Decisión nº 849 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 40.180

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana C.C.F.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.280.602, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.885, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano S.E.M.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.666, de este mismo domicilio; alegó que en fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, profirió sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 08 del mismo mes y año, declarando disuelto el vínculo matrimonial que celebró con el mencionado ciudadano ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de Enero de 1990; manifestó:

    …señalando a tal fin algunos de los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: PRIMERO: Una (01) casa-quinta y la parcela de terreno en que está construida, la cual está constituida por casa de habitación, ubicada en Residencias Las Lomas, Nº 73-A-89, y la parcela de terreno está enumerada con el Nº 57, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 80, mide diecisiete metros (17 mts.), SUR: Parcela Nº 68, y mide diecisiete metros (17 mts.), ESTE: Parcela Nº 58, y mide veinticinco metros (25 mts.); y OESTE: parcela Nº 56 y mide (25 mts.). El mencionado terreno posee una superficie de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425 mts.²), aproximadamente. Dicho inmueble está escriturado a nombre de mi excónyuge, ciudadano S.E.M.F., y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic) Maracaibo Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 02, del Protocolo Primero, Tomo 19. El deslindado inmueble fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal, y por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.000.000,00). Al inmueble ya descrito se le están realizando unas mejoras también provenientes de la comunidad conyugal y que alcanza a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00). Al efecto de la veracidad de lo aquí narrado consigno en cuatro (04) folios útiles copia certificada del documentos adquisitivo del inmueble en comento. SEGUNDO: Un local comercial, ubicado en la calle Nº 66E, sector los Plataneros, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo (sic) Estado Zulia, que tiene unas medidas de tres (03 mts.) metros de fondo por un metro con ochenta centímetros de metros (sic) (1,80 mts.) de ancho, lo que hace una superficie de cinco metros cuadrados con ochenta centímetros de metros (sic) (5,80 mts.²), el mismo se encuentra construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido. El local que aquí se especifica tiene los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. (local comercial El Oferton), SUR: Su frente vía pública o sea la calle 66E, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. (Carnicería El Oferton), y OESTE: Linda con local comercial propiedad del ciudadano Brinolfo Finol (Frutería El Catire), El identificado local comercial se encuentra construido con techos de platabanda, bloque blanco frisado por la parte interior del local y pisos de cemento. El precio por lo que se adquirió el local antes descrito fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que fue pagado totalmente con dinero proveniente de la comunidad conyugal. El deslindado local está escriturado a nombre de mi excónyuge, ciudadano S.E.M.F.. Al efecto probatorio correspondiente, adjunto en dos (02) folios útiles en copia debidamente mecanografiada. El documento de compra venta del local comercial fue otorgado el día 14 de Marzo del año 2002, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia. Este local comercial aquí deslindado tiene actualmente un valor real de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). TERCERO: Un (01) vehículo, marca; Toyota, Clase: Automóvil, Placas: MCN-82T, Tipo Sedan, Modelo: Corolla, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XA53AEB113017060, Serial del Motor: 4AM796601, Color: Marrón, Uso: Particular. El precio que aparece en el documento es por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero realmente tiene un valor de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00). El vehículo antes identificado está escriturado a nombre de mi exconyuge, ciudadano S.E.M.. La transacción del vehículo ya mencionado fue realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (sic) Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 100, Tomo 107 de los libros de autenticaciones. Adjunto en dos (02) folios útiles copia mecanografiada del documento de adquisición del vehículo. CUARTO: Un (01) vehículo, tipo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Runner 4x2, Placa: KBB-68J, Año: 2002, escriturado a nombre del ciudadano S.E.M., la cual está asegurada con la Empresa aseguradora, Seguros Caracas, C.A., vehículo éste que fue robado y reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que no apareció y la empresa aseguradora canceló el monto total de la cobertura, y que alcanzó la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) y del cual me pertenece el cincuenta por ciento (50%) es decir, TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 36.000.000,00). Esto será demostrado en la secuela del proceso. QUINTO: Varias agencias de venta de loterías denominadas EL PRADERAL, la cual reciben más de 100 listas de loterías de un promedio en valor efectivo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 15.000.000,00) diarios aproximadamente. SEXTO: Varias agencias de loterías denominada MI CHINITA, propiedad también del ciudadano S.M. (…) Por cuanto existen otros caudales de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal…

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    Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaña a la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, copias certificadas de bienes inmuebles mencionados en el escrito libelar y fotocopia de la cédula de identidad.

