Decisión nº 1616 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diez (10) de julio de 2012

201º y 153º

DEMANDANTE: E.C.S.H.

titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.858 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada)

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: R.D.V.R..-

titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.730

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.542 / 12.-

CAPITULO PRIMERO

MOTIVACION

Se inició la presente acción en fecha once (11) de junio de 2012 por solicitud verbal formulada por la ciudadana: E.C.S.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.491.858 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identificación Reservada) y en contra del ciudadano R.D.V.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 13.618.730, soltero y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expone: “…Que por cuanto ha transcurrido más de seis (6) años desde que el demandado está pasando para manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154) mensuales y en el mes de agosto y diciembre aporta como cuota adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), tiempo durante el cual se ha producido un aumento del costo de vida es por ello que pido se aumente la obligación de manutención que le fue fijada en el expediente N° 2.091/06 de la nomenclatura de este juzgado, a una cantidad que supere el índice inflacionario.

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y adicionalmente a ésta se fije como cuotas especiales para el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00.-

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia mencionada (folios 2 al 9).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 11)

Al folio 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 13).

A los folios 14 al 15 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

En fecha 21 de junio de 2012 se realizó el acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto. (folio 16)

Al folio 17 corre auto del tribunal en el cual se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.

Al folio 18, corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que compareció el demandado voluntariamente y expuso que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) semanales, previa entrega de recibo y que en el mes de agosto y diciembre aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)

Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que compareció la demandante voluntariamente y expuso que acepta lo ofrecido por el demandado como cuota de manutención mensual pero esta en desacuerdo con lo ofrecido por éste como cuotas especiales dado el alto costo de la vida.

Quedando así trabada la litis.

A los folios 20 al 21 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva.

A los folios 22 y 23 se dejó constancia de la comparecencia de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción y de su opinión al respecto.

Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene establecida el demandado desde el día seis (6) de octubre del año 2006, cuando mediante sentencia dictada por este Juzgado en la referida fecha, se le fijó como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (153.697,50) mensuales, más una cuota extra en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, en beneficio de los niños referidos, por lo que habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde que se fijó la referida obligación de manutención, tiempo durante el cual se ha producido un incremento del costo de vida pide se aumente la misma a una cantidad que logre superar el índice inflacionario dado que lo que aporta el demandado se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación. El tiempo de fijación quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia que corre en copia certificada a los folios 4 al 9 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos niños.-

Estimó como necesario que la manutención mensual se fije en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y adicionalmente a ésta se fije como cuotas especiales para el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00.-

Es de observar, que desde la fecha seis (6) de octubre de 2006, hasta el día de la interposición de esta acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de cinco (5) años y siete (7) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención mensual para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 4 al 9, de donde se puede apreciar que tiene cinco (5) años y siete (7) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, equivalentes hoy a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 153.70) más una cuota extra en los meses de agosto y diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos que corre a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por el demandado y en consecuencia se consideran como fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo también éstos, para demostrar la cualidad de la actora como madre de los referidos niños y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente., lo cual sucedió ya que año tras año el Ejecutivo Nacional acuerda aumentos del salario mínimo Nacional.

  4. - Las necesidades económicas de los niños referidos quedaron demostradas al surgir de autos que éstos cuenta con 11 y 6 años de edad respectivamente y se encuentran cursando estudios, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - La carga familiar del demandado, distinta a su sostén y a la de los niños referidos no se encuentra demostrada

  6. - Los ingresos del obligado, no fueron demostrados pero se presume su existencia al no constar de autos que éste se encuentre imposibilitado físicamente para el trabajo o que carezca de medios patrimoniales para subsistir.

    5) Los ingresos económicos de la demandante no se encuentran demostrados por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

    6) La equidad de género en las relaciones familiares, parece no estarse dando en el presente caso, pues si el demandado sólo aportaba mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para manutención sin tomar en cuenta los aumentos salariales, ni la inflación que son hechos notorios, dejó la mayor parte de la carga de manutención en la madre de los niños, lo cual es contrario a lo indicado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “ La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.” (omissis), de donde se aprecia que es una obligación conjunta y en igualdad de condiciones del padre y la madre y por tanto no puede dejarse la misma con mayor peso sobre sólo uno de los progenitores.

    7) Unidad de filiación, no consta de autos que el demandado tenga otros hijos que requieran de él su aporte de manutención y con los cuales deba hacerse la ponderación correspondiente.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se han producido aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N°4.446 del 25 de abril de 2007, que elevó el salario mínimo en un 25%, N° 6052 del 1° de mayo de 2008, que elevó el salario mínimo en un 30%, N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20%, N° 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, N° 8.167 de fecha 26 de abril de 2011, que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, y finalmente el decreto, N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del ciento cuarenta y cinco (145%), por lo que la presente obligación de manutención debió hace mucho tiempo pasar de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 153,00) mensuales a una cantidad razonable, pero el demandado no lo hizo voluntariamente, por lo que considerando este Juzgador que la cantidad que ofrece fue aceptada por la demandante, se fija en la referida cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, y adicionalmente a ello deberá el demandado cumplir con el pago de una cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre como contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para que los niños beneficiarios de la obligación, retornen a clases y en el mes de diciembre debe cumplir con el pago de una cuota especial, adicional a manutención, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para que los niños, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: R.D.V.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.618.730, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que se causen por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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