Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2219

DEMANDANTE: CAROLINA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.941.770, de este domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: R.J. POLANCO M., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 15.512.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.078, domiciliado procesalmente en el Paseo Libertador cruce con Av. Carabobo, Edif. Beatriz, Piso 1, Oficina A-1, frente a la Estatua de J.A.P.. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que su poderdante es médico cirujano e inició una relación laboral con el Instituto Autónomo de S. delE.A., el día primero (1º) de enero de 2004, desempeñándose a partir de esa fecha como Médico Rural en el Ambulatorio Rural Fronterizo Tipo II de Puerto Páez hasta el diez (10) de junio de 2004, y a partir de esa fecha hasta el día quince (15) de marzo de 2005 se desempeñó como Médico Jefe del citado ambulatorio.

Que a partir del día quince (15) de marzo de 2005, fue trasladada al Hospital P.A.O., desempeñándose como Médico Residente, permaneciendo en ese cargo hasta el dos (02) de enero de 2006, fecha en que se hizo efectiva su renuncia.

Que todo ello representa una relación de trabajo ininterrumpida por un lapso de veinticuatro (24) meses, dos (02) años.

Solicita el apoderado de la querellante:

Que una vez finalizada la relación laboral a su poderdante le corresponden una serie de beneficios laborales, los cuales pasa a especificar a continuación:

A.- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Fecha de Inicio: 01 de enero de 2004.

Fecha de Retiro: 02 de enero de 2006.

Tiempo de Servicio: 24 meses.

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Cinco 05) días de salario por cada mes trabajado.

Salario Vigente al momento de culminar la relación laboral: Bs. 1.232.744.

Salario diario: Bs. 1.232.744/30 = 41.091,46 Bs.

Cantidad de meses trabajados: 24 x 5 días de salario = 120

Salario diario: Bs. 41.091,46 x 120 días = 4.930.975,20

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Primer Aparte. Dos (2) días de salario pro cada año trabajado.

Dos (2) años trabajados = 4 días x 41.091,46 = Bs. 164.365,84.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Primer parágrafo. Antigüedad.

60 días salario diario. Bs. 41.091,46 x 60 = Bs. 2.465.487,60

Total prestaciones según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.930.975,20.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte: Bs. 164.365,84

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer parágrafo Bs. 2.465.487,60

Total: 7.560.828,24.

Tasa de interés enero 2004-diciembre 2005 = 14,3% = Bs. 1.081.198,48

Total Prestaciones Sociales: Bs.8.642.027, 12

MONTO TOTAL DE LA DEUDA:

Total Prestaciones Sociales: Bs.8.642.027, 12

Total deuda salario médico rural: Bs. 422.400,00

Total deuda salario médico jefe: Bs. 4.499.964,00

Total deuda médico residente 01-03-05

Al 31-10-05 Bs. 737.231,00

Total deuda médico residente 31-10-05

Al 31-12-05 Bs. 1.087.672,00

Total general: Bs. 15.389.294,00

Finalmente solicitaron que el Instituto Autónomo de S. delE.A. le cancelara a su representado o fuese condenado a cancelarle a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.389.294,00) y que una vez sea dictada la sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente.

A los folios 42 al 44 se encuentra agregado Poder Apud Acta conferido por la Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su condición de Procuradora General del Estado Apure a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS, A.L.B. GUEVARA, K.J.L., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., Á.G. y R.R..

A los folios 45 al 56, fueron agregados los antecedentes de servicio de la ciudadana CAROLINA MELENDEZ RODRÍGUEZ, parte querellante en el presente juicio, los cuales fueron recibidos en este Despacho, en fecha 09 de enero de 2007, anexos a oficio No. 008-07, suscrito por el Dr. P.M.S.M., Consultor Jurídico del INSALUD-APURE.

Mediante escrito cursante a los folios 57 y 58, la abogada G.M. DUNO SILVA, dio contestación a la demanda, dejando claro que no se encontraba controvertida la relación laboral existente entre su representado y la querellante, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeudaba monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por auto fechado el 11 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que fue celebrado en 17 de enero de 2007, acto al cual compareció el apoderado judicial de la querellante, abogado R.J. POLANCO M., y la abogada G.D., seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado R.P., quien expuso: “…ratifico el libelo de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio…” Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del Insalud-Apure, quien expuso: “…ratifico el escrito de contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio…” Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes dio apertura al lapso probatorio.

Mediante escrito y anexos cursantes a los folios 62 al 165, el abogado R.P. con el carácter de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de enero de 2007. (Folio 180).

Mediante escrito y anexos cursantes a los folios 166 al 177, la abogada G.D., apoderada del Insalud-Apure, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de enero de 2007. (Folio 179).