    El día 25 de Enero de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, la actora confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano M.P., ya identificado

    Con fecha 08 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio, ciudadano A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.747, consignó documento poder que le otorgó el demandado S.E.M.F., y en ese mismo acto se dio por citado en nombre de su representado para los actos del proceso; y mediante escrito que consignó el día 18 de Abril de 2005, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 20 de Abril de 2005, la mencionada subsanación fue replicada por el demandado mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2005.

    Mediante resolución de fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado.

    El día 29 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial del demandado, en tiempo hábil para ello consignó escrito de contestación, en el cual opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés jurídico de la actora, basando su supuesto en el hecho de que el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes que por mutuo consentimiento suscribió conjuntamente con la accionante, hoy su excónyuge, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y expresó que a partir de la declaración judicial de separación de cuerpos se interrumpió la vida que tenía en común y como consecuencia feneció la sociedad de gananciales. Además contestó al fondo alegando lo siguiente:

    “…lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto que mi mandante estuvo casado con la parte actora, desde el 20 de Enero de 1990 y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala Nº 3 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2004, y ejecutada el día 08 de Diciembre del mismo año, como consta en la copia debidamente certificada que riela en los folios del presente expediente. SEGUNDO: En cuanto a lo referido en el Punto Primero del escrito libelar, en nombre de mi poderdante, no es cierto y por consiguiente, rechazo, niego y contradigo, que el bien inmueble descrito en ese punto y que doy aquí por reproducido, la actora sea copropietaria o comunera del mismo, en virtud a lo planteado supramente (sic) como punto previo a la sentencia que habrá de recaer en la presente acción y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. TERCERO: En cuanto al segundo punto del escrito libelar, y que doy aquí por reproducido. Si es cierto que dicho local comercial descrito, es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, pero lo que no es cierto es que dicho local tenga un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y que el mismo podría tener un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y a tal efecto solicito su liquidación y partición conforme a derecho. CUARTO: En cuanto al tercer punto del escrito libelar, y que doy aquí por reproducido. No es cierto y por consiguiente rechazo, niego y contradigo, que el bien mueble descrito en ese punto, la actora, sea copropietaria o comunera del mismo, por cuanto su adquisición se hizo después de decretada judicialmente la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y muy bien explanado en la solicitud de pronunciamiento antes de la sentencia como punto previo, y así pido sea declarado dicho bien, como propio de mi mandante. QUINTO: En cuanto al cuarto punto del escrito libelar y que doy aquí por reproducido. No es cierto y por consiguiente, rechazo, niego y contradigo, que el vehículo allí descrito, sea propiedad de mi mandante, y menos, que la actora sea comunera o copropietaria del mismo, ya que este bien, fue adquirido por una tercera persona, como consta en el Certificado de Registro que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, niego rechazo y contradigo que mi poderdante, haya recibido por parte de una Empresa Aseguradora, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00, como se evidencia del comunicado que le hiciera la Aseguradora Seguros Caracas del Liberty Mutual al Juez Unipersonal Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “B”. En consecuencia, solicito que dicho bien inmueble, sea decretado como un bien que no pertenece a ninguno de los dos excónyuges partes de este juicio, y por ende no tienen, la cualidad ni el interés jurídico para pedir su liquidación y partición, aunado a la solicitud como punto previo a la sentencia y así pido que dicho bien mueble, sea declarado improcedente por cuanto su propietario es un tercero totalmente ajeno al presente juicio. SEXTO: En cuanto al quinto punto del escrito libelar, niego, rechazo y contradigo que mi mandante recibe más cien (100) listas de loterías, con un promedio de Bs. 15.000.000,00 diarios, aproximadamente, lo que si es cierto es que mi poderdante, posee cinco (05) agencias de loterías con la denominación El Praderal, pero una de ellas, es propiedad de la actora y por ende, es netamente administrada por ella, por lo tanto, mi mandante sólo posee cuatro (04), las cuales no arrojan un promedio equivalente a Bs. 15.000.000,00 diarios, a cuyo efecto lo demostraré en el curso del proceso. Por ello solicito sea liquidada y en nombre de mi poderdante se reserva el derecho de solicitar por separado una rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en los artículos 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: En cuanto al sexto punto del escrito libelar, no es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante, posee agencias de loterías con la denominación “Mi Chinita”, por cuanto nunca ha solicitado ningún tipo de tramitación por ante el Organismo competente que es la Lotería del Zulia, y así lo demostraré en el lapso probatorio. OCTAVO: Ahora bien ciudadano Juez, existe otro bien inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, y el cual fue objeto de la convivencia matrimonial que tuvo mi patrocinado con su excónyuge la ciudadana C.C.F.S., en la que compartieron conjuntamente los hijos que procrearon durante el vínculo matrimonial y que actualmente la actora comparte con sus hijos dicho bien inmueble. Este bien fue fomentado con dinero perteneciente a la Comunidad Conyugal y se construyó a expensas de los cónyuges, en un terreno que se decía ser ejido, el cual está ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, Nº 95-3-63, de la nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de I.R. y mide dieciocho metros (18 mts.), SUR: Propiedad que es o fue de Eudomenia González y mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts.), ESTE: Propiedad que es o fue de A.F. y mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), y OESTE: Vía pública o avenida 60B-1 y mide diez metros (10 mts.). Todo lo cual hace una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS, (177,70 mts.²). No obstante el terreno donde se encuentran las bienhechurías realizadas por mi mandante, fue adquirido por la actora, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A tal efecto, consigno documento original marcado con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles. En consecuencia, solicito que dicho bien, sea partido y liquidado con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a mi mandante como copropietario comunero del mismo, debido a la comunidad de gananciales, valorado dicho bien en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 30.000.000,00)…”

