Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2883

IMPUTADOS: R.A.N.A.

y J.L.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos:

““PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, en cualquiera de los supuesto del citado artículo. TERCERO: Este Tribunal acuerda decretar, primero, en cuanto al ciudadano R.A.N.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quedando el mismo sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y segundo, en relación al ciudadano J.P., se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo queda sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y a la disposición del Ministerio Público para colaborar con cualquier diligencia que sea necesaria para esclarecer los hechos que se investigan. Líbrese oficio al organismo aprehensor informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2012, la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 34 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 25 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 31 de mayo de 2012, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se dejó constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/FCS/JY/Ag.-

CAUSA N° 2841

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