Decisión nº PJ0582013000059 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDesafectación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-002820.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO. (CONSULTA ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL).

SOLICITANTE: C.F.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.034, abogada que actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.758

NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

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I

Recibe este Tribunal Superior Tercero (3°), el presente asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-002820, procedente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de Solicitud de Desafectación y Extinción del Hogar Constituido sobre un inmueble, interpuesta por la ciudadana C.F.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.034, quien es abogada y actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.758. El conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Alzada a objeto de someterle a consulta la decisión emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de Desafectación y Extinción del Hogar Constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para emitir el pronunciamiento de Ley dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Como se indicó anteriormente, corresponde a esta Superioridad el conocimiento del presente asunto por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de desafectación del hogar constituido para su posterior enajenación, objetivo que persigue la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamenta la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana C.F.D.H., a objeto de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con la referida norma.

En este sentido, se observa que la ciudadana C.F.D.H., plenamente identificada, fundamenta la solicitud de desafectación de hogar sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la torre A del edificio Residencias Esnú, distinguido con el número y letra 6-B, piso 6, ubicado en la intersección de las avenidas El Bosque con Los Naranjos, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas especificaciones detalladas constan en el escrito de solicitud, en ciertas circunstancias sobrevenidas, las cuales resulta conveniente analizar en la presente resolución.

Señala la solicitante, que en fecha 29 de octubre de 1998, fue constituido en hogar el precitado inmueble, en su favor y de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de L.H.L., y era titular de la cédula de identidad N° V-675.999. Asimismo, manifiesta que en fecha 03 de septiembre de 2006 falleció ab-intestato su cónyuge, identificado anteriormente, quedando ella como única beneficiaria del derecho de hogar constituido. Al respecto señala, que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, y por cuanto contrajo matrimonio bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, sucedieron a su esposo cuatro (04) hijos, procediendo ésta a adquirir de los coherederos las tres quintas (3/5) partes de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, quedando, en consecuencia, como únicos propietarios del referido apartamento su hijo con un veinte por ciento (20%), los cuales le corresponden como su cuota parte del acervo hereditario, y ella con el ochenta por ciento (80%) restante.

Fundamenta la solicitud de desafectación en la necesidad de enajenar el inmueble constituido como hogar, para poder adquirir otro de manera inmediata en una zona con mayores condiciones de seguridad, señalando a tal efecto, una condición médica que padece su hijo, la cual manifiesta se ha venido agravando por la situación de inseguridad latente en la zona en la que habitan actualmente, donde, según manifiesta, han sido objeto de tres (03) intentos de asaltos a mano armada.

El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana C.F.D.H., ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior, a objeto de dar cumplimiento al contenido de la norma establecida en el artículo 640 del Código Civil. En la referida decisión, el Juez valoró los medios de prueba consignados por la prenombrada ciudadana, otorgándoles pleno valor probatorio a los mismos y consecuencialmente declarando la desafectación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente esta Juzgadora señalar los requisitos que deben concurrir de manera taxativa, a objeto de que proceda la desafectación. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido del artículo 640 del Código Civil, que para que procedan las solicitudes de esta naturaleza debe observarse el cumplimiento de lo siguiente:

  1. Debe oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar, o a sus representantes legales.

  2. Debe ser solicitada mediante Autorización Judicial, la cual sólo será otorgada en caso de comprobarse extrema necesidad.

  3. Debe ser sometida a consulta del Tribunal Superior.

Resulta pertinente a.l.a.y. medios probatorios que conforman el presente asunto, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde a esta Alzada. En este sentido, puede observarse de los medios probatorios aportados lo siguiente:

1) Que la constitución de Hogar fue decretada a favor de la hoy solicitante de Desafectación y su cónyuge quien, como consta en autos, falleció en fecha 03 de septiembre de 2006.

2) Que la solicitante, ciudadana C.F.D.H., invoca la necesidad extrema de mudarse, fundamentándose en la condición médica que padece su hijo, para lo cual consignó informes médicos, aunado a la inseguridad de la zona y aduciendo que tiene intenciones de adquirir un nuevo apartamento.

3) Que en fecha tres (03) de mayo fue oída la opinión del n.L., de once (11) años de edad, quien en su condición de heredero de su padre es propietario del veinte por ciento (20 %) del inmueble a que se refiere la solicitud de desafectación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Alzada que la solicitud de Desafectación recae sobre un bien inmueble, sobre el cual el niño de autos posee el veinte por ciento (20 %) del derecho de propiedad, ya que se observa igualmente del acervo probatorio cursante en autos, que su madre, ciudadana C.F.D.H., adquirió las tres quintas (3/5) partes que le correspondían al resto de los coherederos. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora destacar, que si bien es cierto, se observa que en el presente procedimiento se han cumplido con los parámetros establecidos en la Ley, no es menos cierto que la finalidad que persigue la desafectación ventilada en el mismo es la venta del referido inmueble, tal como lo ha señalado la solicitante durante el curso del proceso.

Respecto a lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente destacar que la presente desafectación no bastará en sí misma para la posterior venta del inmueble, ya que la solicitante deberá intentar por vía autónoma un procedimiento de Autorización Judicial para Vender. Asimismo, considera quien aquí suscribe, que el referido procedimiento de Autorización deberá supeditarse a que la madre consigne, en un período que estimará prudente el Juez a quien corresponda conocer de la misma, la constancia de haber adquirido un nuevo inmueble destinado a vivienda, todo ello a fin de garantizar el derecho de propiedad del adolescente de autos y su calidad de vida, el cual, como se desprende del contenido de las actas y se ha venido señalando en la presente Resolución, es propietario del veinte por ciento (20%) del inmueble objeto de la presente Solicitud de Desafectación, el cual le corresponde por ser su cuota parte del acervo hereditario de su difunto padre, el de cujus L.H.L..

No obstante las anteriores consideraciones y por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto que la solicitante, ciudadana C.F.D.H., dio cumplimiento a la normativa que rige el p.d.D.d.H.C., esta Alzada considera procedente la misma y por lo tanto debe forzosamente confirmar la decisión sometida a consulta, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud Desafectación y Extinción del Hogar Constituido, interpuesta por la ciudadana C.F.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.034, quien es abogada y actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.758, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se confirma la decisión sometida a consulta, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud Desafectación y Extinción del Hogar Constituido, interpuesta por la ciudadana C.F.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.034, quien es abogada y actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.758, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

YYM/JC/Isaías.

AP51-J-2013-002820.

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