    En tiempo hábil para ello, la parte actora además del mérito favorable, ratificó las documentales producidas con el escrito libelar y las testimoniales de los ciudadanos ANEMERY J.G.L., A.F.U.G., E.D.C.A.L. y ELIDANIERY A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.430.931, 7.714.727, 4.535.286 y 18.573.538, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien correspondió evacuar sus declaraciones.

    Igualmente, la parte demandada en tiempo hábil, además del mérito favorable promovió las documentales agregadas a las actas procesales.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    …148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

    … Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    Asimismo, establece el artículo 173, 189 y 190, ibidem:

    …Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…

    Igualmente, estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que:

    …La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

    La disolución de la comunidad de gananciales conyugales, extingue el régimen patrimonial entre los cónyuges, como efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por estos, con excepción de los casos señalados en el artículo 173 del Código Sustantivo, esto es, por la ausencia y la quiebra declarada de alguno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes autorizada en los artículo 189 y 190 del mismo texto jurídico. Así pues, entendemos por liquidación de la comunidad conyugal al conjunto de operaciones judiciales y contables, tendientes a la adjudicación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el lapso o periodo que duro vínculo matrimonial, en la proporción señalada anteriormente. En los casos de separación de cuerpos y bienes, previsto en los citados artículos 189 y 190, una vez decretada la misma por el Órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vínculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma. Lo que queremos significar con lo anterior, es que los bienes, sean activos o pasivos, que con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes, aparezcan a nombre de alguno de los cónyuges, es propiedad y/o responsabilidad de quien lo haya adquirido y/o contraído, siendo de su exclusiva propiedad en caso de activos; riesgo y cuenta en casos de pasivos u obligación de dar, hacer o no hacer

    Ahora bien, se observó que en el escrito de contestación el demandado aceptó que efectivamente estuvo casado con la actora, lo cual se evidencia de las actas procesales, por lo que es indiscutible que se haya verificado la falta de cualidad e interés jurídico de la actora que invocó el demandado. Así se decide.

