Sentencia nº RC.000309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000828

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido por las ciudadanas C.I.S.B. y L.E.S.D.C., representadas judicialmente por los abogados J.P.S.V. y J.S.M., contra la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual, pronunciándose acerca de los recursos de apelación ejercidos por la demandada en fechas 30 y 31 de enero de 2014, declaró “…Que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), no está sujeta a apelación, en razón de la cuantía…”, decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda. Por último, por la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia. Por consiguiente, la Sala procede al análisis respectivo, de la manera siguiente:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, la Sala ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A. contra I.M.A.M.R., estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, en el caso que se examina, en 18 de julio de 2013, fue presentada la demanda, tal como se evidencia de la actuación cursante a los folios 2 al 8 de la primera pieza del expediente, en la cual la parte actora estimó la demanda en “…tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959), los cuales equivalen a la cantidad de 37 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 por cada Unidad Tributaria…”. En efecto, el escrito libelar expresa lo siguiente:

…En el caso de autos, habiendo la arrendataria incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato y, concretamente, (i) al haber dejado de pagar hasta la presente fecha diecisiete (17) cánones consecutivos de arrendamiento, es evidente que nuestra demandante está habilitada para demandar, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato de arrendamiento, así como los daños y perjuicios.

En tal sentido, reiteramos que en esta demanda únicamente reclamaremos, la resolución del contrato de arrendamiento, reservándonos en forma expresa la acción de daños y perjuicios (lucro cesante) por los cánones vencidos más los daños que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente contrato; es decir, nos reservamos expresamente por reclamar, mediante una demanda separada, tanto el cobro de los restantes daños y perjuicios (lucro cesante) por el monto que resulte equivalente a las pensiones arrendaticias no pagadas y las que falten por vencerse hasta la resolución del contrato, así como el cobro de cualesquiera otros daños derivados de los incumplimientos del mismo que resulte del contrato o del derecho aplicable.

…Omissis…

Estimamos la presente acción en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959), los cuales equivalen a la cantidad de 37 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 por cada Unidad Tributaria…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En fecha 1º de agosto de 2013, la cantidad estimada por la parte actora fue impugnada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…señala la parte actora en su temerario libelo de demanda que el canon de arrendamiento mensual fue fijado para el primer año del contrato (30-6-2008 hasta el 01-07-2009) en la cantidad DE BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL, (Bs. 23.000,00) canon que según el actor sería ajustado anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios para el Área Metropolitana de Caracas, por lo que para el mes de febrero del año 2012, estaba pagando por concepto de alquileres la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO (Bs. 49.074,00) más CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de un doce por ciento de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.962,88).

De ser cierto lo argumentado por la parte actora, nuestra representada adeudaría a la demandante diecisiete (17) meses de canon de arrendamiento a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (54.962,88) cada uno, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 934.367,60), entonces no entiende esta representación legal, qué motivó a la parte actora en estimar la demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 3.959,00) equivalentes a la cantidad de treinta y siete unidades tributarias a razón de Bs. 107 por cada unidad tributaria, a menos que haya manipulado la cuantía y su estimación de manera ex profesa a los solos fines de presentar su demanda ante un Tribunal que por la cuantía resulte incompetente, ya que a todas luces dicha estimación se realizó al boleo, siendo del propio texto del libelo de lea (sic) demanda expresa las cantidades que según su temeraria argumentación resultan líquidas y exigibles, y por tanto cuantificables, lo que denota la mala fe de las demandantes y el comportamiento desleal en que han incurrido en su libelo, al omitir y reservar importante información con el solo ánimo de sorprender la buena fe de este juzgador, contrariando así el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

...cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

En tal sentido rechazamos y nos oponemos a la estimación a la temeraria estimación de la demanda realizada por la parte actora ello conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado.

Por todo lo antes expuesto es que con fundamento en lo previsto en ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propongo la incompetencia sobrevenida por la cuantía de este Tribunal, y así pido sea declarada.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto que pedimos al honorable juez lo siguiente: Primero: Dado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda así como las múltiples contradicciones establecidas en el escrito libelar ya antes anotado y que colocan a nuestra representada en franco estado de indefensión, pedimos declare in limini littis la inadmisibilidad de la demanda. Segundo: Declare con lugar la falta de cualidad de las demandantes para sostener la presente acción.

Tercero

Declare la incompetencia por la cuantía de este tribunal para conocer la demanda…”. (Negrillas y mayúsculas de la demandada).

