada del Banco de Venezuela, donde informa que de revisión efectuada en el sistema la ciudadana K.C.D.M., no presenta solicitud de crédito hipotecario en esa institución financiera y de las pruebas aportadas por la demandante, no se logró traer a los autos las idóneas para demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, es decir, el incumplimiento por parte de los co-demandados, en su condición de vendedores, con la obligación, prevista en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta, al no entregar a la demandante-compradora las solvencias del inmueble, tanto municipal como de Hidrolara y Enelbar-Eleoccidente, al igual que quedan obligados a cancelar los impuestos nacionales y municipales, todo lo cual conlleva a que la demanda de Cumplimiento de Contrato, sea declarada SIN LUGAR. Así se declara...

    Conclusión o apreciación esta que en criterio de quien emite el presente fallo, no se ajusta a los hechos probados en autos como son:

  21. -) Al considerar que la carga de la prueba de manera plena e idóneo, las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la tenía la actora por el hecho de los accionados haber negado la pretensión; en criterio de este Juzgador, el A quo cometió un error, por cuanto no es cierto que los accionados se limitaron a rechazar las pretensiones sino que también se excepcionaron, alegando que los documentos que le imputan como incumplidos ellos se la habían entregado a la actora y resulta que ésta excepción alegada implicaba una pretensión de liberación de esa obligación para los demandados, lo que en criterio de este Juzgador originó la inversión de la carga de la prueba para los demandados, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    ...y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Por lo que al haber el A quo obviado ésta circunstancia procesal, infringió dicho artículo, e igualmente desacató la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., de que un hecho negativo se prueba con un positivo, lo que implica que el hecho de la no entrega de los documentos que le imputa la actora a los demandados, se prueba con el hecho positivo de haberlo entregado, correspondiendo legal y lógicamente esa prueba a los accionados y no al contrario como lo estableció el A quo.

  22. -) Al haber el A quo, considerado que la actora no probó haber tramitado ante el Banco de Venezuela el crédito hipotecario, y por ello consideró que no probó sus afirmaciones, y concluyó, declarando sin lugar la demanda; esta apreciación en criterio de este Juzgador parte de un falso supuesto, como es la de plantear que la parte actora había incumplido la obligación de tramitar ante el banco de Venezuela el crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto del contrato de autos, ya que la accionante en ninguna parte del libelo de demanda señala a dicha afirmación, ni tampoco aparece en el texto del contrato, cuyo cumplimiento se solicita; por lo que el punto a controvertir en criterio de este Juzgador era ¿sí los accionados le entregaron o no a la actora los documentos que de acuerdo al contrato estaban obligados a entregarle y qué éste le imputa como incumplido?; por lo que al no haber demostrado los accionados como era su obligación procesal, haberle entregado a la accionante los documentos que se comprometieron a entregar en la Cláusula Cuarta del Contrato de marras y que se imputa como incumplida esa obligación de entrega, permite concluir que, sí se demostraron los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de autos, por lo que la misma se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia lo decidido por el A quo y así se decide.-

  23. -) Respecto a las pretensiones de reintegro de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) entregada por la actora a las accionadas como parte del precio de venta convenido, más la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), como Cláusula Penal para en caso de incumplimiento del contrato, es criterio de este Juzgador como consecuencia de la ut supra decidido; es decir, la declaratoria de con lugar la acción de cumplimiento de contrato, por haberse probado que los accionados incumplieron el contrato, al no entregarle a la actora los documentos señalados en la Cláusula Cuarta del Contrato de marras y dado a que en la Cláusula Quinta del mismo se estableció:

    …Asimismo, si el incumplimiento fuere imputable a LOS VENDEDORES, estos quedaran obligados a restituir a LA COMPRADORA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), además de la devolución de la suma entregada al momento de la firma del documento…

    Pues de acuerdo al artículo 1160 del Código Civil, dichas pretensiones son procedentes y así se decide.-

  24. -) Respecto a la indexación solicitada por la actora, la cual de acuerdo a como fue planteado en el libelo de demanda en la cual expuso: “…más la aplicación de la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que se declare definitivamente firme”, en criterio de este Juzgador es improcedente, por cuanto al ser la corrección monetaria una pretensión subsidiaria de la pretensión principal, pues la misma debe especificar sobre qué pretensión solicita la indexación, requisito éste que no se cumple en este acto, tal como se infiere del texto supra transcrito y que este Juzgador no puede suplir y menos aún darlos sobre entendido o tácitamente planteado, ya que ello sería violatorio a lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a decidir sobre lo alegado y probado en autos e igualmente infringiría el principio de igualdad de las partes contemplado en el artículo 15 eiusdem; se ha de declarar improcedente y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana K.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.609, a través de su apoderada judicial, abogado S.V.S., contra la decisión definitiva de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana K.C.D.M. contra los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., todos identificados, y en consecuencia se decide:

2.1. Se condena a los demandados, ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., pagarle a la accionante K.C.D.M.:

- a) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que corresponde a la misma cantidad de dinero que la actora les entregó por concepto de pago parcial del precio de venta convenido al momento de la firma del contrato de marras.

- b) Más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00) convenido en la Cláusula Penal.

2.2. SIN LUGAR la pretensión de corrección monetaria solicitada por la actora.

2.3. SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y así se decide.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 154º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:23 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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