    Igualmente, convino en que el bien descrito en el numeral 2 del escrito liberal, referido al local comercial ubicado en el Sector Los Plataneros de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., pertenece a la comunidad conyugal, por lo que al no presentar oposición sobre este bien, se tienen como parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.

    Ahora bien, pasemos a discernir, sobre la pertenencia o no de los restantes bienes, al acervo de la comunidad de gananciales; a tal efecto y en tiempo hábil para ello, la parte actora además del mérito favorable de las actas procesales, ratificó todos y cada uno de los instrumento producidos con el escrito libelar y las testimoniales de los ciudadanos: ANEMERY J.G.L., A.F.U.G., E.D.C.A.L. y ELIDANIERY A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.430.931, 7.714.727, 4.535.286 y 18.573.538, respectivamente, quienes ante el Juzgado comisionado, no comparecieron a rendir sus declaraciones. Por su parte, la parte demandada, además del mérito favorable, promovió las documentales que corren insertas en las actas procesales. Siguiendo con el análisis de las documentales presentadas, encontramos:

    1. - Copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes suscrita por las partes, la cual expresa en su contenido: “…Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, dictó resolución decreta (sic) la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, en auto de fecha 21 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil…”. Tal declaración marcó el momento en el cual cesó la comunidad de gananciales entre los cónyuges, es decir, el día 21 de agosto de 2003, dado que las normas invocadas por éstos para suscribir la solicitud de separación de cuerpos y bienes, son una de las tres excepciones previstas el artículo 173 del mismo Código, que permiten la cesación de la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo matrimonial, entendiendo que cesación y liquidación son términos absolutamente diferentes; refiriéndose el primero a la circunstancia de que los bienes obtenidos a partir del día siguiente del decretó de separación de cuerpos y bienes son del cónyuge que los adquiera; y, la segunda se refiere a los bienes obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el periodo en que convivieron como marido y mujer; de lo que se infiere que la comunidad se inició el día en que contrajeron matrimonio, esto es el día 20 de enero de 1990, (negrilla del Tribunal), y cesó el día en que el mencionado Tribunal de Protección, decretó la separación de cuerpos y bienes suscrita por las partes, es decir el día 21 de agosto de 2003, (negrilla del Tribunal), de lo anterior se concluye que sólo los bienes obtenido por cualquiera de ellos dentro de ese lapso pertenecen a la comunidad conyugal. Así se decide.

    2. - Copia certificada de documento de compraventa, en el que se constató que el ciudadano R.B.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.334, vendió al demandado, ciudadano S.E.M.F., ya identificado, un inmueble ubicado en Residencias Las Lomas, descrito en el numeral 1 del cuerpo del presente fallo; el referido documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de Diciembre de 2003, (negrilla del Tribunal), quedando anotado bajo el Nº 2, del Protocolo 1°, Tomo 19°; dejando claro que la compra del mencionado inmueble, la realizó el demandado después que el Tribunal decretó la separación judicial de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, concluyéndose que el señalado inmueble no forma parte del acervo de bienes conyugales y así se decide.

    3. - Copia certificada de documento de compraventa, en el que se constató que el ciudadano J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.697, vendió al demandado, ciudadano S.E.M.F., ya identificado, el vehículo descrito en el numeral 3 del cuerpo del presente fallo, el aludido documento quedó inserto ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 03 de Septiembre de 2003, (negrilla del Tribunal), quedando inserto en los libros respectivos bajo el Nº 100, tomo 107; constatándose que la compra del mencionado vehículo, la realizó el demandado después que el Tribunal decretó la separación judicial de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, concluyéndose que el señalado vehículo no forma parte del acervo de bienes conyugales. Así se decide.