En esa misma oportunidad -1/8/2015-, la parte demandada ejerció reconvención, mediante la cual indicó que la cuantía debía ser la cantidad de “…TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 349.775,16), equivalentes a 3.268,93 unidades tributarias…”, cifra que afirma haber pagado demás por cuanto ya había cancelado desde julio de 2011 hasta junio de 2013, cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 469.655,16) aun cuando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia fue regulado en la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 4.995), pues en su decir, el mencionado inmueble había sido regulado en 1989 según Resolución Nº 0141, pero “…en fecha 7 de noviembre de 2000, el inmueble de marras fue objeto de otra regulación que es la que está vigente…”.

Al respecto, la Sala observa que la demandada consignó junto con su reconvención, copia simple de los siguientes instrumentos probatorios cursantes a los folios 130 y 132 de la primera pieza del expediente: una página marcada “S” que indica el número 4, en la cual pueden leerse las palabras “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, Exp. Nº 76.632”, una fecha manuscrita “7/11/2000”, el nombre de la empresa demandada, la descripción de la estructura del inmueble y el monto de “Bs. 4.995,oo”, sin ningún otro señalamiento que explique a qué se refiere dicha cifra, así como también un “Cartel de Notificación” con fecha 12 de mayo de 2000, que expresa haber sido librado por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, marcado “R”, a través del cual se informa a la demandada que el ciudadano F.S.G. ha solicitado la regulación de alquiler del inmueble donde funciona Diseños Beatriz, C.A., instrumentos éstos con los cuales la reconviniente intentó fundamentar su pretensión de “reintegro arrendaticio por sobrealquileres”, con ocasión del contrato de arrendamiento otorgado el 2 de septiembre de 2008, del que hoy se pide su resolución.

Asimismo observa la Sala, que el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió el mérito de la controversia en fecha 20 de diciembre de 2013, advirtió la insuficiencia de las referidas probanzas, y al efecto determinó lo siguiente:

…la representación judicial de la parte actora, impugnó las copias simples que fueron acompañadas a los autos, una de ellas referida, según indicó la demandada, a una regulación de 1989, y la otra, que además de impugnada aparece incompleta o mutilada, presuntamente del año 2000, que según los dichos de la demandada, es la vigente.

Sin embargo, al ser impugnado dichos instrumentos, nada probó la demandada, sobre el monto regulado del alquiler.

Por otra parte, observa quien aquí decide que la Cláusula Tercera del contrato que vincula a las partes, vigente desde el mes de julio de 2008, establece que: "...Al inicio de cada año de vigencia de este contrato, el canon de arrendamiento se incrementará tomando como base de cálculo la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor (IPC) de Caracas, durante el año de contrato inmediatamente anterior."

Sobre dichas cantidades, antes de ser demandada, la arrendataria nunca reparó ni objetó que el canon fuese exagerado o distinto a un canon regulado, sino que por el contrario, en documento otorgado ante notario público, acordó con el arrendatario original, un ajuste basado en el índice de Precios al Consumidor para Caracas (Cláusula Tercera), de la cual pago las mensualidades de los meses de de julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y enero 2012, folios 106 al 112, a razón de Bs. 49.074,00, por cada mes. Es decir, luego de pactar un ajuste de la pensión mensual de arrendamiento y que cumplió por siete meses consecutivos, sin razón aparente y de manera unilateral decidió modificarlo…

. (Negrillas de la Sala).

Con base en los particulares expuestos precedentemente, relativos a los instrumentos consignados por la demandada junto con su escrito de reconvención, la Sala considera que la decisión del juzgado a quo está ajustada a derecho porque de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 365 eiusdem, los referidos documentos no constituyen los instrumentos fundamentales que debe presentar para apoyar su pretensión de “reintegro arrendaticio por sobrealquileres”.

En ese sentido, la Sala estima -tal como lo declaró el Juzgado de Municipio- que no se cumplió con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, que obligaban a la demandada en el caso concreto, a producir los instrumentos sobre los cuales fundamentó la mutua petición de reintegro sobre alquileres, esto es la copia certificada de todo el acto administrativo definitivamente firme que reguló el canon de arrendamiento, pues acorde con lo establecido por la Sala mediante sentencia Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: T.C.d.P. y otro contra Clínica El Ávila C.A., “…si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión….”.

De manera que la inobservancia de los requisitos formales ut supra mencionados, tal como lo declaró el juzgado a quo, determinan la inadmisibilidad de la reconvención ejercida y con ella, la cuantía allí estimada por la demandada reconviniente.