Por auto fechado el 26 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que fue celebrado en 05 de marzo de 2007, acto al cual compareció el apoderado judicial de la querellante, abogado R.J. POLANCO M., y la abogada G.D., seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra a la abogada G.D., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda en virtud de que a la demandante no lo corresponde lo reclamado por su primer año de servicio, atendiendo a lo pautado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandante, quien expuso: “A mi representada si le corresponde todos los montos reclamados en virtud de que a los cinco meses de estar laborando en el Ambulatorio de Puerto Páez, fue designada Médico Jefe del referido ambulatorio”. Oída la exposición de la partes, el tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CAROLINA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.941.770, representada por el abogado R.J. POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.078, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

En el caso de marras se pudo evidenciar que la demandante, ciudadana CAROLINA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como MÉDICO RURAL EN EL AMBULATORIO RURAL FORNTERIZO TIPO II DE PUERTO PÁEZ, desde el 1º-01.2004 hasta el 10-07-2004 y posteriormente como MÉDICO JEFE del citado AMBULATORIO desde 10-07-2004 hasta el 15-03-2005, es decir, al servicio de una institución asistencial pública, adscrita al Instituto Autónomo de la S. delE.A. y ocupaba el cargo de Médico Rural, el cual corresponde al cumplimiento del deber de servicio rural durante el período de un año establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, razón por la que entre la querellante y el referido instituto, existía una relación de empleo público.

En virtud de lo anterior, esta Tribunal Superior estima oportuno reiterar que, entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año de servicio rural obligatorio previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, existe una relación de empleo público, en razón de que: i) son ejercidos en instituciones asistenciales públicas, ii) se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe efectuar por expreso mandato legal; y, iii) son cargos rotativos, pues son ocupados por el médico durante un año a menos que cometa falta que amerite un tratamiento especial.

Así, el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina establece:

…Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menos de un (1) año en ciudades no mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la Jurisdicción.

Cumplido lo establecido es este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente

En efecto, el servicio rural se trata de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para desempeñarse en el ejercicio de la medicina en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes, de forma tal que el servicio rural tiene como objetivo, en principio, continuar con la formación profesional del médico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que además coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal médico capacitado, de allí que entre aquél que ocupe el cargo de Médico Rural y la Administración, exista una relación de empleo público y por tanto existe la obligatoriedad para la administración que una vez concluida la relación laboral, sea pertinente la cancelación de las Prestaciones Sociales, aun cuando el cargo de Médico Rural es transitorio y de formación profesional.

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior que el cargo de Médico Rural no es un cargo de carrera con ocasión del cual el funcionario que lo ocupe pueda adquirir tal condición, pues su ocupación es temporal, ya que está dirigida únicamente a dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina el cual alude al lapso de un (1) año en ejercicio del mismo, pero aun cuando la administración incurrió en error, al designar a la querellante como Médico Jefe del Ambulatorio Tipo II de Puerto Páez, antes de que la querellante hubiese cumplido un (1) año en el ejercicio del cargo de Médico Rural, conforme lo requisitos contenidos en el artículo up supra mencionado, no es eximente esta situación para que la administración alegue en su escrito de contestación a la demanda: “…Niego y rechazo y contradigo que a la demandan le corresponda pago de Prestaciones Sociales por haberse desempeñado como Médico Rural y Médico Residente adscrita en INSALUD-APURE, ya que según en lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…se desprende que el ejercicio del año rural forma parte de al formación profesional que debe cumplir el Médico para complementar su formación por la cual se le expide la constancia correspondiente, asimismo una vez culminado el año rural debe hacer su residencia que también tiene una duración de un (1) año y a partir de ese momento queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente.” En tal sentido, quien aquí decide debe desestimarse el referido alegato.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Analizado lo anterior, resulta claramente evidente que la ciudadana CAROLINA MELENDEZ RODRÍGUEZ, laboró al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., inicialmente como MÉDICO RURAL en el Ambulatorio Rural Fronterizo Tipo II de Puerto Páez, luego como MÉDICO JEFE del mencionado ambulatorio y posteriormente como MÉDICO RESIDENTE en el Hospital “Dr. P.A.O.”. En tal sentido, estima quien aquí decide que los montos que le corresponden a la querellante por concepto de prestaciones sociales que le adeuda del Insalud-Apure, son lo siguientes:

1) Tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con veinte y cinco céntimos por concepto de Indemnización de antigüedad (Artículo 108, Parágrafo 1º, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), (Bs. 3.478.470,25)

2) Cuatrocientos treinta y seis mil novecientos veinte y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 436.926,82), por concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad, (Artículo 108, encabezamiento, Literal C, Ley Orgánica del Trabajo).

3) Cuatrocientos veinte y dos mil cuatrocientos (Bs. 422.400,00) por concepto de deuda del salario como Médico Rural.

4) Cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 4.499.964,99) por concepto de deuda del salario como Médico Jefe.

5) Cuatrocientos setenta y seis mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 476.366,51) por concepto de deuda del salario de médico residente en el periodo comprendido entre el 1º-03-05 al 31-10-05.

6) Novecientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 939.246,00) por concepto de deuda del salario de médico residente en el periodo comprendido entre el 1º-11-05 al 31-12-05.

Para un sub-total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.253.373,59).

7) Quinientos veinte y siete mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 527.860,78) por concepto de Intereses de mora sobre el monto total de la prestaciones sociales.

Para un monto total de prestaciones sociales de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.781.234,67).

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CAROLINA MELENDEZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.781.234,67).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01-04-2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los TREINTA (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,

I.V.F.O..

Exp. Nº 2219.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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