    4. - Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, correspondiente al vehículo descrito en el numeral 4, en el cual se constató que el mencionado bien mueble pertenece al ciudadano H.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.815.552, y dado que la actora no impugnó, ni desconoció la señalada copia simple, se concluye que el mismo no pertenece al acervo de bienes conyugales. Así se decide.

    5. - Oficio signado con el Nº P-206, de fecha 24 de Mayo de 2005, expedido por la Lotería del Zulia, en respuesta al oficio que le remitiera este Despacho en Fecha 06 de Mayo de 2005, signado bajo el Nº 698, verificándose de los anexos acompañados que las Agencias de Loterías El Praderal o sus sucursales, están registradas a nombre del demandado, haciendo un total de cinco (05); y las Agencias de Loterías con la razón social Mi Chinita, son propiedad de la ciudadana E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.290.435; y que esa Institución no manejan los montos de las ventas diarias o mensuales de las agencias; de lo anterior se concluye que sólo las Agencias de Loterías El Praderal, indicadas en los anexos del descrito oficio pertenecen al conjunto de bienes conyugales. Así se decide.

    6. - Copia certificada de documento de compra de un terreno ubicado en el Barrio Las Lomitas, avenida 60B, Nº 95-3-63, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., descrito en el numeral octavo del escrito de contestación del demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de Junio de 2004, (negrilla del Tribunal), donde se constató que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vendió a la actora el mencionado terreno, y dado que la señalada venta se efectúo luego del decreto de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el referido terreno queda excluido del acervo de bienes conyugales y así se decide.

    7. - En lo que respecta a las bienhechurías edificadas sobre el terreno antes mencionado, las cuales cuentan con el respaldo de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el Tribunal destaca lo siguiente: los bienes inmueble, para su disposición, están sometidos al régimen de publicidad, a los fines de que los derechos que sobre los mismos se ejerzan, sobre todo el derecho real de propiedad, sean oponibles a terceros y adquieran efectos erga omnes. Al respecto se dirá, que la enajenación no es el único medio de disposición sobre la propiedad que existe. Así, téngase en cuenta que cuando un bien se lleva a remate, por ejemplo, se enajena su propiedad por cuenta de un tercero y no por la voluntad de la parte a la cual le asiste la propiedad, la cual ni siquiera requiere acudir al Registro Inmobiliario para el otorgamiento del mismo, ya que ese acto se sustituye por la copia certificada mecanografiada del acta de remate y adjudicación al mejor o mayor postor. De allí que se diga que este es uno de los medios más legítimos de adquirir la propiedad. Por su lado, una situación similar ocurre en los juicios de partición que involucran bienes inmuebles, pues finalizado el mismo, seguramente se requerirán actuaciones protocolizadoras de las adjudicaciones que se hicieran en el decurso procesal, único medio de dar efectividad y ejecutoriedad al fallo, pues de lo contrario se convertiría en una sentencia inútil, infractora del principio de la tutela jurisdiccional efectiva. En tal virtud, para que el bien inmueble que se pretende partir tenga existencia en el mundo jurídico patrimonial, se requiere que el mismo cuente con el debido asiento registral en la oficina inmobiliaria respectiva, o en su defecto, el registro del título supletorio solicitado ante el tribunal civil de primera instancia, es decir, que los bienes inmuebles cumplan con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, ya que en ausencia de ese requerimiento se hace imposible a este Tribunal, sustraerse en la funciones de las oficinas registrales, que es lo que terminaría haciendo para otorgar la eficacia y ejecutividad de la sentencia de partición y adjudicación. No constando en actas el verdadero carácter del bien perteneciente a la comunidad conyugal y no siendo suficiente el instrumento otorgado por el ciudadano A.F.U.G., en fecha 04 de Agosto de 1997, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de acreditar la propiedad, este Tribunal, excluye las referidas bienhechurías del conjunto de bienes a liquidar. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos C.C.F.S. y S.E.M.F., ambos ya identificados, conformada por los bienes determinados en el presente fallo como correspondientes al acervo de bienes conyugales y en la alícuota establecida en el citado artículo 148 del Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    ymm

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.180. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Julio de 2009.

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