Siguiendo el orden de los hechos ocurridos en la secuela del juicio, en fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la reconvención, declarándola inadmisible (folios 252 al 253 de la primera pieza del expediente), al apreciar que “…no es competente para conocer y decidir aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares a 3000 unidades tributarias (U.T.), a saber, trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000)…”.

En esa misma fecha, visto el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reconvención sustentada en la incompetencia del juzgado a quo para conocer juicios cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias, la parte demandada, -en lugar de impugnar la decisión mediante el recurso de apelación-, al tratarse de la inadmisibilidad de la reconvención, solicitó la regulación de la competencia. (Folios 255 al 257 de la primera pieza del expediente).

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…en el presente caso no consta de las actas del expediente que este juzgado hubiere proferido decisión alguna en la que se haya hecho expreso pronunciamiento acerca de la competencia de este juzgado, razón por la cual se niega la admisión del recurso interpuesto…”. (Folio 260 de la primera pieza del expediente).

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la demanda, declaró en primer término “…sin lugar la impugnación de la cuantía fijada en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959)…” y con lugar la demanda. En consecuencia, resolvió el contrato de arrendamiento objeto de la controversia y ordenó la entrega del inmueble a la parte actora. (Folios 505 al 542 de la primera pieza del expediente).

En fechas 9, 30 y 31 de enero de 2014, la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito. (Folios 548, 566 al 569 y 571 al 574 de la primera pieza del expediente).

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida ante esta sede casacional, a través de la cual declaró “…Que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), no está sujeta a apelación, en razón de la cuantía…”. (Negrillas de la alzada). (Folios 120 al 139 de la segunda pieza del expediente).

Conforme al recuento de actos precedentemente expuesto, se pone de manifiesto que la impugnación de la cuantía ejercida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue declarada sin lugar en la sentencia de mérito, la cuantía de la reconvención, quedó desechada al haber sido negada la admisión de dicha reconvención, y la impugnación formulada contra esta última decisión, mediante la regulación de la competencia, también fue negada.

A propósito de esta negativa, la Sala observa que el demandado reconviniente no ejerció dentro de la oportunidad correspondiente ningún otro recurso de los que le otorga la ley, a los fines de asegurar la defensa de sus pretensiones propuestas en la reconvención, incluida su respectiva estimación de la cuantía, pues no realizó ninguna actividad procesal contra el auto que declaró inadmisible la impugnación de la decisión que “…niega la admisión del recurso [de regulación de competencia] interpuesto…”, formulada mediante el recurso de regulación de la competencia decidido por el mismo tribunal de municipio donde se propuso, en lugar de que la haya decidido un tribunal de alzada como corresponde. En ese sentido, debe entender la Sala que el demandado reconviniente se conformó con la mencionada decisión de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la subsiguiente consecuencia de haber dejado firme este fallo, en razón de lo cual, imperó la cuantía estimada por la parte actora, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).

Luego, en atención al recurso de apelación propuesto contra la decisión que conoció el fondo de la causa, la alzada estableció que esta decisión de primera instancia no está sujeta a apelación en razón de la cuantía, fundamentándose en la cuantía estimada por la demandante de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).

Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

El derecho subjetivo, es definido por G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, 29º edición, 2003, pág. 169, como “La potestad individual de proceder o no, de modificar lo establecido o mantenerlo, dentro de los límites legislados”.

Para el autor P.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1973, Volumen I, págs. 132 y 133, el derecho subjetivo es un señorío del querer que “se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la cual el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés”.

El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A., y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).

De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.

En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).

De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala observa que para el día 18 de julio de 2013, fecha en la cual se introdujo la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su artículo 86, exige para acceder a la sede casacional, una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y teniendo en cuenta que para la precitada fecha había sido reajustado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el valor de la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0009, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de la misma fecha; al efecto, la Sala constata que, en el presente caso, la cuantía del juicio debe exceder a la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), para que el recurso de casación que se anuncie pueda ser admitido contra el referido fallo.

Sobre esa base, esta Sala concluye que la estimación hecha por la accionante no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), porque la demanda fue estimada en la cantidad exacta de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959), equivalentes a 37 unidades tributarias. Así las cosas, en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes señalados, esta Sala aprecia que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por ello declarará inadmisible el recurso de casación de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2014. En consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2014 mediante el cual admitió el recurso de casación.

No hay lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000828 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada-ponente,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000828.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR